CE-25000-23-42-000-2016-05801-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05801-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / EXTENSIÓN
DE LA COBERTURA DEL SERVICIO DE SALUD A MIEMBROS RETIRADOS DE LAS FUERZAS MILITARES - Procedencia excepcional ¿Tiene derecho el señor [C.A.H.A.] a seguir disfrutando de la asistencia en salud del Subsistema de las Fuerzas Militares a pesar de haber sido retirado del servicio activo debido a su discapacidad laboral? (…) [A juicio de la Sala,] [n]o se puede (…),pasar por alto el hecho de que un joven militar, que ingresa sano a prestar el servicio, con el paso de los años y mientras ejerce sus actividades profesionales, desarrolla un cuadro agudo de depresión e ideas delirantes que incluso rozan la del suicidio (…), y asumir, sin ningún complejo, que sus patologías son de origen común, cuando hay evidencia suficiente para relacionar dichas alteraciones psiquiátricas con las circunstancias propias de la actividad militar. (…) Así las cosas, en el presente caso debe seguirse el criterio establecido por la Corte Constitucional en la sentencia T-195 de 2016 (…), donde, como ya se dijo, excepcionalmente por vía de tutela es posible extender la cobertura de los servicios médico-asistenciales al personal retirado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que, mientras permaneció en servicio activo, sufrió lesiones o contrajo enfermedades cuyas secuelas o efectos negativos persisten en la actualidad.
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA - Ampara / ORDEN DE
RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE MIEMBRO DE LAS FUERZAS MILITARES
/ SOLICITUD DE REUBICACIÓN DE OFICIAL EN SITUACIÓN DE
DISCAPACIDAD - Se acreditó / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES INVOCADOS
[La Sala deberá establecer si] ¿[v]ulneraron las entidades accionadas los derechos a la salud, mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social, estabilidad reforzada de persona discapacitada y vida en condiciones dignas del [accionante], toda vez que fue retirado del servicio militar debido a su discapacidad laboral? (…) [P]ara la Sala no hay duda de que la desvinculación del señor Herrera Altamar del servicio activo, sin que las accionadas realizaran ninguna gestión para reubicarlo en otra función o tarea acordes con su condición psicofísica, constituye una clara vulneración de su derecho al trabajo. No le corresponde a las juntas médicas ni a los tribunales médico-laborales relevar a las entidades castrenses de sus obligaciones constitucionales de reubicación laboral de los policías y militares discapacitados. En todo caso, es a la Administración a la que le corresponde demostrar que, entre los innumerables cargos existentes al interior de las Fuerzas Armadas y de Policía, le fue imposible reasignar laboralmente al desvinculado por no tener las capacidades necesarias para desempeñar actividades de tipo administrativo, docente o de instrucción en la institución. (…) [En ese orden de ideas,] en el asunto bajo estudio, las entidades accionadas vulneraron los derechos a la salud y al trabajo del señor [C.A.H.A.], el cual tiene derecho a seguir disfrutando de la asistencia sanitaria del Subsistema de las Fuerzas Militares y ser reubicado en una labor acorde con sus
circunstancias personales
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05801-01(AC)
Actor: CARLOS ALBERTO HERRERA ALTAMAR
Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra del fallo de tutela del 15 de diciembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.
