🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-25000-23-42-000-2016-05786-01(0905-19)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2016-05786-01(0905-19)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESITAS – Requisitos para su aplicación / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE LOS CONGRESITAS – Improcedencia por no ostentarse la calidad de congresista al 1 de abril de 1994 Se puede concluir que al actor no le era aplicable el régimen especial de pensiones de los congresistas establecido en el Decreto 1359 de 1993 por cuanto a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 4ª de 1992 [18 de mayo de 1992] no era legislador, condición que resulta absolutamente indispensable para ser destinatario de dicha regulación. Por otra parte, pese a que contaba con más de 15 años al 1º de abril de 1994 y que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no lo era del contemplado en el artículo 2º del Decreto 1293 de 1994, en tanto que este último fue creado para quienes ocuparon el empleo de congresista entre el 18 de mayo de 1992 y el 1º de abril de 1994, caso en el cual tampoco se encuentra el accionante, por cuanto (i) se posesionó, por primera vez, como legislador el 20 de julio de 1994; y (ii) si bien es cierto que se desempeñó como representante y senador, también lo es que fue con posterioridad al interregno referenciado [años 1994 -desde el 20 de julio-, 1995, 1996, 1997, 1998, 2002, 2003, 2004, 2005, 2010 y 2014].

FUENTE FORMAL: LEY 48 DE 1962 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 1723 DE 1964 / LEY 33 DE 1985 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1359 DE 1993 / LEY 71 DE 1988

PENSIÓN DE JUBILACIÓN / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN –

Vigencia / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Improcedencia / RECONOCIMIENTO PENSIONAL CON BASE EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Procedencia Si una persona, en principio, cumple uno de los presupuestos fijados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya sea la edad o el tiempo de servicios, pero no consolida su derecho pensional antes de las fechas de expiración atrás referidas, dejará de ser sujeto del régimen de transición y su prestación se regirá por las normas del sistema general de pensiones. Como lo concluyó el a quo, antes del 31 de diciembre de 2014, el actor no completó los requisitos señalados en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación. Ciertamente, el accionante, antes de la referida fecha de expiración, (i) completó la edad -55 años-, pero no veinte años de servicio oficial -19 años, 3 meses y 12 díasexigidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; y (ii) reunió más de veinte años de servicio, en los sectores privado y público -25 años, 9 meses y 7 días-, pero no la edad requerida -60 añosen el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Por lo

último, el actor pretende que por razones humanitarias se le permita acceder a la pensión de jubilación, conforme a la Ley 71 de 1988, esto es, que se soslaye el requisito de la edad -60 añosde dicho régimen, en atención a que es sujeto de especial protección por su precaria salud y situación financiera. (…). Como en, el asunto sub judice, no se anexó una valoración del grado de discapacidad que afronta el accionante y las repercusiones que tiene en su ámbito profesional y laboral, no hay lugar a considerarlo un sujeto de especial protección y, en ese orden, ordenarle medidas de acción afirmativa. Además, tal como lo proyectó el a quo, el demandante actualmente reúne los requisitos para acceder a la pensión de jubilación en los términos de los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, por cuanto completó (i) 62 años de edad, el 26 de septiembre de 2020; y (ii) más de las 1300 semanas exigidas, lo cual menguará sus preocupaciones financieras y brindará tranquilidad. Ahora bien, como las Resoluciones controvertidas 725 y 849 de 2015 negaron el derecho pensional del actor, entre otras razones, porque no acreditaba la edad exigida en el sistema general de pensión -62 años-, lo cual era cierto y con el transcurso de los años se superó -26 de septiembre de 2020-, la Sala, pese a que dichos actos administrativos se ajustan a derecho, declarará su nulidad y

dispondrá el reconocimiento a que actualmente hay lugar en los términos de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, para dar respaldo y agilidad a su prestación. CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección1 y en atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso, numeral 5°, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el juez puede abstenerse de ordenarlas cuando, como en este, prosperan las pretensiones no porque la parte vencida hubiera incurrido en un error o desconocimiento de la ley, sino por una causa externa que permitió la consolidación de un derecho pensional –paso del tiempo-.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández

Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05786-01(0905-19)

Actor: JORGE ENRIQUE GÓMEZ CELIS

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA (FONPRECON) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 1 Se puede ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013-00270-03 (3869-2014). 35

Temas: RECONOCIMIENTO PENSIÓN DE JUBILACIÓN/ RÉGIMEN

DE TRANSICIÓN/ ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO

1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo de 21 de septiembre de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que denegó las pretensiones de la demanda que instauró en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon).

II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda2.

2. El señor Jorge Enrique Gómez Celis, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra de

Fonprecon. 2.1.1 Pretensiones.

3. El actor en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad

de las Resoluciones 725 de 13 de noviembre y 849 de 30 de diciembre de 2015 que le negaron el reconocimiento de una pensión de jubilación.

4. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se declare la nulidad de los aludidos actos administrativos y, en consecuencia, se ordene a Fonprecon (i) reconocerle la pensión de jubilación conforme al régimen especial de congresistas o, en su defecto, a las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988; y (ii) dar cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos previstos en los artículos 187, 192 y 195 del CPACA. 2 Folios 1 a 25.

35 2.1.2 Hechos.

5. El accionante relató que (i) es beneficiario del régimen de transición establecido en los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 2º del Decreto 1293 de 1994; (ii) solicitó de Fonprecon el reconocimiento de una pensión de jubilación; y

(iii) dicha petición fue negada, a través de las Resoluciones controvertidas 725 y 849 de 2015, sin considerar que fue elegido, por primera vez, Representante a la Cámara en los comicios de 13 de marzo de 1994; completó más de veinticinco años de servicio; y afronta serios problemas de salud y económicos que lo convierten en un sujeto de especial de protección. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.

6. El demandante citó como normas violadas por las resoluciones enjuiciadas los artículos 2º, 48 y 53 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto

Legislativo 01 de 2005, la Ley 33 de 1985, y los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994.

7. Argumentó que los actos administrativos controvertidos señalan, de forma errónea, que «no es beneficiario del régimen de transición previsto para los congresistas y, por tanto, no es dable su reconocimiento pensional bajo los lineamientos establecidos en el Decreto 1359 de 1993; por cuanto, según lo ha aclarado de manera diáfana la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dicho régimen es aplicable también para aquellas personas que fueron elegidas por primera vez como senadores o representantes a la cámara en los comicios celebrados el 13 de marzo de 1994, pues dicha investidura se adquiere en el momento mismo en que, como consecuencia del escrutinio, las autoridades respectivas declaran la elección y expiden las credenciales correspondientes».

8. Que «sí está amparado por el régimen de transición especial determinado para los congresistas, en los términos señalados por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, toda vez que, además de haber sido elegido como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander [del] 13 de marzo de 1994 al 1º de abril de 1994, había cumplido más de 15 años de servicios».

35

9. Explicó que tiene derecho a la pensión de jubilación que reclama, esto es, bajo las previsiones contenidas en el Decreto 1359 de 1993, por cuanto al «26 de septiembre de 2013 […] cumplió los 55 años de edad, como lo exige el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, y acreditó un total de 25 años, 10 meses y 25 días

cotizados, de los cuales 19 años, 3 meses y 25 días corresponden a tiempos públicos y 6 años y 7 meses a tiempos privados».

10. Que razones de salud y edad le impidieron completar siete meses que le hacen falta para acreditar 20 años de servicio oficial, «por lo que, con mayor razón, deben protegerse sus derechos, ante el alto estado de vulnerabilidad en que se encuentra».

11. Afirmó que, aunque «no logró completar 20 años de servicios en el sector público, su pensión se encuentra ampliamente financiada, toda vez que cotizó un total de 25 años, 10 meses y 25 días, superando incluso el mínimo de 1300 semanas requeridas por el régimen general de pensiones contemplado en la Ley 100 de 1993».

