CE-25000-23-42-000-2016-05742-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05742-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ADECUADA
NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE
DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a [actora] solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa vulnerados, a su juicio, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al negar el incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia proferida en primera instancia dentro del medio de control de reparación directa promovido por [H.A.C.] y otros contra la Nación, Ministerio del Interior, (UNP), Ministerio de Justicia y otros.(…) se evidencia que la Sección Segunda, Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó un análisis juicioso del caso en concreto, del cual pudo concluir que la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 fue notificada en debida forma por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues al trasladarse a las instalaciones donde reposa el expediente contentivo de la reparación directa bajo el radicado (…), encontró la prueba documental que permite concluir que la accionada envió archivo PDF de la sentencia al correo electrónico registrado por la [actora] (…). Además de lo anterior, la notificación se surtió, también, por edicto del 4 de mayo de 2016. En ese orden de ideas, al no ser posible la notificación personal, la autoridad judicial accionada válidamente procedió a realizar notificación por edicto el 4 de mayo de 2011 tal como lo dispone el artículo 203 del CPACA. (…) El Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no
vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 dentro del medio de control de reparación directa fue debidamente notificada al correo electrónico. Asimismo, la autoridad judicial demandada realizó notificación por edicto conforme lo dispone el artículo 203 del CPACA.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 203 / DECRETO 2591 DE 1991
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la notificación de las sentencias, consultar la sentencia T-358 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, de la Corte
Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05742-01(AC)
Actor: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (UNP)
Demandado: JUZGADO 31 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1
presentada por la Unidad Nacional de Protección (UNP) dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 7 de diciembre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que decidió no acceder al amparo constitucional solicitado, por lo que resolvió lo siguiente: “PRIMERO.- NEGAR la protección de los derechos fundamentales incoados por la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, por las razones expuestas en la parte considerativa de ésta providencia (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Indica el apoderado judicial de la UNP que el señor Humberto Aldana Camacho y otros, interpusieron acción de reparación directa contra la Nación, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección, Ministerio de Justicia y otros, la cual fue admitida el 6 de noviembre de 2013 bajo el radicado No. 11001-33-36-031-201300252-00.
Aduce que se surtieron todas las etapas procesales y que el 18 de febrero de 2016 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión. Refiere que el 28 de abril de esa misma anualidad, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá dictó sentencia de primera instancia, la cual por haber sido tramitada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se notificó por edicto y a las demás entidades por medio de correo electrónico. Agrega que la UNP no fue notificada. Refiere que en las consideraciones de la sentencia, la autoridad judicial
demandada no se pronunció sobre los alegatos de conclusión presentados por la UNP dentro del término legal. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. Menciona que interpuso incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia de primera instancia el 11 de julio de 2016, que fue resuelta por la accionada el 14 de septiembre del mismo año, en el sentido de negarla bajo el argumento de que la sentencia fue notificada al correo electrónico notificacionesjudiciales@unp.gov.co el 29 de abril de 2016. Sin embargo, expone que una vez realizada la consulta correspondiente con el área de sistemas de la UNP, no se encontró evidencia de haber recibido tal notificación al correo electrónico de la entidad.
2. Fundamentos de la acción A juicio de la entidad accionante, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por la indebida notificación de la sentencia proferida en primera instancia dentro del medio de control de reparación directa.
3. Pretensiones La entidad accionante formula en su escrito de tutela las siguientes pretensiones: “1. Tutelar los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y de defensa.
2. En consecuencia ordenar al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá que notifique a la Unidad Nacional de Protección, en debida forma – según las prescripciones legales que establece la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 196, 197, 199 y 203 – la sentencia proferida en el proceso No. 11001-33-36-031-2013-00252-00, y al efecto, retrotraer el proceso a la correspondiente etapa de notificación del fallo”.
4. Pruebas relevantes En el expediente de tutela no obran documentos que sean aportados como prueba.
5. Oposición Respuesta del Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá El titular del despacho solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela y, en subsidio, se nieguen las pretensiones.
Aduce que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la actora toda vez que la sentencia fue notificada en debida forma al correo electrónico notificacionesjudiciales@unp.gov.co Asimismo, que también realizó notificación por edicto, razón por la que la UNP tuvo dos oportunidades para enterarse de la actuación procesal y ejercer su derecho de contradicción y de defensa. Finalmente, indica que si en gracia de discusión se aceptaran los argumentos de la accionante, se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso de las demás partes, esto es, el Ministerio del Interior, Policía Nacional, Ministerio de Justicia y la parte actora, quienes en la oportunidad correspondiente, ejercieron su derecho de contradicción y defensa.
6. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de tutela de 7 de diciembre de 2016, negó el amparo invocado por considerar que al verificar físicamente el expediente que contiene la demanda de reparación directa con radicado 2013-0252-00, en las instalaciones de la secretaría de la autoridad judicial demandada, encontró como cierto lo señalado por el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en tanto existe prueba documental que permite inferir válidamente que se
envió archivo PDF de la sentencia de 29 de abril de 2016, al correo registrado por la UNP notificacionesjudiciales@unp.gov.co. En ese mismo sentido, conforme con el artículo 289 de la Ley 1437 de 2011, también se hizo la notificación por edicto el 4 de mayo de 2016, por lo que tuvo dos oportunidades para enterarse de la actuación procesal y ejercer su derecho de contradicción y defensa. Por otro lado, adujo que al revisar el sistema de consulta de procesos se evidencia que se allegaron recursos de apelación por las demás entidades, por lo que además de lo expuesto, resultaría improcedente acceder a las pretensiones, pues se violaría los derechos al debido proceso, a la defensa y contradicción de las demás partes que constituyen el extremo pasivo.
7. Escrito de impugnación Dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la entidad demandante impugnó la decisión del a quo, la cual sustentó con los siguientes argumentos: Aduce que la primera instancia al resolver la tutela sólo tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la autoridad judicial accionada y no las solicitadas por esta entidad, generando así un desequilibrio entre las partes. Refiere que el área de tecnología de la UNP atendió el requerimiento realizado y procedió a realizar la revisión del servidor para determinar si se había recibido el mensaje de datos que contenía la sentencia dictada el 28 de abril de 2016. Sin embargo, no fue posible determinar si el mensaje de datos fue recibido o no en el buzón de correo electrónico
notificacionesjudiciales@unp.gov.co, porque la información necesaria para poderlo hacer no reposa en el sistema desde hace unos meses.
Refiere que no realizó pronunciamiento alguno respecto de la prueba pericial solicitada en la tutela, siendo la misma indispensable para poder determinar si efectivamente el mensaje de datos fue enviado por la accionada y recibido por esta entidad, por lo que considera que no existe suficiente material probatorio para tomar una decisión. Indica que el artículo 203 del CPACA dispone que las sentencias judiciales se deben notificar personalmente a las partes, por lo que la notificación por edicto no puede subsanar una indebida notificación de una sentencia, por cuanto no es cierto que tuvo dos oportunidades para enterarse de la actuación procesal. Por último, tampoco comparte el argumento esgrimido respecto de los recursos de apelación presentados por las otras entidades demandadas, en tanto la circunstancia de que las demás entidades hayan presentado los correspondientes recursos no prueba que la UNP también hubiera sido notificada en debida forma, solo sirve para probar que el mensaje de datos que contenía la sentencia sí fue enviado a los correos electrónicos de dichas entidades.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y el 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.
2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al negar las pretensiones de la tutela, por considerar que la notificación de la sentencia de
primera instancia dictada dentro del proceso de reparación directa promovido por Humberto Aldana Camacho y otro contra la Nación, Ministerio del Interior, UNP, Ministerio de Justicia y otros, sí se realizó en debida forma, o si por el contrario debieron ampararse los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la entidad actora por indebida notificación de la sentencia.
3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).
Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González.
“De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) 5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.” Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó
completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo.
4. Estudio y solución del caso concreto 4.1. Verificación de los requisitos generales de procedencia En el asunto objeto de estudio, la Sala encuentra que el i) debate propuesto es de relevancia constitucional, pues debe definirse si con la actuación de la autoridad judicial accionada se vulneraron a la parte demandante los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa cuya protección se invoca; ii) se 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.
8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella
Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015, M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras. agotaron todos los medios de defensa que tenía la parte accionante para controvertir la decisión objeto de tutela, pues la UNP inició incidente de nulidad por indebida notificación de sentencia; (iii) se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que transcurrieron 14 días y 2 meses, entre la presentación de la tutela (29 de noviembre de 2016) y la notificación de la última decisión objeto de tacha constitucional (14 de septiembre de 2016); iv) la actora identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos y, v) la acción no se dirige contra un fallo de tutela. Constatado el cumplimiento de los precitados requisitos, pasa la Sala a realizar el estudio de fondo. 4.2 La decisión judicial objeto de reproche constitucional no vulneró los derechos fundamentales invocados por la entidad actora. De acuerdo con la Corte Constitucional9, la notificación de la sentencia en cualquier clase de proceso, constituye uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, pues garantiza el conocimiento de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación al debido proceso, por lo que es el medio idóneo para que el interesado ejercite su derecho de contradicción de manera oportuna. Así mismo, garantiza el principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales.