1. Antecedentes 1.1. La acción de tutela El ciudadano Carlos Alberto Herrera Altamar, en nombre propio, promueve acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad del Ejército y el Tribunal Médico de Revisión Militar, por entender vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social, estabilidad reforzada de persona discapacitada y vida en condiciones dignas, toda vez que fue retirado del servicio activo como consecuencia de su discapacidad laboral. 1.1.1. Pretensiones 1.1.1.1. El actor busca el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social, estabilidad reforzada de persona discapacitada y vida en condiciones dignas y que en consecuencia se
dicten las siguientes órdenes: 1.1.1.2. Dejar sin efectos la orden administrativa de personal número 02354 del 3 de noviembre de 2016, proferida por el Ejército Nacional, mediante la cual se resolvió retirarlo del servicio activo por discapacidad. 1.1.1.3. Al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que lo reincorpore a «uno de sus programas y en consecuencia, [lo] reubique en una actividad que pueda desempeñar, teniendo en cuenta [su] gado de escolaridad, habilidades y destrezas, que en [su] caso concreto son la contabilidad, archivo, manejo de régimen interno o auxiliar de oficina». 1.1.1.4. Al Tribunal Médico [Laboral] de Revisión Militar, para que « [le] practiquen los exámenes médicos que se requieran para verificar [sus] condiciones actuales de salud y se realice una nueva junta médico-laboral con el fin de revisar y reevaluar el estado del mismo (sic) para ser reubicado en el Ejército Nacional o en el Ministerio de Defensa, en el mismo cargo u otro de igual o superior categoría, en el que pueda cumplir con las funciones (…)». 1.1.1.5. Se le garanticen los derechos fundamentales « (…) respecto de la pretensión referente a la continuación en la prestación del servicio médico por medio del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (…)». 1.1.2. Hechos de la solicitud Los hechos que narra el actor, y de los que trae causa la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes: 1.1.2.1. El 20 de marzo de 2009, se vinculó al Ejército Nacional en el grado de
suboficial «en óptimas condiciones de salud», donde permaneció por un periodo de 7 años. 1.1.2.2. Tiene el título de tecnólogo en Contabilidad y Finanzas y ha realizado cursos de Contratación Estatal y Gastronomía. 1.1.2.3. En marzo de 2013, fue trasladado al Batallón de sanidad José María Hernández, lugar adonde remiten a los militares que padecen de algún tipo de discapacidad y en el que continuó con sus tratamientos médicos. 1.1.2.4. El 24 de julio de 2015, se le convocó a junta médico-laboral, de la cual se concluyó que padecía de las siguientes afecciones: « i) Trastorno depresivo inespecífico valorado por Psiquiatría [a]ctualmente en tratamiento; 2) Lesión Nervio Colateral Radial, 3) Nefrolitiasis con Ureterolitiasis Derecha, 4) Desgarro Meniscal rodilla izquierda que deja como secuela: Gonalgia crónica izquierda». 1.1.2.5. Mediante Resolución 79398 de 24 de julio de 2015, la Junta MédicoLaboral del Ejército lo calificó con una discapacidad laboral del 36.14 % «Incapacidad Permanente Parcial, no Apto, sin reubicación Laboral». 1.1.2.6. El 15 de diciembre de 2015, interpuso reclamación ante el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, donde solicitó la valoración de otras afecciones que no fueron tenidas en cuenta por la Junta médico-laboral. 1.1.2.7. El 14 de abril de 2016, el Tribunal médico profirió el oficio OFI1625304TM, a través del cual se le informó que, si quería continuar con el trámite de la nueva convocatoria, «debía saber que únicamente le serían revisadas las patologías que aparecían en el dictamen de la Junta». 1.1.2.8. El 17 de junio de 2016, el Tribunal Médico lleva a cabo la revisión de su caso, pero no le efectúa ningún tipo de examen ni examina los soportes donde los especialistas médicos acreditaban las demás enfermedades que padece. 1.1.2.9. El 2 de agosto de 2016, el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar, mediante el Acta TML16-1-334-MDNSG-TML-41.1, decidió confirmar el dictamen de la Junta médico-laboral. 1.1.2.10. Finalmente, por Resolución 02354 del 3 de noviembre de 2016, el comandante del Ejército Nacional lo retira del servicio activo desde ese mismo día. 1.1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Como tales, expone los siguientes: 1.1.3.1. El derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad, el cual entiende lesionado por parte de las entidades debido a que, a pesar de que se encuentra bajo tratamiento médico por un trastorno depresivo y, por tanto, en estado de indefensión y debilidad manifiesta, fue retirado del servicio sin ninguna alternativa laboral. 1.1.3.2. El derecho al trabajo y al mínimo vital, en tanto se considera sujeto de especial protección constitucional al tener reconocida una discapacidad laboral del
