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CE-25000-23-42-000-2016-05847-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05847-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por indebida notificación de la respuesta / PRINCIPIO DE VERACIDAD - Aplicación / EVALUACIÓN DOCENTE DE CARÁCTER DIAGNÓSTICO FORMATIVA - Reclamación El Ministerio de Educación aportó al proceso el oficio (…) de 23 de septiembre de 2016, sin embargo, no se adjuntó la correspondiente constancia de la notificación, publicación o incorporación en la Plataforma para la Evaluación Docente de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) (…) en aplicación del principio de veracidad (…) esta Sala considera necesario confirmar el amparo concedido por el juez de tutela de primera instancia a efectos de que se haga conocer a la [actora] la respuesta a la reclamación por ella presentada (…) quien en el libelo introductorio de la tutela manifestó que “respecto de la reclamación efectuada por los errores cometidos con los resultados de evaluación, no obtuv[o] respuesta alguna”. No obstante, la orden también se dirigirá al Instituto Colombiano para Evaluación de la Educación Superior – ICFES por ser el encargado de la administración de la Plataforma para la Evaluación Docente de Carácter Diagnóstico Formativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 20

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ(E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05847-01(AC)

Actor: DORIS CECILIA CASTILLO SAAVEDRA Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional en contra de la sentencia de 19 de diciembre de 2016, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” amparó los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora.

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Doris Cecilia Castillo Saavedra, actuando en nombre propio, ejerció el 5 de diciembre de 20161 acción de tutela contra la Nación – Ministerio de Educación 1 Folio 1° del expediente.

Nacional, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior – ICFES – y la Federación Colombiana de Educadores –FECODE-, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de cátedra, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la dignidad humana y a la familia. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas porque su puntaje para el ítem de Evaluación de Desempeño dentro de la Evaluación Docente de Carácter Diagnóstico Formativa – ECDF 2016, pasó de ser de 92.65 a 79.59 sin prueba que lo soporte, cuestión frente a la cual presentó reclamación formal, sin obtener respuesta alguna por parte de las demandadas. 1.2. Hechos La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

 La señora Dora Cecilia Castillo Saavedra fue nombrada en propiedad como docente en la planta global de cargos de la Secretaría de Educación Cundinamarca, mediante Resolución No. 007128 de 4 de septiembre de 20072.  En septiembre de 2015 inició el proceso para ascenso y reubicación salarial en los grados del escalafón Docente, mediante la prueba de Evaluación Docente de Carácter Diagnóstico Formativa – ECDF.  Aseguró que: (i) el día 19 de marzo de 2016, cargó los documentos requeridos para la evaluación, esto es, la planeación de la clase y la “evidencia de evaluación de estudiantes entre otros” (ii) luego de varias solicitudes presentadas al ICFES, el 22 de abril de 2016, el camarógrafo asignado por el Ministerio de Educación Nacional grabó su video “cumpliendo con los requerimientos y tiempos oportunos previstos para la evaluación ECDF 2015” y que, (iii) en el mes de junio de 2016 se envió el formularios para la aplicación de las encuestas a los estudiantes.  Afirmó que en el mes de junio de 2016 el ICFES emitió el primer informe de resultados que presentaba la información incompleta e indicó que el “resultado final” se daría en quince (15) días, en ese reporte preliminar la actora obtuvo un puntaje 92,65 el ítem de Evaluación de Desempeño, sin embargo, “sin prueba que lo soporte” el 25 de julio de 2016, a través de la página Maestro 2025, el ICFES publicó los resultados finales, arrojando un

puntaje de 89,8 en la Evaluación de Desempeño, para un Puntaje Global de 79,59 “NO APROBÓ”. 2 Folios 13 al 16 del expediente.  Agregó que interpuso reclamación a través de correo electrónico el 28 de julio de 2016, invocando derecho de petición, ‘‘...cuya respuesta nunca se otorgó... ” y que a partir del 24 de noviembre de 2016 informaron que quienes no aprobaron la prueba debían pagar y aprobar un curso, por valor de $1.384.240.  Igualmente, la accionante radicó reclamación No. 2016-1030 el 13 de agosto de 20163, en la que señaló “… Mediante la presente reclamación solicito revisión de la EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO cuyo puntaje fue modificado de 92.65 a 89.80. Como segunda pretensión solicito la revisión del video de testimonios introductorio y de cierre reflejan aspectos mal evaluados y la corrección de la nota (revisar los ítems evaluados con MINIMO). El puntaje de la AUTOEVALUACIÓN es 99.5 no refleja los criterios descritos por ustedes en “mínimo” y las actividades desarrolladas en el video”. 1.3. Fundamento de la solicitud A juicio de la parte actora, sus derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de cátedra, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la dignidad humana y a la familia, fueron vulnerados por las autoridades administrativas demandadas, por dos razones particulares: De un lado, la calificación del ítem de Evaluación de Desempeño paso de ser

