CE-25000-23-42-000-2016-05866-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05866-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDADExistencia de otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Consiste en determinar si, ¿el [accionante] cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, con ocasión de la decisión de la institución policial de no ascenderlo al grado de Mayor? (…) La Sala se ha permitido revisar el expediente de tutela y analizar cada uno de los documentos que lo conforman, de lo cual se observa que se allegó fotocopia de la Resolución No. 0001930 de 29 de noviembre de 2016 “por la cual se asciende a unos Oficiales de la Policía Nacional”, en la que se relaciona la lista de los oficiales de la Policía Nacional que fueron ascendidos al grado de Mayor, entre los cuales, no se encuentra el nombre del accionante. (…) [L]as pretensiones de la presente acción de tutela resultan improcedentes, pues, no se puede aceptar que a través de este medio jurídico la demandante pretenda que se ordene a la Policía Nacional que lo ascienda al grado de Mayor porque en el ordenamiento jurídico existe otro mecanismo de protección para sus derechos como es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en los términos señalados por los artículos 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011 (…).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05866-01(AC)
Actor: JOSÉ LEANDRO MONTOYA NAVARRO Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el accionante contra la sentencia de 12 de diciembre de 2016 proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 30 de enero de 2017m visible a folio 142 del expediente.
Nacional, con ocasión de la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, honra y buen nombre.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados en el escrito de tutela:2 El demandante ingresó al curso de oficiales No 081 de la institución policial, el 14 de enero de 2001 y se desempeñó como Jefe del Grupo de Inventario de Estupefacientes y Jefe del Grupo de Delitos Especiales de la Seccional de Investigación Criminal de Bogotá D.C.
Informó que finalizó el curso de ascenso para el grado de Mayor y, el 22 de abril de 2016, fue seleccionado para hacer parte del componente denominado Unidad Policial para la Edificación de la Paz, del que se desvinculó el 5 de septiembre del mismo año. Indicó que el Noticiero Noticias Uno realizó una nota en la que se vinculó al accionante en actos delictivos e ilegales que estaban siendo investigados por la Fiscalía General de la Nación; por lo cual, se dirigió a la Fiscalía 56 Delegada ante la Dirección del CTI para indicar que se estaba adelantando una investigación por hechos de los cuales formalmente no se había hecho acusación. Dijo que formuló denuncia contra el periodista Enrique Tapias, de Noticias Uno, que se radicó con el No 110016000050201617662, por el delito de calumnia agravada. 2Folio 43 y siguientes del expediente. Informó que el 30 de noviembre de 2016, se publicó el Decreto 1930 de 29 de noviembre del mismo año, en el cual se efectuó el ascenso de unos Oficiales de la Policía Nacional; y que el 2 de diciembre de 2016, a través del correo institucional le comunicaron que no fue ascendido al grado de Mayor, por razones de buen servicio, al considerarse que no se colmaron a plenitud las expectativas y conveniencias institucionales. 1.2. Pretensiones3. Con fundamento en los hechos expuestos, solicita el señor José Leandro Montoya Navarro que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra y buen nombre, a la vida y al trabajo en condiciones dignas y
salario justo, además de mantener su integridad material y moral incólume. Por tanto, que se debe ordenar a la institución policial que de manera inmediata proceda a realizar su respectivo ascenso al grado de Mayor, por cuanto, en su sentir, reúne los requisitos legales para el efecto, y que consecuencia de ello, se reconozca y pague el reajuste de los salarios, prestaciones sociales y extralegales que correspondan. 1.3. Informes rendidos en el proceso. 1.3.1. Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional. En este punto se advierte que el informe rendido por la mencionada autoridad policial, fue de fecha 13 de diciembre de 2016, es decir posterior a la decisión del a quo; sin embargo, los mismos serán revisados en esta instancia judicial para una mejor comprensión del asunto. La mencionada dependencia de la institución policial advirtió que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que por el contrario, la acción de tutela se torna 3 Folio 1 a 5 improcedente, en tanto el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ante la presunta omisión por parte de la autoridad. Señaló que el procedimiento para ascensos se encuentra regulado en el Decreto Ley 1791 de 2000, y que conforme al numeral 6 del artículo 21 Ibídem, para el ascenso de oficiales es requisito el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, el cual no fue rendido en favor del accionante según consta en actas: i) 004 ADEHU-GRUAS-2.25 de 26 de octubre de 2016, suscrita por los integrantes de la Junta de Evaluación y Clasificación para