36,14% y precisa de continuar con su tratamiento psiquiátrico. Además, porque tiene a cargo a su madre, persona de avanzada edad. 1.1.3.2. El derecho a la salud y a la seguridad social, comoquiera que al ser retirado de la institución suspendió sus aportes al sistema de la seguridad social en salud de las Fuerzas Militares, de manera que no tiene derecho «a ser atendido en el Hospital Militar y en los establecimientos de sanidad, generando una interrupción al tratamiento por las afecciones que padezco (…)». 1.1.3.3. El derecho al debido proceso, porque i) ni la Junta ni el Tribunal MédicoLaboral, a la hora de calificar su discapacidad, tuvieron en cuenta la integralidad de su tratamiento psiquiátrico; ii) el Tribunal Médico desconoció sus títulos técnicos para una posible reubicación laboral; y iii) en el Acta TML161334MDNSGTML411 del 2 de agosto de 2016, el mencionado Tribunal se limitó a transcribir las observaciones de la Junta Médico-Laboral, sin considerar otras pruebas ni realizarle algún otro examen de contraste. 1.1.4. La sentencia impugnada Mediante fallo del 15 de diciembre de 2016, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió denegar «por improcedente» la acción de tutela instaurada por el señor Carlos Alberto Herrera Altamar. En cuanto a la primera de las pretensiones, tendiente a obtener una nueva valoración médico-laboral, el Tribunal encontró que el señor Herrera Altamar no reunía los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para su
concesión, toda vez que tanto el dictamen del Tribunal Médico como el de la Junta, coincidían en afirmar que sus enfermedades no eran atribuibles al servicio, sino a patologías de origen común. Esto, unido a que para acceder a una nueva valoración debía haber demostrado que la condición que alegaba en la actualidad recaía sobre patologías susceptibles de evolucionar progresivamente, lo cual no halló acreditado en el plenario. Respecto de la segunda de las pretensiones, relativa a la reactivación de la asistencia médica, sostuvo que como las enfermedades del señor Herrera no se habían «originad[o] durante la prestación del servicio militar» debía negársele el amparo a su derecho a la salud, pues no resultaba procedente «la activación de servicios médicos cuando ya le fue definida su situación médico laboral y se determinó que sus padecimientos (…) eran de origen común». Para concluir, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la revaluación de las pruebas médicas que demostraban que el señor Herrera Altamar padecía de otras enfermedades al momento de su desvinculación, debía encausarse por otro medio distinto a la acción de tutela, pues existía «una vía principal a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para atacar los actos administrativos a través de los cuales le fue definida su situación médico laboral». 1.1.5. La impugnación Mediante escrito radicado el 12 de enero de 2017, el señor Carlos Alberto Herrera impugnó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y solicitó su revocación, para que en su lugar se declara la procedencia de la acción de tutela y
se le de amparo a sus derechos fundamentales. Insistió en las pretensiones de la demanda, las cuales fundamentó con idéntica base normativa y jurisprudencial que en aquella, por lo que pidió nuevamente la protección de su derecho al trabajo, el cual entiende protegido gracias a la estabilidad laboral reforzada propia de su situación de persona con discapacidad. Asimismo, reiteró la súplica de amparo sobre sus derechos a la salud y a la seguridad social, en tanto que estima que al haber sido miembro de las Fuerzas Militares y de Policía, debería gozar de una especial consideración por parte de «la sociedad y el Estado (…)», comoquiera que de lo que se trata «es de garantizar y prestar el servicio de seguridad social, a quienes de manera directa actúan para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertadas». Por último, señaló que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adolece de falta de congruencia, pues si bien en la parte motivacional de esta reconoció la existencia de sus trastornos psiquiátricos (sin tratar), en la parte resolutiva no efectuó ningún pronunciamiento al respecto y, sin embargo, optó por la negación del amparo cuando la lógica de la providencia indicaba que debía otorgar la protección sobre los derechos fundamentales que econtró conculcados.
