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CE-25000-23-42-000-2016-05655-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05655-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA VIDA / VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL MÍNIMO VITAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL A

IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA ESTABILIDAD

REFORZADA / DECISIÓN ADOPTADA POR EL TRIBUNAL MÉDICO LABORAL

DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA / RECOMENDACIÓN DE REUBICACIÓN LABORAL Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta número M-16-638 del 8 de noviembre de 2016, en la que se determinó que el [accionante] presenta una disminución de la capacidad laboral de 10% imputable al servicio y se clasifica como no apto para la actividad policial por lo que no se recomienda su reubicación laboral. (…) [E]ncuentra la Sala que La Nación, Ministerio de Defensa Nacional en cabeza del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía vulneró los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, y estabilidad laboral reforzada del [actor], al no recomendar la reubicación laboral, toda vez que cuenta con la preparación académica necesaria para ocupar otros cargos dentro de la institución militar y bajo el entendido que es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Además, la consecuencia de dicha determinación es el retiro del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, por lo

que no contaría con ingresos para su sostenimiento y se vería desprovisto de seguridad social. (…) [L]a Sala procederá a revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que declaró improcedente el amparo deprecado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales del [accionante] y en consecuencia, ordenar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificar el acta número M16-638 MDNSG-TML-41.1 del 8 de noviembre de 2016, en el sentido de recomendar su reubicación laboral en labores administrativas o en otra área en la cual pueda prestar sus servicios de acuerdo con su grado de escolaridad, habilidades, destrezas y formación académica.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05655-01(AC)

Actor: WALTER OSVALDO VARGAS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Decide la Sala la impugnación formulada por la parte demandante contra la sentencia del 6 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

1. La acción de tutela El señor Walter Osvaldo Vargas, a través de apoderado, interpone acción de tutela

a fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, salud, mínimo vital, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad. 1.1. Pretensiones El señor Walter Osvaldo Vargas solicita la protección de sus derechos fundamentales, para que, en consecuencia, se le ordene a la Dirección de Sanidad Militar de la Policía Nacional modificar el acta número M16-638 del 8 de noviembre de 2016 expedida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 10%, lo declaró no apto para la actividad policial y no recomendó su reubicación laboral. 1.2. Hechos de la solicitud Sostiene que ingresó a la Policía Nacional en el grado de patrullero y, mediante Resolución número 1-023 del 9 de marzo de 2016, fue ascendido al cargo de Subteniente. Sufrió un accidente que le ocasionó fractura múltiple en el pie derecho mientras se encontraba en el servicio activo, razón por la que fue citado para valoración médica por solicitud de la Dirección de Sanidad. El 8 de octubre de 2008 la Junta Médico Laboral, mediante Acta número 1474, le determinó una disminución de la capacidad laboral del 11% imputable al servicio y, sugirió su reubicación en labores administrativas. Mediante Acta número M16-638 del 8 de noviembre de 2016, el Tribunal Médico Laboral le determinó una disminución de la capacidad laboral del 10%, declarándolo no apto para el servicio policial, por lo que no se recomendó su

reubicación laboral. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Manifiesta que el actuar del Tribunal Médico Laboral le vulneró sus derechos fundamentales, al declararlo no apto para la actividad policial y no recomendar su reubicación laboral. Indica que por más de seis años ha venido desempeñando labores administrativas y ha ido adquiriendo las habilidades y conocimientos utilizados en dichas labores. Además, en su afán de profesionalizarse y ascender en la carrera policial ha efectuado diversos estudios y capacitaciones que le han dado el perfil exigido para ocupar cargos administrativos al interior de la Policía Nacional. 1.4. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante auto del 25 de noviembre de 2016, en el que se ordenó notificar al Ministerio de Defensa – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, como demandado. 1.5. La sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, declaró improcedente la acción de tutela, por considerar que esta no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos y, en suma, es lo que pretende el accionante, quien cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para debatir la calificación de capacidad para el servicio y el porcentaje de disminución otorgado. 1.6. La impugnación El accionante impugna la decisión del a quo, y manifiesta que las actas del Tribunal Médico Laboral de Revisión son actos administrativos de trámite que no

son objeto de control judicial, que si bien no ponen fin a la actuación administrativa, el particular si desconoce de manera directa su estabilidad laboral reforzada. Itera que retirar del servicio activo de la Policía Nacional a un patrullero, por causa de la disminución de su capacidad sicofísica como consecuencia de un acto propio del servicio activo, constituye un atentado en contra del principio de estabilidad laboral reforzada, lo que le causaría la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, solicita se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta número M-16-638 del 8 de noviembre de 2016, en la que se determinó que el señor Walter Osvaldo Vargas presenta una disminución de la capacidad laboral de 10% imputable al servicio y se clasifica como no apto para la actividad policial por lo que no se recomienda su reubicación laboral. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que tiene su origen en el artículo 86 de la

Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, en tanto el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.3.2. La estabilidad reforzada de los trabajadores Con relación a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores discapacitados y a la procedencia de la acción de tutela para obtener el reintegro, la Corte

Constitucional ha manifestado que, de conformidad con los postulados constitucionales, quienes presenten algún tipo de discapacidad, son beneficiarios del derecho a la estabilidad laboral reforzada, con lo que se les garantiza «la permanencia en el empleo del discapacitado luego de haber adquirido la respectiva limitación física, sensorial o sicológica, como medida de protección especial y de conformidad con su capacidad laboral»2. A su vez, el artículo 47 de la Constitución Política, en lo atinente a las personas discapacitadas, consagra el deber del Estado de adelantar políticas de previsión, 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T205 de 2012, entre muchas otras 2 Corte Constitucional, Sentencia C-531 del 10 de mayo de 2000, M.P. Álvaro Tafur Galvis rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se les prestará atención especializada. Con fundamento en este precepto constitucional, se expidió la Ley 361 de 1997, que en su artículo 26 estableció: En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida

o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. Por tanto, en casos excepcionales, la acción de tutela se constituye en el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales de las personas, cuando se presentan circunstancias de debilidad manifiesta o se ostente una estabilidad laboral reforzada, por su condición física o laboral. En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia T-503 de 2010 estableció que la protección laboral reforzada de las personas con discapacidad, comprende dos aspectos, uno en el cual la limitación no podrá ser motivo para obstaculizar la vinculación laboral, y otra, respecto a la prohibición de despedir o terminar el contrato con ocasión de las limitaciones, salvo que medie la autorización del Ministerio de la Protección Social3. Es así como el Legislador mediante la expedición de la Ley 776 de 20024, estableció en el artículo 8.º la obligación del empleador de ubicar al trabajador incapacitado parcialmente en el cargo que desempeñaba o a proporcionarle un trabajo compatible con sus capacidades y aptitudes; y realizar los movimientos de personal que sean necesarios para su reubicación.

Concluyó la Corte que la estabilidad reforzada y el respeto por la dignidad humana generan para el trabajador que ha sufrido una disminución en su capacidad laboral el derecho a la reubicación laboral en un ambiente en que 3 Corte Constitucional, T-503-10, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 4 «Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales». pueda desarrollar labores que no vayan en contra de su integridad y, si no lo realiza y, por el contrario, lo retira o despide sin justa causa, aplica la presunción de ser con ocasión de dicho estado, abusando de la facultad legal para legitimar su conducta omisiva. La Corte Constitucional, en la sentencia T-1040 del 27 de septiembre de 2001, en lo atinente a la reubicación, señaló: El alcance del derecho a ser reubicado por condiciones de salud tiene alcances diferentes dependiendo del ámbito en el cual opera el derecho. Para tales efectos resultan determinantes al menos tres aspectos que se relacionan entre sí: 1) el tipo de función que desempeña el trabajador, 2) la naturaleza jurídica y 3) la capacidad del empleador. Si la reubicación desborda la capacidad del empleador, o si impide o dificulta excesivamente el desarrollo de su actividad o la prestación del servicio a su cargo, el derecho a ser reubicado debe ceder ante el interés legítimo del empleador. Sin embargo, éste tiene la obligación de poner tal hecho en conocimiento del trabajador, dándole además la oportunidad de proponer soluciones razonables a la situación. […] En algunos casos, el derecho a la reubicación en un cargo compatible con

las condiciones de salud del trabajador no se limita al simple cambio de funciones. Para garantizar el ejercicio real de este derecho, la reubicación debe estar acompañada de la capacitación necesaria para que el trabajador se desempeñe adecuadamente en su nueva labor. Así, el artículo 54 de la Constitución se refiere específicamente a las obligaciones que le competen al Estado y a los empleadores en lo que se refiere a la habilitación profesional y técnica y a la obligación de garantizar a los disminuidos físicos el derecho al trabajo de acuerdo con sus condiciones de salud. Por supuesto, una persona que ha sido reubicada de su puesto normal de trabajo como consecuencia de una disminución física requiere capacitación para desempeñar sus nuevas funciones. De tal modo que, en este caso, la demandante requería ser capacitada para su nueva labor. 2.4. Hechos probados 2.4.1. El día 7 de octubre de 2007, el señor Walter Osvaldo Vargas sufrió un accidente de tránsito, en el servicio por causa y razón del mismo, en el que sufrió lesión de fractura múltiple del pie derecho con limitación de movimientos (folios 26 al 28). 2.4.1. El 8 de octubre de 2008, mediante Acta número JML 1474, la Junta Médico Laboral de Policía, determinó que el señor Walter Osvaldo Vargas presentaba una disminución de la capacidad laboral del 11% a causa del servicio, por lo que recomendó su reubicación en labores administrativas (folios 23 al 25). 2.4.2. El 8 de noviembre de 2016, mediante Acta número M16-638, el Tribunal

Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, determinó que la disminución de su capacidad laboral es del 10%, lo declaró no apto para la actividad policial y no sugirió su reubicación. Como argumentos para no sugerir la reubicación laboral, señaló los siguientes: (folios 17 al 22). Respecto de sugerencia de reubicación laboral esta Instancia evidencia y considera que en concordancia a lo anteriormente expuesto las secuelas que presenta el calificado le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Institución, así mismo y una vez verificadas las capacitaciones aportadas por el calificado a pesar de contar con intensidad horaria suficiente se evidencia que no corresponden a una misma línea académica ni a una misma área del conocimiento y, a pesar de contar con certificaciones académicas y tiempo de servicio suficientes, y teniendo en cuenta el concepto de medicina laboral aportado por el calificado se evidencia que se encuentra limitado para ejecutar actividades y cargas laborales para las cuales fue incorporado a la Institución, además las limitaciones físicas que tiene el calificado para la prestación del servicio y sus secuelas, pueden empeorar al permanecer en la Fuerza aun desempeñándose en áreas administrativas; por tanto y en aras de preservar la salud y el bienestar del calificado se despacha en forma negativa la solicitud de reubicación laboral. 2.4.3. El señor Walter Osvaldo Vargas acredita dentro del expediente que se encuentra cursando tercer semestre de derecho en la universidad La Gran Colombia y que además, los siguientes cursos:

2.4.3.1. Diplomado de atención y servicio al ciudadano con énfasis en NTC ISO 10002:2005 en la Fundación Universitaria Cafam (folio 55) 2.4.3.2. Formación de Servicio al Cliente con duración de 40 horas en el SENA (folio 56). 2.4.3.3. Seminario de Gerencia y Liderazgo con duración de 32 horas en la Universidad EAN (folio 57). 2.4.3.4. Formación en Lectura Crítica con duración de 40 horas en el SENA (folio 58). 2.4.3.5. Formación en Etiqueta y Protocolo Empresarial con duración de 40 horas en el SENA (folio 59). 2.4.3.6. Título de bachiller académico del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (folio 60). 2.4.3.7. Curso de Seguridad y Protección a Dignatarios en la Escuela Nacional de Policía General Santander (folio 61). 2.4.3.8. Capacitación en prevención de incendios, manejo de extintores, planes de emergencia y evacuación y paso pista claustrofobia en la Academia del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, D. C. (folio 62). 2.4.3.9. Curso básico de salvamento acuático del Centro de Iniciación Deportiva (folio 63). 2.4.3.10. Curso de Neurolingüística con énfasis en mando y liderazgo con duración de 80 horas de la Universidad Santo Tomás (folio 64). 2.4.3.11. Asistente de la Radiocomunicación y la Gestión del Riesgo en la

Universidad Nacional de Colombia (folio 65). 2.4.3.12. Formación en nuevas tecnologías de la información y la comunicación aplicadas a la formación (folio 66). 2.4.3.13. Diplomado en Sistemas de Gestión Ambiental ISO 14001 en la Policía Nacional (folio 68). 2.4.3.14. Título de Tecnólogo en Criminalística de la Policía Nacional (folio 69). 2.4.3.15. Formación en manejo de herramientas Microsoft Office 2010: Excel del SENA (folio 71). 2.4.3.16. Seminario de Gestión y Administración de Documentos de Archivo hacia un Mundo Electrónico de la Universidad de La Salle (folio 73). 2.4.3.17. Curso de Formación en Policía Comunitaria para Unidades Policiales Nacionales de la Universidad Javeriana (folio 105). 2.5. Análisis de la Sala Con fundamento en los hechos narrados, se puede establecer que la acción de tutela formulada por el señor Walter Osvaldo Vargas está encaminada a cuestionar el acto administrativo expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, acto contra el cual procede, en principio, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, la acción de tutela se torna procedente para el caso del señor Walter Osvaldo Vargas como mecanismo para reclamar la reubicación, teniendo en cuenta que se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta y en consideración a que le fue diagnosticada una

