CE-25000-23-42-000-2016-05869-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05869-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / PERSONA DE LA
TERCERA EDAD COMO SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN
CONSTITUCIONAL / REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA
PENSIÓN DE VEJEZ - Ausencia de prueba / INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA
DE LA PENSIÓN DE VEJEZ
[S]e tiene que en el caso bajo análisis el accionante es un adulto mayor de 91 años de edad, por lo que merece especial protección (…) se debe reconocer también que el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa no es idóneo para lograr la prestación pensional del señor [A.J.C.S] ya que es posible inferir que para el momento en que se adopte un fallo definitivo haya ocurrido alguna circunstancia que impida el goce del derecho reclamado (…) se aclara que no existe en el expediente ningún certificado de tiempos de servicio, ni reposa la historia laboral de actor, documentos con los cuales la Sala pudiera acreditar con exactitud las semanas cotizadas por éste en entidades del sector público y en el Seguro Social (…) Por lo anterior, la Sala estima que, en principio, el señor [A.J.C.S] no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez (…) Descendiendo al caso en concreto (…) el accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, habiendo éste reconocido la respectiva indemnización (…) respecto a las semanas cotizadas en dicha entidad. Sin embargo, conforme se observa en los documentos allegados al expediente, el accionante no acudió a los fondos de
previsión social en los que había cotizado durante el tiempo en el que laboró para el sector público, pese a que en la citada resolución el ISS le informó que “[…] la indemnización por el tiempo cotizado a las entidades del sector público, deben ser solicitadas a cada entidad. […].” (…) la Sala precisa que el accionante debe acudir al fondo de previsión social en el que cotizó durante el período en el que prestó sus servicios al sector público y solicitar el reconocimiento de la indemnización por sustitución de la pensión por vejez, teniendo en cuenta que dicha prestación es imprescriptible.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 46 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 37 / ACUERDO 049 DE 1990 DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS SOCIALES OBLIGATORIOS - ARTÍCULO 12 / ACUERDO 049 DE 1990 DEL CONSEJO NACIONAL DE SEGUROS
SOCIALES OBLIGATORIOS - ARTÍCULO 14
NOTA DE RELATORÍA: La sentencia explica los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y la posibilidad de acumular los tiempos de servicios cotizados a los fondos de previsión social con los realizados al Instituto de Seguros Sociales, al respecto, ver la sentencia SU-769 de 2014. En relación con la indemnización sustitutiva, ver las sentencias, T-513 de 2007 y T-338 de 2012; todas las anteriores de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05869-01(AC)
Actor: ABIGAIL JESÚS CUCAITA SILVA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES La Sala decide la impugnación interpuesta por las partes accionante y accionada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la cual se accedió parcialmente el amparo invocado.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Abigail Jesús Cucaita Silva, quien actúa a través de apoderada, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección al adulto mayor, los cuales estimó lesionados por la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones.
En amparo de los derechos invocados solicita: “[…] PRIMERO: Respetuosamente solicito a esa Corporación conceder el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección al adulto mayor.
SEGUNDO: En consecuencia de tal protección, se le ordene al ISS, hoy Colpensiones, por intermedio del funcionario que corresponda, que en el
término de 48 horas computadas a partir de la notificación del fallo, imparta las instrucciones del caso para el reconocimiento de la pensión de vejez y el pago de la mesada pensional al señor Abigail Jesús Cucaita Silva. […]”
2. Los Hechos La parte actora expone, como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación: El señor Abigail Jesús Cucaita Silva nació el 19 de junio de 1925, por lo que actualmente tiene 91 años de edad.
Señaló que padece quebrantos de salud en tanto sufre de problemas cardiacos y de hipertensión arterial. Indicó que es casado y tiene cuatro hijos, dos de los cuales están desempleados desde hace más de seis años, aunque trabajan ocasionalmente como ayudantes de construcción, situación que no les permite brindarle apoyo económico; mientras que sus otros dos hijos viven en condiciones comunes, colaborándole con sus necesidades económicas de forma “casi que mendigada”. Afirmó que laboró como servidor público en el Ministerio de Obras Públicas durante los siguientes períodos: “[…] Desde Hasta Total semanas 01/09/1948 02/01/1953 223 08/02/1954 31/10/1954 37 01/01/1955 01/01/1955 221__ 484 […]” Manifestó que según el reporte de semanas expedido por el Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, cotizó a la entidad 1.295 días, para un total de 185 semanas. Sostuvo que hace parte del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón a que el 1 de abril de 1994 tenía más de 40 años de
edad, por lo que se le debe aplicar el Acuerdo 049 de 1990. Informó que el 15 de enero de 2004 radicó ante el Instituto de Seguros SocialesISS solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, pretendiendo la acumulación de los aportes efectuados en el sector público como obrero del Ministerio de Obras Públicas y en el ISS. Mediante Resolución número 030982 de 19 de octubre de 2004 el ISS negó el reconocimiento pensional reclamado, al considerar que no se acreditaron 1.000 semanas de cotización. No obstante, se señaló que el peticionario podía optar por la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, puesto que tenía más de 60 años de edad y cotizó en entidades del sector público y en el Instituto de Seguro Social un total de 599 semanas. Por lo anterior, a través Resolución número 002419 de 26 de enero de 2005, el Instituto de Seguros SocialesISS reconoció a su favor una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en cuantía de $994.015 pesos. La parte actora adujo que aun cuando ya le fue reconocida la mencionada indemnización, su “situación pensional debe evaluarse nuevamente, porque el cambio de la jurisprudencia permite que con 500 semanas cotizadas sea posible acceder a la pensión de vejez”.