Oficiales de la Policía Nacional, y ii) 025 –ADEHU-GRUAS-2.25, suscrita por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; decisión es última, notificada al interesado el 1.° de diciembre de 2016, a través del correo electrónico institucional. En cuanto a la carrera policial informó que: “No puede perderse de vista que en la carrera policial no es posible que todos los oficiales logren ascender al grado inmediatamente superior, dada la organización jerarquizada; situación que obliga a que sean escogidos los mejores, de entre todos los excelentes oficiales que aspiran a ascender: Dicha estructura impone necesariamente que no hay cupos para todos los que tienen vocación de ascender, es decir, no todos los que egresan como subtenientes, serán tenientes, ni todos los tenientes, será capitanes y así sucesivamente hasta el grado de General. En tales circunstancias, atendiendo al Decreto Ley 1791 de 2000, mediante el cual se establece el régimen de carrera del personal uniformado de la Policía Nacional, la causación de los ascensos, es un procedimiento que se genera como consecuencia de lleno total de las condiciones y requisitos ya establecidos, lo que implica que el ascenso al grado inmediatamente superior en la institución, no es automático”. En cuanto a la configuración de un perjuicio irremediable, manifestó que el mismo no se presenta teniendo en cuenta que el accionante actualmente se encuentra vinculado laboralmente con la institución en su grado de Capitán y “devenga una retribución salarial suficientemente digna, además de otros beneficios que otorgan
los regímenes especiales que integra la Fuerza Pública, en salud, recreación y bienestar social.” 1.4. Sentencia de tutela impugnada4. Mediante sentencia de12 de diciembre de 2016, el tribunal de instancia declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Leandro Montoya Navarro. Consideró que aún ante la existencia de otro mecanismo de defensa, la solicitud de amparo puede interponerse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, siempre y cuando aquél se caracterice por ser inminente, esto es, que se trate de una amenaza que está por suceder de manera pronta; que sea grave, es decir que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; que las medidas que se requieran para conjurarlo sean urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Analizó que de acuerdo con los hechos y las pruebas allegadas, no se encuentran demostradas las condiciones económicas precarias del actor, ni de su grupo familiar, por tanto, no se encuentra ante un perjuicio irremediable ni ante la inminencia del mismo. Además, este tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial eficaz para controvertir el acto administrativo mediante el cual no fue ascendido. 1.5. Impugnación5. Manifestó el impugnante que se desconoció el orden de los derechos invocados, la fundamentaciones fácticas y jurídicas, las razones filosóficas, teleológicas y ontológicas de los mismos. El apelante insiste en que se deben proteger sus derechos a la igualdad, buen
nombre, honra, debido proceso, trabajo, dignidad humana, y afirma que al no 4 Folio 73 5 Folio 126 haber sido ascendido al grado de Mayor, dentro de la institución policial se le continúa causando un perjuicio irremediable. Señaló que no se puede perder de vista que en la carrera policial no es posible que todos los oficiales logren ascender al grado inmediatamente superior dada la organización jerarquizada, lo que obliga a que sean escogidos los mejores, entre todos los excelentes oficiales que aspiran a ascender. Informó que no ha tenido ninguna investigación disciplinaria ni penal, por tanto, en su sentir, el fallo de primera instancia debe ser revocado para en su lugar acceder a la protección de los derechos invocados, los cuales estima conculcados con la decisión de la Policía Nacional de no ascenderlo al grado de Mayor teniendo excelentes calificaciones, haber sido llamado a curso, tener aptitud psicofísica, calificación y clasificación en rango superior y excepcional.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Problema Jurídico Consiste en determinar si, ¿el señor José Leandro Montoya Navarro cuenta con
otro mecanismo de defensa judicial para la protección de los derechos invocados, con ocasión de la decisión de la institución policial de no ascenderlo al grado de Mayor? A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes ítems: procedencia de la acción de tutela, principio de subsidiariedad y el caso concreto. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela es un mecanismo judicial, de carácter subsidiario, para la defensa de los derechos fundamentales. Así lo consagró el artículo 86 de la Constitución Política. Lo anterior significa que el mecanismo aludido procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio iusfundametal irremediable. La Corte Constitucional en sentencia T-187 de 2010, M.P. doctor Jorge Iván Palacio Palacio manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: “(…) La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean
conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su protección el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo transitorio. (…) (Subrayas fuera del texto). El principio de subsidiariedad La jurisprudencia de la Corte Constitucional6 y del Consejo de Estado ha señalado que teniendo en cuenta el carácter residual de la acción de tutela, en principio, este medio de defensa judicial resulta improcedente cuando el actor dejó de interponer los recursos judiciales ordinarios que estaban a su alcance para confrontar la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales. En efecto, la acción de tutela no tiene la vocación de sustituir aquellos mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados en su debido tiempo. Pese a lo anterior es dable reconocer que la mencionada regla general merece una especialísima excepción, esto es cuando la acción de tutela es el único mecanismo de defensa para la protección de un derecho fundamental gravemente vulnerado o amenazado pero siempre que se logre demostrar que el actor no utilizó los medios ordinarios de defensa por encontrarse en una situación que se lo impedía de manera absoluta. En otras palabras, la regla general cedería ante la demostración palmaria de que la omisión que se advierte no puede ser imputable al actor y el daño que se originaría de no proceder el amparo constitucional, sería de suma gravedad.
El caso concreto La Sala se ha permitido revisar el expediente de tutela y analizar cada uno de los documentos que lo conforman, de lo cual se observa que se allegó fotocopia de la Resolución No. 00019307 de 29 de noviembre de 2016 “por la cual se asciende a unos Oficiales de la Policía Nacional”, en la que se relaciona la lista de los oficiales 6 Corte Constitucional, sentencia T-011 de 2007. Magistrado Ponente: Dr. Rodrigo Escobar Gil. “… En este orden de ideas, si la parte afectada no interpuso en su debido momento, los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para salvaguardar los derechos amenazados o vulnerados, es innegable que la acción de amparo constitucional no tiene virtualidad de revivir los términos vencidos ni de convertirse en un recurso adicional de las instancias ordinarias previstas en el desarrollo de cada actuación procesal, como de forma reiterada lo ha manifestado esta Corporación (…)” 7 Folio 3 de la Policía Nacional que fueron ascendidos al grado de Mayor, entre los cuales, no se encuentra el nombre del accionante. Asimismo, obra la hoja de vida8 del actor que informa sobre los estudios realizados, los cursos adelantados, las condecoraciones y las distintas actividades desarrolladas en la Policía Nacional en las diferentes unidades en las cuales se ha desempeñado. La Sala considera que si el actor no está de acuerdo con la decisión de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, contenida en el Acta 025 – ADEHU-GRUAS-2.25 de 21 de noviembre de 2016, a través de la cual se decide no recomendar su nombre para ascenso al grado de Mayor, puede
impugnarla en ejercicio del medio de control9 de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Es decir, en el ordenamiento jurídico colombiano encuentra un mecanismo legal mediante el cual puede solicitar la protección de los derechos que estima conculcados. Además, en ejercicio del mencionado control también encuentra la posibilidad de pedir medidas cautelares, en los términos y condiciones previstas en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Lo anterior, pues no se puede desconocer que si bien las actas expedidas por la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional son actos de trámite dentro de los procesos de ascenso, en el caso concreto dicho pronunciamiento se convierte en un acto definitivo, pues a través de este se finaliza de manera insatisfactoria el proceso del señor José Leandro Montoya Navarro de para ascender al grado de Mayor, esto en los términos del artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, que señala: “Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” (Subrayado por la Sala) 8 Folio 18 y siguientes. 9 Nulidad y restablecimiento del derecho, según el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 Al respecto, la sección segunda de esta Corporación en pronunciamiento de 22 de septiembre de 201110, en cuanto al demanda de un acta de la Junta de generales de la policía Nacional, que en ese caso no selección para curso de ascenso en el grado de Mayor, señaló:
“De la naturaleza de las Actas de la Junta de Generales de la Policía Nacional que niegan la selección para curso de ascenso de Oficiales en el grado de Mayor Cuestiona el actor en la apelación la decisión de primera instancia, en cuanto se inhibió para emitir pronunciamiento en relación con el Acta No. 002 de 25 de abril de 2005, por medio de la cual la Junta de Generales de la Policía Nacional decidió no seleccionarlo para presentar el concurso para ingreso al Curso de Academia Superior “ASPOL 2005 Segundo Semestre” en el año 2005, pues el Tribunal A quo estimó que se trata de un acto de trámite. Para establecer la naturaleza de ese tipo de Actas de la Junta de Generales, debe tenerse en cuenta lo regulado en los artículos 21 y 22 del Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, que en su tenor literal establecen:
“ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL
EJECUTIVO Y SUBOFICIALES.