92,65, “sin prueba que lo soporte” a 89,8 irregularidad como consecuencia de la cual no aprobó la Evaluación Docente de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF), lo que le impide que ascender en el escalafón docente. Frente al punto, agregó que la evaluación también desconoció el principio fundamental de confianza legítima, dado que fue calificada con 79,59, mientras que otros compañeros que no realizaron todas las actividades aprobaron el ascenso y su inclusión en la lista de elegibles, asignándoseles puntajes más altos en actividades que no ejecutaron. Manifestó que el video lo realizó teniendo como base el Proyecto Educativo Institucional - PEI del Colegio La Salle de Zipaquirá, el plan de área, el plan de asignatura y la estrategia pedagógica de ese período académico, además, que la práctica formativa se orienta por el PEI y quien evaluó el video no lo tuvo en cuenta, pues sus estudiantes son testigos del desempeño, ejercicio, función académica, gestión de la clase y rol de docente y maestra. 3 Folio 42 del expediente. Aseveró que su calificación de actividades no se hizo de manera transparente y que la asignación de puntaje fue desproporcional con los requerimientos. Agregó que no ascender impide mejorar sus condiciones de vida y las de su familia, atentando contra su economía, dado que se le está obligando a pagar un curso, a pesar que realizó las actividades del concurso de manera oportuna, diligente, transparente, acatando los lineamientos exigidos. Manifestó que la lista de elegibles constituye el acto definitivo en los concursos de mérito y que en el presente caso, las evaluaciones para ascenso y

reubicación salarial ECDF 2015, constituyen actos de trámite, contra los cuales, por regla general, conforme al artículo 49 del CPACA no proceden recursos por la vía gubernativa, ni tampoco acciones contencioso administrativas, por lo que se carece de otro medio de defensa judicial, siendo la acción de tutela el mecanismo ideal para la protección inmediata de los derechos fundamentales, como el de petición. Por otra parte, aseguró que no se le ha dado respuesta a la reclamación efectuada por los errores cometidos en relación con los resultados de la evaluación. 1.4. Pretensiones A título de amparo se presentaron las siguientes: “Con fundamento en los hechos relacionados con antelación, solicito del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente: Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo, a la libertad de cátedra, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la dignidad humana y a la familia. Solicito corregir la calificación sobre los resultados de las evaluaciones para ascenso y reubicación salarial, para el caso concreto aplica la reubicación salarial escalafón 2 A a escalafón 2 B. Con el fin de efectuarse a mi cargo la inclusión en el listado de elegibles para reubicación salarial en virtud de los derechos a la igualdad, al trabajo, a la educación y al debido proceso. Se deje sin efecto el resultado de la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativo correspondiente a DORIS CECILIA CASTILLO SAAVEDRA (…) y en la menor brevedad posible la inclusión en la lista de elegibles para

reubicación salarial. Realizar un análisis efectivo y real al material objeto de evaluación, al video que tiene el ICFES, al no ser evaluado en si totalidad ni con el rigor y objetividad requerida, con la supervisión de FECODE y un pedagogo experto en análisis y pedagogía para estos casos. Luego del análisis de las razones expuestas les solicito modifiquen favorablemente el puntaje definitivo de DORIS CECILIA CASTILLO SAAVEDRA, en virtud de lo anterior, luego de realizar las correcciones pertinentes en la valoración de cada uno de los instrumentos de evaluación presentados”4. 1.5. Trámite de la acción de tutela El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con auto de 6 de diciembre de 20165, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Ministerio de Educación Nacional, al Instituto Colombiano para la Evaluación – ICFES y a la Federación Colombiana de Educadores –FECODE-, otorgándosele un término de 2 días para rendir un informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior Con escrito enviado por correo electrónico el 7 de diciembre de 2016, el Jefe de la Oficina Jurídica del instituto, contestó a la tutela. Pidió que se negara por improcedente por considerar que no vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora, toda vez que para la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa ECDF, tanto el Ministerio de Educación Nacional como el instituto, establecieron etapas y procedimientos públicos para controvertir los