disminución de su capacidad laboral por causa y razón del servicio determinada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en un 10%; y la única fuente de ingresos es la remuneración proveniente de su trabajo, por lo que al dar cumplimiento a lo establecido en dicha acta, carecería de recursos para suplir sus necesidades mínimas. Aunado a ello, las medidas de protección del derecho al trabajo y al mínimo vital son urgentes, toda vez que le es imperioso continuar afiliado al sistema de seguridad social con el fin de tratar las afecciones en su estado de salud. Por tanto, se observa que en el presente caso se reúnen los requisitos de procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales invocados. Al efecto, estima la Sala que la Policía Nacional debió darle un trato preferente al establecer que las lesiones sufridas, que ocasionaron la disminución de su capacidad laboral, fueron consecuencia directa de la prestación del servicio y del cumplimiento de sus funciones como miembro de la institución policial, lo que pone al actor en estado de debilidad manifiesta. Llama la atención de la Sala, que de acuerdo con las afecciones presentadas por el accionante en su momento, la Junta Médico Laboral calificó la capacidad para el servicio en incapacidad permanente parcial no apto y, recomendó la reubicación laboral en áreas administrativas, decisión con la que se demostró que prestó sus servicios como secretario en el Grupo de Gestión Documental, administrador del sistema de información y responsable de atención al ciudadano en la Unidad de Atención al Ciudadano DIPRO, momento para el cual ya presentaba una disminución de la capacidad laboral valorada en 11%.

Posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía al modificar la calificación en un 10% de capacidad laboral, disminuyó el porcentaje; sin embargo, no explicó las razones para determinar por qué no recomendó la reubicación laboral del accionante, si la disminución de la capacidad laboral se hizo menor. Itera la Sala, que la Corte Constitucional ha expresado en diversas oportunidades que una persona en situación de discapacidad o con disminución de su capacidad sicofísica, no puede ser retirada de la actividad militar solo por ese motivo, si se demuestra que se encuentra en condiciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por otro lado, no es aceptable que al disminuir su porcentaje de incapacidad laboral, la conclusión sea no dar concepto favorable para su reubicación, máxime si se encuentra probado que previo a dicha valoración, continuó dentro de la entidad desempeñando funciones en el área administrativa y se preparó debidamente para el ejercicio de tales funciones. Finalmente, los argumentos presentados por el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía para no recomendar la reubicación del actor, no presupone una justificación válida de la que se infiera un estudio razonable de la situación particular en cuanto a su idoneidad y/o capacidad para desempeñarse en una labor administrativa, de docencia o de instrucción, según lo ha dejado sentado la Corte Constitucional. Lo cierto es que no se explicó con claridad el objeto de dicha decisión, bajo los criterios «técnicos, objetivos y especializados» que estableció la Corte Constitucional; en la medida en que solo se dio una apreciación sin el debido sustento, máxime si en el plenario se evidencia que con posterioridad al dictamen

de la Junta Médico Laboral, el actor se desempeñó en cargos administrativos idóneamente. Así las cosas, encuentra la Sala que La Nación, Ministerio de Defensa Nacional en cabeza del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía vulneró los derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital, y estabilidad laboral reforzada del señor Walter Osvaldo Vargas, al no recomendar la reubicación laboral, toda vez que cuenta con la preparación académica necesaria para ocupar otros cargos dentro de la institución militar y bajo el entendido que es titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Además, la consecuencia de dicha determinación es el retiro del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, por lo que no contaría con ingresos para su sostenimiento y se vería desprovisto de seguridad social.

3. Conclusión En tal virtud, la Sala procederá a revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que declaró improcedente el amparo deprecado para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales del señor Walter Osvaldo Vargas y en consecuencia, ordenar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificar el acta número M16-638

MDNSG-TML-41.1 del 8 de noviembre de 2016, en el sentido de recomendar su reubicación laboral en labores administrativas o en otra área en la cual pueda prestar sus servicios de acuerdo con su grado de escolaridad, habilidades, destrezas y formación académica. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA SE REVOCA la sentencia del 6 de diciembre de 2016 proferida por la Sección Segunda Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor Walter Osvaldo Vargas, conforme a la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, se dispone: SE CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales al trabajo, a la vida digna, al mínimo vital, a la igualdad y a la estabilidad laboral reforzada del señor Walter Osvaldo Vargas. SE ORDENA a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a modificar el Acta número M16-638 MDBSG-TML-41.1 del 8 de noviembre de 2016, en el sentido de recomendar la reubicación laboral del señor Walter Osvaldo Vargas en labores administrativas o en otra área en la cual pueda prestar sus servicios de acuerdo con su grado de escolaridad, habilidades, destrezas y formación académica. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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