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CE-25000-23-42-000-2016-05689-01(AC)-2017

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2016-05689-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CONCURSO DE MÉRITOS - Se debe iniciar la segunda fase del agotamiento de las listas de elegibles de la convocatoria 004-2015 de la Procuraduría General de la Nación / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOMedio de control para controvertir cualquier otro nombramiento y demostrar que tiene mejor derecho / REGISTRO DE ELEGIBLES - No existe vulneración a los derechos ya otras personas conservaban aún su derecho privilegiado frente a la demandante [P]ara la Sala es claro que el llamado a ocupar el cargo para el cual se convocó al concurso abierto de méritos es quien obtuvo el mayor puntaje. En el caso en estudio, de las pruebas allegadas al proceso, la Sección puede evidenciar que inicialmente se nombraron 148 cargos ofrecidos, de los cuales 11 no se posesionaron y para proveer estos se hizo una nueva nominación, con aquellos que se encontraban dentro de los primeros 149 de la lista de elegibles, pues, estos se encontraban en una mejor posición y en consecuencia, en mejor derecho. (…). Por lo tanto, es claro que al momento en que se interpuso la acción de tutela existían, por lo menos 11 personas que conservaban aún su derecho privilegiado frente a la demandante, por lo que no existía vulneración alguna de los derechos fundamentales. (…). Por último, la Sala debe aclarar que si la [actora] considera que tiene un mejor derecho que los señores [C.F.G.R.] y [G.J.Á.G.] o frente a cualquier otro de los nombramientos que la Procuraduría General de la Nación hizo para la sede de Bogotá o cualquier otra, a la cual aspiraba, no es la tutela el

mecanismo idóneo para obtener la protección de este ya que contaría con otro mecanismo de defensa judicial eficaz para ello, esto es, acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., proceso en el cual podía solicitar el decreto de las medidas cautelares consagradas en los artículos 229 a 241 del C.P.A.C.A. para, así, evitar la consumación o agravación del daño que considera se le está causando. Por todo lo expuesto, la Sala revocará la decisión del 14 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, y en su lugar, negará el amparo solicitado. Sin embargo, si bien es cierto que la pretensión de tutela de la demandante de lograr su nombramiento en el cargo al que aspira, no es procedente, por las razones antes señaladas, considera esta Sección necesario realizar un exhorto a la Procuraduría General de la Nación, como entidad nominadora, para en pleno cumplimiento de las reglas que rigen la Convocatoria 004-2015, y en la medida de sus posibilidades administrativas, proceda de la forma más expedita a efectuar los nombramientos en los puestos ofertados que aún se encuentran vacantes, atendiendo para ello, entre los demás aspectos que deban ser atendidos, el estricto orden de elegibilidad fijado en la Resolución 357 del 11 de julio del 2011.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1069 DE 2015 /

DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 216 INCISO 5

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que se debe respetar el orden de la lista en concurso de méritos y dar prevalencia a quienes hayan ocupado los primeros lugares, ver: Corte Constitucional, sentencia T-402 del 31 de mayo de 2012. M.P.

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05689-01(AC)

Actor: MARÍA DEL PILAR VALENCIA DE LA HOZ Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por las partes en contra del fallo del 14 de diciembre de 2016, proferido por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que decidió: “PRIMERO: CONCÉDASE el amparo de los derechos al debido proceso en conexidad con el derecho al trabajo y al acceso a los cargos públicos, de la señora María del Pilar Valencia de la Hoz en la presenta acción en contra de la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- ORDÉNASE a la Procuraduría General de la Nación, que en un término no mayor a diez (10) días, contados a partir de la

notificación del presente fallo, a través de los funcionarios competentes, se proceda con el nombramiento de la señora María del Pilar Valencia de la Hoz, quien se encuentra en el puesto 150 de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución No. 340 de julio de 2016 para proveer los cargos de procurador judicial I, observando en todo caso el estricto orden descendente del listado, y, en consecuencia garantizando los derechos de quienes estén en mejor ubicación que la demandante. TERCERO.- NEGAR las demás pretensiones de la acción de tutela. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo La señora María del Pilar Valencia de la Hoz, en nombre propio, ejerció acción de tutela en contra la Procuraduría General de la Nación, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al acceso a los cargos públicos, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y a los derechos fundamentales de los niños en su calidad de madre cabeza de familia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la omisión por parte de la autoridad demandada a nombrarla en el cargo de procurador judicial I delegado para el ministerio en asuntos penales.