resultados de las pruebas. Manifestó que el artículo 14 de la Resolución 15711 de 2015, modificado por la Resolución 12476 de 2016, establece que se deben efectuar actualizaciones sucesivas de la plataforma Maestro 2025 con los resultados parciales que registren los educadores en la evaluación de carácter diagnóstica formativa, previo a la publicación de los resultados definitivos. Expuso que la Secretaría de Educación publicó el listado de resultados el 10 de agosto de 2016 y que el módulo de reclamaciones se habilitó desde el día siguiente y hasta el 18 de agosto de 2016. Agregó que la señora Castillo Saavedra presentó unas reclamaciones el 13 de agosto de 2016, a través de la plataforma, las cuales se le contestaron en la oportunidad, informándole la manera en que se calificó y ponderó la evaluación de desempeño, sin que hubiese elevado solicitudes en el correo contactomaestro2025. Además indicó que “… cuando se realizó la ponderación de la evaluación se hizo en etapas donde el ICFES, tomaba notas parciales, para allegar a los resultados finales, sin que ello implique que se modificó, es así como el pantallazo adjunto se tomaron las notas 92.65 y 79.59 dando un ponderado de 89.8 notan final que es la que se anota en el resultado final, ponderación que se realizó en acatamiento a la norma que determinó tomar para la evaluación los años 2013 y 2014”. 4 Folio 4 del expediente. 5 Folio 59 del expediente. Sobre el mismo punto, el instituto planteó que podía hacer publicaciones parciales

de los resultados, “… pues así lo ordenaban las resoluciones que señalaban el cronograma. En efecto, el artículo 14 de la Resolución 15711 (modificado por el artículo 1 de la Resolución 12476 de 2016), estableció lo siguiente: -artículo 14. Cronograma. Fíjese el siguiente cronograma de actividades para el proceso de inscripción de la evaluación de carácter diagnóstica formativa de que trata la presente Resolución: (…) Parágrafo 1. A partir de la entrada en vigencia de la siguiente resolución, el ICFES hará actualizaciones sucesivas de la plataforma Maestro 2025 con los resultados parciales que registren los educadores en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Previo a la publicación de los resultados definitivos. La primera actualización tendrá lugar el 23 de junio de 2016-”. Finalmente, expuso que la accionante presentó una tutela por los mismos hechos, la cual se radicó con el número 2016-05849, que cursa en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el Despacho del Magistrado Dr. Néstor Javier Calvo, lo cual genera una presunta temeridad. 1.6.2. Federación Colombiana de Trabajores de la Educación Mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 20166 el Presidente de FECODE constestó a la tutela. Indicó que la acción de la referencia es idéntica a la radicada bajo el número 2016-5849 que cursaba en el presente Tribunal Administrativo, en el Despacho del Magistrado Dr. Néstor Javier Calvo. Indicó que no se entiende porqué se radicó la misma tutela en la misma fecha en

dos (2) oportunidades y que dicho error debe ser subsanado por la Corporación, pues no es posible adelantar dos (2) acciones idénticas. Agregó que rindió el informe en la acción 2016-5849 por lo que se atiene a lo allí indicado. 1.6.3. Ministerio de Educación Nacional Mediante escrito enviado el 12 de diciembre de 20167 una de las asesoras de la Oficina Asesora Jurídica contestó la tutela. Pidió que se negara la solicitud y que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva. Expuso que la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) constituye un nuevo modelo de carácter diagnóstico formativo y sus indicadores tienen como objetivo identificar en cada docente virtudes y fortaleza, así como aquellas áreas que debe fortalecer. Agregó que es al ICFES a quien corresponde, responder a la reclamación sobre los resultados definitivos que presenten los docentes en atención a que existe un contrato interadministrativo para ello. Cuestión que se verificó en este caso, porque la accionante elevó 2 reclamaciones ante la institución y, las mismas fueron atendidas. 6 Folio 79 del expediente. 7 Folio 82 del expediente. Afirmó que es cierto que la demandante participó en la Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa, obteniendo en su calificación no aprobatoria y que se debe tener en cuenta que el procedimiento contó con varias etapas previamente definidas y un cronograma, de acuerdo con la Resolución 15711 de 2015 y sus modificatorios, del cual el ICFES es el responsable. Agregó que el ICFES ha