12. Que «a fin de compensar los pocos meses que le hacen falta para completar los 20 años de servicios públicos, es decir, el 3% restante, es dable descontar dicho monto de la mesada que sea reconocida, como de manera justa y equitativa ha resuelto la Sección Segunda del Consejo de Estado, de tal suerte que se salvaguarden las finanzas públicas, pero también se garanticen [sus] derechos». 2.2 Contestación de la demanda3.

13. Fonprecon aseveró que «el régimen especial de transición previsto en el Decreto 1293 de 1994 NO PUEDE EXTENDERSE A LA PROTECCIÓN DE LAS MERAS EXPECTATIVAS DE QUIENES NO OSTENTABAN TAL CALIDAD ENTRE EL 19 DE DICIEMBRE DE 1992 Y EL 1º DE ABRIL DE 1994, como resulta el caso del señor GÓMEZ CELIS».

14. Que lo señalado en el escrito introductorio del proceso desconoce «el amplio precedente jurisprudencial que ampara la decisión y un aspecto fáctico incontrovertible, EL DEMANDANTE TOMÓ POSESIÓN DE SU CARGO EL 20 DE 3 Folios 174 a 183.

35 JULIO DE 1994, por lo que antes de dicha fecha no se encontraba vinculado al régimen especial de pensiones».

15. Reiteró que «con anterioridad al 1º de abril de 1994, el señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ CELIS no se encontraba afiliado a Fonprecon, ni había tomado posesión del cargo, en consecuencia, no contaba con la expectativa legítima de pensionarse bajo las reglas pensionales especiales, de tal suerte que no resulta relevante considerar si contaba o no con la investidura de Congresistas el 14 de marzo de 1994, pues lo cierto es que dicha situación no puede implicar que se le considere posesionado».

16. Que en relación con la pretensión subsidiara, consistente en que se reconozca la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, es claro que el actor «no acreditó 20 años de servicio público como lo exige la norma, lo que sin más, fuerza concluir que no puede acceder a la pensión de jubilación prevista en ese régimen legal».

17. Añadió que el estado de salud y la situación económica que aduce el accionado para exceptuarse «del cumplimiento total de los requisitos legales, mediante una violación al principio de inescindibilidad, propugna por la creación de una situación de privilegio para un solo afiliado».

18. Propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. 2.3. Trámite procesal4.

19. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 17 de abril de 2017 y ordenó la notificación al director de Fonprecon, al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3.1 Suspensión provisional5.

20. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante proveído de 27 de junio de 2017, negó la medida cautelar solicitada 4 Folios 158 a 160. 5 Folios 68 a 70, c. medida cautelar.

35 por el demandante, por cuanto: [….] de la sola lectura [de los actos acusados] no es posible establecer una violación flagrante y directa de los derechos del actor, pues para poder concluir si la decisión estuvo o no ajustada a derecho, es del caso analizar aspectos como el régimen de transición especial aplicable a los Congresistas, el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de jubilación a la luz de la Ley 33 de 1985 o la Ley 71 de 1988, los cuales, a juicio de la Sala, deben ser estudiados al momento de proferir la respectiva sentencia, una vez se hayan agotado las etapas procesales correspondientes. Por último, cabe precisar que aunque el actor alega su condición de vulnerabilidad por su condición de salud y económica, no aporta pruebas suficientes que permitan establecer que en la actualidad se encuentra en una situación alarmante que amerite una intervención preventiva para amparar

sus derechos fundamentales. Por ende, en esta etapa previa no se evidencia aún la violación de derechos del accionante, situación que impone negar la medida cautelar solicitada. 2.3.2 Audiencia Inicial6.

21. En diligencia celebrada el 19 de enero de 2018, la magistrada sustanciadora de primera instancia (i) fijó el litigio, (ii) declaró fallida la etapa de conciliación; (iii) prescindió de la audiencia de pruebas; y (iv) corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran, en su orden, sus alegaciones y concepto.

