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CE-25000-23-42-000-2016-05860-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05860-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN /

AUSENCIA DE RESPUESTA A LA PETICIÓN RELACIONADA CON

RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN A CARGO DE LA SUBCUENTA DEL FOSYGA El Consorcio SAYP impugnó el fallo de primera instancia y reiteró que en su sistema de información no reposa ningún tipo de petición presentada por los accionantes, al paso que, resulta evidente, que la solicitud fue interpuesta ante el FOSYGA y, por lo tanto, ellos no son competentes para dar respuesta a la solicitud. (…) El reconocimiento de las indemnizaciones a cargo de la subcuenta “ECAT” del FOSYGA, están sujetas a un análisis técnico realizado por una firma auditora externa, que se encarga del estudio de procedibilidad del mencionado pago. Ahora, si bien el Consorcio SAYP tiene a su cargo la administración de los recursos de las subcuentas del FOSYGA, ello no guarda relación con el reconocimiento de derechos indemnizatorios, pues, como se explicó anteriormente, este reconocimiento depende del estudio técnico realizado por una firma independiente y la autorización del Ministerio de Salud. Lo que quiere decir que la reclamación interpuesta por los accionantes debe ser conocida por el Ministerio de Salud, quien debe decidir sobre la titularidad del derecho de los accionantes a que se les reconozcan los gastos funerarios derivados del fallecimiento del joven [YS]. Es evidente que el formulario de reclamaciones a la subcuenta –ECATdel FOSYGA es conocido y analizado por el Ministerio de Salud, única entidad encargada de resolver este tipo de requerimientos. (…) Además, dentro del plenario no existe prueba de la presentación de derecho de

petición alguno en las instalaciones del SAYP, pues el formulario de reclamación fue presentado ante el Ministerio de Salud y la Protección Social. (…) De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la reclamación administrativa elevada por los [accionantes] no fue presentada ante el Consorcio SAYP. Así, el trámite de la reclamación administrativa debe surtirse en el Ministerio de Salud y de la Protección Social, entidad autorizada para resolver de fondo el requerimiento realizado por los accionantes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05860-01(AC)

Actor: ARLEY RUBIO Y OTRA Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO Decide la Sala la impugnación formulada por el Consorcio Sistema de Administración y Pagos contra la sentencia del 12 de enero de 2017, proferida por

el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B».

1. La acción de tutela Arley Rubio y Mileyde Cecilia Torres, quienes actúan por intermedio de apoderado judicial, promueven acción de tutela contra el Ministerio de Salud y la Protección Social y el Consorcio Sistema de Administración y Pagos «SAYP», para la protección de su derecho fundamental de petición.

1.1. Pretensiones

Fueron concretadas así: QUE SE TUTELE el derecho fundamental del DERECHO DE PETICION

de ARLEY RUBIO y MILEYDE CECILIA TORRES ORTIZ.

SE ORDENE a FOSYGA se sirva resolver la petición de indemnización por accidente de tránsito radicada desde el día 18 de agosto de 2016 (folio 2). 1.2. Hechos de la solicitud Señalan los accionantes como hechos relevantes los siguientes: El 18 de agosto de 2016, se radicó solicitud de indemnización ante el FOSYGA por el deceso del joven Yeison Smith Rubio Torres, quien falleció en un accidente de tránsito el 3 de febrero de 2016; sin embargo, a pesar de que han transcurrido más de tres meses desde que se radicó la petición, no se ha obtenido respuesta de fondo por parte de las entidades accionadas. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante Los accionantes interponen la presente acción de tutela con fundamento en el artículo 86 de la Constitución Política, para que se proteja el derecho fundamental de petición, contenido en el artículo 23 superior y, además, asegura cumplir con la totalidad de los requisitos que señala el Decreto 1382 del 2000 1.4 Trámite en primera instancia El presente medio de amparo fue admitido mediante auto del 6 de diciembre de 2016, en el que, además, se ordenó notificar al Ministerio de Salud y Protección Social y al Consorcio SAYP para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindiera el respectivo informe (folio 12). 1.5. Intervenciones El Consorcio SAYP rindió informe por medio de oficio JRD-5122-16 del 14 de

