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CE-25000-23-42-000-2016-05690-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05690-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta La sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S., presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, porque, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición, ya que no ha respondido la solicitud de 29 de agosto de 2016 (…)se observa que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha respondido la solicitud de la accionante, configurándose una clara violación de su derecho fundamental de petición. Aunque el a quo afirmó que no existía prueba de que la solicitud de la accionante hubiese sido efectivamente presentada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; lo cierto es que al impugnar el fallo de primera instancia la sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S. adjuntó prueba documental que dio cuenta de que sí presentó el derecho de petición por el aplicativo web del Ministerio referido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO 01

DE 1984 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 16 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 17 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 18 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 19 / LEY 1437

DE 2011 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 21 / LEY 1437 DE

2011 - ARTÍCULO 22 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 23 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 24 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 26 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 27 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 29 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 33 / LEY 65 DE 2012ARTÍCULO 14 / DECRETO 596 DE 2016 - ARTÍCULO 2.3.2.5.2.4.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS(E)

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05690-01(AC)

Actor: LA SOCIEDAD HMCL COLOMBIA S.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Se decide la impugnación presentada por la sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S., en contra del fallo de tutela proferido el 6 de diciembre de 2016 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó el amparo del derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S., mediante apoderado, presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, en que, a su juicio, incurrió el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al no dar respuesta a la petición de 29 de agosto de 2016, con radicación número 2016 6

ER 0094988. 1.2. Hechos La sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S. informa que mediante derecho de petición, presentado a través del aplicativo de la página web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el 29 de agosto de 2016, solicitó a dicha entidad informar lo siguiente: “1. ¿Entre el usuario y la persona que presta la actividad de aprovechamiento de residuos puede existir un acuerdo voluntario de remuneración a favor del usuario? 2. ¿Ya se adoptó el contrato de condiciones uniformes del servicio público de aseo (CCU) para la actividad de aprovechamiento de acuerdo al artículo 2.3.2.5.2.4.1. del Decreto 596 de 2016?

3. En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, por favor suministrar copia del contrato adoptado”1

A la solicitud referida se le asignó el número de radicación 2016 6 ER 0094988, pero a la fecha no ha sido resuelta por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Bajo el anterior contexto, la accionante considera que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulnera su derecho fundamental de petición, pues no ha

resuelto la petición de 29 de agosto de 2016, con número de radicación 2016 6 ER 0094988. 1.3. Pretensiones 1 Folio 1 La sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S. solicita amparar su derecho fundamental de petición y que, en consecuencia, se ordene al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio responder la solicitud de 29 de agosto de 2016, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación del fallo. 1.4. Actuación Por auto de 28 de noviembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. 1.5. La contestación El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, guardó silencio 1.6. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 6 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, negó el amparo deprecado, pues consideró que no existía prueba de que el derecho de petición a que hacía referencia la accionante hubiese sido, efectivamente, presentado ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. El a quo afirmó que la accionante se limitó a informar que había presentado un derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y que dicha petición había sido suscrita a través de la página web de la entidad. Sin embargo, afirmó que la sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S. no probó que el derecho de

petición hubiera sido debidamente presentado por el aplicativo web de la entidad, y que la entidad accionada había omitido responderlo. 1.7. La impugnación El 16 de diciembre de 2016, la sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S. impugnó la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, esto es, alegando que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio vulnera su derecho fundamental de petición, pues no ha resuelto la petición de 29 de agosto de 2016, con número de radicación 2016 6 ER 0094988. Adicionalmente, anexo al expediente pruebas documentales que dan cuenta de que, efectivamente, el derecho de petición sí fue presentado ante el Ministerio de Defesa Ciudad y Territorio, a través del aplicativo de la página web de esa entidad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (12 de julio), por el cual se dictan reglas para el conocimiento y reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. El régimen jurídico del derecho de petición

