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CE-25000-23-42-000-2016-05851-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05851-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Medio judicial idóneo y eficaz para controvertir acto administrativo de carácter general / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia [L]as inconformidades de los demandantes se refieren al artículo 32 de Acuerdo Nº 548 de 13 de agosto de 2015, en el que se establecen las reglas a tener en cuenta sobre las pruebas escritas de competencias básicas, funcionales y comportamentales. Por consiguiente, cuentan con el medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, como la vía judicial idónea para controvertir ese acto de carácter general, impersonal y abstracto. Igualmente, en razón a la naturaleza jurídica del acto administrativo atacado en la presente acción de tutela, se advierte que no es procedente en virtud del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, debate que se debe surtir a través del medio de control antes señalado. (...) En el escrito de tutela los actores indicaron que están frente a un perjuicio irremediable por lo que acuden al amparo constitucional como mecanismo transitorio, el cual, en el sentir de los actores, se configura por el hecho de que ya se publicó la lista de elegibles y se han venido realizando nombramientos en período de prueba. (...) los demandantes no allegaron prueba siquiera sumaria que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si

bien ya existe una lista de elegibles y, que según lo indican, se iniciaron los nombramientos en periodo de prueba, lo cierto es que estas actuaciones tendientes a efectuar los nombramientos de la lista de elegibles, es el fin último de los concursos de méritos, es decir, posesionar en cargos de carrera en orden descendente, en virtud de meritocracia. Se concluye que en el asunto en estudio no se esté frente a un perjuicio inminente o próximo, que afecte gravemente un bien susceptible de amparo y que se torne necesaria una medida urgente por parte del juez constitucional para superar algún daño que se causó o que sea inminente.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 75 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 137 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05851-01(AC)

Actor: LUIS JOSÉ MESTRE LÓPEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA (UAEMC) Y LA

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación1 presentada por Luis José Mestre López, Carolina Ruíz Herrera, María Cristina Daniels Cardoso, Daniel Francisco Garnica Rojas, Nelcy Alieth Rojas Benítez, Erika Liliana Matiz, María Rubbi Perdomo Lasso, Martha Isabel Rodríguez Amaya y Myriam Martínez Ramírez dentro de la acción de tutela de la referencia, promovida como mecanismo transitorio, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional deprecado.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos Los accionantes afirman que mediante Decreto 4057 de 2011, el Gobierno Nacional suprimió al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), en el que

se señaló que los funcionarios de carrera y provisionales debían ser reincorporados en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento de la liquidación de la entidad. Sostienen que no todos los funcionarios del DAS fueron reincorporados, razón por la cual mediante sentencias judiciales, se le ordenó al Gobierno Nacional reubicarlos en diferentes entidades de la rama ejecutiva. Indican que para el año 2015, se creó la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia (UAEMC), encargada de realizar algunas actividades relacionadas con asuntos de migración que antes le correspondía al DAS. Agregan que dicha entidad y la CNSC publicaron el Acuerdo Nº 548 de 13 de agosto de 2015, por

medio del cual convocó a concurso abierto y de mérito para proveer cargos de carrera. Relatan que algunos ex funcionarios del DAS en cumplimiento de las sentencias judiciales, fueron incorporados a la planta de personal de Migración Colombia, entidad que en sentir del actor, no realizó un estudio de los funcionarios provenientes del extinto departamento, por lo que ofertó en el concurso cargos de funcionarios que están en condiciones especiales como el retén social. Finalmente, señalan que los cargos ofertados fueron 561, pero que, posteriormente, fueron disminuyendo los cargos a 546.

2. Fundamentos de la acción Los actores manifiestan que interponen la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues consideran que las personas que se inscribieron al proceso meritocrático en virtud del Acuerdo Nº 548 de 13 de agosto de 2015, en el que se ofertaron 561 cargos, y que después los redujeron a 546, lo que vulnera el debido proceso y desconoce el principio de confianza legítima de los participantes del concurso.

Sostienen que a la fecha el concurso culminó, que cuenta con lista de elegibles y que se está procediendo a realizar los nombramientos en periodo de prueba, sin 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. tener en cuenta que se vulneraron los derechos fundamentales invocados durante el trámite del concurso.

