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CE-25000-23-42-000-2016-05656-01(AC)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05656-01(AC)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO PARCIAL DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO - Revoca sanción En memorial de 22 de marzo de 2018, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe respecto del cumplimiento del fallo de tutela de 12 de diciembre de 2016, en el que sostuvo que mediante oficio Nro. (...) se reactivaron los servicios médicos en el subsistema de salud de las fuerzas militares al accionante. Agregó que se encuentra pendiente el proceso de la junta médico laboral, toda vez que es responsabilidad compartida entre la fuerza y el demandante. A su turno, también informó que al actor se le asigno cita con la especialidad de ortopedia de mano y hombro el 21 de marzo de 2018. (...) el Despacho se comunicó telefónicamente con el accionante, quien indicó que asistió a la cita médica y que se encuentra en espera de que se convoque la realización de la junta médico laboral. (...) los documentos aportados por la entidad demandada prueban que se ha venido dando cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 12 de diciembre de 2016, toda vez que la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha realizado los trámites correspondientes para cumplir la mencionada sentencia, puesto que el actor se encuentra activo en los servicios médicos de la entidad y se expidió la orden médica por la especialidad de ortopedia para obtener el concepto necesario a fin de que se realice la programación de la junta médico laboral. En tal virtud, se declarará el cumplimiento parcial de la sentencia objeto de consulta.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 53

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el cumplimiento de la orden de tutela, consultar la sentencia T-458 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, de la

Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05656-01(AC)A

Actor: ANDRÉS FELIPE RODRÍGUEZ CAMARGO Demandado: DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual vigente, impuesta al comandante del Ejército Nacional, Brigadier General Alberto José Mejía Ferrero, al director de sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero y al Director de Sanidad del Ejército, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, en proveído de 29 de enero de 2018, proferido por el

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El señor Andrés Felipe Rodríguez Camargo, quien actúa en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso administrativo.

Frente a esa solicitud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia de 12 de diciembre de 20161, ordenó: “PRIMERO: Ampárense los derechos fundamentales a la salud a la vida digna, debido proceso del señor Andrés Felipe Rodríguez Camargo, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.

SEGUNDO: En consecuencia, el Comandante del Ejército Nacional, el Director General de Sanidad militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deben: 1) Disponer lo necesario para que al actor se le presten los servicios de atención en salud (médicos, quirúrgicos suministro de elementos y medicamentos, etc), hasta que se defina su situación médico laboral. 2) Disponer lo necesario para que al actor se le practiquen los exámenes de retiro, así como para que se reúnan los soportes señalados en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, con el fin de que se realice la Junta Médica Laboral Militar. 1 Folio 3 a 8. 3) Disponer lo necesario para que se convoque Junta Médico Laboral a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes, tal como lo prevé el parágrafo

del Artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 (…)”.

2. Solicitud de cumplimiento del fallo El 18 de enero de 20182, el señor Andrés Felipe Rodríguez Camargo presentó incidente de desacato contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, por cuanto, no se cumplió la orden impartida en la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2016, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección “B”.

3. Trámite procesal 3.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en proveído de 20 de enero de 20173, previo a admitir el incidente de desacato, requirió al comandante del Ejército Nacional, al director General de Sanidad militar y al director de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que acreditaran el cumplimiento de la orden impartida en la sentencia de 12 de diciembre de 2016, providencia que fue notificada a los siguientes correos electrónicos: disanejc@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co

ceayg@ejercito.mil.co, dorave@ejercito.mil.co, dipso@ejercito.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co, disanconminciaciones@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, aquesada@ejercito.mil.co, medicina_laboral@disanejercito.mil.co, precontractual@disanejercito.mil.co, disancomunciacion@ejercito.mil.co,

