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CE-25000-23-42-000-2016-05744-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05744-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - La providencia cuestionada no vulnera los derechos al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado dado que se aceptó desistimiento de la acción de tutela En criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado la impugnación del [actor] no está llamada a prosperar porque más allá del hecho de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto del 12 de octubre de 2016, declarara que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela con radicado 201602697-00, lo cierto es que dentro de un margen de razonabilidad entendió, con sustento en el Decreto 1382 de 2000, que la autoridad facultada para pronunciarse era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La situación anotada no puede entenderse como trasgresora de derechos fundamentales porque es evidente que el accionante, al haber presentado desistimiento de esa solicitud de amparo constitucional, impidió que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se pronunciara a favor o en contra de su también petición tendiente, precisamente, a que se provocara un conflicto negativo de competencias con el Tribunal Superior de Bogotá, mecanismo que resultaba idóneo para que se emitiera un pronunciamiento sobre la autoridad judicial que debía conocer, a prevención, de la acción iniciada por el [accionante]. No puede pretender el accionante la protección de sus derechos fundamentales obviando que él mismo provocó que la autoridad

que tenía en su poder el expediente de tutela 2016-02697-00, no se pronunciara sobre la solicitud de conflicto negativo de competencias, porque a su vez existía el desistimiento a esa acción. En criterio de esta Sala, el [accionante] se equivoca cuando pide a través de la presente acción que se defina la autoridad competente para dar trámite a su otra tutela distinguida con el radicado 2016-02697-00, pues en estos eventos la Corte Constitucional es quien ha resuelto sobre el particular pero una vez se traba el conflicto, situación que no aconteció en este evento donde, se reitera, el actor desistió de su acción. De otra parte, resultaba lógico que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarara la carencia actual de objeto de esta acción, pues dentro de los fundamentos de vulneración el accionante manifestó que se trasgredieron sus derechos debido a que no se resolvió su solicitud del 1 de noviembre de 2016 tendiente a que se provocara el conflicto negativo de competencias o, en su defecto, que se aceptara el desistimiento de la acción y, a folio (…) del expediente, existe copia del auto del 1 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Tolima aceptó la terminación de la tutela 2016-02697-00 atendiendo la petición del aquí accionante. Con apoyo en los anteriores argumentos, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluye que el [accionante] no logró demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales y,

en consecuencia, confirmará la sentencia del 23 de marzo de 2017 dictada por la Sección Segunda, Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1382 DE

2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05744-01(AC)

Actor: EDWARD ANCISAR RAMÍREZ CORREA

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el señor Edward Ancisar Ramírez Correa contra la sentencia del 23 de marzo de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual declaró la carencia actual de objeto de la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional El señor Edward Ancisar Ramírez Correa, en nombre propio, presentó tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el amparo

de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Consideró que tales derechos fueron vulnerados porque las autoridades accionadas dentro de la acción de tutela radicada con el número 2016-02697-00, declararon que carecían de competencia para conocer de esa solicitud de amparo constitucional. A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente: “En este orden de ideas y con estos presupuestos fácticos, probatorios, constitucionales, jurisprudenciales, doctrinarios y amén del bloque de constitucionalidad, solicito muy comedidamente a usted señor juez constitucional en amparo de mis derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la igualdad, al precedente constitucional, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva declarar el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA o CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIAS en esta ACCIÓN DE TUTELA de la referencia, que actualmente existe entre el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penal y el Consejo Superior de la JudicaturaSala Jurisdiccional Disciplinaria, para que en su defecto sea enviado a la Honorable Corte Constitucional, donde se dirima esta Colisión de Competencias que se ha presentado en el caso Sub Judice o en su defecto solicito a usted señor juez constitucional, imparta las ordenes pertinentes a quien corresponda conocer de esta acción de tutela, para que así lo disponga y lo resuelva en el término de los 10 días que ordena nuestra Constitución Política de 1991 y del Decreto 2591 de 1991”.

La Sala, a pesar de la ausencia de claridad en el escrito de tutela, considera como relevantes para adoptar la decisión que corresponde, los siguientes:

2. Hechos Comunicó que el 10 de octubre de 2016 radicó en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá una acción de tutela en contra del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la cual le correspondió el radicado 2016-02697-00.

Aseguró que mediante providencia del 12 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá declaró que carecía de competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional y la remitió al Consejo Superior de la Judicatura porque se dirigía, entre otras, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sostuvo que el 1 de noviembre de 2016 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura un memorial en el que le solicitó provocar conflicto negativo de competencias con el Tribunal Superior de Bogotá o, en su defecto, declarar el desistimiento a la acción de amparo constitucional. Afirmó que sin resolver su petición, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 15 de noviembre de 2016 ordenó remitir la tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima con el argumento de que se debía garantizar la doble instancia al accionante.