3. Trámite en primera instancia Mediante auto del 6 de diciembre de 2016 (fols. 26 a 28) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A negó la solicitud de
suspensión provisional presentada, toda vez que “el actor no cumplió con la carga argumentativa que le correspondía, pues son existe manifiesta infracción entre las disposiciones invocadas, ni pruebas que demuestren los perjuicios irremediables ocasionados con el acto administrativo que pretende sea revocado”. Además, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte accionada, para que hiciera las consideraciones que estimara pertinentes; sin embargo, pese a que se realizó la respectiva notificación1, la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones guardó silencio.
4. La providencia impugnada Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A resolvió acceder parcialmente al amparo invocado. Como fundamento de la decisión, el Tribunal expuso las siguientes consideraciones (fols. 34 a 44): 1 Folios 29 – 30.
Precisó que aunque el accionante no invoca la irremediabilidad del perjuicio, es claro que acude a la acción de tutela con la intención de que se le reconozca y pague una pensión de vejez. Afirmó que el presente asunto reúne los requisitos necesarios para la procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez, puesto que se evidencia un perjuicio irremediable, en tanto el accionante es un adulto mayor que tiene más de 90 años de edad. Manifestó que para el Tribunal era evidente que el mecanismo dispuesto por la jurisdicción de lo contencioso administrativo para dirimir controversias como la
aquí planteada no resultaba eficaz ni idóneo para la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que los términos del proceso eran demasiado extensos, lo que quería decir que, en caso de que se accediera a sus pretensiones el actor “se vería en el entretanto sometido a un perjuicio irremediable”. Al estudiar el asunto en concreto, señaló que, conforme las pruebas que obran en el expediente, el accionante cumple con el requisito de la edad, pero no con el mínimo de semanas cotizadas para hacerse acreedor del derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, según lo establecido en los diferentes regímenes (Ley 71 de 1988, Ley 71 de 1988, Ley 100 de 1993 y Ley 33 de 1995). Por lo anterior, concluyó que el accionante no tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague una pensión de vejez. Afirmó que mediante la Resolución número 002419 de 26 de enero de 2005 se concedió a favor del actor una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía única que a febrero de 2005 ascendía a la suma de $994.015 pesos, en cuya liquidación solo se tuvo en cuenta el tiempo cotizado al ISS, señalándose que la indemnización por el tiempo cotizado en las entidades del sector público debían ser solicitadas directamente a cada entidad. Sobre el punto, enfatizó que, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, la posibilidad de obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es tanto para los que se encuentren afiliados a la Administradora Colombiana de
PensionesColpensiones, como para lo que estén en una administradora diferente. En consecuencia, correspondía a Colpensiones hacer las respectivas reclamaciones de dichos aportes por el tiempo cotizado a otras entidades del sector público. Así las cosas, consideró que el accionante tenía derecho a que la entidad accionada reexaminara los antecedentes laborales referidos al tiempo de servicios cotizado tanto al Instituto de Seguros SocialesISS, hoy Colpensiones, como en las entidades de previsión social del sector público. En razón de lo expuesto, ordenó a Colpensiones reexaminar los antecedentes laborales del accionante, “para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez o la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, según el caso”.
5. Impugnación La Administradora Colombiana de PensionesColpensiones impugnó la sentencia de 14 de diciembre de 2016 (fols. 45 – 46 reverso), bajo el argumento que la acción de tutela de la referencia debía rechazarse por improcedente puesto que existen otros recursos o medios de defensa judicial para solicitar lo pretendido por el accionante.