aquesada@ejercito.mil.co, joseacosta@ejercito.mil.co, robertramos@ejercito.mil.co, jaureguipaolo@ejercito.mil.co, Andrea.caballero@ejercito.mil.co, lilianalo@ejercito.mil.co, oscar.herreras@ejercito.mil.co, claudiama@ejercito.mil.co, sopidisan@ejercito.mil.co, ximenaca@ejercito.mil.co, marinarojas@ejercito.mil.co, 2 Folio 1. 3 Folio 10. dianas@ejercito.mil.co, talentohumanodisan@ejercito.mil.co, sahid.diaz@ejercito.mil.co, germanlopezguerrero@ejercito.mil.co, jesusdiaz@ejercito.mil.co, Andrea.duran@ejercito.mil.co, rodriguez.jeferson@ejercito.mil.co, brayanf@ejercito.mil.co, andrean@ejercito.mil.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, juanp.alvarado@ejercito.mil.co. 3.2. La Dirección General de Sanidad Militar mediante escrito de 3 de febrero de 2017, manifestó que a través del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos procedió a activar dentro del subsistema de salud de las Fuerzas Militares al señor Andrés Felipe Rodríguez Camargo. Por otra parte, aseveró que la entidad no tiene funciones asistenciales, por lo que no es competente para dar solución de fondo a los asuntos que tienen que ver con la realización de juntas médicas laborales, ni con la prestación de servicios médicos asistenciales, motivo por el cual solicitó que se desvinculara del trámite

incidental. 3.3. El director de Sanidad del Ejército Nacional, en escrito de 7 de febrero de 2017, informó que el accionante se encuentra activo en el sistema de salud y, agregó, que en relación con la junta médico laboral la entidad le envió un oficio a la carrera 33 Nº 19 c-25 en el que se le exhortó para que iniciara el tramite como lo establece el Decreto 1796 de 2000. Mencionó que si el accionante requiere alguna prestación del servicio de salud, debe acercarse al dispensario médico para la prestación asistencial que requiera. 3.4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante providencia de 21 de febrero de 2017, dispuso poner en conocimiento al demandante de las respuestas otorgadas por las entidades y le solicitó que informara la fecha en la que radicó la ficha médica unificada, los exámenes que le fueron ordenados y la fecha en que los mismos se practicaron. 3.5. el actor en escrito de 6 de marzo de 2017, indicó que el 17 de febrero del mismo año, realizó la entrega de la ficha médica unificada con el fin de que se realizara la junta médico laboral. 3.6. La mencionada autoridad judicial, mediante auto de 14 de junio de 2017, ordenó reiterar lo expuesto en la providencia de 20 de enero del mismo año. 3.7. La Dirección de Sanidad en escrito de 21 de julio de 2017, insistió que el actor se encuentra activo en los servicios médicos. Así mismo, sostuvo que existe un

protocolo para llevar a cabo la junta médico laboral, la cual requiere que el accionante realice los trámites para la valoración y expedición del procedimiento requerido. Anunció que el actor debe requerir por su propia cuenta la atención pertinente ante los dispensarios de salud, así como también asistir a las citas médicas que le sean programadas. En tal virtud, solicitó que se declarara el cumplimiento del fallo de tutela. 3.8. El director de sanidad del Ejército Nacional en escrito de 26 de julio de 2017, indicó que la dirección se encuentra a la espera de que el accionante se practique el concepto médico de ortopedia que fue solicitado en la calificación de Ficha Médica Unificada, con el fin de continuar con el protocolo establecido para llevar a cabo la junta médico laboral y dar cumplimiento a lo dispuesto en el anotado fallo de tutela, por lo que solicitó que se requiera al accionante para que se lleve a cabo la práctica del concepto médico ordenado. 3.9. El comandante del Batallón de Sanidad del Ejército Nacional, mediante informe de 5 de octubre de 2017, sostuvo que conforme con lo ordenado en el fallo de tutela, a través del oficio 20173393408443 de 28 de septiembre de 2017, remitió la providencia a la señora Teniente Coronel Gloria Yolanda Serrano Betancur, en calidad de directora del centro de rehabilitación hospitalaria, toda vez que, en su concepto, la entidad carece de competencia para realizar lo solicitado4. 3.10. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección

“B”, a través de auto de 3 de noviembre de 2017, resolvió abrir el incidente de desacato contra el comandante del Ejército Nacional, el director general de Sanidad Militar y el director de Sanidad del Ejército Nacional y corrió traslado a las referidas personas, a fin de que allegaran el informe de cumplimiento de la sentencia de 12 de diciembre de 2016. 4 Folio 56. El mencionado auto fue notificado el 23 de noviembre de 2017, a través de los correos electrónicos ceayg@ejercito.mil.co, dorave@ejercito.mil.co, dipso@ejercito.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, jedeh@ejercito.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co, diper2@ejercito.mil.co, dubanpuerta@ejercito.mil.co, oscar.salazar@ejercito.gov.co, juridicadiper@ejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co. 3.11. Dentro del término concedido, el comandante del Ejército Nacional, el director general de Sanidad Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, guardaron silencio. 3.12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en auto de 29 de enero 20185, resolvió: “PRIMERO: Declarar que quienes en la fecha en que se profirió y notificó el fallo ocupaban los cargos de Comandante del Ejército Nacional, Director General de

Sanidad Militar y Director de Sanidad del Ejército incurrieron en desacato al fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2016 en el proceso de la referencia, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva.

SEGUNDO: Ordenar al Comandante del Ejército Nacional, al Director General de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a partir de la notificación de la presente providencia, dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2016.

TERCERO: a) Sancionar a cada una de las siguientes personas, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, quienes en la fecha en que se profirió y notificó el fallo ocupaban los siguientes cargos (i) Alberto José Mejía Ferrero, C.C.

Nº 79.263.582, Comandante del Ejército Nacional. (ii) César Augusto Gómez Guerrero C.C. Nº 73.110.497, Director General de Sanidad Militar y (iii) German López Guerrero, C.C. Nº 79.468.794, Director de Sanidad del Ejército Nacional. b) El valor de dicha multa, cada uno la debe consignar dentro de los diez días hábiles siguientes a la ejecutoria de este proveído a favor del Consejo Superior de la 5 Folios 111 a 114 Judicatura, en la cuenta DTN MULTAS Y RENDIMIENTO 3-0820-000640-3 del Banco Agrario. c) En los tres días hábiles siguientes a la consignación, deben remitir con destino a este expediente el comprobante de pago. d) transcurridos

quince días hábiles desde la ejecutoria de esta providencia sin que se demuestre el pago de la multa impuesta, por Secretaría de la Subsección B envíese copia de este proveído a la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que adelante el cobro coactivo de su competencia.

CUARTO: Prevenir al Comandante del Ejército Nacional, al Director General de Sanidad Militar y al Director de Sanidad del Ejército Nacional que no deben volver a incurrir en conductas omisivas como la que motivó el fallo de tutela y la presente actuación”.

Lo anterior, por cuanto, desde la fecha en la que se profirió el fallo de tutela ha transcurrido más de un (1) año, sin que las autoridades encargadas del cumplimiento del fallo hubieran acreditado el acatamiento de dicha decisión, toda vez que al actor no se le ha realizado la junta médico laboral.

4. Escritos presentados en el trámite del grado de consulta 4.1. El Vicealmirante César Augusto Pinillos, director general de Sanidad Militar, mediante escrito de 19 de febrero de 2018, solicitó que se declarara el cumplimiento de la orden judicial en el fallo de tutela, en tanto el accionante se encuentra afiliado al subsistema de salud y el cumplimiento de la orden en relación con el examen de retiro y la práctica de la junta médico laboral recae exclusivamente sobre la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Indicó que la entidad conforme a su competencia dio cumplimento a la orden judicial, así como también aseguró que no guardó silencio en el tramite incidental de desacato.

