CE-25000-23-42-000-2016-05812-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05812-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - Ampara / CONTAMINACIÓN AUDITIVA GENERADA POR ACTIVIDAD INDUSTRIAL / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA FRENTE AL ESTUDIO DE LA SITUACIÓN FÁCTICA - Pese a que se ventilan hechos relacionados con afectación a derechos e intereses colectivos / VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR,
TRANQUILIDAD Y DIGNIDAD HUMANA, VIVIENDA DIGNA, SALUD Y
DERECHOS DE LOS MENORES
[La Sala deberá] establecer si: ¿las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la tranquilidad, a la dignidad humana, los derechos de los niños, a la vivienda digna y a la salud del señor [J.A.G.T.] y sus hijos al permitir la operación de una industria en la zona residencial en la que residen, con ocasión de la actividad desarrollada por la empresa Manufacturas Silíceas S.A.S.? (…) En el presente asunto, es procedente el análisis del reclamo constitucional planteado, en atención a que, contrario a lo afirmado por el a quo, si bien el señor [J.A.G.T.] no alegó la vulneración de derechos colectivos como el medio ambiente sano y la salubridad pública, no se puede desconocer que los contornos que hacen parte de la situación expuesta permiten vislumbrar una afectación de los mismos, no obstante, el mismo si afirmó que a consecuencia de tales circunstancias sus derechos fundamentales invocados están siendo vulnerados e inclusive la amenaza de un perjuicio
irremediable se cierne sobre los mismos, especialmente su salud. (…) [Para la Sala,] contrario a lo argumentado por la sociedad Manufacturas Silíceas S.A.S. en la impugnación presentada en el sentido de afirmar que existían pruebas irrefutables que no fueron desvirtuadas, sea lo primero precisar que en el presente asunto el amparo de los derechos de la parte actora encuentra suficiente sustento en el material probatorio aportado y en las contradicciones que se presentan respecto a los informes en los que la referida empresa sustenta sus argumentos. (…) [No obstante,] si bien el actor impugnó la decisión de primera instancia con el fin de que el juez de tutela procure medidas que impliquen mayor eficacia para la protección de sus derechos, esta Sala de decisión debe señalar que las órdenes emitidas por el juez de primera instancia resultan acordes a la normatividad que reglamenta el tema, es decir, las medidas preventivas contempladas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993. (…) Finalmente, si bien es cierto que en la providencia de primera instancia el juez de tutela solo se refirió al amparo de los derechos a la intimidad y tranquilidad, debe precisarse que el pronunciamiento del juez de tutela también implica la protección de los ius fundamentales de la salud, dignidad humana y vivienda, en cuanto las mencionadas garantías constitucionales se encuentran en conexidad. Así las cosas, se [confirmará] la sentencia de primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05812-01(AC)
Actor: JORGE ANTONIO GONZÁLEZ TOBITO
Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA Y OTROS La Sala procede a decidir las impugnaciones1 interpuestas por el señor Jorge Antonio González Tobito, la Alcaldía de Mosquera y la sociedad Manufacturas Silicias S.A.S., contra la sentencia de 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, que accedió al amparo transitorio de los derechos a la intimidad y tranquilidad invocados dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la actividad industrial de la referida empresa y la falta de efectividad de las actuaciones administrativas adelantadas por las autoridades competentes para ejercer el control e inspección.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La parte actora manifestó que desde el 7 de julio de 2016 reside en el apartamento 5-701 del conjunto Attalea Club Residencial, ubicado en la calle 5 # 5 – 95 de Mosquera (Cundinamarca), cuando lo recibió por parte de la constructora Akila S.A.S., sin embargo, destacó que junto a su lugar de morada desarrolla su actividad comercial la empresa Manufacturas Silicias S.A.S., consistente en la
producción y comercialización de sustancias químicas para lo cual emplea maquinaria como hornos, calderas, autoclaves, elevadores, cargadores, entre otros. Señaló que la referida industria funciona las 24 horas del día los 7 días de la semana, por lo cual genera todo tipo de ruido superando los límites máximos permitidos, de acuerdo al contenido de la Resolución 8321/1983 expedida por el Ministerio de Salud, lo cual le afecta junto a su familia, ya que su apartamento se 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de febrero de 2017. 