En consecuencia, solicitó que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación que expidiera el acto administrativo de nombramiento y la consecuente posesión del cargo como procurador judicial I delegado para el ministerio en asuntos penales en la ciudad de Bogotá. La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Señaló que, una vez surtidas las etapas del concurso de méritos ordenado por la

Corte Constitucional mediante la sentencia C-101 de 2013, la Procuraduría General de la Nación emitió los actos administrativos correspondientes para la conformación de las diferentes listas de elegibles, entre esos, la Resolución 340 del 8 de julio de 2016, por la cual se conformó la lista de elegibles para el cargo de procurador judicial I delegado para el ministerio en asuntos penales. Indicó que fue nominada dentro de la lista de elegibles para ser nombrada como procuradora judicial I delegada para el ministerio en asuntos penales en el puesto 150. Manifestó que de la convocatoria 011-2015, para el mes de agosto de 2016, se notificaron 148 nombramientos de las 149 vacantes que habían sido sometidas a concurso, pero no todos los nombrados aceptaron, otros declinaron y otros nunca se pronunciaron. Mencionó que la no aceptación de los cargos o empleos como procuradores judiciales produce dos efectos, esto es, la exclusión de la lista de elegibles y la activación de los derechos subjetivos de los que siguen en la lista. Precisó que al existir 149 vacantes y al haber ocupado el puesto 150, resultaba pertinente que se procediera con los nombramientos en la lista, pero eso no ha sucedido sin que exista una razón justificada para ello. Adujo que el 16 de octubre de 2016 presentó una petición ante la entidad demandada donde se manifestaron todas las particularidades del caso, sus calidades como madre cabeza de familia y que su hijo menor se encuentra en una situación de discapacidad, por lo que esperaba que cuando la nombraran fuera para ocupar un cargo en la ciudad de Bogotá, donde su hijo recibe educación y

tratamientos especiales, los cuales no puede ser suspendidos o variados abruptamente, pero dicha comunicación no fue resuelta. Anotó que mediante el oficio SG006666 del 16 de noviembre de 2016 la Procuraduría General de la Nación le informó que una vez terminada la etapa de nombramientos, se debe realizar la consolidación general de la información, entre cuyos aspectos se debe determinar los empleos que quedaron provistos periodo de prueba y el nuevo orden de elegibilidad, respuesta que a su juicio, no es concreta.

3. Fundamento de la petición Mencionó que la Corte Constitucional ha considerado que la lista o el registro de elegibles es un acto administrativo particular que tiene por finalidad establecer con carácter obligatorio para la administración la forma de proveer los cargos que fueron objeto de concurso y esta debe hacer uso de ella para llenar las vacantes señaladas en la respectiva convocatoria y que le dieron origen al concurso.

Precisó que la lista de elegibles genera para las personas que hacen parte de ella un derecho de carácter subjetivo que consiste en ser nombrado en el cargo para el que concursó cuando el mismo esté vacante o desempeñado por un funcionario o empleado en provisionalidad. Indicó que cuando las personas superan las pruebas del concurso de méritos se convierten en el titulares del derecho al trabajo, y por ende, tienen derecho a ser nombradas en el cargo para el cual concursaron, pues solo en ese momento el carácter subjetivo del derecho al trabajo logra concretarse con certeza. Señaló que el derecho a acceder a cargos públicos está ligado a la posibilidad que tiene cualquier ciudadano de presentarse a concursar una vez haya cumplido los

requisitos previstos en la respectiva convocatoria y se vulnera cuando la entidad se abstiene de nombrar y posesionar en los cargos vacantes a los que se encuentran en la lista de elegibles. Adujo que se vulneró el derecho al debido proceso porque no se ha respetado lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, esto es, que los cargos ofertados a concurso no se han proveído en el estricto orden de la lista de elegibles. Solicitó, además, que se protejan los derechos de su hijo menor los cuales se verían gravemente amenazados en caso de que el nombramiento se produjera en una ciudad diferente a la elegida preferencialmente, esto es, Bogotá, donde existen vacantes a proveer, en tanto que un traslado de ciudad afectaría gravemente sus procesos de desarrollo armónico e integral, los cuales adelanta en una institución apropiada, adecuada y recomendada por sus médicos y tutores. Sostuvo que es una madre cabeza de familia de un menor con déficit de atención, dislexia y en exámenes para descartar un posible síndrome de X Frágil, y se debe tener en cuenta que en Bogotá existen vacantes sin proveer.