4.2. Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2018, en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, el director general de Sanidad Militar solicitó que se revocara de la sanción ya que ha realizado todas las gestiones necesarias para dar cumplimento pleno a lo ordenado en el referido fallo de tutela. Reiteró que la dirección procedió a través del Grupo de Afiliación y Validación de Derechos, a la activación de los servicios médicos a favor del demandante, por lo que, a su juicio, se encuentran frente a un hecho superado. Mencionó que la dirección no tiene injerencia ni competencia legal en el proceso de práctica del examen de retiro, ni para convocar a la junta médico laboral, toda vez que sus funciones son administrativas. 4.3. En escrito radicado el 22 de marzo de 2018, el director de Sanidad del Ejército Nacional, en encargo, solicitó la revocatoria de la sanción impuesta, toda vez que una vez verificada la ficha médica del actor evidenció que en dos oportunidades se expidió la “solicitud de servicio médico”, para el concepto de ortopedia. Sin embargo, al no encontrar dicho concepto, contactó al actor y a su abogada telefónicamente, quienes indicaron que el demandante fue remitido al Hospital Militar. Mencionó que a través del oficio Nº 20183390496131 de 15 de marzo de 2018, solicitó a la directora del Hospital Militar Central apoyo para la asignación de la cita médica del accionante para la práctica del concepto de ortopedia.

Añadió que el referido hospital programó la cita médica para el 21 de marzo de 2018, a las 8:00 am, con la especialidad de ortopedia de mano y hombro, información que se puso en conocimiento del actor, por lo que es deber de él la asistencia a la práctica de la valoración médica Concluyó que la entidad ha buscado brindar bienestar y prioridad a las actuaciones del personal castrense.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. El trámite de cumplimiento y desacato. Precisiones conceptuales El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, dispone que una vez se profiera el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos constitucionales fundamentales debe cumplirlo sin demora. En caso de que ello no ocurra dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior de aquél y lo requerirá para que lo haga cumplir y le abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma también se atenga a las consecuencias disciplinarias.

La citada disposición establece, igualmente, que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las

causas de la amenaza. Por su parte, el artículo 52 ibídem señala que quien incumpla una orden de tutela incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. A su turno, el artículo 53 ibídem establece según el caso, sanciones penales a quien incumpla las órdenes del fallo de tutela, así como también incurrirá en responsabilidad penal quien repita la acción u omisión que dio origen al amparo constitucional. Recuerda la Sala que el incumplimiento del fallo y el desacato se relacionan con el deber jurídico que le asiste a los particulares y las autoridades de dar cumplimiento a las decisiones judiciales, como imperativo axiológico del Estado de derecho. En cuanto al cumplimiento de la orden de tutela, la Corte Constitucional en sentencia T-458 de 20036 precisó: “Cuando hay incumplimiento deliberado de una orden de dar o de hacer o de no hacer, el juez que tenga competencia hará cumplir la orden con fundamento en los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991. Si adicionalmente se ha propuesto el incidente de desacato, aplicará la sanción teniendo en cuenta que en éste la responsabilidad subjetiva. Cuando la obligación es de dar, el juez competente hará de todas maneras cumplir la orden. Sin embargo, debe examinar si hay o no responsabilidad

