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CE-25000-23-42-000-2016-05828-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05828-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Fue interpuesto extemporáneamente / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]a Sala observa que el auto acusado se notificó el 26 de octubre de 2016, por lo que los demandantes tenían hasta el 31 de los mismos mes y año para interponer los recursos de reposición y apelación, empero estos solo se presentaron hasta el 1 de noviembre, lo que imponía declararlos extemporáneos, como aconteció. Además, si los actores consideraban que el de apelación fue declarado extemporáneo de manera equivocada, debieron interponer el de queja dentro de los tres (3) días siguientes, conforme lo indica el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, lo cual omitieron. Visto lo anterior, la Sala colige que los demandantes no interpusieron en debida forma los recursos previstos en el ordenamiento jurídico contra la providencia objeto de censura, situación que hace improcedente la acción de tutela de la referencia, dado que se evidencia que la emplean como un instrumento para revivir la oportunidad de controvertirla, vencida en razón a su inactividad, situación que contraría la naturaleza del amparo constitucional, en especial, la exigencia de subsidiaridad (…) por lo que se impone confirmar la sentencia de 11 de enero de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó por improcedente la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO

2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 1 / DECRETO 2591 DE 1991ARTÍCULO 32

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia T-396 de 26 de junio de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T-480 de 13 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el perjuicio irremediable, ver: Corte Constitucional, auto 164 de 21 de julio de 2011,

M.P. María Victoria Calle Correa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05828-01(AC)

Actor: SENÉN RIVAS MEDINA Y MARÍA OLGA ORTEGÓN CLAVIJO Demandado: FISCALÌA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 11 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 20). Los señores Senén Rivas Medina y María Olga Ortegón Clavijo, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela

con el fin de que se les protejan sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los señores Fiscales General de la Nación y 136 seccional de la unidad de indagación e instrucción de Bogotá. Como consecuencia de lo anterior, solicitan se ordene (i) dejar sin efectos el auto de 14 de octubre de 2016, mediante el cual la fiscal 136 seccional de la unidad de indagación e instrucción de Bogotá declaró la extinción de la acción penal adelantada contra el señor Walter Vargas Arango, quien fue procesado por el delito de estafa agravada, y (ii) continuar con las actuaciones penales en su contra. 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que en el año 20021 celebraron un contrato de compraventa del vehículo de servicio público de placas SDH 066, afiliado a la empresa Buses Blancos Samper Mendoza SA, con el señor Walter Vargas Arango, en el cual ellos se comprometieron a pagarle la suma de $113.000.000 y este a entregárselo, junto con el respectivo cupo. Que en cumplimiento de lo pactado, el vendedor les entregó el bus y pese a que el cupo estaba a nombre de la señora Rosaura Higuera de Carrara, lo cual desconocían, el 10 de marzo de 2002 el «servicio integral para la movilidad» realizó el traspaso del bien sin ningún inconveniente; además, la entonces secretaría de tránsito y transporte de Bogotá, el 23 de abril siguiente, canceló la licencia de tránsito y la tarjeta de operación del automotor en aras de «reponerlo»

por el de placas SIF 249, tal como ocurrió. Dicen que con oficio (sin número ni fecha), la jefe de la «oficina de coordinación jurídica para la movilidad» de Bogotá les advirtió que el 31 de abril de 2001 se realizó un levantamiento de prenda de manera fraudulenta sobre el vehículo que compraron, lo que provocó que la «Fiscalía 91 Seccional de Unidad de la Ley 600/00 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito y Municipales», «con auto de 33729 (sin fecha)», cancelara la matrícula del que «repusieron». 1 No especifican el día y el mes. Que el 8 de mayo de 2013, se percataron que el señor Walter Vargas Arango los estafó al venderles el bus de placas SDH 066, por lo que el 15 de julio de 2015 radicaron denuncia penal en su contra; no obstante, la fiscal 136 seccional de la unidad de indagación e instrucción de Bogotá, con auto de 14 de octubre de 2016, decidió declarar la extinción de la acción penal por prescripción, en atención al artículo 327 del Código de Procedimiento Penal (CPP) [Ley 600 de 2000], decisión que conocieron hasta el 27 de los mismos mes y año. Afirman que el 1.º de noviembre 2016 interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación contra el mencionado proveído, dado que consideraban que debía seguir el proceso penal contra el señor Walter Vargas Arango hasta cuando fuera condenado por el delito investigado, sin embargo, se declararon extemporáneos, por medio de providencia de 9 de los mismos mes y año.