22. En esta audiencia, se indicó que el problema jurídico se «contrae a determinar (i) si el demandante en su calidad de ex servidor del Congreso de la República, tiene derecho al reconocimiento de su pensión de jubilación en los términos del Decreto 1359 de 1993, por ser beneficiario del régimen de transición establecido para los congresistas en el Decreto 1293 de 1994; (ii) en caso de no tener derecho a la pensión especial de Congresista, establecer si es procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985; y (iii) si oficiosamente por razones humanitarias, se podría reconocer la pensión en los términos del artículo 7º de la Ley 71 de 1988». 2.4 Sentencia de primera instancia7.

23. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en sentencia de 21 de septiembre de 2018, negó las pretensiones de la

6 Folios 194 a 197. 7 Folios 435 a 445. 35 demanda, porque «para ser beneficiario del régimen de transición especial, constituye un requisito sine qua non que para el 1º de abril de 1994, el Congresista se encontrara afiliado en tal calidad al Fondo del Congreso de la República, pues de lo contrario, se desnaturalizaría el beneficio que se pretende conceder a quienes tenían la expectativa de pensionarse conforme a la norma exclusiva contenida en el Decreto 1293 de 1994».

24. Señaló que la jurisprudencia ha sido clara al señalar que «solo el acto de elección no otorga derecho al Congresista para beneficiarse del régimen especial consagrado a su favor, pues para ese momento, el servidor electo no está en ejercicio de las funciones propias de su cargo y, en tal medida, no es posible afirmar que se encuentra en actividad congresional, luego no goza de un estatus jurídico adquirido que permita la protección de sus expectativas».

25. Que, en este caso, no es posible acceder al reconocimiento pensional pretendido de forma principal, pues quedó demostrado que el demandante no fungió como congresista «para el 1º de abril de 1994, como quiera que se posesionó el 20 de julio de 1994, fecha posterior a la establecida por el legislador para hacerse acreedor al citado beneficio».

26. Afirmó que, además, el accionante no completó «el requisito de tiempo de servicio para la aplicación de la Ley 33 de 1985, en virtud del régimen de transición. Sin embargo, no puede perderse de vista que […] pretende la aplicación de este régimen de manera excepcional, en razón a la especial

condición que ostenta»

27. Que el demandante para, el 31 de diciembre de 1994 (data límite fijada en el Acto Legislativo 01 de 2005), «tenía más de 20 años de cotizaciones en el sector público y privado, con lo cual cumplió el primer requisito establecido en la norma para acceder al derecho pensional; sin embargo, para dicha fecha no alcanzó a cumplir los 60 años de edad, pues solo contaba con 56, como quiera que está demostrado que nació el 26 de septiembre de 1958. En consecuencia, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, el actor tampoco obtuvo su status pensional en los términos de la Ley 71 de 1988, debido a la limitante establecida en el Acto Legislativo 01 de 2005».

35

28. Determinó que el actor «perdió el derecho a beneficiarse del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, por no haber cumplido el status pensional a 31 de diciembre de 2014, en los términos de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988».

29. Que al analizar la solicitud del accionante en los términos de la Ley 100 de 1993, se observa que «cuenta con un total de 1333,57 semanas de cotización, con lo cual cumple con el primer requisito para obtener su derecho; sin embargo, aún no cuenta con 62 años de edad, lo que impide afirmar que a la fecha ha adquirido el status que permita ordenar a FONPRECON el reconocimiento de la pensión, pues tal condición solo será cumplida […] el 26 de septiembre de 2020, por cuanto

nació el 26 de septiembre de 1958».

30. Concluyó que la situación del demandante no es análoga «a las estudiadas en la jurisprudencia que excepcionalmente han concedido el derecho a la pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales, pues si bien padece de unas condiciones limitantes de su salud, no se demostró que esté en imposibilidad de completar el tiempo de servicio para acceder al derecho pensional, ya sea por invalidez o por haber llegado a la tercera edad».