2 Folios 1 a 47. encuentra al frente de las mayores fuentes generadoras de la contaminación auditiva que aumenta en horas de la madrugada. Indicó que el 17 de marzo de 2016 presentó una queja ante la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca a la que le correspondió el radicado 10161101295, quien, mediante comunicación de 18 de abril de la misma anualidad, le informó que realizaría una visita técnica para verificar los supuestos narrados en su solicitud, además de comentarle sobre el requerimiento realizado a la referida empresa relacionado con la obligación de tramitar el permiso de emisiones atmosféricas. Resaltó que el 23 de agosto de 2016 presentó ante la Alcaldía de Mosquera una queja por los mismos hechos, por lo que, el 30 del mismo mes y año, la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Agropecuario le solicitó al administrador del conjunto residencial autorización para realizar mediciones del ruido al interior de la propiedad horizontal, sin embargo, comenta que el 1° de septiembre de 2016,
cuando se realizó la diligencia, la empresa apagó los equipos generadores de la afectación. Contó que de otro lado la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca efectuó visita el 7 de septiembre de 2016 para verificar el ruido pero especificando que aquella no tendría ninguna validez probatoria ni jurídica, en tanto no tenían competencia para adelantar el procedimiento en predios privados; pese a esto, se llevó a cabo la medición arrojando una valoración del ruido por encima de los 50 decibeles, aun cuando para esa noche la empresa no desarrollaba sus labores como de costumbre. Por su parte, destacó que la empresa accionada efectúa sus operaciones industriales sin el lleno de los requisitos legales, en la medida en que no cuenta como uso viable del suelo para la actividad que desarrolla. Argumentó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales y los de sus hijos, tales como la intimidad personal y familiar, la tranquilidad y dignidad humana, vivienda digna, a la salud y derechos de los menores, en la medida en que la actividad de la empresa genera afectación del medio ambiente y, en consecuencia, su calidad de vida y su salud, así como la de sus hijos en atención a que se ha permitido el desarrollo de una actividad comercial de manera ilegal. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: « […] 2. Que se ordene a la empresa Manufacturas Silíceas S.A.S. cesar de forma inmediata sus actividades industriales que generan el insoportable ruido con el cual esté vulnerando mis derechos fundamentales y los de mis hijos menores de edad, a la intimidad personal y familiar, a la tranquilidad, a la dignidad humana, los derechos de los niños y las niñas, el derecho a la vivienda digna, el derecho a la vida digna y
el derecho a la salud.
3. Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca y a la Alcaldía de Mosquera tomar las medidas necesarias a fin de garantizar el cese definitivo del ruido producido por la empresa Manufacturas Silíceas S.A.S. QUE
TANTO LO AQUEJA.
4. Que se ordene a la Alcaldía de Mosquera y a la Oficina de Planeación y Ordenamiento Territorial de Mosquera, tomar las medidas pertinentes a fin (sic) garantizar la no realización de actividades industriales que impliquen transformación de materia prima en el predio donde funciona la empresa Manufacturas Silíceas S.A.S. habida cuenta de que el Concepto de Uso del Suelo OSPM 1043 EC-234 del 01/07/2016 para dicho predio establece que “con fundamento en el Decreto 02568 de 1974, por del cual se concede Licencia de Construcción en el municipio de Mosquera, el uso de INDUSTRIA QUIMICA NO puede desarrollarse en el predio objeto de consulta”, igualmente le hace la observación que de acuerdo con el Decreto 045 de Febrero de 2014 que reglamenta la ubp zona franca, “el uso industrial no está permitido en el predio objeto de la consulta actualmente…
5. Que se ordene a la Alcaldía de Mosquera y a la Oficina de Planeación y Ordenamiento Territorial de Mosquera, tomar las medidas pertinentes a fin (sic) garantizar la no realización de actividades industriales que impliquen transformación de materia prima en el predio donde funciona la empresa Manufacturas Silíceas S.A.S., habida cuenta de que las licencias de construcción concedidas a dicha empresa son para la construcción de bodegas exclusivamente para el
almacenamiento de productos terminados, no para la actividad industrial de transformación de materia prima.
6. Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca tomar las medidas pertinentes a fin (sic) garantizar la no realización de actividades industriales que impliquen transformación de materia prima en el predio donde funciona la empresa Manufacturas Silíceas S.A.S. habida cuenta de que ésta no cuenta con el permiso de emisiones atmosféricas exigido por la ley y por el Auto DRSO No. 0356 del 28/03/2016, el cual acogió jurídicamente el Informe Técnico No. 0012 del 14/01/2010 y el informe SDAS No. 318 del 19/09/2013, adicional a que el uso del suelo permitido en el predio donde funciona la empresa no es compatible con la actividad que desarrolla, requisito sine qua non para que éste sea concedido.