3. Sustento de la vulneración Adujo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales porque se negó a conocer de una acción que puede decidirse por

cualquier juez. Manifestó que se remitió su acción de tutela para que se definiera por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, autoridad que era la accionada por transgredir sus derechos fundamentales en el curso de varias actuaciones disciplinarias que siguió en su contra. Aseguró que el Tribunal Superior de Bogotá se equivocó al interpretar el Decreto 1382 de 2000, pues como lo ha dicho la Corte Constitucional aquel no consagra normas de competencia sino de reparto. Expresó que el Consejo Superior de la Judicatura trasgredió sus derechos fundamentales porque no resolvió su petición de provocar conflicto negativo de competencias o aceptar el desistimiento al trámite de la acción y, por el contrario, mediante auto del 15 de noviembre de 2016 la envió al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima para que allí se resolviera. Destacó que la Corte Constitucional en las sentencias C-836 de 2001 y C-621 del 2015 fijó unas reglas de competencia en materia de tutela cuyo carácter es obligatorio y vinculante para todos los jueces, en concreto, que la acción es conocida por los jueces a prevención y por ello no pueden declarar que carecen de competencia para decidirlas de fondo.

4. Trámite de la solicitud de amparo La acción se presentó el 29 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1.

Mediante auto del 30 de noviembre de 20162 el ponente de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que en el

presente asunto lo que se planteaba era un conflicto negativo de competencias, por ello ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo definiera. A través del auto 078 del 22 de febrero de 20173, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejó sin efectos la providencia del 30 de noviembre de 2016 dictada por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y le ordenó dictar sentencia en la acción de tutela de la referencia al considerar que en el asunto bajo examen “no existe pugna entre dos o más despachos judiciales”. En providencia del 13 de marzo de 20174 el magistrado ponente de la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó notificar al magistrado Hermens Darío Lara Acuña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En la misma providencia negó la medida provisional solicitada y concedió el término de tres días para que las partes ejercieran el derecho a la defensa y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

5. Argumentos de defensa 5.1 De la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá El ponente de la decisión judicial cuestionada manifestó que remitió la tutela que presentó el señor Ramírez Correa a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura porque legalmente era la autoridad competente para conocerla, sin que por ello se haya desconocido la competencia a prevención

tratándose de solicitudes de amparo constitucional. 1 Folio 23 del expediente. 2 Folios 34 a 36 del expediente. 3 Folios 31 a 33 del cuaderno anexo al expediente. 4 Folios 43 a 46 del expediente. 5.2 De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima Expresó atenerse a lo que se probara dentro de la acción constitucional. Afirmó que esa Sala no ha trasgredido los derechos fundamentales del actor, más aún cuando este no concretó las razones del por qué estimaba que su caso revestía relevancia constitucional. Además, indicó que ya aceptó el desistimiento de la acción de tutela con radicado 2016-02697-00. 5.3 De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura En concreto señaló que la razón para remitir la tutela al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima tuvo asidero en el hecho de que la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-619 de 2012, declaró la inexequibilidad del artículo 42 de la Ley 1474 de 2011, norma que sirvió para crear las salas duales al interior del Consejo Superior, las cuales debían resolver las acciones de tutela dirigidas contra esa Corporación. Manifestó que, en consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria para garantizar el derecho fundamental a la doble instancia del actor, remitió su acción constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

6. La sentencia de primera instancia En decisión del 23 de marzo de 2017, la Sección Segunda, Subsección “D” del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela. En concreto señaló que por auto del 1 de diciembre de 2016 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima resolvió la petición del accionante y aceptó el “retiro” de la tutela que dio origen a la presente solicitud de amparo constitucional, razón por la cual ya no existía objeto respecto del cual emitir pronunciamiento.

7. La impugnación El accionante, en escrito de 3 de abril de 2017, manifestó impugnar el fallo de tutela de primera instancia.

Expresó que el a quo de la tutela aplicó de manera indebida la figura de la carencia actual de objeto en la medida que esta procede únicamente cuando se presenta hecho superado o daño consumado. Aceptó que él presentó desistimiento a la acción de tutela que radicó ante el Tribunal Superior de Bogotá y que luego se remitió al Consejo Superior de la Judicatura, no obstante, sostuvo que en su criterio esa petición de amparo constitucional debió tramitarse. Reiteró que sus derechos fundamentales fueron vulnerados porque las autoridades judiciales accionadas sin fundamento se abstuvieron de “conocer de esta acción”. Destacó que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha advertido que la competencia en tutela es a prevención y, por ello, “se puede presentar ante cualquier Juez Unipersonal o Colegiado”. Explicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura violó sus garantías constitucionales por no resolver su petición del 1 de

noviembre de 2016 en el sentido de provocar “el conflicto negativo de competencias o que me aceptara el Retiro de esta Tutela”. Manifestó que el objeto de esta acción de tutela es que se establezca “la competencia de la primera Acción de Tutela que presenté contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria”. Con fundamento en los anteriores argumentos reclamó revocar la sentencia de tutela de primera instancia y, en su lugar, acceder al amparo de sus derechos fundamentales

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala advierte que de conformidad con el numeral 2, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la presente acción debió tramitarse ante el Consejo Superior de la Judicatura o en su defecto en la Corte Suprema de Justicia, situación que, en principio, llevaría a decretar la nulidad de lo actuado.