diciembre de 2016, en el que solicitó que se negaran las pretensiones de la acción de tutela, respecto de esa entidad, debido a que el mencionado derecho de petición nunca fue radicado en sus instalaciones. Aseguró que en su sistema de información no reposa registro alguno de una petición elevada por el señor Arley Rubio o la señora Mileyde Torres y que los accionante tampoco aportaron copia del referido escrito; por lo tanto, no puede deprecarse una vulneración del derecho fundamental de petición por parte de esa entidad. Indicó que dentro de las funciones de la entidad no se encuentra el trámite de las reclamaciones de indemnizaciones por accidentes de tránsito y eventos catastróficos «ECAT», pues solo se encarga de la administración de los recursos del FOSYGA, sin que ello refiera la facultad de tomar decisiones de carácter administrativo que puedan afectar ese capital (folios 23 al 27). El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la acción de tutela en oficio número 2881 del 19 de diciembre de 2016 y solicitó que se declare la improcedencia del medio de control, por cuanto no existe afectación a derechos fundamentales. Señaló que el FOSYGA es una cuenta adscrita a esa cartera ministerial que está compuesta por cinco subcuentas, entre las que se encuentra la de seguro de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito «ECAT», frente a las que se pueden hacer reclamaciones para obtener el cubrimientos de gastos médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, hospitalarios y funerarios entre otros. Informó que los accionantes elevaron reclamación administrativa ante el FOSYGA para obtener el cubrimiento de los gastos derivados del fallecimiento del menor

Yeison Smith Rubio Torres. Señaló que la Corte Constitucional ha dejado claro, en repetidas ocasiones, que el trámite de este tipo de reclamaciones no pueden confundirse con el trámite que señala la Ley 1755 del 2015 frente al derecho de petición, debido a que este es un proceso administrativo especial que requiere una serie de estudios (folios 29 al 36). 1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», en sentencia del 12 de enero de 2016, amparó el derecho de petición de los accionantes y ordenó al Ministerio de Salud y al Consorcio SAYP dar respuesta a la petición elevada en el término perentorio de 48 horas, siguientes a la notificación de esa providencia. Argumentó que, de conformidad con la petición elevada por los accionantes, las autoridades accionadas disponían de un término de 15 días hábiles para resolver la solicitud, según lo señalado por la Ley 1755 de 2015. En ese entendido, consideró necesario amparar el derecho fundamental de petición del señor Arley Rubio y la señora Mileyde Torres, pues en el expediente no reposa prueba de la contestación a la solicitud de los accionantes (folios 38 al 42). 1.7. Impugnación El Consorcio SAYP impugnó la anterior decisión y reitera que no puede cumplir la orden del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuanto la petición alegada por los accionantes nunca fue radicada en esa entidad, al paso que la parte actora tampoco allegó copia de la petición que sustente la afectación de su derecho

fundamental. Señaló que, de acuerdo con la situación fáctica puesta de presente, los accionantes elevaron reclamación con cargo a la subcuenta «ECAT» del FOSYGA y, en consecuencia, es esa dependencia la encargada de resolver tal situación. Además, expuso que dentro del fallo se ordenó dar respuesta a la solicitud con radicado UTFOSYGA 2014-000000175233, lo que deja claro que la reclamación se presentó ante el FOSYGA y no ante el Consorcio SAYP, por lo tanto, no es posible dar respuesta a una petición que nunca fue presentada en sus instalaciones (folios 52 al 54).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si al Consorcio SAYP le corresponde dar respuesta a la petición elevada por los accionantes ante el FOSYGA. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto.

Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que: «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de 2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos:

El 18 de agosto de 2016, los accionantes interpusieron reclamación de indemnización por accidente de tránsito y evento catastrófico ante el FOSYGA, por el fallecimiento del joven Yeison Smith Rubio Torres (folio 3). 2.5. Análisis de la Sala Los accionantes solicitan que se les proteja su derecho fundamental de petición y se ordene a las entidades tuteladas que den respuesta de fondo a la reclamación elevada el 18 de agosto de 2016, con la que se pretende el reconocimiento de los gastos funerarios derivados del fallecimiento de Yeison Smith Rubio Torres. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B» amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes, debido a que dentro del plenario no reposa respuesta a la solicitud mencionada. El Consorcio SAYP impugnó el fallo de primera instancia y reiteró que en su sistema de información no reposa ningún tipo de petición presentada por los accionantes, al paso que, resulta evidente, que la solicitud fue interpuesta ante el FOSYGA y, por lo tanto, ellos no son competentes para dar respuesta a la solicitud. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación

del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. Ahora bien, el 18 de agosto de 2016, los accionantes diligenciaron el formulario único de reclamación e indemnizaciones por accidentes de tránsito y eventos catastróficos del Ministerio de Salud y Protección Social, para que se reconozcan los gastos funerarios derivados del fallecimiento del joven Yeison Rubio. Este tipo de procedimientos son estrictamente administrativos y están minuciosamente descritos en la página web del Fondo de Solidaridad y Garantías «FOSYGA», adscrito al Ministerio de Salud y Protección Social, de conformidad con lo señalado en la Resolución 1645 de 2016.

El reconocimiento de las indemnizaciones a cargo de la subcuenta «ECAT» del FOSYGA, están sujetas a un análisis técnico realizado por una firma auditora externa, que se encarga del estudio de procedibilidad del mencionado pago. Ahora, si bien el Consorcio SAYP tiene a su cargo la administración de los recursos de las subcuentas del FOSYGA, ello no guarda relación con el reconocimiento de derechos indemnizatorios, pues, como se explicó anteriormente, este reconocimiento depende del estudio técnico realizado por una firma independiente y la autorización del Ministerio de Salud. Lo que quiere decir que la reclamación interpuesta por los accionantes debe ser conocida por el Ministerio de Salud, quien debe decidir sobre la titularidad del derecho de los accionantes a que se les reconozcan los gastos funerarios derivados del fallecimiento del joven Yeison Smith. Además, es evidente que el formulario de reclamaciones a la subcuenta «ECAT» del FOSYGA es conocido y analizado por el Ministerio de Salud, única entidad encargada de resolver este tipo de requerimientos. En ese entendido, las funciones del SAYP se circunscriben al cumplimiento de las órdenes emanadas del Ministerio con relación al erario y, respecto de las reclamaciones por indemnizaciones, solo se encarga del desembolso de los dineros reconocidos. Además, dentro del plenario no existe prueba de la presentación de derecho de petición alguno en las instalaciones del SAYP, pues el formulario de reclamación fue presentado ante el Ministerio de Salud y la Protección Social, como puede evidenciarse en el membrete del documento (folio 3).

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que la reclamación

administrativa elevada por el señor Arley Rubio y la señora Mileyde Torres no fue presentada ante el Consorcio SAYP. Así, el trámite de la reclamación administrativa debe surtirse en el Ministerio de Salud y de la Protección Social, entidad autorizada para resolver de fondo el requerimiento realizado por los accionantes. Por lo anterior, la Sala encuentra necesario revocar el fallo de tutela impugnado del 12 de enero de 2016, proferido por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero solo respecto de las órdenes dadas al Consorcio SAYP. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se revoca la sentencia impugnada del 12 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», respecto de las órdenes dadas al Consorcio SAYP. Se confirma la sentencia impugnada 12 de enero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «B», respecto de las órdenes dadas al Ministerio de Salud y de la Protección Social. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Que se copie, se notifique y se cumpla. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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