7. Que se ordene a la Personería de Mosquera, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación, controlar, verificar y vigilar que lo dispuesto en el fallo de tutela se cumpla por parte, tanto del industrial como de las entidades públicas accionadas, so pena de las acciones administrativas, disciplinarias Y/O penales a que haya lugar.
8. Que se ordene al Comandante de la Estación de Policía de Mosquera verificar el efectivo cumplimiento del fallo, en el entendido de que atienda cualquier llamado de la comunidad ante posibles alteraciones de la tranquilidad por parte de la empresa actuando de conformidad con lo ordenado en el Artículo 48 del Decreto – Ley
2150/1995 […]»
ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA3.
Mediante auto de 5 de diciembre de 20164, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E admitió la acción de tutela presentada por el señor Jorge Antonio González Tobito, en nombre propio, contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el municipio de Mosquera y la sociedad de Manufacturas Silíceas S.A.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Sociedad Manufacturas Silíceas S.A.S. La apoderada judicial de la empresa mencionada, rindió informe y solicitó desestimar las pretensiones del líbelo introductorio, con sustento en las siguientes afirmaciones5: Manifestó que esa empresa no opera de manera ilegal y que no es cierto que se apaguen los equipos cuando se realizan visitas, pues tal acción generaría un choque térmico que puede afectar los materiales utilizados en su actividad comercial. Señaló que el responsable de la situación presentada es el municipio de Mosquera, debido a que, aun cuando el área donde se ubica la empresa es industrial, estableció una zona mixta residencial y de comercio, de tal forma que 3 Debe anotarse que esta acción de tutela presenta una demora si se tiene en cuenta que el fallo de primera instancia fue proferido el 25 de junio de 2014, sin embargo, se observa que el recurso de impugnación fue interpuesto de manera oportuna, tan es así que fue concedido, mediante auto de 2 julio de la misma anualidad, pero el mismo fue archivado al parecer de manera errónea y fue por solicitud de la parte actora presentada el
18 de enero de 2017 que el mismo se desarchivo para surtir el trámite de segunda instancia, conforme a la información obrante a folios 222 y 223. 4 Visible a folio 150 vto. del cuaderno principal. 5 Folios 170 a 219. aprobó la licencia de construcción del conjunto residencial. Al respecto, especificó que el suelo donde opera está clasificado como de “actividad integral” la cual incluye la de transformación y esta no puede relacionarse con la licencia de construcción de las bodegas donde funciona. Adicionó que la secretaría de planeación y ordenamiento territorial certificó los usos industriales y de transformación de materia prima, mediante correo electrónico enviado el 7 de noviembre de 2014. Indicó que la empresa lleva más de 50 años desarrollando su actividad industrial en la misma sede con las autorizaciones legales pertinentes, entre las cuales se encuentra la de emisión de ruido, según la cual está ajustada a los niveles máximos permitidos, tal como se puede corroborar con el informe emitido por la CAR el 7 de septiembre de 2016 en el que se reportó un índice de 50.88 decibeles. Afirmó que el concepto emitido por la secretaría de planeación y ordenamiento territorial carece de imparcialidad, en atención a que la funcionaria tiene un interés directo por ser residente del conjunto residencial Attalea. Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR. El apoderado judicial contestó el líbelo introductorio y pidió declarar improcedente este mecanismo constitucional, con los motivos que se sintetizan a continuación6: Mencionó que si bien esa entidad puede cumplir funciones de asesoramiento cuando un municipio lo requiere, entre otros, en temas relacionados con el ruido,
esta no es una competencia que le sea atribuible, en tanto esta le corresponde al ente territorial. 6 Folios 278 a 292. Indicó que conforme a la queja interpuesta se procedió a realizar el seguimiento y elaborar un informe técnico donde se determinó que el ruido es normal, en consecuencia, afirmó que si el actor discrepara del concepto rendido en tal documento realizado por la CAR en la visita realizada con el personal del laboratorio y de la dirección regional, aquel debe acreditar a través de un laboratorio, con las condiciones técnicas exigidas legalmente que es ilegal. Municipio de Mosquera. El jefe de la oficina jurídica del ente municipal dio respuesta al escrito de tutela inicial y requirió declarar improcedentes las pretensiones de la demanda o, en su defecto, negarlas, con fundamento en las razones que exponen de la siguiente manera7: Manifestó que en materia de las presuntas infracciones ambientales en las que estaba incurriendo la empresa, la secretaria de ambiente y desarrollo agropecuario no realizó requerimiento alguno relacionado con el permiso de emisiones atmosféricas, en tanto la misma se encontraba dentro de los parámetros establecidos por la norma que reglamenta el tema, es decir, el parágrafo 5, artículo 2.2.5.I.7.2. del Decreto Único Ambiental 1076 de 20158. En lo correspondiente a la generación de ruido, señaló que el 1° de septiembre de 2016 se realizó una visita el conjunto residencial Attalea a las 10 p.m., momento para el cual se encontraban cerca de 20 residentes quienes expusieron las afectaciones por emisiones atmosféricas y, en consecuencia, su salud.