Que no se les informó oportunamente sobre la decisión, lo que provocó que la conocieran una semana después de haberse proferido, ya cuando el término para interponer el recurso de queja, señalado en el artículo 195 de la Ley 600 de 2000, había expirado, situación que por no serles atribuible no impide la procedencia del amparo deprecado. Aseveran que el auto objeto de reproche constitucional afecta los derechos constitucionales fundamentales invocados en el libelo introductorio, puesto que a pesar de estar demostrado que fueron estafados por el señor Walter Vargas Arango, este fue dejado en libertad, lo que desconoce sus garantías de víctimas, máxime cuando no transcurrió el lapso previsto en el sistema normativo para declarar la prescripción del delito, situación que hace imperioso acceder a las pretensiones de la acción de tutela. 1.3 Contestaciones de la demanda. 1.3.1 El señor Walter Vargas Arango2, por intermedio de apoderado, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, habida cuenta que los demandantes la emplean para revivir el término dentro del cual debieron presentar los recursos contra la providencia objeto de censura, lo que contraría la naturaleza de este mecanismo constitucional. 2 Vinculado al presente trámite constitucional en condición de tercero interesado, a través de auto de 5 de diciembre de 2016 (f. 29). Manifiesta que la notificación del proveído acusado se realizó de acuerdo con el artículo 179 de la Ley 600 de 2000, esto es, por estado, motivo por el cual no es

dable aseverar que dicho auto se notificó en desconocimiento del ordenamiento jurídico, cuanto más si no era susceptible de ser comunicado personalmente. 1.3.2 La señora fiscal 136 seccional de la unidad de indagación e instrucción de Bogotá (ff. 60 a 62) solicita negar el amparo, al considerar que no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno, pues al notificar el auto cuestionado en debida forma, los accionantes debieron recurrirlo de manera oportuna, pero no lo hicieron, situación que no es dable subsanar mediante la interposición de la acción de tutela de la referencia. 1.3.3 El señor Fiscal General de la Nación guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 72 a 77). Con sentencia de 11 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B) rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe, al estimar que si bien el sistema normativo prevé los recursos de reposición y apelación para controvertir la providencia acusada, no fueron interpuestos en debida forma, lo que permite inferir que en el sub lite no se satisface el requisito de subsidiaridad de este mecanismo constitucional. 1.5 Impugnación (ff. 83 a 98). Los tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron bajo el argumento de que el auto cuestionado desconoce los derechos constitucionales fundamentales invocados en el libelo introductorio, toda vez que no transcurrió el lapso necesario para declarar la extinción de la acción penal adelantada contra el señor Walter Vargas Arango, motivo por el que se debía

seguir con las diligencias en su contra. Que la providencia acusada no les fue notificada en debida forma, pues tuvieron conocimiento de su expedición cuando indagaron sobre el proceso penal, esto es, el 27 de noviembre de 2016, motivo por el cual tenían hasta el 1º de noviembre siguiente para interponer los recursos de reposición y apelación, tal como aconteció, empero fueron declarados extemporáneos, de lo que se percataron cuando ya había vencido el término para interponer el de queja.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional

fundamental que pueda comportar el auto de 14 de octubre de 2016, mediante el cual la fiscal 136 seccional de la unidad de indagación e instrucción de Bogotá declaró la extinción de la acción penal adelantada contra el señor Walter Vargas Arango, dentro del proceso 848518, por estafar presuntamente a los accionantes; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 Requisito de subsidiaridad de la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Frente al particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-480 de 2011, indicó: […] conforme con su diseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución procesal dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar

los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional. En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior. Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo

transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo [destaca la Sala]. De acuerdo con la anterior pauta jurisprudencial y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien depreca el amparo de un derecho constitucional fundamental haya agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, previa la interposición de la acción. De lo anotado se puede concluir, entonces, que la acción de tutela no solo es improcedente cuando el accionante aún cuenta (o contó) con otro medio de defensa judicial, sino también cuando este tiene (o tuvo) la posibilidad de acudir ante las autoridades que presuntamente han quebrantado sus derechos constitucionales fundamentales a efectos de solicitar de ellas una respuesta favorable o la satisfacción de sus intereses. De manera que la falta de diligencia del demandante, entendida como la renuencia o el uso tardío de los medios ordinarios de defensa previstos en la normativa legal, constituye una causal válida para declarar la improcedencia de la acción constitucional frente al caso particular. En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-807 de 2007, precisó: De acuerdo a la redacción del artículo 86 superior, una de las características esenciales de la acción de tutela se concreta en el principio de la subsidiariedad […]. Tal comprensión de las instituciones que componen el engranaje del ordenamiento atribuye a la acción de tutela una vocación meramente