2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta sala es
competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Problema jurídico A partir de los argumentos presentados por el impugnante, corresponde a la Sala establecer si modifica, confirma o revoca la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para ello, se resolverá los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Vulneraron las entidades accionadas los derechos a la salud, mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social, estabilidad reforzada de persona discapacitada y vida en condiciones dignas del señor Herrera Altamar, toda vez que fue retirado del servicio militar debido a su discapacidad laboral? ii) ¿Tiene derecho el señor Carlos Alberto Herrera Altamar a seguir disfrutando de la asistencia en salud del Subsistema de las Fuerzas Militares a pesar de haber sido retirado del servicio activo debido a su discapacidad laboral? Pues bien, con el fin de darle solución al anterior problema, la Sala considera necesario abordar los siguientes temas: i) las generalidades de la acción de tutela; ii) la acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto (el perjuicio irremediable); iii) marco normativo y jurisprudencial: el derecho fundamental a la salud (los sujetos de especial protección constitucional) y el régimen especial de la seguridad social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional; iv) los hechos probados; v) el análisis de la Sala; y vi) la conclusión. 2.2.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial para dar protección inmediata a los derechos fundamentales de
los ciudadanos, en aquellos eventos en los cuales adviertan su amenaza o vulneración por la acción u omisión de cualquiera autoridad pública o la de los particulares en los casos que determine la ley. En cuanto instrumento constitucional, la acción de tutela se caracteriza por tener un procedimiento preferente y sumario, mientras que su ejercicio es subsidiario ante la existencia de otros mecanismos judiciales de protección. Por ello, cuando el afectado tiene a su alcance alguna de las acciones ordinarias, eficaces para la protección de sus derechos fundamentales, y prescinde de ella para beneficiarse de las características del amparo, la acción de tutela se tornará improcedente. Así lo previó el legislador al momento de desarrollar el ejercicio de la acción, por lo que en el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». De igual manera, la jurisprudencia constitucional1 ha insistido en que el juez de tutela debe analizar los asuntos observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción; es decir, que la acción de tutela únicamente deberá resultarle procedente cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno de ellos se muestre idóneo para proteger objetivamente el derecho fundamental invocado. Ahora bien, frente a lo anterior, dentro del citado precepto del Decreto 2591 de 1991 aparece una excepción y el amparo puede resultar procedente. Así, a pesar de que el afectado disponga de otros medios ordinarios de defensa –idóneos para la
protección de su derecho-, pero acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, podrá ejercerla con carácter preferente. Con una salvedad: que dicho perjuicio sea probado al menos, sumariamente.2 En efecto, para que el amparo proceda excepcionalmente cuando el accionante dispone de otros mecanismos jurídicos de defensa, es necesario que este pruebe la necesidad de la intervención del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, dicha intervención será limitada, pues tendrá efectos hasta tanto el juez natural decida de fondo en el proceso ordinario. De no tenerse en cuenta estos parámetros, se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y el juez constitucional actuaría en contravía del sistema jurídico. 2.4.1. La acción de tutela contra actos administrativos de contenido particular y concreto 1 Corte Constitucional, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras 2 Al respecto, ver entre otras la Sentencia T-440 de 2012. Como se dijo anteriormente, el mencionado artículo 86 constitucional establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, por lo cual lo relevante a la luz del texto constitucional es determinar
si el accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial. Sin embargo, el solo hecho de la existencia del mecanismo no lo convierte en obligatorio para el afectado, pues según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional3, la alternativa además debe resultarle idónea y eficaz para la protección de sus derechos fundamentales. Así pues, en aquellos casos en que se constata la existencia de otro medio de defensa judicial, establecer la idoneidad del mecanismo de protección alternativo supone que el otro medio de defensa judicial debe ser evaluado en concreto; es decir, teniendo en cuenta su eficacia respecto de las circunstancias específicas que contenga la demanda de tutela. Por tal razón, el juez de la causa debe establecer si ese mecanismo permite brindar una solución «clara, definitiva y precisa»4 a los acontecimientos que se ponen en consideración y su aptitud para proteger los derechos invocados. En consecuencia, «el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela»5. Por tanto, el juez no debe limitarse a examinar si el ordenamiento le ofrece al afectado otro instrumento jurídico para su defensa, sino que debe establecer si ese mecanismo le proporciona una protección idónea y eficaz6 sobre sus derechos fundamentales. Para conseguirlo, la jurisprudencia constitucional le ha indicado dos pautas generales que debe seguir: i) la verificación de si los otros medios de defensa proveen un remedio integral y, ii) la comprobación de que tales medios sean
expeditos para evitar un perjuicio irremediable7, eventos en los cuales la tutela debe considerarse como el medio idóneo de defensa. Sobre el particular, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 1999, dijo lo siguiente: En cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral. Cabe agregar que la Corte también ha sido constante al determinar la improcedencia de la acción de tutela dirigida contra actos administrativos de contenido particular y concreto. La razón es que para controvertirlos, existe un medio de control autónomo 3 Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 31 de julio de 2008. MP. Jaime Araujo Rentería. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-384 de 1998 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa.