7 Folios 404 a 413 vto. 8 «[…] Requerirá permiso previo de emisión atmosférica la realización de alguna de las siguientes actividades, obras o servicios, públicos o privados: […] Parágrafo 5. Las calderas u hornos que utilicen como combustible gas natural o gas licuado del petróleo, en un establecimiento industrial o comercial o para la operación de plantas termoeléctricas con calderas, turbinas y motores, no requerirán permiso de emisión atmosférica. […]». Comentó que una vez finalizó la reunión con los residentes, hacia las 10:50 p.m., el grupo de vigilancia y control de la secretaria de ambiente ingresó a la parte afectada y pudo observar que no existe una zona de amortiguación entre las instalaciones de la empresa y los límites del conjunto residencial. Afirmó que a las 11:04 p.m., cuando procedieron a iniciar la medición, la empresa se encontraba operando pero para ese momento la actividad laboral disminuyó, lo cual impidió realizar el procedimiento. Sin embargo, sostuvo que la CAR remitió el informe técnico 423 de 13 de septiembre de 2016 en el que da cuenta del nivel de ruido en horario nocturno correspondiente a 50.88 decibeles, clasificados dentro de la categoría de “tranquilidad y ruido”, de acuerdo a lo preceptuado en la Resolución 627 de 2006. Con sustento en el informe técnico rendido por la CAR, adujo que el ente territorial no es competente para adelantar los requerimientos frente a la empresa accionada, en la medida en que el referido documento concluyó que eran inexistentes las infracciones ambientales por emisión de ruido o atmosférica en
zona residencial. Mencionó que a través del Auto 002 de 23 de junio de 2016 se ordenó la apertura de un proceso administrativo sancionatorio contra la empresa Manufacturas Silíceas S.A.S. por incurrir en una presunta infracción urbanística, en atención a que la licencia urbanística que le fue otorgada, en virtud del Acuerdo 032 de 2013 “Plan Básico de Ordenamiento Territorial”, autorizó la construcción de bodegas para almacenamiento y no para otros como silos metálicos o tanques. Aclaró que el referido procedimiento administrativo se encuentra en etapa probatoria y que el accionante fue vinculado en calidad de tercero interesado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, mediante la sentencia de 16 de diciembre de 2016, accedió al amparo y resolvió: « […] SEGUNDO.- ORDENAR al Alcalde de Mosquera y al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que de manera directa o a través del funcionario competente, en un término no superior a tres (03) meses, en el ámbito de sus competencias y mientras se decide lo pertinente dentro del trámite de la acción popular, CONFORME un equipo interdisciplinario que verifique de forma técnica las emisiones de ruido y gases producidas por parte de la empresa Manufacturas Silíceas S.A.S., la cual debe realizarse durante varios días, en diferentes zonas y a distintas horas, estableciendo si los valores auditivos y de emisión de gases son compatibles con zonas de tipo residencial como el Conjunto Attalea Club Residencial.