El artículo 203 del CPACA establece lo respectivo a la notificación de la sentencia de la siguiente manera: “Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. 9 Sentencia T-358 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. De acuerdo con lo anterior, la notificación de la sentencia, por regla general, se realizará mediante correo electrónico aportado por la parte interesa dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha. Si tal notificación no se llegara a surtir, se notificará por edicto conforme a lo dispuesto en la precitada disposición. En el caso en concreto, la UNP solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa vulnerados, a su juicio, por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al negar el incidente de nulidad por indebida notificación de la sentencia proferida en primera instancia dentro del medio de control de reparación directa promovido por Humberto Aldana Camacho y otros contra la Nación, Ministerio del Interior, (UNP), Ministerio de Justicia y otros. Por su parte, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá informó
que no es de tal acierto lo manifestado por la parte actora, pues la sentencia fue notificada en debida forma al correo electrónico notificacionesjudiciales@unp.gov.co. Agregó, que también realizó notificación por edicto, razón por la que la UNP tuvo dos oportunidades para enterarse de la actuación procesal y ejercer su derecho de contradicción y de defensa. La Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien conoció en primera instancia la acción de tutela, negó las pretensiones por considerar que verificado el expediente que contiene la demanda de reparación directa, encontró que la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 se notificó correctamente al correo electrónico registrado por la UNP. Asimismo, que se realizó notificación por edicto el 4 de mayo de 2016. Inconforme con lo anterior, la entidad actora impugnó la decisión argumentando que el fallo de primera instancia sólo tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la accionada y no las solicitadas en la acción de tutela. Agrega que la notificación de la sentencia judicial se debió realizar por medio de mensaje al correo electrónico, lo cual omitió hacer la accionada, y que la notificación por edicto no suple tal notificación personal. Finalmente, que el hecho que las demás entidades hayan presentado los correspondientes recursos no prueba que la UNP también fue notificada en debida forma. Al estudiar el caso sub examine, se evidencia que la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó un análisis juicioso del caso en concreto, del cual pudo concluir que la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 fue notificada en debida forma por el Juzgado 31
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, pues al trasladarse a las instalaciones donde reposa el expediente contentivo de la reparación directa bajo el radicado 11001-33-36-031-2013-00252-00, encontró la prueba documental que permite concluir que la accionada envió archivo PDF de la sentencia al correo electrónico registrado por la UNP (notificacionesjudiciales@unp.gov.co). Además de lo anterior, la notificación se surtió, también, por edicto del 4 de mayo de 2016. En ese orden de ideas, al no ser posible la notificación personal, la autoridad judicial accionada válidamente procedió a realizar notificación por edicto el 4 de mayo de 2011 tal como lo dispone el artículo 203 del CPACA: Por lo anterior, es posible concluir que el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá sí realizó debidamente la notificación de la sentencia de 28 de abril de 2016, contrario a lo expuesto por la entidad actora, como se puede apreciar en el aplicativo web de la Rama Judicial10. 10 Última consulta el 6 de marzo de 2016. Ahora, el accionante en el escrito de tutela solicitó la práctica de una prueba pericial con el fin de determinar si efectivamente el mensaje de datos que contenía la sentencia fue remitido por la autoridad judicial accionada y recibido por la actora. No obstante, la Sala advierte que no es necesario el decreto de dicha prueba, como lo sostuvo el juez de tutela de primera instancia, pues de lo expuesto anteriormente, es posible concluir que la notificación de la sentencia se surtió en debida forma.
Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado proferido por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de que se negará el amparo solicitado por la parte actora, pues la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 dentro de la acción de reparación directa fue debidamente notificada por la autoridad judicial demandada.
5. Razón de la decisión El Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora, en tanto la sentencia proferida el 28 de abril de 2016 dentro del medio de control de reparación directa fue debidamente notificada al correo electrónico. Asimismo, la autoridad judicial demandada realizó notificación por edicto conforme lo dispone el artículo 203 del
CPACA.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el fallo de tutela de 7 de diciembre de 2016, proferido por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección
JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Consejero
JESÚS MARINO OSPINA MENA11
Conjuez 11 Mediante auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó sorteo de conjuez, porque no había el quórum necesario para decidir el presente asunto. En el sorteo quedó elegido el doctor Jesús Marino Ospina Mena, que está debidamente posesionado.