subsidiaria, en virtud de la cual los ciudadanos sólo podrían acudir a ella en aquellos eventos en los cuales no existan cauces institucionales expeditos para reclamar la reparación de la vulneración padecida [se destaca]. Ahora bien, como se dejó explicado, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el ordenamiento jurídico ofrece otro mecanismo judicial para la protección de los derechos. Sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria. En otras palabras, si la situación fáctica es de tal gravedad que los recursos judiciales ordinarios resultan ineficaces para defender los derechos fundamentales, el juez de tutela debe adoptar las medidas necesarias que neutralicen las causas de vulneración o amenaza con la finalidad de evitar un menoscabo o de hacer cesar una violación a derechos inalienables. La Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable en los siguientes términos: La irremediabilidad del perjuicio, implica que las cosas no puedan retornar a su estado anterior, y que sólo pueda ser invocada para solicitar al juez la concesión de la tutela como “mecanismo transitorio” y no como fallo definitivo, ya que éste se reserva a la decisión del juez o tribunal competente. Es decir, se trata de un remedio temporal frente a una actuación arbitraria de autoridad pública, mientras se resuelve de fondo el asunto por el juez competente. En el caso que nos ocupa, la situación que

se presenta no es irremediable, pues como el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, de prosperar el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión de la Inspección, resulta ilógico considerarlo como irremediable. Por lo demás, tampoco se observa que dicho perjuicio, sea grave o inminente.3 De la lectura del pasaje jurisprudencial citado, se colige que el perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien deben ser valoradas en cada caso concreto, deben hallarse presentes: 1) Que se produzca de manera cierta y evidente una amenaza sobre un derecho fundamental. 2) Que de presentarse no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3) Que su ocurrencia sea inminente. 4) Que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra. 5) Que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que haga evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, cuando el caso bajo estudio reúna los supuestos anteriores se hará necesaria la intervención del juez constitucional para el restablecimiento de los derechos involucrados a través de medidas inmediatas de protección, por lo que se impone en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras el juez competente decide de fondo la acción correspondiente4. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el perjuicio irremediable debe ser probado por la persona que lo alega, pues si bien no es dable exigir el

cumplimiento de una carga probatoria rigurosa en asuntos donde se discute la violación de derechos fundamentales, el tutelante debe demostrar al menos someramente los posibles perjuicios que se llegaren a originar en los hechos que motivaron la presentación de la solicitud de amparo, dado que al juez constitucional no le concierne probar las circunstancias fácticas en que se fundamenta la acción de tutela, salvo que sea evidente la inminencia del perjuicio. Sobre la carga de la prueba del perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha afirmado que «En materia de interposición de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable existe una carga probatoria más exigente por 3 Corte Constitucional, sentencia T-458 de 24 de octubre de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 4 Consejo de Estado, sección segunda, sentencias AC-2010-00032 de 18 de marzo de 2010, y AC-201001795-01 de 9 de diciembre de 2010. parte de quien lo invoca, a menos que sea manifiesta la existencia del perjuicio irremediable, que debe ser cumplida por el accionante al momento de interponer la acción de tutela, carga que en todo caso no le compete a la Corte Constitucional satisfacer»5. 2.5 Caso concreto. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca lo siguiente: a) El 14 de octubre de 2016, la fiscal 136 seccional de la unidad de indagación e instrucción de Bogotá declaró la extinción de la acción penal adelantada contra el

señor Walter Vargas Arango, por el delito de estafa agravada «por la cuantía», al estimar que había operado la prescripción de este, decisión notificada por estado el 26 de octubre de 2016 (ff. 22 a 25). b) El 1.º noviembre de 2016, los tutelantes interpusieron recursos de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior providencia, los cuales fueron declarados extemporáneos por la mencionada autoridad, a través de proveído de 9 de los mismos mes y año (f. 21). Los actores sostienen que el auto controvertido desconoce sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, porque se declaró la extinción de la acción penal que cursaba contra el señor Walter Vargas Arango, ya que se configuró la prescripción del delito investigado, pese a que no había transcurrido el lapso necesario para ello. Con el propósito de establecer si la presente acción de tutela colma la exigencia de subsidiaridad, debe tenerse en cuenta que el artículo 327 de la Ley 600 de 2000 prevé que contra una resolución inhibitoria dictada por el Fiscal General de la Nación o alguno de sus delegados, como la que declara la extinción de la acción penal, proceden los recursos de reposición y apelación, que podrán ser interpuestos por el denunciante, el Ministerio Público, entre otros. El tenor de la mencionada norma es el siguiente: El Fiscal General de la Nación o su delegado, se abstendrán de iniciar instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, que es atípica, que la acción penal no puede iniciarse o que está demostrada una causal de