4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 30 de noviembre de 2016, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda de la acción de tutela y se ordenó notificar el inicio de la actuación a la Procuraduría General de la Nación1.

5. Argumentos de Defensa 1 Folio 83 del expediente.

Procuraduría General de la Nación La abogada asesora de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación

rindió el informe solicitado en los siguientes términos: Señaló que con base en lo dispuesto en el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, una vez efectuados los nombramientos, los nombrados deben retirarse de la lista de elegibles, a menos que no acepten o no se posesionen por razones ajenas a su voluntad. Indicó que la provisión de cargos de la entidad se rige por la normatividad consagrada en el Decreto 262 de 2000, donde expresamente se estableció que la provisión de los empleos objeto de la convocatoria serían efectuados con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente, lo que implica que, en todo caso, en cada nombramiento debe respetarse siempre el orden de elegibilidad. Precisó que el 10 de noviembre de 2016 se agotaron los plazos de posesión de aquellos participantes nombrados que prorrogaron la fecha de posesión por el máximo término permitido y por esa razón, a la fecha la entidad se encuentra en la consolidación y validación de la información concerniente al agotamiento de las listas de elegibles publicadas el paso 8 de julio de 2016, para proceder a inicia la segunda fase del agotamiento de las listas de elegibles, en virtud de la cual se debe proceder a la revocatoria de los actos administrativos de nombramiento de aquellos participantes que no se posesionaron en término o no aceptaron la postulación efectuada. Indicó que posteriormente, una vez se valide la información se debe proceder a revisar cada una de las listas de elegibles verificando las situaciones administrativas que se presenten en cada una de estas, prórrogas, revocatorias o

cumplimiento de medidas judiciales. Adujo que la Resolución 340 del 8 de julio de 2016 tiene una vigencia de 2 años, razón por la que en este momento no es posible afirmar que la entidad demandada haya incurrido en una vulneración de los derechos de la actora, pues se insiste, se encuentra en lista de elegibles y pendiente de ser para ser nombrada dentro del término de vigencia de dicha lista. Manifestó que la acción de tutela no es procedente en tanto se trata de una controversia derivada de los actos administrativos, pues la administración debe consolidar la información de la lista de elegibles y en estricto orden de elegibilidad, define la situación de cada uno el nombramiento en las vacantes que quedaron luego de la primera fase de nombramientos.

6. Sentencia de primera instancia La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 14 de diciembre de 2016 amparó los derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a los cargos públicos, por lo que ordenó a la Procuraduría General de la Nación a nombrar a la señora María del Pilar Valencia de la Hoz y negó las demás pretensiones de la demanda.

Las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia tuvieron como fundamento los siguientes argumentos: Manifestó que en la convocatoria 011-2015 la Procuraduría General de la Nación ofertó 149 empleos de procurador judicial I; que la demandante ocupó el puesto 150 en la lista de elegibles conformada mediante la Resolución 340 de 2016 para dicho cargo; que a la fecha fueron nombradas 148 personas de la lista en orden descendente, de los cuales 15 no aceptaron o no se posesionaron, esto quiere