garantizado los derechos de los participantes sin que esté demostrada alguna acción u omisión que permita derivar responsabilidad alguna frente a los presuntos hechos aducidos por la demandante. Explicó que la actora cuenta con la posibilidad de interponer la reclamación frente al resultado de la ECDF, en los términos del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1757 de 2015, además que también cuenta con los medios de control definidos en la Ley 1437 de 2011 junto con las medidas cautelares allí previstas, para atacar los actos administrativos o decisiones adoptadas por la Administración, los cuales no ejerció y que no pueden ser remplazados por la acción de tutela. Para concluir manifestó que existe otra acción de tutela por los mismos hechos, la cual cursa en el Despacho del Magistrado Dr. Néstor Javier Calvo Chaves, con el radicado 2016-05849. 1.7. Auto de anulación Mediante providencia de 14 de diciembre de 20168, el Despacho del Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves, advirtió que el Sistema de Reparto de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio trámite a la acción de tutela en dos (2) oportunidades, generando una doble radicación, por lo que ordenó anular el reparto realizado el 5 de diciembre de 2016, en el proceso radicado bajo el número 2016-0584900 y remitir las actuaciones al Despacho de la Magistrada Patricia Salamanca Gallo que tramitó la acción de la presente referencia, informando lo sucedido a las partes. 1.8. Fallo de tutela de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, con sentencia de 19 de diciembre 20169, tuteló los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Doris Cecilia Castillo Saavedra. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional que en un término de 48 horas resolviera la reclamación interpuesta por la accionate contra el puntaje final obtenido en el proceso de Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF). Como sustento de su decisión, expuso que a pesar de que la peticionaria presentó reclamación el 13 de agosto de 2016, para el momento de la radicación 8 Folio 180 del expediente. 9 Folios 35 a 37 del expediente. de la solicitud de amparo constitucional habían pasado más de 3 meses y 23 días sin que se resolviera de fondo el asunto, “… por lo que no ha podido iniciar las acciones pertinentes en contra del acto definitivo”. Esto a pesar de que, de acuerdo con el Decreto 1757 de 2015 y la Resolución 15711 del mismo año, contaba con un término de 30 días hábiles para responder, “… plazo que feneció el 29 de septiembre de 2016”. Sobre el punto expuso que “… aunque la Entidad manifestó que tales reclamaciones “...se le contestaron en oportunidad informándole la manera como se califica y ponderaba las evaluaciones de desempeño... ” (f. 70 vto.), no probó su afirmación, pues no remitió copia de la respectiva respuesta a que hace alusión y por el contrario, la parte actora señala que nunca se le respondió, por lo

que no se puede tener como cierta la afirmación expuesta en la contestación de la demanda. Además observa la Sala que el ICFES manifestó que la accionante “...No presenta reclamaciones en el correo contactomaestro20250... ” (f. 70 vto.), pero según se vio, sí se elevó la reclamación dentro de la oportunidad legal, pues acorde con lo señalado en precedencia, los docentes contaban con cinco (5) días hábiles para interponerlas y en este caso, según la información brindada por el ICFES, la publicación se efectuó el 10 de agosto de 2016 (f. 70 vto.) y el reclamo se formuló el día 13 de agosto del mismo año (f. 70 vto.), esto es tres (3) días después de haberse publicado el resultado”. Agregó que “…aunque existe un medio ordinario como lo es el de nulidad y restablecimiento del derecho, debía concluirser que como el proceso de Evaluación con Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) no había concluido para la demandante, debido a la falta de expedición del acto definitivo que resuelva su reclamación, era viable amparar los derechos fundamentales (…) que resultaron quebrantados como consecuencia de la indefinición de la situación jurídica particular de la demandante”. Finalmente, precisó que no se pronunciaría de fondo en relación con los puntajes asignados a la peticionaria durante el trámite de evaluación porque tal competencia corresponde al Ministerio de Educación Nacional según lo establece la Resolución 15711 de 2015. 1.9. Trámite posterior al fallo de primera instancia 1.9.1. El ICFES a través de la Jefe de la Oficina Jurídica y con escrito presentado