subjetiva, para efectos del desacato. Cuando se trata de una obligación de hacer, por ejemplo proferir un acto administrativo, el incumplimiento acarrea no solo el incidente de desacato, sino especialmente el ejercicio de todas las medidas que los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991 señalan. El Juez debe apreciar que la respuesta del obligado no sea simplemente formal, porque aún con la expedición de un acto administrativo se puede mantener la violación del derecho fundamental, o se puede incurrir en la violación de otro u otros derechos fundamentales. El juez analizará, en el caso concreto, si la orden de tutela se cumplió o no. Si no se ha cumplido, no pierde la competencia hasta su cabal cumplimiento. Si considera que la orden ya se cumplió, cesa en su competencia y por consiguiente también finaliza el incidente de desacato que estuviere en trámite. Si el juez encargado de hacer cumplir la orden de tutela dice que ya se obedeció, pero esto no es cierto, incurre en una vía de hecho, siempre y cuando se den los requisitos para ello. Puede ocurrir que se conjugue el mantenimiento de la violación y se agrave por otra u otras violaciones, en este caso, el afectado puede escoger entre insistir en el cumplimiento ante el juez competente o instaurar una nueva acción”. Entonces, en el incidente de desacato se deben analizar dos aspectos: 6 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. (i) El incumplimiento del fallo de tutela, en el que basta verificar que la orden impartida no se materializó y que el derecho o derechos amparados se siguen

vulnerando. En este punto es relevante adoptar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos del actor y, de esta manera garantizar la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales. (ii) La responsabilidad subjetiva de quien debió cumplir la orden, para lo cual se acude al régimen sancionatorio, con el fin de determinar el grado de culpabilidad del funcionario y las circunstancias de justificación, agravación o atenuación de su conducta. La Corte Constitucional mediante Auto 181 de 20157 estableció que: (i) la figura del cumplimiento es de carácter principal y oficioso, mientras que el desacato es subsidiario; (ii) para imponer sanciones en el trámite incidental de desacato el juez debe establecer la responsabilidad objetiva y subjetiva del incidentado; (iii) para determinar la responsabilidad subjetiva del incidentado, se debe verificar que el desobedecimiento de la orden de tutela es producto de una conducta caprichosa o negligente de este; (iii) corresponde al incidentado informar al juez las medidas desarrolladas para alcanzar la satisfacción del fallo, así como las razones precisas que en el caso concreto han impedido el cumplimiento de la orden de tutela, evitando justificaciones vagas o genéricas que no tengan relación con la situación específica del demandante; (iv) de manera concomitante con el trámite de desacato, el juez debe dictar las medidas de cumplimiento que sean del caso, con el objeto de remover los obstáculos que impidan el acatamiento del fallo y; (v) en el supuesto en que el juez haya adelantado todo el procedimiento incidental y decidido sancionar por desacato al responsable, éste podrá evitar que se

materialice la multa o el arresto cumpliendo el fallo que lo obliga a proteger los derechos fundamentales del actor. De este modo, si se verifica el cumplimiento del fallo luego de consultada y confirmada la sanción, el juez de primera o única instancia deberá declarar inmediatamente el cumplimiento de la sentencia y revocar o dejar sin efecto la sanción impuesta y las actuaciones que dependan de ella, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte y la competencia asignada por el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que este “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho 7 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. o eliminadas las causas de la amenaza”. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones que ya se hubieren ejecutado”.

3. Estudio del caso concreto En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, mediante sentencia proferida el 12 de diciembre de 2016, amparó el derecho fundamental al debido proceso del señor Andrés Felipe Rodríguez Camargo y, en consecuencia, ordenó al comandante del Ejército Nacional, al director de sanidad del Ejército Nacional y al director general de Sanidad Militar que en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificación de la decisión, dispusiera lo necesario para que al actor se le presten los servicios de salud. Así mismo, para realizar todas las actuaciones pertinentes a fin de que el accionante realice los exámenes de retiro y, con base en ello, se convoque a una junta médico laboral.