decir que en la mencionada lista de elegibles solo existe para este momento una persona con mejor derecho que la demandante frente a los cargos ofertados, sin perjuicio de la posición que ocupan los demás que siendo nombrados no aceptaron o no se posesionaron por razones ajenas a su voluntad que en todo caso, por disposición legal no podrán ser excluidos de la lista. Precisó que el hecho de que algunos de los aspirantes de la convocatoria no aceptaran el nombramiento que la entidad efectuó, tiene como consecuencia inmediata que las plazas que fueron ofertadas y no se ocuparon queden vacantes, por lo cual la entidad debe proseguir con el nombramiento de los demás concursantes que hacen parte de la lista de elegibles, para lo cual debe seguirse el mismo orden descendente, ello sin perjuicio que los aspirantes que previamente fueron nombrados pero no aceptaron o no tomaron posesión del cargo por razones ajenas a su voluntad, sigan siendo parte de la lista. Mencionó que establecer la situación administrativa de cada uno de los nombrados con el objeto de determinar cuáles concursantes continúan derivando derechos y conformar un nuevo orden de elegibilidad para proseguir con lo que denominó una segunda etapa de nombramientos, no está acorde con lo dispuesto en el Decreto 262 de 2000, ya que este contempla de manera clara que el nombramiento de lista deberá efectuarse en orden descendente para las plazas que fueron ofertadas y se encuentran vacantes, y, ha sido la misma entidad la que informó que a la fecha se encontraban 14 plazas disponibles que no fueron ocupadas por los nombrados, por lo cual, lo que procede es que la entidad continúe el nombramiento de los demás elegibles.

Señaló que en el caso en estudio se ha vulnerado el derecho al debido proceso de la demandante en conexidad con el derecho al trabajo y el acceso a los empleos públicos invocados porque la entidad demandada no puede aducir un procedimiento diferente al contemplado en el Decreto 262 de 2000 para proceder con el nombramiento y en consecuencia, amparó los derechos invocados. Precisó que frente a la solicitud de la demandante en relación con que se le ordene a la entidad que su nombramiento sea efectuado en Bogotá, con base en su situación particular de madre cabeza de familia con un hijo con discapacidad, la Sala advirtió que es una situación aislada de proceso de nombramiento y aceptar dicha petición pone en riesgo el derecho a la igualdad de los demás elegibles de la lista, pues se daría a la actora un beneficio frente a los demás concursantes y se impondría a la entidad una carga que es ajena a los preceptos legales sobre los cuales se fundó la presente decisión. Concluyó que no se está probada la vulneración o amenaza de algún derecho fundamental del menor, por lo que resulta improcedente el amparo en ese sentido, ya que la omisión en el nombramiento no tiene relación con una posible afectación de los derechos de los niños, riesgo que resulta meramente potencial.

7. La Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, tanto la parte demandada como la demandante la impugnaron. 7.1. Impugnación de la parte demandada La Procuraduría General de la Nación presentó escrito de impugnación en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: Sostuvo que la lista de elegibles se elabora en riguroso orden de mérito y tiene

una vigencia de 2 años contados a partir de la fecha de su publicación. En consecuencia, no puede predicarse una vulneración al derecho al debido proceso al realizarse las actuaciones y trámites para llevar a cabo la consolidación de la información y a determinar cómo quedaron las listas y el paso a seguir. Indicó que el concurso se abrió para proveer 427 plazas para el caso de los procuradores judiciales II y 317 para los procuradores judiciales I, por lo que la entidad debe dar trámite a las otras listas que quedaron con mayor cantidad de concursantes que empleos convocados, teniendo entonces que dar aplicación al artículo 216 del Decreto 262 de 2000, inciso 5, frente a la utilización de listas en las vacantes que quedaren. Reiteró que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo. 7.2. Impugnación de la parte demandante Mediante escrito radicado por la señora María del Pilar Valencia de la Hoz se interpuso la impugnación de la sentencia de la primera instancia, bajo el siguiente análisis: Afirmó que la solicitud inicial buscaba que la entidad demandada profiriera el acto de nombramiento en atención a las sedes territoriales elegidas como de preferencia al momento de la inscripción en el mencionado concurso, porque dicha elección se basó en sus condiciones particulares. Mencionó que 2 de los concursantes nombrados para el mismo cargo y con la misma sede territorial habían decidido no aceptar el nombramiento en la ciudad de Bogotá, tal y como lo manifestó la entidad demandada. Precisó que con el nombramiento deben protegerse los derechos fundamentales