Una vez se acate lo aquí ordenado, debe ser enviada copia de la respuesta a este Despacho. TERCERO.- ORDENAR al Alcalde de Mosquera y al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, para que de manera directa o a través del funcionario competente, en un término no superior a tres (03) meses, en el ámbito de sus competencias y mientras se decide lo pertinente dentro del trámite de la acción popular, REALICEN un estudio técnico en el que se analicen los posibles efectos sobre la salud de los habitantes de los conjuntos residenciales colindantes, por la exposición a la emisión de ruidos y gases realizadas por la empresa Manufacturas Silíceas S.A.S. Una vez se acate lo aquí ordenado, debe ser enviada copia de la respuesta a este Despacho. CUARTO.- EXHORTAR a la Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios y a la Personería municipal de Mosquera, a realizar acompañamiento a las entidades accionadas en virtud de los órdenes proferidas en esta acción de tutela, con el fin de garantizar su estricto cumplimiento. ORDENAR al representante legal de la empresa Manufacturas Silíceas S.A.S. a que, en el evento en que las emisiones de ruido y gases realizadas por su industria superen los niveles máximos tolerables y/o permitidos o en la medida en que se evidencie una posible afectación de la salud de los habitantes de los conjuntos residenciales colindantes, ADOPTE las medidas necesarias con el fin de reducir el impacto sonoro y ambiental, sin perjuicio de las decisiones que sean adoptadas
dentro del trámite de la acción popular. Una vez se acate lo aquí ordenado, debe ser enviada copia de la respuesta a este Despacho. SEXTO.- EXHORTAR a la Alcaldía Municipal de Mosquera, para que dé un trámite preferente al proceso sancionatorio por presunta infracción a las normas urbanísticas que se encuentra adelantada en contra de Manufacturas Silíceas S.A.S. SÉPTIMO.- ORDENAR que por Secretaría se remita copia íntegra y auténtica del presente proceso al Juzgado Administrativo del Circuito de Facatativá con el fin de que inicie el trámite de una acción popular con fundamento en los hechos materia de la presente acción de tutela. […]». El anterior pronunciamiento se fundamentó en los siguientes argumentos9: « […] Teniendo en cuenta lo antes mencionado, considera la Sala que dada la complejidad que reviste el caso, no solo desde el punto de vista técnico, respecto del cual no existe una prueba irrefutable en el expediente de los niveles de ruido realizados por la empresa Manufacturas Silíceas S.A.S., sino también por los otros hechos enunciados que amenazan los derechos colectivos y fundamentales de los 9 Folios 643 a 656. residentes de los conjuntos aledaños, tales como las emisiones de gases y la presunta infracción urbanística, no resulta posible determinar dentro del trámite preferente y sumario de la acción de tutela, las órdenes específicas que permitirían conjurar la amenaza. Por lo anterior y en atención a que, la acción popular es una acción constitucional de trámite preferente, que tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos y en el cual las partes solicitan el decreto de pruebas, la
práctica de medidas preventivas y proferir ordenes que no solo garanticen los derechos fundamentales de un individuo sino de toda la colectividad que se pueda ver afectada, se considera que resulta procedente remitir las presentes diligencias al juez administrativo de Facatativá, con el fin de que resuelva lo pertinente frente a la afectación de derechos colectivos. No obstante lo anterior y habida cuenta que, como ya se advirtió, se encuentra acreditado en el expediente que el accionante ha sufrido quebrantos de salud que lo han llevado a consultar médicos especialistas en psiquiatría, originados en las emisiones de ruido por parte de la empresa Manufacturas Silíceas S.A.S., lo que de manera clara evidencia una vulneración a sus derechos fundamentales, considera la Sala que resulta procedente adoptar medidas dentro de la acción de tutela de manera transitoria y para evitar un perjuicio irremediable, razón por la cual procederá a tutelar los derechos fundamentales a la intimidad, la tranquilidad, y a la salud del actor mientras el juez competente, que no es otro que el juez administrativo en vía de acción popular, decide lo pertinente. […]». LA IMPUGNACIÓN El señor Jorge Antonio González Tobito, la empresa Manufacturas Silíceas S.A.S., la Alcaldía de Mosquera y la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR impugnaron la sentencia de 16 de diciembre de 201610. - La parte actora manifestó que la decisión de primera instancia es incongruente, en la medida en que esta no se ajusta a los antecedentes que motivaron la acción de tutela, se niega a garantizar el pleno goce de sus derechos fundamentales y
emite órdenes poco efectivas para materializar sus pretensiones. Lo anterior debido a que solo amparó algunos de los ius fundamentales invocados, en especial, afirmó estar probada la vulneración del derecho a la salud pero omitió disponer al respecto. Indicó que es un error el hecho de que el juez de tutela mencione la afectación de derechos colectivos que no fueron objeto de este mecanismo constitucional para ordenar el trámite de una acción popular por el juez competente sin tener en 10 Folios 673 a 675, 676 a 684, 686 a 690, 698 a 702. cuenta que tal medio de defensa judicial no es idóneo para proteger los derechos fundamentales vulnerados. Señaló que las órdenes emitidas por el a quo son poco eficaces al dejar las actuaciones pertinentes a merced de la CAR y el municipio de Mosquera, sin tener en cuenta que son estas mismas quienes han omitido las competencias que les corresponden con sustento en un estudio que, en su sentir, se realizó de manera irregular. Resaltó que la realización de las mediciones ordenadas sin indicar que deben hacerse desde su lugar de residencia por ser el directamente afectado es inocua, en tanto las referidas entidades escogerán puntos donde no hay mayor incidencia del ruido. - De otro lado, la empresa de Manufacturas Silíceas S.A.S. argumentó que el fallo del a quo se sustentó en las afirmaciones del actor sin que aquellos fueran acreditados y, por el contrario, descarta 3 pruebas que nunca fueron desvirtuadas y que dan cuenta de la inexistencia de la vulneración de derechos fundamentales alegada, tales como:
1. Soportes de la evaluación de gases atmosféricos que establecen que la
empresa cumple con los requerimientos mínimos, además de insistir en que la misma no necesita un permiso de emisión atmosférica para su funcionamiento.