3. Pretensiones Los demandantes piden al juez constitucional lo siguiente: “Con el objeto de evitar que se produzca un daño irremediable y en consecuencia se afecten los derechos fundamentales invocados solicito se ordene a las accionadas de forma principal, ordenar que se reinicie el concurso abierto de

méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC, se ordene a las accionadas: i) revisar la congruencia entre las preguntas, ejes temáticos con las funciones de los cargos, ii) realicen la verificación de los funcionarios que están próximos a pensionarse y que vienen transferidos o reincorporados del DAS para que oferten los empleos de estos; y en forma subsidiaria solicitó suspender el mismo, en el entretanto se inician las acción (sic) de judiciales correspondientes, es decir los siguientes actos: Acuerdo No. 548 del 13 de agosto de 2015 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC, Convocatoria No. 331 de 2015 – Migración Colombia” (13/08/2015) Acuerdo No. 552 del 03 de septiembre de 2015 “por el cual se modifican los artículos 1, 2, 3 y 11 del Acuerdo No. 548 del 13 de agosto de 2015, a través del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC, Convocatoria No. 331 de 2015 – Migración Colombia”. Acuerdo No. 556 del 11 de septiembre de 2015 “Por el cual se modifica y adiciona el Acuerdo No. 552 del 03 de septiembre de 2015, a través del cual se modificaron

los artículos 1, 2, 3 y 11 del Acuerdo No. 548 del 13 de agosto de 2015”. Acuerdo No. 20161000000096 del 31 de mayo de 2016 “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 553 del 11 de septiembre de 2015, a través del cual se modificó y adicionó el Acuerdo No. 552 de 2015, que modificó los artículos 1, 2, 3 y 11 del Acuerdo No. 548 del 13 de agosto de 2015.”

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente de tutela los siguientes documentos: - Copia de cada una de las reclamaciones elevada por cada uno de los accionantes ante CNSC. - Copia del Acuerdo Nº548 de 13 de agosto de 2015, por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer empleos en la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. - Copia del Acuerdo Nº 556 de 11 de septiembre de 2015. - Copia del Acuerdo Nº 20161000000096 de 31 de mayo de 2016. - Copia del Acuerdo Nº 552 de 3 de septiembre de 2015.

5. Oposición 5.1. Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores La asesora jurídica mediante escrito de 13 de diciembre de 2016, pide que se declare la falta de legitimación por pasiva de dicha cartera ministerial, pues los cargos ofertados en el concurso de méritos son de la planta de la UAEMC, la cual es una entidad diferente. 5.2. Respuesta de la CNSC En escrito de 14 de diciembre de 2016, el asesor jurídico solicita que se declare la

improcedencia de la acción de tutela de la referencia, toda vez que las reglas de la convocatoria así como sus respectivas modificaciones, fueron publicadas en debida forma. Además, sostiene que el concurso se tramitó de acuerdo a las reglas establecidas con anterioridad, razón por la cual considera que no se han vulnerado el derecho fundamental al debido proceso administrativo y el principio de la confianza legítima. Agrega que las reclamaciones de cada uno de los demandantes fueron resueltas en debida forma, sin que se dejara de resolver alguna de ellas, por lo que no hay motivos para conceder el amparo solicitado por los actores. 5.3. Respuesta de UAEMC El jefe jurídico en escrito de 14 de diciembre de 2016, pide que se declare la falta de legitimación por pasiva, pues la entidad encargada de realizar y administrar el concurso es la CNSC, por lo que, si se presentó algún error u omisión dentro de ese trámite meritocrático, es dicha entidad la que debe responder.

6. Sentencia de tutela impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en fallo de 12 de enero de 2017, declaró improcedente la acción de tutela al concluir que no cumple con el requisito de subsidiariedad pues el actor cuenta con otro medio de defensa judicial.

7. Escrito de impugnación Dentro del término del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, los demandantes impugnaron la anterior decisión, para lo cual se remitieron a los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32

del Decreto 2591 de 1991, el 13 del Acuerdo 58 de 1999, el 2º [c] del Acuerdo 055 de 2003 (reglamento interno) del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si la decisión impugnada fue acertada al declarar la improcedencia de la acción de tutela promovida por los accionantes, o si la CNSC y la UAEMC vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo y desconoció el principio de confianza legítima, dentro del concurso

de méritos que se llevó a cabo para proveer los cargos de carrera administrativa en la planta de personal de UAEMC.