de su hijo menor, toda vez que este sufre de una discapacidad y requiere una protección integral. Indicó que al no darse las aceptaciones, se debía continuar con el nombramiento de los siguientes en la lista de elegibles, en estricto orden, sin perjuicio de que aquellos que no aceptaron o no se hayan posesionado continúen en la lista de elegibles. Manifestó que el juez de primera instancia desconoció el nexo causal que implican los derechos de la demandante y de su hijo y que en el momento en que se interpuso la acción de tutela la vulneración de los derechos del menor de edad se encontraban amenazados, pero que, al momento de interponer la impugnación, se ha convertido en una vulneración porque se le comunicó a la señora Valencia de la Hoz su nombramiento en la ciudad de Tumaco, lo que implica que el menor sea trasladado y abandone todo el tratamiento que se le ha venido prestando para obtener un desarrollo integral y armónico, toda vez que sufre de una discapacidad cognitiva y del síndrome de X-Frágil. Mencionó que en cumplimiento de la orden judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se nombró en periodo de prueba como procuradora judicial I para asuntos penales con sede en la ciudad de Tumaco, pese a que en Bogotá existían vacantes, las cuales resultaron de la no aceptación de aquellos concursantes que fueron llamados a ocupar estos cargos. Señaló que el nombramiento realizado en cumplimiento del fallo de primera instancia fue aceptado en atención a la imperiosa necesidad de defender sus derechos al debido proceso, al trabajo y al acceso a empleos públicos, que a la postre redundan en el mejoramiento de la calidad de vida de su hijo, pero al

desarraigarlo de su entorno y al suspender su proceso educativo y terapéutico, existe una vulneración real de los derechos del menor. Indicó que, de acuerdo con el artículo 216 del Decreto 262 de 2000, luego de efectuados todos los nombramientos para proveer los empleos objeto de la convocatoria u otros iguales a estos, se retiraran de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad. El nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente para proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo o en otros iguales. Adujo que esta norma no fue aplicada por la Procuraduría General de la Nación, autoridad administrativa que realizó un segundo nombramiento a aquellos que después de haber sido nombrados para una plaza no aceptaron, antes de continuar con los respectivos nombramientos en estricto orden descendiente de la lista de elegibles. Manifestó que esos segundos nombramientos a pesar de que se realizaron en personas de la lista de elegibles, son violatorios del debido proceso y le pueden causar un perjuicio irremediable a su hijo menor y vulnera los protocolos establecidos por la misma entidad en los flujograma de procesos de gestión humana. Solicitó que se revocara el numeral 3 del fallo de tutela y se le amparen los derechos fundamentales a su hijo menor por ser un sujeto de especial protección y, en consecuencia, se le asigne una plaza en la ciudad de Bogotá, con base en que existen dos plazas.

8. Trámite en segunda instancia Una vez el expediente fue remitido al Magistrado Ponente, la señora María del Pilar Valencia de la Hoz remite una nueva comunicación mediante la cual informó al despacho que una vez le fue notificado su nombramiento en la ciudad de Tumaco, radicó una solicitud de información ante la Procuraduría General de la Nación para que le fuera asignada una plaza en la ciudad de Bogotá.

En dicha respuesta la entidad demandada le informó que realizó una nueva nominación a quienes no aceptaron, antes de seguir agotando la lista de elegibles, porque se encontraban en mejor posición y con mejor derecho, lo que, para la demandante, es una indebida aplicación del artículo 216 del Decreto 262 de 2000. Solicitó que se vinculara a este proceso a los señores Camila Fernanda Garzón Rodríguez y Germán Javier Álvarez Gómez, a quienes se le asignaron las plazas en Bogotá. En atención a esta solicitud se les vinculó al trámite mediante auto del 26 de enero de 2017. La señora Camila Fernanda Garzón Rodríguez presentó un memorial el 3 de febrero de 2017, en el cual informó que ocupó el puesto 118 en la lista de elegibles de la convocatoria 011-2015 para el cargo de procurador judicial I y que fue nombrada en un cargo vacante en la ciudad de Bogotá. El señor Germán Javier Álvarez Gómez, pese a haber sido notificado2, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2 Folio 241 del expediente.

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección F de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

2. Problema jurídico Corresponde en este caso determinar si, de conformidad con los argumentos planteados en los escritos de impugnación, hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo de primera instancia proferido por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que amparó el derecho fundamental al debido proceso, en conexidad con el derecho al trabajo y al acceso a los cargos públicos de la señora Valencia de la Hoz y negó la protección de los derechos de su hijo menor de edad.