No obstante lo anterior, atendiendo los principios de celeridad y eficacia previstos en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, los cuales envuelven la acción de tutela, medio de protección de los derechos fundamentales que debe ser resuelto dentro de un término perentorio, la Sección, en este caso concreto, abordará el estudio de la impugnación que presentó el señor Edward Ancisar Ramírez Correa contra la sentencia de tutela del 23 de marzo de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no sin antes advertir

a la Corporación de la primera instancia, que en lo sucesivo debe respetar las competencias establecidas en el decreto citado en el párrafo anterior.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe ser confirmada, revocada o modificada con sujeción a los argumentos expuestos por la parte actora en la impugnación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial - Requisitos especiales y específicos En el asunto bajo estudio está claro que el accionante cuestiona la providencia del 12 de octubre de 2016, en la medida que considera que el Tribunal Superior de Bogotá no podía declarar que carecía de competencia para conocer de la solicitud de amparo constitucional que presentó en contra de las salas jurisdiccionales del Consejo Seccional de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura.

De igual manera censura el hecho de que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante auto del 15 de noviembre de 2016, remitiera su acción constitucional al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima sin resolver sobre su petición del 1 de ese mismo mes y año, en la cual solicitó que se promoviera conflicto negativo de competencias o, en su defecto, aceptar su desistimiento al ejercicio de la tutela. Conforme con lo anterior, en el asunto bajo examen sería del caso abordar el estudio de las causales generales y específicas de procedibilidad de la tutela

contra providencia judicial, no obstante, al haberse superado en primera instancia y no constituir objeto de la impugnación, la Sala entiende que estas fueron superadas y, por ello, se pronunciará de fondo sobre el objeto de la impugnación.

4. Caso concreto Concretamente adujo el accionante en el escrito de impugnación que en este asunto no es posible declarar la existencia de hecho superado porque si bien él desistió de la acción de tutela que radicó ante el Tribunal Superior de Bogotá y que se remitió al Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto es que sus derechos fundamentales fueron vulnerados porque las autoridades judiciales accionadas sin fundamento se abstuvieron de conocer de la tutela 2016-02697-00.

Para lo anterior expresó que la Corte Constitucional ha señalado que tratándose de la acción de tutela la competencia es a prevención y, por ello, “se puede presentar ante cualquier Juez Unipersonal o Colegiado”. Explicó que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura también violó sus garantías constitucionales porque no resolvió su petición de provocar “el conflicto negativo de competencias o que me aceptara el Retiro de esta Tutela”. Manifestó que el objeto de esta acción de tutela es que se determine “la competencia de la primera Acción de Tutela que presenté contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, Sala Jurisdiccional Disciplinaria”. En criterio de la Sección Quinta del Consejo de Estado la impugnación del señor Ramírez Correa no está llamada a prosperar porque más allá del hecho de que la

Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el auto del 12 de octubre de 2016, declarara que carecía de competencia para conocer de la acción de tutela con radicado 2016-02697-00, lo cierto es que dentro de un margen de razonabilidad entendió, con sustento en el Decreto 1382 de 2000, que la autoridad facultada para pronunciarse era la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La situación anotada no puede entenderse como trasgresora de derechos fundamentales porque es evidente que el accionante, al haber presentado desistimiento de esa solicitud de amparo constitucional, impidió que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se pronunciara a favor o en contra de su también petición tendiente, precisamente, a que se provocara un conflicto negativo de competencias con el Tribunal Superior de Bogotá, mecanismo que resultaba idóneo para que se emitiera un pronunciamiento sobre la autoridad judicial que debía conocer, a prevención, de la acción iniciada por el señor Ramírez Correa. No puede pretender el accionante la protección de sus derechos fundamentales obviando que él mismo provocó que la autoridad que tenía en su poder el expediente de tutela 2016-02697-00, no se pronunciara sobre la solicitud de conflicto negativo de competencias, porque a su vez existía el desistimiento a esa acción. En criterio de esta Sala, el señor Edward Ancisar Ramírez Correa se equivoca cuando pide a través de la presente acción que se defina la autoridad competente para dar trámite a su otra tutela distinguida con el radicado 2016-02697-00, pues

en estos eventos la Corte Constitucional es quien ha resuelto sobre el particular pero una vez se traba el conflicto, situación que no aconteció en este evento donde, se reitera, el actor desistió de su acción. De otra parte, resultaba lógico que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declarara la carencia actual de objeto de esta acción, pues dentro de los fundamentos de vulneración el accionante manifestó que se trasgredieron sus derechos debido a que no se resolvió su solicitud del 1 de noviembre de 2016 tendiente a que se provocara el conflicto negativo de competencias o, en su defecto, que se aceptara el desistimiento de la acción y, a folio 74 del expediente, existe copia del auto del 1 de diciembre de 2016, mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Tolima aceptó la terminación de la tutela 2016-02697-00 atendiendo la petición del aquí accionante. Con apoyo en los anteriores argumentos, la Sección Quinta del Consejo de Estado concluye que el señor Edward Ancisar Ramírez Acosta no logró demostrar la vulneración de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, confirmará la sentencia del 233 de marzo de 2017 dictada por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la sentencia de tutela del 23 de marzo de 2017, dictada

por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

ALBERTO YEPES BARREIRO

Consejero

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