ausencia de responsabilidad. 5 Corte Constitucional, auto 164 de 21 de Julio de 2011, M. P., María Victoria Calle Correa. Tal decisión se tomará mediante resolución interlocutoria contra la cual proceden los recursos de reposición y de apelación por parte del Ministerio Público, del denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados constituidos para el efecto. La persona en cuyo favor se haya dictado resolución inhibitoria y el denunciante o querellante podrán designar abogado que lo represente en el trámite de los recursos que se hayan interpuesto, quienes tendrán derecho a conocer las diligencias practicadas. Aunque la citada disposición no estipula el lapso dentro del cual deben interponerse los recursos, el artículo 1876 de la aludida Ley indica que es dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, esto es, dentro del término de ejecutoria. Así las cosas, la Sala observa que el auto acusado se notificó el 26 de octubre de 2016, por lo que los demandantes tenían hasta el 31 de los mismos mes y año para interponer los recursos de reposición y apelación, empero estos solo se presentaron hasta el 1.º de noviembre, lo que imponía declararlos extemporáneos, como aconteció. Además, si los actores consideraban que el de apelación fue declarado extemporáneo de manera equivocada, debieron interponer el de queja dentro de los tres (3) días siguientes, conforme lo indica el artículo 1957 de la Ley 600 de 2000, lo cual omitieron. Visto lo anterior, la Sala colige que los demandantes no interpusieron en debida

forma los recursos previstos en el ordenamiento jurídico contra la providencia objeto de censura, situación que hace improcedente la acción de tutela de la referencia, dado que se evidencia que la emplean como un instrumento para revivir la oportunidad de controvertirla, vencida en razón a su inactividad, situación que contraría la naturaleza del amparo constitucional, en especial, la exigencia de subsidiaridad. Frente a la improcedencia de la acción de tutela en los eventos en que se pretende revivir oportunidades no aprovechadas por alguna de las partes dentro de un proceso, la Corte Constitucional, en sentencia T-396 de 20148, indicó: 6 Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. [...]». 7 «Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja, dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso». 8 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio. […] es reiterativa la posición de la Corte en cuanto a la improcedencia de la tutela cuando en desarrollo de un proceso judicial las partes pudieron valerse de los recursos judiciales ordinarios pero estos no fueron empleados oportunamente, ya que no puede constituirse en la vía para discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizados oportunamente por los interesados […] En conclusión, es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto. Esta exigencia responde al

principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios [destaca la Sala] A guisa de corolario, en este asunto el ejercicio de la acción de tutela resulta improcedente en razón a que se encuentra gobernada por el principio de subsidiariedad, según el cual esta no tiene cabida «Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales […]»9, y en el asunto sub examine, pese a que los accionantes contaban con otros medios judiciales ordinarios, como los recursos de apelación y queja, interpusieron el primero de manera extemporánea y el segundo ni siquiera lo presentaron, omisión que les impidió obtener la protección de los derechos que ahora reclaman como si este fuera el escenario apropiado para revivir esa oportunidad, que valga decir, sí les otorgaba el ordenamiento jurídico dentro del proceso penal. En tales condiciones (la existencia de otro medio de defensa judicial), resulta aplicable la preceptiva del numeral 1 del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, norma que guarda estricta armonía con el artículo 86 de la Constitución Política, en virtud de los cuales la acción de tutela «[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial […]»10. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala concluye que las circunstancias

propias de este asunto no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia del amparo constitucional, por lo que se impone confirmar la sentencia de 11 de enero de 2017, con la que el Tribunal Administrativo de 9Numeral 1 del artículo 6 del Decreto ley 2591 de 1991, «por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 10 Artículo 86 de la Carta Política. Cundinamarca (sección segunda, subsección B) rechazó por improcedente la acción de tutela del epígrafe. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1.° Confírmase la sentencia de 11 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por los señores Senén Rivas Medina y María Olga Ortegón Clavijo, conforme a lo indicado en la motivación. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su

eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

CARMELO PERDOMO CUÉTER

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

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