3. Caso concreto Con la presente solicitud de amparo la señora María del Pilar Valencia de la Hoz busca proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a los cargos públicos y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por la Procuraduría General de la Nación, ya que, pese a haber ocupado el puesto 150 en la lista de elegibles, no había sido nombrada en los cargos de procurador judicial I delegado para asuntos penales.

Precisó que su inscripción se había hecho con preferencia en la ciudad de Bogotá ya que tiene un hijo con discapacidad cognitiva y del síndrome de X-Frágil, que es madre cabeza de familia, y que para proteger los derechos fundamentales de su hijo, el nombramiento debía hacerse en esa ciudad, para así continuar con su tratamiento. En la sentencia de primera instancia, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó los derechos fundamentales

invocados por la señora Valencia de la Hoz toda vez que, al superar la etapa eliminatoria de la convocatoria 011-2015 y al ser parte de la lista de elegibles, la entidad debió efectuar su nombramiento, ya que existían vacantes por proveer. Adicionalmente, negó la protección de los derechos fundamentales de su hijo menor de edad por cuanto lo puesto en conocimiento del despacho es ajeno al proceso de nombramiento que se debe efectuar y que, de aceptarse su solicitud, se podría poner en riesgo el derecho a la igualdad de los demás miembros de la lista de elegibles, pues se le daría a la demandante un beneficio frente a los demás concursantes. La Procuraduría General de la Nación interpuso impugnación contra el fallo proferido, memorial en el advirtió que la lista de elegibles se elabora en un riguroso orden de mérito y esta tiene una vigencia de 2 años, por lo que no puede predicarse una vulneración a los derechos fundamentales de la demandante porque se están surtiendo las actuaciones y trámites pertinentes para llevar a cabo la consolidación de información para determinar cómo quedó la lista de elegibles. Insistió en que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir los actos administrativos, tal y lo precisó la Corte Constitucional. Por otro lado, la señora María del Pilar Valencia de la Hoz también impugnó la decisión, memorial en el que advirtió que fue nombrada en el cargo de procurador judicial I delegado para asuntos penales en la ciudad de Tumaco, decisión con la cual los derechos de su hijo menor de edad que padece una discapacidad cognitiva, con lo que con su traslado se verían afectados sus derechos

fundamentales, por lo que solicitó ampararlos y ordenar que el nombramiento se haga para la ciudad de Bogotá, en atención a sus condiciones de madre cabeza de familia. Adicionalmente, en escrito posterior, informó que la Procuraduría General de la Nación realizó una nueva nominación y las vacantes que existían en Bogotá fueron provistas pese a que las personas nombradas no aceptaron o no se posesionaron, con lo cual se desconocería el artículo 216 del Decreto 262 de 2000. Con el objeto de desarrollar el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta el siguiente análisis: El nombramiento por hacer parte de la lista de elegibles La Corte Constitucional3 ha reconocido que quienes integran la lista de elegibles tienen un derecho constitucional a ser nombrados y en consecuencia, las entidades nominadoras deben respetar el orden de la lista y dar prevalencia a quien haya ocupado los primeros lugares. En el caso en concreto, el Decreto 262 de 2000, “Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos” estableció expresamente la forma en que deben realizarse las provisiones de los empleos, esto es, con quien ocupe el primer puesto en la lista y en estricto orden descendente.

De acuerdo con la norma en cita, consagra que una vez efectuados los respectivos nombramientos, se retirarán de la lista de elegibles los servidores en los que hayan recaído dichos nombramientos, salvo que no hayan aceptado o no se hayan posesionado por razones ajenas a su voluntad y el nominador deberá utilizar las listas en estricto orden descendente. 3 Entre otras en la sentencia T-402 del 31 de mayo de 2012. M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. De acuerdo con las normas que rigen el concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación, es claro que siempre debe ser nombrado el ganador del concurso y, en orden descendente, quienes le sigan a éste, acorde con el número de vacantes que deban ser provistas. En atención a lo anterior, para la Sala es claro que el llamado a ocupar el cargo para el cual se convocó al concurso abierto de méritos es quien obtuvo el mayor puntaje. En el caso en estudio, de las pruebas allegadas al proceso, la Sección puede evidenciar que inicialmente se nombraron 148 cargos ofrecidos, de los cuales 11 no se posesionaron y para proveer estos se hizo una nueva nominación, con aquellos que se encontraban dentro de los primeros 14

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