El artículo 23 Constitucional consagra el derecho de petición en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” La reglamentación en la materia estaba contenida en un principio en el Decreto 01 de 1984, la cual fue derogada y regulada nuevamente en los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin embargo, mediante sentencia C-818 del 1º de noviembre de 2011, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 y señaló que los efectos de la declaración de inexequibilidad quedarían diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, a fin de que el Congreso expidiera la ley estatutaria correspondiente. En razón a lo anterior, y en vista de que a la fecha de presentación de los derechos de petición objeto de la presente acción constitucional no se había promulgado la correspondiente ley estatutaria sobre el derecho de petición, se presenta la reviviscencia de las disposiciones previstas en el Decreto 01 de 1984, como lo afirmó la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, mediante concepto de 28 de enero de 2015 así: “(…) desde el 1° de enero de 2015 y hasta fecha anterior al momento en que empiece a regir la nueva ley estatutaria sobre el derecho de

petición, se presenta la reviviscencia de las mencionadas disposiciones del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984).”2 De otra parte, es sabido que el Congreso de la República expidió el 30 de junio de 2015 la Ley Estatutaria 17553 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un Título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” norma que establece los términos y procedimientos para resolver las distintas modalidades de peticiones como lo es la que se encuentra bajo estudio. Dicha ley entró a regir a partir de la fecha de su promulgación (30 de junio de 2015). Con miras a examinar la situación planteada, en primer lugar se hará una breve síntesis de la ley Estatutaria 1755 de 20154 (30 de junio) y en segundo lugar se enunciarán las reglas jurisprudenciales del derecho de petición. A través de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, se regula el derecho de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en casos específicos que determina el legislador, i) Derecho de petición ante las autoridades-Reglas Generales, ii) Derecho de petición ante 2 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Número Único: 11001-03-06-000-201500002-00 M.P. Dr. Álvaro Namén Vargas. Pág. 22. 3 Ley 1755 de 30 de junio 2015. 4 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REGULA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN Y SE

SUSTITUYE UN TÍTULO DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO” autoridades-Reglas especiales y iii) Derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas. Así las cosas, debe destacarse que el objeto de esta ley, es señalar el derecho que tienen todas las personas a presentar peticiones a las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Respecto a los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, hace énfasis en que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación. Asimismo estarán sometidas a un término especial de la resolución de las peticiones de documentos y de información que deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Ahora bien, las peticiones podrán presentarse verbalmente o por escrito a través de cualquier medio idóneo, donde la petición contenga al menos i) la designación de la autoridad a la que se dirige, ii) los nombres y apellidos completos del solicitante y de su representante y o apoderado con indicación de su documento de identidad y de la dirección donde recibirá la correspondencia, iii) el objeto de la petición, iv) las razones en las que fundamenta su petición, v) las relación de los documentos que desee presentar para iniciar el trámite, y vi) la firma del peticionario cuando fuere el caso. Asimismo los interesados podrán desistir en

cualquier tiempo de sus peticiones. Por otro lado, solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley. Por último indica, que toda persona podrá ejercer el derecho de petición para garantizar sus derechos fundamentales ante organizaciones privadas con o sin personería jurídica, salvo norma legal especial. Las peticiones ante empresas o personas que administren archivos y bases de datos de carácter financiero, crediticio, comercial, de servicios y las provenientes de terceros países se regirán por lo dispuesto en la ley estatutaria del Hábeas Data.

4. Reglas jurisprudenciales del derecho de petición La Corte Constitucional en desarrollo del artículo 23 de la Constitución Política ha precisado que la satisfacción del derecho de petición implica una respuesta de fondo a la solicitud que resuelva sobre lo planteado. En sentencia T-146 de 2012 se consignaron las más importantes reglas que ha reiterado la Corte Constitucional respecto del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo

solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad

de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i)El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”5 De estas reglas se desprende, que toda respuesta a un derecho de petición, se convierte en un instrumento idóneo y en un poder político para garantizar otros derechos y libertades. Y en este sentido esta Sala, al interpretar el artículo 23 Constitucional, ha dejado sentado que cuando se ha verificado el cumplimiento de las reglas constitucionales que regulan el derecho de petición, de manera íntegra, se atiende y se materializa la protección que de este se predica: “Esta protección puede dividirse en dos partes. En una parte inicial, el derecho de petición busca garantizar el acceso a las instancias del Estado, lo que de forma indirecta será la posibilidad democrática de participar en la gestión de la autoridad, donde el ciudadano conserva la soberanía y titularidad de los derechos, que se complementa mediante el correcto y eficiente desarrollo de la función pública que debe atender los fines constitucionales hacia los cuales se dirige el Estado. En la otra parte, que