3. Concurso de méritos Es preciso aclarar que el concurso público es el mecanismo establecido por la Constitución Política para que, en el marco de una actuación imparcial y objetiva, se tenga en cuenta el mérito como criterio determinante para proveer los empleos del sector público, a fin de que se evalúen las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, para de esta manera escoger, entre ellos, al que mejor pueda desempeñarlo, dejando de lado cualquier aspecto de orden subjetivo.

Así mismo, el concurso de méritos al ser un instrumento que garantiza la selección fundada en la evaluación y la determinación de la capacidad e idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones y asumir responsabilidades, se convierte en una actuación administrativa que debe ceñirse a los postulados del debido proceso constitucional (artículo 29 Superior).

Para cumplir tal deber, la entidad encargada de administrar el concurso de méritos elabora una resolución de convocatoria, la cual contiene no sólo los requisitos que deben reunir los aspirantes a los cargos para los cuales se efectúa el concurso, sino también los parámetros a los cuales la misma entidad administrativa debe someterse para adelantar las etapas propias del concurso, así como la evaluación y la toma de la decisión que concluye con la elaboración de la lista de elegibles. Hacer caso omiso de las normas que ella misma, como ente administrador expida, o sustraerse a su cumplimiento, atenta contra el principio de legalidad al que está sometida la administración, así como también contra los derechos de los aspirantes que se vean afectados con tal situación. Respecto de la obligatoriedad de lo establecido en las convocatorias, la Corte Constitucional, en sentencia T-829 de 20122, afirmó: “Por tanto, si lo que inspira el sistema de carrera es el mérito y la calidad, son de suma importancia las diversas etapas que debe agotar el concurso público. En las diversas fases de éste, se busca observar y garantizar los derechos y los principios fundamentales que lo inspiran, entre otros, los generales del artículo 209 de la Constitución Política y los específicos del artículo 2 de la Ley 909 de 2004. La sentencia C-040 de 1995 reiterada en la SU-913 de 2009, explicó cada una de esas fases, las que por demás fueron recogidas por el legislador en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004. Así: (…) 3.4. La convocatoria es, entonces, “la norma reguladora de todo concurso

y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para la realización del concurso y a los participantes”, y como tal impone las reglas de obligatoria observancia para todos. En ella la administración impone los parámetros que guiarán el proceso y los participantes, en ejercicio del principio de la buena fe y la confianza legítima, esperan su observancia y cumplimiento. La 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Corte Constitucional, sobre este particular, ha considerado que el Estado debe respetar y observar todas y cada una de las reglas y condiciones que se imponen en las convocatorias, porque su desconocimiento se convertiría en una trasgresión de principios axiales de nuestro ordenamiento constitucional, entre otros, la transparencia, la publicidad, la imparcialidad, así como el respeto por las legítimas expectativas de los concursantes. En consecuencia, las normas de la convocatoria sirven de autovinculación y autocontrol porque la administración debe “respetarlas y que su actividad, en cuanto a la selección de los aspirantes que califiquen para acceder al empleo o empleos correspondientes, se encuentra previamente regulada”. (Negrilla de la Sala).

4. De la acción de tutela contra actos administrativos dictados en los concursos de méritos La Sala estima pertinente precisar que, por lo general, las decisiones que se dictan en los concursos son actos administrativos de trámite, expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria. Contra ese tipo de actos, en principio, no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas (artículo 75 CPACA). Por lo tanto, cuando el concurso

se encuentra en las etapas anteriores a la publicación de la lista de elegibles, la tutela procede como el medio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes3. La doctrina constitucional ha reiterado que al estar en juego la protección de los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad y el debido proceso de quienes participaron en un concurso de méritos y fueron debidamente seleccionados, el juez de tutela asume competencia plena y directa, para la protección de estos derechos4. En materia de concursos de méritos para la provisión de cargos de carrera, se ha comprobado que no se encuentra solución efectiva ni oportuna acudiendo a un proceso ordinario o contencioso, en la medida en que su trámite llevaría a extender en el tiempo de manera injustificada la vulneración de derechos fundamentales que requieren de protección inmediata. Por tal razón, la jurisprudencia ha expresado que para excluir la viabilidad de la tutela en estos casos, el medio judicial debe ser eficaz y conducente, pues se trata nada menos que de la defensa y realización de derechos fundamentales, ya que no tendría objeto alguno enervar el mecanismo de tutela para sustituirlo por un instrumento previsto en el ordenamiento legal que no garantice la supremacía de la Constitución en el caso particular5.