En correo electrónico de 18 enero de 2017, el accionante solicitó que se adelantara el trámite de desacato contra la dirección de sanidad del Ejército Nacional, por el incumplimiento de la orden dada en el citado fallo de tutela. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en auto de 29 de enero de 2018, sancionó al comandante del Ejército Nacional, al director de sanidad del Ejército Nacional y al director general de Sanidad Militar, con multa equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. La anterior decisión fue notificada a los siguientes correos electrónicos: ceayg@ejercito.mil.co, dorave@ejercito.mil.co, dipso@ejercito.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co, notificacionesjuridi@ejercito.mil.co, jedeh@ejercito.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co, diper2@ejercito.mil.co, dubanpuerta@ejercito.mil.co, oscar.salazar@ejercito.gov.co, juridicadiper@ejercito.mil.co, notificacionesDGSM@sanidadfuerzasmilitares.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co. En memorial de 22 de marzo de 20188, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional rindió informe respecto del cumplimiento del fallo de tutela de 12 de diciembre de 2016, en el que sostuvo que mediante oficio Nº 20173396122103 se reactivaron los servicios médicos en el subsistema de salud de las fuerzas 8 Escrito radicado el 22 de marzo de 2018 en la Secretaría del Consejo de Estado.

militares al accionante. Agregó que se encuentra pendiente el proceso de la junta médico laboral, toda vez que es responsabilidad compartida entre la fuerza y el demandante. A su turno, también informó que al actor se le asigno cita con la especialidad de ortopedia de mano y hombro el 21 de marzo de 2018. Ahora bien, con base en la informalidad que reviste a la acción de tutela, el Despacho se comunicó telefónicamente con el accionante, quien indicó que asistió a la cita médica y que se encuentra en espera de que se convoque la realización de la junta médico laboral. Como quiera que la sanción impuesta se circunscribió al incumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y al debido proceso y, en consecuencia, ordenó al director de Sanidad del Ejército Nacional, que en que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, disponga lo necesario para que al actor se le presten los servicios de atención en salud, se le practiquen los exámenes de retiro para que se reúnan los soportes señalados en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000 y, posteriormente, sea valorado por la junta médico laboral, a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes, a esto se circunscribirá la Sala para determinar el cumplimiento material de la orden de tutela. En ese orden de ideas, la Sala advierte que los documentos aportados por la entidad demandada prueban que se ha venido dando cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 12 de diciembre de 2016, toda vez que la

Dirección de Sanidad del Ejército Nacional ha realizado los trámites correspondientes para cumplir la mencionada sentencia, puesto que el actor se encuentra activo en los servicios médicos de la entidad y se expidió la orden médica por la especialidad de ortopedia para obtener el concepto necesario a fin de que se realice la programación de la junta médico laboral. En tal virtud, se declarará el cumplimiento parcial de la sentencia objeto de consulta, lo que conlleva en el futuro la posibilidad de que la accionante pueda acudir nuevamente al mecanismo del desacato en caso de que no se restablezcan definitivamente sus derechos fundamentales. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la sanción impuesta en la providencia de 29 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, al comandante del Ejército Nacional, General Alberto José Mejía Ferrero, al director general de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos y al director de sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero, consistente en multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente. De igual manera, la Sala instará al Brigadier General Germán López Guerrero, director de Sanidad del Ejército Nacional, para que adelante los trámites administrativos que sean necesarios a fin de programar en el menor tiempo posible la práctica de la junta médico laboral de retiro. Finalmente, se remitirá copia de esta providencia al superior jerárquico del director de Sanidad del Ejército Nacional, con el objeto de que vigile el cumplimiento cabal de la orden judicial.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- REVÓCASE la providencia de 29 de enero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. En su lugar, DECLÁRASE el cumplimiento parcial de la sentencia de tutela de 12 de diciembre de 2016. Segundo.- ÍNSTASE al Brigadier General Germán López Guerrero, director de sanidad del Ejército Nacional, para que proceda de manera inmediata a programar, en el menor tiempo posible, la junta médico laboral para el accionante. Tercero.- REMÍTASE copia de esta providencia al director general de Sanidad Militar, Vicealmirante César Augusto Gómez Pinillos, superior jerárquico del sancionados, respectivamente, conforme al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, para lo de su cargo. Cuarto.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. MILTON CHAVES GARCÍA Presidente de la Sección

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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