(…)
2. Ser llamado a curso.
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el
Consejo Superior de Educación Policial. (…)
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y Clasificación. 10 Radicación No. 25000-23-25-000-2005-08351-01. Expediente No. 2363-2010.
(…) PARAGRAFO 1. Para ingresar al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, los aspirantes que hayan superado la trayectoria profesional deberán someterse previamente a un concurso, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. (…) ARTÍCULO 22. EVALUACIÓN DE LA TRAYECTORIA PROFESIONAL. La evaluación de la trayectoria profesional del personal, estará a cargo de las Juntas de Evaluación y Clasificación que para cada categoría integrará el Director General de la Policía Nacional. Las Juntas tendrán, entre otras, las siguientes funciones: (…) PARAGRAFO 2. El Director General de la Policía Nacional señalará las funciones y sesiones de la Junta de Generales, cuyas decisiones en todo caso se tomarán por mayoría de votos.” (Negrilla fuera del texto). En desarrollo del parágrafo 2º del artículo 22 transcrito, el Director General de la Policía Nacional expidió la Resolución No. 03593 de 2 de octubre de 2001 “Por la cual se reglamentan las funciones y sesiones de la Junta de Generales de la Policía Nacional”, que en su artículo 1º dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO. Funciones de la Junta de Generales. La Junta de Generales de la Policía Nacional, integrada por los Generales en servicio activo, cumplirá las siguientes funciones:
1. Seleccionar a los Oficiales en el Grado de Mayor, que presentarán el concurso previo al curso de capacitación para ascenso, una vez efectuada la evaluación de su trayectoria profesional por la Junta de
Evaluación y Clasificación para Oficiales.
2. Proponer ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, a los Oficiales Tenientes Coroneles que realizarán curso de ascenso a Coronel, una vez efectuada la evaluación de su trayectoria profesional por la Junta de Evaluación y Clasificación para
Oficiales.
3. Evaluar la trayectoria policial de los Coroneles para ascenso a Brigadier General y recomendar su selección ante la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional.
4. Asesorar, conceptuar y decidir en los casos que por ser de transcendencia institucional o nacional, así lo disponga el Director General de la Policía Nacional, teniendo en cuenta las competencias de ley.” (Negrilla fuera del texto).