31. Que no hay lugar a condenar en costas, «pues no obra prueba alguna que evidencie la causación de expensas que justifiquen su imposición a las partes, quienes conforme a sus facultades, hicieron uso mesurado de su derecho a la réplica y contradicción» 2.5. Recurso de apelación8.

32. El actor inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación, por cuanto su situación fue resuelta «de manera diferenciada, en sentido negativo, que es lo que proscribe el artículo 13 de la Constitución, en tanto los casos que doctrinalmente la jurisprudencia del Consejo de Estado validó, en el sentido de que frente a situaciones límite de imposibilidad para continuar cotizando, asociada a una situación seria de vulneración al mínimo vital, la protección del derecho en el sentido de su declaratoria y efectividad es plenamente deducible en el poder equilibrador de la sentencia». 8 Folios 239 a 244.

35

33. Puntualizó que el a quo pese «a mediar el reconocimiento motivacional de la existencia de graves alteraciones en la salud del accionante que el fallo acepta

demostrados y que afectan su condición física y mental con suficiente entidad para acreditar un estadio de sujeto especial protección; extrañamente, echa de menos la calificación médica autorizada, descalificando sin ponderación que el estado patológico que aflige [su] salud […], como lo demuestra el proceso, la acreditan profesionales de la medicina».

34. Adujo que la decisión del Tribunal «viola por inaplicación el artículo 215 del CPACA, en cuanto desconoce el valor probatorio de la historia clínica anexada con la demanda y la prueba extraprocesal rendida por el demandante y testigos próximos al núcleo familiar, en los cuales se demuestra las relaciones reales de precariedad en que se encuentra localizado […], para estructurar sobre esa base objetiva un real estado de necesidad, que desde el punto de vista de la rigurosidad formal del derecho, impone la aplicación del sistema pensional más favorable planteado en la demanda como en la audiencia de fijación del litigio».

35. Que el a quo no podía «excusarse en dudas para negar una prestación social tan básica y determinante como una pensión de vejez de un ser humano que se encuentra por razones de salud fuera del mercado laboral, y con dificultades serias en su subsistencia».

36. Consideró que «la decisión no corresponde con la motivación y con el problema jurídico por resolver». 2.6. Trámite en segunda instancia.

37. El magistrado sustanciador, mediante autos de 26 de marzo9 y 21 de mayo de 201910, admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus

respectivos alegatos de conclusión y concepto.

38. En dicha oportunidad se pronunció una de las partes y el agente del Ministerio Público, así: 9 Folio 251. 10 Folio 465. 35  Fonprecon11 insistió en que «lejos de existir una violación del principio de igualdad, en el presente caso se pretende un tratamiento diferencial y privilegiado al señor JORGE ENRIQUE GÓMEZ CELIS, quien no cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el Decreto 1359 de 1993, por no resultarle aplicable dicho régimen especial conforme a la jurisprudencia uniforme».

Que, precisamente, «las ventajas que pretende el demandante son las que eliminó la sentencia C-258 de 2013 por razones de igualdad y equidad». Precisó que en el asunto sub judice se busca determinar si el accionante cumple «los requisitos para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por lo cual los reparos probatorios y de coherencia que se hacen en el recurso de apelación no pueden hacer revocable la sentencia o calificarse como yerros, pues se insiste en que no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos impugnados»  La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado12 conceptuó que se debe confirmar la sentencia apelada, por cuanto el demandante no probó con suficiencia los problemas de salud y económicos que afronta, ni la intensidad de los mismos, para efecto de determinar si es procede un reconocimiento pensional excepcional. Señaló que, en el asunto sub lite, no se «cumple con los requisitos exigidos

por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994 o en la Ley 33 de 1985, [además] no se advierte el desconocimiento del principio de igualdad frente a las demás personas que se encuentran devengando la prestación, de cara a los presupuestos contemplados para tal fin y tampoco se observa, prima facie, la vulneración a su mínimo vital que ponga en riesgo su vida o integridad física o mental, como lo aseguró el recurrente».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. 11 Folios 262 a 264. 12 Folios 265 a 273.