5. Estudio y solución del caso concreto Los accionantes solicitan que se realice nuevamente el concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo Nº 548 del 13 de agosto de 2015, pues 3 Así lo sostuvo la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia

AC-00698?. La providencia dice: “las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas. Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados”. 4 Sentencia SU-961 de 1999. MP. Vladimiro Naranjo Mesa. 5 Sentencia T-175 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. consideran que existieron incongruencias entre los ejes temáticos de las pruebas y las funciones de los cargos. Igualmente, sostienen que se deben revisar los actos administrativos que reintegraron a las personas que hacían parte del retén social, pues afirman que no cumplían con la calidad de pre pensionados. Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el actor contra el fallo de 12 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que declaró improcedente la solicitud de amparo. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la existencia de esos medios debe ser apreciada, caso a caso, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante. Sobre el carácter residual de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en la Sentencia T-030 de 20156 consideró: “Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de

dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.”. El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para 6 M.P.: Martha Victoria Sáchica Méndez. evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario.

En este sentido, la Corte ha expuesto que conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se ha establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” En el presente asunto, se observa que las inconformidades de los demandantes se refieren al artículo 32 de Acuerdo Nº 548 de 13 de agosto de 2015, en el que se establecen las reglas a tener en cuenta sobre las pruebas escritas de

competencias básicas, funcionales y comportamentales. Por consiguiente, cuentan con el medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, como la vía judicial idónea para controvertir ese acto de carácter general, impersonal y abstracto. Igualmente, en razón a la naturaleza jurídica del acto administrativo atacado en la presente acción de tutela, se advierte que no es procedente en virtud del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 19917, debate que se debe surtir a través del medio de control antes señalado. Asimismo, se advierte que el proceso meritocrático que inició con la publicación del Acuerdo Nº 548 del 13 de agosto de 2015, ya cuenta con lista de elegibles la cual se publicó de 5 de mayo de 20178, acto administrativo definitivo que es susceptible de impugnar ante la jurisdicción contencioso administrativa, por medio de las acciones judiciales previstas en el ordenamiento jurídico. En el escrito de tutela los actores indicaron que están frente a un perjuicio irremediable por lo que acuden al amparo constitucional como mecanismo transitorio, el cual, en el sentir de los actores, se configura por el hecho de que ya se publicó la lista de elegibles y se han venido realizando nombramientos en periodo de prueba. La Corte Constitucional ha manifestado, en relación al perjuicio irremediable que “éste debe ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza

7 Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto. 8 https://www.cnsc.gov.co/index.php/331-de-2015-migracion-colombia/1441-fecha-publicacioncuarto-grupo-de-listas-de-elegibles-convocatoria-331-de-2015-migracion-colombia que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”.9 Al respecto, se advierte que los demandantes no allegaron prueba siquiera sumaria que demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues si bien ya existe una lista de elegibles y, que según lo indican, se iniciaron los nombramientos en periodo de prueba, lo cierto es que estas actuaciones tendientes a efectuar los nombramientos de la lista de elegibles, es el fin último de los concursos de méritos, es decir, posesionar en cargos de carrera en orden descendente, en virtud de meritocracia. Se concluye que en el asunto en estudio no se esté frente a un perjuicio inminente o próximo, que afecte gravemente un bien susceptible de amparo y que se torne necesaria una medida urgente por parte del juez constitucional para superar algún daño que se causó o que sea inminente.

Así las cosas, esta Corporación procederá a confirmar el fallo de 12 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas en esta providencia.

6. Razón de la decisión La Sala considera que la acción de tutela de la referencia no es procedente, toda vez que el desacuerdo de los demandantes se suscita en el Acuerdo Nº 548 de 2015, el cual es un acto administrativo general. Igualmente, el concurso cuenta con lista de elegibles, por lo que la solicitud de reiniciar el concurso debió atacarla mediante el medio de control pertinente. Por último, la solicitud de amparo, como mecanismo transitorio, no cumplió los requisitos establecidos en el Decreto 2591 de 1991, precisados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el fallo de 12 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución

Política. Cópiese, notifíquese, y cúmplase, 9 T-127 de 2014, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección

MILTON CHAVES GARCÍA

Consejero

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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