Esta Subsección en sentencia de 10 de septiembre de 2009, dictada dentro del proceso de nulidad simple de radicación No. 0145-05, se pronunció sobre la solicitud de nulidad de los numerales 1° y 2° del artículo 1º de la anterior Resolución 3593 de 2001, y decidió negar las pretensiones porque consideró que: “(…) el Director General de la Policía Nacional, no excedió su facultad reglamentaria, en tanto que, al conferir funciones a la Junta de Generales lo hizo dentro de los límites fijados por la misma norma que reglamenta, esto es, el Decreto 1791 de 2000.” A partir de lo anterior, colige la Sala que en virtud de lo previsto en el artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, el personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo a partir del grado de Subintendente y Suboficiales de la Policía Nacional deben
cumplir como requisitos para ascenso, entre otros, ser llamado a curso y adelantar y aprobar los cursos de capacitación; pero, en el caso de los Oficiales en el grado de Mayor que aspiren ascender al grado de Teniente Coronel, para ingresar a esos cursos, se les exige como prerrequisitos superar la evaluación de la trayectoria profesional y someterse a un concurso. En cuanto a estos dos últimos prerrequisitos, por disposición de la Resolución No. 3593 de 2001, la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales es la encargada de realizar la evaluación de la trayectoria profesional para ascenso, y una vez se cuente con ella, la Junta de Generales de la Policía Nacional tiene la función de seleccionar a los Oficiales en el grado de Mayor que van a presentar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso al grado de Teniente Coronel, exigido en el parágrafo 1º del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000. Por consiguiente, debido a que la Junta de Generales de la Policía Nacional tiene la potestad de disponer directamente la selección o no del personal de Mayores que van a presentar el concurso previo al curso de ascenso, sus decisiones de no seleccionar se constituyen en actos administrativos de trámite que ponen fin a la actuación en relación con los uniformados afectados, en la medida en que frente a ellos impide la continuación del procedimiento establecido para ascenso, por negarles la presentación de un prerrequisito para acceder al curso que es requisito para ascender. Por lo anterior, en virtud del inciso final11 del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, las Actas de las Juntas de Generales de la
Policía Nacional en la que se decida la no selección de personal de Mayores para la presentación del concurso previo a curso de ascenso, son actos administrativos enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esta Sala en sentencia de 10 de septiembre de 2009 antes mencionada, a propósito de la solicitud de nulidad del artículo tercero de la Resolución 3593 de 2001 en cuanto prevé que contra las decisiones de la Junta de Generales no procede recurso ni reconsideración de ninguna índole, ya había precisado que éstas sí son susceptibles de control judicial. En esa oportunidad se manifestó: “(…) Ahora bien, el hecho de que contra dichas decisiones no proceda recurso alguno, no torna intangibles los actos administrativos, toda vez que, como quiera que la facultad de seleccionar y proponer a los Oficiales Superiores que deben asistir a los cursos reglamentarios para ascenso, involucra una decisión administrativa que eventualmente puede afectar los derechos de un miembro de la institución, dicho acto puede ser objeto de control por vía jurisdiccional.” Concluye la Sala entonces que la demandada Acta No. 002 de 25 de abril de 2005, expedida por la Junta de Generales de la Policía Nacional, es un acto de trámite que puso fin a la actuación administrativa en relación con el demandante y, por lo mismo, sí puede ser objeto de control de legalidad por parte de esta Jurisdicción.” De acuerdo con lo anterior, la Sala resalta que la acción de tutela, como mecanismo de protección subsidiario, solo puede usarse cuando no se dispone de otros medios de defensa; sin embargo, de manera excepcional, el ciudadano puede acudir a la ella aunque haya otro mecanismo jurídico, si éste ya se agotó o
no resulta idóneo para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite ninguna de las situaciones indicadas ocurre. Ahora bien, la sola existencia formal de otro medio de defensa a su alcance, no es por sí misma una razón suficiente para dar lugar a la declaratoria de 11 “ARTÍCULO 50 del Código Contencioso Administrativo. (…) Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla.” improcedencia del amparo constitucional, ya que es necesario analizar si el otro mecanismo es idóneo o eficaz para restablecer o proteger el derecho desconocido, pues de no ser así, procederá el amparo de manera transitoria para que se presente la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En el sub lite, el mecanismo jurídico contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es idóneo para los efectos aquí pretendidos. En este orden de ideas, las pretensiones de la presente acción de tutela resultan improcedentes, pues, no se puede aceptar que a través de este medio jurídico la demandante pretenda que se ordene a la Policía Nacional que lo ascienda al grado de Mayor porque en el ordenamiento jurídico existe otro mecanismo de protección para sus derechos como es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en los términos señalados por los artículos 138 y 164 de la Ley 1437 de 2011, como ya se dijo. Ahora bien, en lo que respecta a la configuración de un perjuicio irremediable para
el señor José Leandro Montoya Navarro, la sala encuentra que el mismo no se presenta toda vez, que éste actualmente se encuentra al servicio de la institución policial en el grado de Capitán, devengando lo pertinente por el honroso desempeño de sus funciones. Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro de la acción de tutela presentada por el señor José Leandro Montoya Navarro, que la declaró improcedente. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 12 de diciembre de 2016, proferida por la subsección E de la sección segunda del Tribunal Administrativa de Cundinamarca que declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor José Leandro Montoya Navarro contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados. TERCERO. En acatamiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría General de la Corporación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en Sesión de la fecha.