7 Ibídem. y específico, cual es el de nulidad y restablecimiento del derecho «gracias al cual el interesado puede solicitar la suspensión provisional del acto que infringe la vulneración a los derechos cuya protección se invoca».8 Por ello, solo de manera excepcional procederá la tutela para atacar actos administrativos de contenido particular, concretamente, «cuando éstos vulneran derechos fundamentales y existe la posibilidad de ocurrencia de un perjuicio irremediable, de tal manera que se haga necesaria la protección urgente de los mismos» (sic).9 En conclusión, la acción tutela, como mecanismo subsidiario y residual, solo procede contra actos administrativos de contenido particular y concreto cuando se demuestre un perjuicio irremediable; evento en el que procederá como instrumento jurídico transitorio con el fin de contener la situación de debilidad manifiesta o de indefensión en la que se encuentre la persona a quien se le hayan vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales. 2.4.2. El perjuicio irremediable En numerosas ocasiones, la Corte Constitucional ha manifestado que para que se alegue la ocurrencia del perjuicio irremediable este debe ser inminente o actual y, además, grave, y requerir medidas urgentes e impostergables10. Así lo expresó en Sentencia T-081 de 2013, donde lo expuso de la siguiente manera: Las características del perjuicio irremediable fueron delimitadas por la Corte desde la sentencia T-225 de 1993 (MP. Vladimiro Naranjo Mesa). Luego fueron reconocidas por la Sala Plena de la Corte en la sentencia C-531 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes
Muñoz, SV. Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). En aquella se dijo: «Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A).El perjuicio ha de ser inminente: «que amenaza o está por suceder prontamente». Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia. B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de
la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, 8 Corte Constitucional, sentencia T-016 del 18 de enero de 2008, M.P. Mauricio González Cuervo y T-012 del 19 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil, entre otras. 9 Corte Constitucional, sentencia T-012 del 19 de enero de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-081 de 2013. la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia. C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.
D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social». En otra oportunidad, la misma Corte resumió las características del perjuicio irremediable en las siguientes cuatro eventualidades: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable.11 [Negrillas fuera del
original] En definitiva, para la Corte, la procedencia de la tutela frente a actos administrativos (de carácter particular y concreto) está supeditada a la existencia de un perjuicio irremediable que debe ser probado por el accionante, el cual, además, debe ser inminente, grave, urgente y ha de requerir medidas impostergables. 2.4.3. Marco normativo y jurisprudencial: a) el derecho fundamental a la salud (los sujetos de especial protección constitucional); b) el régimen especial de la seguridad social de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional 11 Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 2001 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes). En esta sentencia se estudiaba si era procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, teniendo en cuenta que el accionante había presentado una demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, para solicitar el incremento de su mesada pensional. En este caso, la Corte resolvió confirmar los fallos de instancia, que negaron el amparo del derecho, pues consideró que en el caso en concreto no se configuraba una situación irremediable. a) El derecho fundamental a la salud (los sujetos de especial protección constitucional) El derecho a la salud, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, en un principio no era de aquellos frente los cuales se pudiera exigir su aplicación por la vía de tutela; sin embargo, la Corte, en aras de propender por su protección de manera inmediata, amplió su doctrina para que adquiriera la condición de fundamental por su íntima relación con el derecho a la vida y a la dignidad
humana, bases sobre las cuales se apoya el Estado Social de Derecho.12 Recientemente, la promulgación de la Ley Estatutaria de Salud 1751 de 2015 le añadiría al derecho a la salud un elemento más: el carácter de derecho autónomo13. Este, según
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