es complementaria a la primera, el ciudadano espera obtener una respuesta por parte del peticionado, sea este de naturaleza particular o pública, en donde se dé solución a su interrogante de forma concreta y definitiva, para así, garantizar la finalidad y efectividad inmediata del derecho de petición, ante quien posee una información que debe y puede ser suministrada a quienes estén interesados.”6 Mediante la sentencia C-954 de 2014, la Honorable Corte Constitucional ejerció el control constitucional del proyecto de Ley 65 de 2012, cuyo texto fue declarado exequible en su mayor parte, precisamente en cuanto tiene que ver con los términos para la resolución de peticiones, que dispone lo siguiente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) 5 Sentencia del 2 de marzo. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. El extracto citado fue extraído de la sentencia T377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ambas sentencias atienden el problema jurídico del alcance y condiciones en que se debe dar respuesta al derecho de petición, lo que resulta aplicable al presente caso que conoce la Sala. Se considera pertinente hacer mención a esta línea jurisprudencial por cuanto se señalan las principales características constitucionales sobre el derecho de petición, sin perjuicio de otras subreglas que pueden encontrarse en los siguientes fallos: T-578 de 1992, T-572 de 1994, T-133 de 1995, T-382 de 1993, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-306 de 20003, T1889 de 2001, T-1160 A de 2001, C-818 de 2011, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-147 de 2006, T-108 de 2006, T147 de 2006, T-567 de 1992, T-1100 de 2004, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-442 de 2006 y T-431 de 2007. 6 CE, Sección Primera, sentencia de 24 de mayo de 2012. C.P: María Claudia Rojas Lasso.

Radicado: 2012-00017-01 AC. días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la

resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el

plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”

5. El caso concreto La sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S., presentó acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, porque, a su juicio, vulnera su derecho fundamental de petición, ya que no ha respondido la solicitud de 29 de agosto de 2016, con radicación número 2016 6 ER 0094988.

En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala en el presente caso consiste en establecer si, en efecto, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, vulnera el derecho fundamental de petición de la accionante, por no responder la solicitud referida. Ahora bien, se advierte que el 29 de agosto de 2016 la sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S. presentó derecho de petición, a través del aplicativo web del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, solicitando: “1. ¿Entre el usuario y la persona que presta la actividad de aprovechamiento de residuos puede existir un acuerdo voluntario de remuneración a favor del usuario? 2. ¿Ya se adoptó el contrato de condiciones uniformes del servicio público de aseo (CCU) para la actividad de aprovechamiento de acuerdo al artículo 2.3.2.5.2.4.1. del Decreto 596 de 2016?

3. En caso que la respuesta anterior sea afirmativa, por favor suministrar copia del contrato adoptado”7

En efecto, a folio 58 del expediente obra documento de radicación del aplicativo web de este Ministerio donde, entre otros datos, se puede apreciar que a la mencionada petición se le otorgó como radicado el número 2016ERO094988 y que la dependencia de destino fue el “Grupo de Atención al Usuario”. Sin embargo, se observa que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no ha respondido la solicitud de la accionante, configurándose una clara violación de su derecho fundamental de petición. Aunque el a quo afirmó que no existía prueba de que la solicitud de la accionante hubiese sido efectivamente presentada al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; lo cierto es que al impugnar el fallo de primera instancia la sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S. adjuntó prueba documental que dio cuenta de que sí presentó el derecho de petición por el aplicativo web del Ministerio referido. Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de tutela de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, el 16 de diciembre de 2016 y, en su lugar, concederá el amparo al derecho fundamental de petición deprecado por la sociedad HMCL COLOMBIA S.A.S., ordenando al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, dé respuesta al derecho de petición de la accionante, presentado el 29 de agosto de 2016. En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, el 6 de diciembre de 2016.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia. 7 Folio 1

TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que en un término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, dé respuesta al derecho de petición de la accionante, presentado ante esta entidad el 29 de agosto de 2016.

Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión celebrada en la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

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