35

39. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA13. 3.2 Problemas jurídicos.

40. Acorde con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. En este sentido, le corresponde a la Sala determinar, si: 41. ¿Al señor Jorge Enrique Gómez Celis le es aplicable el régimen especial de pensiones de los congresistas? Y en caso negativo, 42. ¿Hay lugar a reconocerle al antes nombrado una pensión de jubilación conforme a la legislación anterior a la Ley 100 de 1993 y las pruebas aportadas que demuestran que es un sujeto especial de protección?

43. Para tal efecto, inicialmente se aludirá (i) al régimen especial de pensión de congresistas; y (ii) a las pruebas que reposan en el expediente, para con ello

determinar si al apelante le asiste la razón en lo que pretende. 3.3 Régimen especial de pensión de congresistas.

44. Previo a la expedición de la Constitución Política de 1991, el régimen pensional de los congresistas, se reguló ab initio por la Ley 48 de 1962, la cual en el artículo 7º señaló expresamente «que los miembros del Congreso y las Asambleas Departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la Ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen».

45. Con posterioridad, el Decreto 1723 de 1964 reglamentario de la Ley 48 ut supra, estipuló que la pensión vitalicia de jubilación de los miembros del Congreso de la República estaría constituida por las dos terceras partes de las asignaciones 13 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 35 devengadas en el último año de servicios o de los últimos tres años, a opción del beneficiario. Dos años después, la Ley 4 de 1966 estipuló que las pensiones se liquidarán y pagarán tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios (artículo 4º).

46. A continuación, el Congreso de la República expidió la Ley 33 de 198514, la cual creó el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República (Fonprecon),

como un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, encargado entre otras funciones, de efectuar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los Congresistas y de los empleados del mismo fondo (artículo 15). No obstante, dicho fondo primigeniamente inició su gestión recaudando los aportes de los afiliados, por cuanto las pensiones que ya estaban reconocidas por la Caja Nacional de Previsión Social continuaban a cargo de esta entidad, hasta tanto se aprobaran los estatutos, la planta de personal y el presupuesto del fondo creado para tal fin, momento en que quedaba automáticamente cancelada la afiliación de los Congresistas y de los empleados a la Caja de Previsión Social (artículo 24).

47. Con la expedición de la Constitución Política de 1991, el Congreso de la República en uso de la atribución consagrada en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 constitucional, expidió la Ley 4ª de 199215, a través de la cual determinó los criterios para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros de los Congresistas, y para tal efecto, otorgó la potestad reglamentaria al gobierno nacional para regular la materia, señalando en el art. 17 ibidem16, que el régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de dicho derecho (i) no podía ser inferior al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto percibiera el congresista; (ii) se debía aumentar en el mismo porcentaje en que se reajustara el salario mínimo legal; y (iii) la liquidación de este derecho se haría

14 «por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el Sector Público». 15 Ley 4 de 1992. «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política». 16 «Artículo 17. El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquellas y estas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto?, perciba el congresista, y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. Parágrafo. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva». 35 teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaran los legisladores a la fecha en la que se decretara la jubilación respectiva.

48. En cumplimiento de la función reglamentaria, el gobierno nacional expidió el Decreto 1359 de 199317 en el cual codificó integralmente y de manera especial, el

régimen de pensiones, reajustes y sustituciones aplicable a los legisladores. A continuación, se analizarán los aspectos más relevantes de la pensión de jubilación, regulados por este decreto. Veamos:

49. Esta disposición que comenzó a regir el 12 de julio de 1993, consagró expresamente en el artículo 1º que ese régimen especial se aplicaría a quienes a partir de la vigencia de la Ley 4ª de 1992 ostentaran la calidad de Senador o Representante a la Cámara18. En

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...