16 de enero de 201710, indicó que aportaría constancia de respuesta a la reclamación presentada por la señora Doris Cecilia Castillo, de 13 de agosto de

2016. No obstante lo anterior, no se acompañó ningún documento ni constancia de notificación. 1.9.2. Con memorial de 17 de enero de 201711 la parte actora solicitó la corrección del fallo de primera instancia. Pidió que se emendaran los siguientes cuestiones: 10 Folios 221 y 222 del expediente. 11 Folio 223.

(i) el nombre del ICFES, porque en apartes de la sentencia se le llamó Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior, (ii) las pretensiones porque en ellas se indicó que debía cambiarse del nivel 2A y nivel 2, cuando su petición consistió en que se pasara del nivel 2A a 2B. Agregó que debía corregirse la página 5° del fallo porque existe un error porque “… la nota cambiada corresponde a la evaluación de desempeño, efectuada por el rector el error es que el primer resultado 92.5 a 2° resultado o resultado final 89.9. Esta nota es inmodificable toda vez que es una nota existente y que la da el rector de la institución de mis dos años de labor docente (años anteriores) resultado que altera mi promedio para aprobar 79.59 a 80%”. 1.10. Impugnación El Ministerio de Educación Nacional impugnó el fallo de primera instancia, mediante memorial enviado por correo electrónico el 19 de enero de 2017. Pidió que se desvinculara a la cartera y que se declarara la carencia actual de objeto, porque la petición de la señora Doris Cecilia Castillo Saavedra fue resuelta de

fondo por parte el ICFES. Agregó que el instituto dio respuesta a la reclamación presentada mediante oficio de 23 de septiembre de 2016, con el que confirmó la calificación obtenida por peticionaria. Adjuntó Oficio No. 63313500, mediante el cual, el instituto dio contestación a la reclamación presentada por la señora Doris Cecilia Castillo Saavedra, sin que exista constancia de la notificación, publicación o incorporación en la Plataforma para la Evaluación Docente de Carácter Diagnóstico Formativa

(ECDF).

El oficio mencionado contiene lo siguiente: “RESPUESTA: El proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa es un proceso de reflexión e indagación, Orientado a identificar en su conjunto las condiciones, los aciertas y las necesidades en que se realiza el trabajo de los docentes, directivos docentes, directivos sindicales, docentes tutores y orientadores, con el objeto de incidir positivamente en la transformación de su práctica educativa pedagógica. La evaluación tuvo un componente cualitativo, centrado en la valoración de la labor del educador en el aula o en los diferentes escenarios en los que se pusiera en evidencia su capacidad de interactuar con los actores de la comunidad educativa, en el marco del proyecto educativo institucional. Con relación a su reclamación, "Los niveles de desempeño son descriptores cualitativos de las prácticas pedagógicas asociadas a un criterio de evaluación; en otras palabras es un desglose de las características asociadas a los diferentes criterios evaluados en concordancia con la Resolución 15711 de 2015. Con el fin de establecer el procedimiento de clasificación cualitativa, se

definieron tres puntos de corte por aspecto evaluado (entre 19 y 21 aspectos según el rol) los cuales permiten clasificar a cada persona evaluada en uno de los cuatro niveles de desempeño definidos (Inferior, mínimo satisfactorio y avanzado) a partir del puntaje obtenido por el educador en el aspecto. Los puntos de corte se definieron mediante una adaptación de la metodología de bookmark en la cual participaron jueces expertos de diferentes universidades. Bajo la aclaración anterior, el puntaje obtenido por aspecto es lo que tiene influencia directa en el puntaje global a partir de los porcentajes de ponderación de los instrumentos de evaluación: el video, la autoevaluación la evaluación del desempeño (a excepción de los Directivos sindicales) y las encuestas realizadas para cada para cada rol. Los niveles de desempeño NO tienen influencia en el puntaje global. En cuanto al Video, el artículo 8°, numeral 1° de la Resolución 15711 de 2015 estableció que "Los videos de los educadores serán evaluados de manera MEN, e independiente por dos pares evaluadores, (...y. De otro lado, el artículo 9° de la misma resolución señaló que "Los docentes que resulten seleccionados para desempeñarse como pares evaluadores deberán recibir una formación específica, que les permita manejar los formatos y matices a ser utilizados de tal manera que el proceso de evaluación de carácter diagnóstica formativa se adelante de forma adecuada, objetiva y rigurosa. Estos pares evaluadores fueron seleccionados después de un concurso público. Ellos fueron entrenados en las herramientas y los criterios técnicos con los cuales se debía emitir un juicio sobre cada video. Además, todos