2. Las mediciones auditivas adelantadas por el ente territorial y la CAR según las cuales los niveles de ruido producidos por la actividad industrial desarrollada están por debajo de los máximos permitidos conforme a la normatividad que regula el tema.
3. El actor no logró desvirtuar las pruebas técnicas realizadas y, por el contrario, se limitó a realizar afirmaciones en torno a una presunta operación clandestina de la empresa que no fue acreditada.
Concluyó que en la presente acción de tutela no hay el suficiente material probatorio que permita acceder a las pretensiones del escrito inicial y que en todo caso de mantenerse el sentido de la decisión de primera instancia, el ente municipal es quien tiene la obligación de efectuar la gestiones necesarias para mitigar el impacto que se le hubiere generado al actor por la situación planteada, pues es el responsable de establecer una zona mixta residencial y comercial en un área que hace 60 años era eminentemente industrial. - El ente municipal sostuvo que intenta dar cumplimiento al fallo impugnado dentro del ámbito de sus competencias, realizando la inspección y vigilancia a la industria objeto de tutela, sin embargo, aclara que solicitó a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca una reunión para conformar el comité encargada de realizar la medición de emisiones de ruido y gases sin que a la fecha esta última haya respondido. Lo anterior, debido a que no cuenta con los equipos necesarios para efectuar tales tareas y su adquisición resulta dificultosa para la administración
municipal por su alto costo, razón por la cual explicó que cuenta con equipo para evaluar el ruido pero no está certificado por el IDEAM y, de otro lado, no tiene la infraestructura ni los utensilios requeridos para ocuparse del tema de gases. - La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca cuestionó el fallo del a quo y solicitó dejar sin efectos la orden de remitir copias del proceso de tutela para que el juez popular competente adelante el respecto trámite, en la medida en que si bien es cierto que este último es el mecanismo judicial idóneo, en el Juzgado Sesenta y Uno Administrativo de Bogotá ya se adelanta una acción popular por la misma causa con el radicado 2016-00421 promovida por el señor David Garzón González y otros en su contra y la empresa de Manufacturas Silíceas S.A.S., la cual se encuentra pendiente de programar audiencia de pacto de cumplimiento. Así mismo, pidió revocar la orden proferida en el numeral tercero relativa a la realización de un estudio técnico sobre los posibles efectos sobre la salud de los habitantes de conjuntos residenciales colindantes por la emisión de ruidos y gases de la empresa accionada, en tanto esa entidad no tiene competencia para el cumplimiento de tal disposición, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela cuando la vulneración de derechos fundamentales proviene de afectación de intereses colectivos, de los derechos a la intimidad y tranquilidad, del derecho a
la salud y caso concreto. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E el día 16 de diciembre de 2016. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para procurar el amparo de ius fundamentales cuya vulneración proviene de la afectación de derechos colectivos? Solo de superar el anterior derrotero, se procederá a establecer si: ¿las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la intimidad personal y familiar, a la tranquilidad, a la dignidad humana, los derechos de los niños, a la vivienda digna y a la salud del señor Jorge Antonio González Tobito y sus hijos al permitir
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