ellos presentaron una prueba que consistía en observar y evaluar un video, utilizando la pauta de observación y los conceptos abordados durante la formación. Solo los pares con mejor desempeño fueron seleccionados para iniciar el proceso de evaluación. Ahora bien, la existencia de dos pares evaluadores independientes para un mismo video garantizaba la eliminación de la subjetividad y la transparencia en la evaluación del instrumento. Cada par tenía que ver el video completo por lo menos una vez antes de emitir un juicio, utilizando todas las herramientas teóricas obtenidas durante el entrenamiento. Además, contaban con la asistencia de un monitor, licenciado o profesional con experiencia en el sector educativo y conocimientos en pedagogía, quien tenía la función de realizar el acompañamiento de los pares evaluadores para apoyarlos en la formación, selección y evaluación de los videos. Al final, cada video tenía dos evaluaciones que, en teoría, debían tener el grado de coincidencia técnicamente establecido. Sin embargo, en caso de que las evaluaciones no tuvieran dicha coincidencia, se activaba el mecanismo de doble instancia señalado en el parágrafo 1° del artículo 10' de la Resolución 15711 de 2015 del MEN. Esto es, se acudía a un tercer par para que hiciera la evaluación y este zanjaba la diferencia que se hubiere presentado, es decir una nueva evaluación, la cual se comparaba con las dos evaluaciones previas, se descartaba la de menor coincidencia y se conservaban las dos más cercanas entre sí. Por otra parte se aclara que la etapa de reclamaciones no es una nueva evaluación de cada instrumento, menos cuando no hay un argumento en su reclamación que controvierta la

objetividad en la evaluación del instrumento. PONDERACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS Ahora bien, el artículo 11 de la Resolución 15711 de 2015 estableció que la ponderación de la evaluación de carácter diagnóstico formativo se regiría por la siguiente tabla, que para su perfil (docente) fue el siguiente: Docentes de grado Escala de 4 de primaria a 11 INSTRUMENTO valoración secundaria (A) (B) Observación del 1 A 100 80% Video Autoevaluación 1 A 100 10% (encuesta) Encuestas 1 A 100 5% estudiantes Evaluación de desempeño 1 A 100 5% (promedio de los 2 últimos años) Total porcentaje 100% La valoración de sus instrumentos y el puntaje global fue el siguiente: Evaluación de Puntaje Video Autoevaluación Encuesta desempeñ Global o 75.99 99.5 89.80 87.08 79.59 Ahora bien, para efectos de responder su reclamación, se realizó nuevamente al lectura de los resultados y el obtenido fue de 79.59 por lo que no hay lugar a modificar el resultado original obtenido.

DECISIÓN: Confirmar la calificación obtenida por el evaluado DORIS CECILIA CASTILLO SAAVEDRA, identificado con c.c. 63313500

De acuerdo con el inciso 5° del artículo 12 de la Resolución 15711 de 24 de septiembre de 2016 (…) esta decisión se entiende comunicada al interesado una vez se incorpore al aplicativo, que para estos fines se ha dispuesto, recordando que contra la misma no procede ningún recurso”. 1.11. Auto de corrección

Con auto de 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, negó la solicitud de corrección de la sentencia de 19 de diciembre de 2016, por considerar que los errores aludidos no se presentan en la parte resolutiva de la providencia ni influyen en ella.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si procede confirmar, modificar o revocar la providencia de 19 de diciembre 2016 emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, en el curso de la acción de tutela instaurada por la señora Doris Cecilia Castillo Saavedra contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior – ICFES – y la Federación Colombiana de Educadores –

FECODE-.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el debido proceso administrativo y, (iii) el caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción

u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable12. II.4. Caso concreto II.4.1. En el caso

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