Que revisado el archivo histórico del señor Abigail Jesús Cucaita Silva, no existe a la fecha ninguna petición respecto a la solicitud de un nuevo estudio pensional con el fin de acceder a la pensión de vejez. Además, alega que no es procedente realizar un estudio de fondo del asunto, en razón a que no se formuló ninguna reclamación por vía administrativa. El señor Abigail Jesús Cucaita Silva, actuando a través de apoderada, impugnó
el numeral segundo de la sentencia de primera instancia (fols. 63 a 66), en el sentido de que se revoque, modifique o adicione, de modo que se ordene a Colpensiones que proceda a reconocer y pagarle una pensión de vejez por reunir 500 semanas de cotización en los sectores privado y público. Lo anterior, por cuanto el Tribunal no tuvo en cuenta que la finalidad de la tutela interpuesta es la aplicación del precedente judicial de la sentencia SU769 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, se reconozca y pague a su favor una pensión de vejez. Sostiene que el A quo desconoció que la acción de tutela se presentó ante la imposibilidad de acudir a otro mecanismo de defensa, dada su condición especial de salud y edad, de modo que ordenar a Colpensiones revisar nuevamente la documentación para reconocer la pensión o reliquidar la indemnización, es dar lugar a una nueva reclamación administrativa que haría “más ilusorio” su derecho a una mesada pensional.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; y la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.
3. Problema jurídico En los términos de los escritos de impugnación presentados, la Sala debe decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la cual se accedió parcialmente al amparo invocado, o si, como lo alega la parte accionada, se debe rechazar por improcedente la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, o como lo sostiene la parte actora, se debe ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión de vejez a su favor.
4. De la subsidiariedad de la acción de tutela La acción de tutela en principio no puede ser empleada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias sobre las cuales el legislador ha previsto mecanismos especializados y definitivos para su resolución, dentro de los cuales también se garantiza la protección de los derechos fundamentales.
Una de las principales razones, es que el legislador, teniendo en cuenta determinadas situaciones de hecho y de derecho y, por consiguiente, la
naturaleza, ejercicio, garantía y protección de los derechos de las partes, intervinientes y/o de la comunidad en general, ha elaborado acciones y procedimientos judiciales especializados para el mejor proveer de cierto tipo de situaciones, de acuerdo a las directrices de la Constitución Política. En este sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ha establecido como causales de improcedencia de la acción de tutela, las siguientes: “1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.
4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho. 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.” De esta manera, se resalta que la Corte Constitucional en varios pronunciamientos ha señalado que la procedencia de esta acción constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa
previstos en el ordenamiento jurídico. En ese orden de ideas, esta acción, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello2. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: “[…] (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional […]"3. Asimismo, la Corte Constitucional ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, por lo que las medidas que se requieren para conjurarlo deben ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social
justo en toda su integridad. 2 Sentencia SU-111 de 1997 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Corte Constitucional, Sentencia T – 177 de 14 de marzo de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
5. Caso concreto El señor Abigail Jesús Cucaita acudió al juez de tutela con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la protección al adulto mayor, los cuales consideró vulnerados por el Instituto de Seguros SocialesISS, hoy Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, toda vez que, mediante la Resolución número 030982 de 19 de octubre de 2004, negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y a través de la Resolución número 002419 de 26 de enero de 2005 concedió una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, en cuantía única que a febrero de 2005 ascendía a la suma de $994.015 pesos.
El accionante sostiene que la entidad accionada vulneró los derechos invocados toda vez que no reconoció la pensión de vejez a la que, a su juicio, tiene derecho. Además, enfatizó en que interpone la acción de tutela con el fin de evitar un perjuicio irremediable en tanto es una persona de la tercera edad que tiene 91 años y carece de medios económicos para subsistir. El juez de tutela en primera instancia concedió parcialmente el amparo solicitado y ordenó a Colpensiones reexaminar los antecedentes referidos al tiempo de servicios cotizados tanto en el Instituto de Seguros SocialesISS como en las
entidades de previsión del sector público, el cual fuera acreditado y reportado por los empleadores del actor, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez o la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, según el caso. En razón de lo anterior, la parte accionada impugnó el fallo en mención, argumentando que la acción de tutela debe ser rechazada por improcedente dado que el accionante cuenta con otros medios de defensa administrativos y judiciales para solicitar lo ahora pretendido. Esto, teniendo en cuenta que no provocó ningún pronunciamiento por parte de la administración con el objeto de que le se realizara un nuevo estudio pensional para acceder a la pensión de vejez. Por su parte, el accionante al impugnar la sentencia de tutela de primera instancia, solicitó que se modifique o adicione el numeral segundo, en el sentido de que se ordene a Colpensiones a reconocer y pagarle una pensión de vejez por reunir 500 semanas de cotización en los sectores privado y público. Esto, teniendo en cuenta especialmente, su condición de adulto mayor. De la subsidiariedad de la presente acción de tutela La Sala advierte que el señor Abigail Jesús Cucaita Silva no interpuso recurso alguno contra las Resoluciones número 030982 de 19 de octubre de 2004 y 002419 de 26 de enero de 2005, mediante las cuales, el Instituto de Seguros SocialesISS, respectivamente, le negó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez y le concedió una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, aun cuando en ellos se indicó que procedían los recursos de reposición y apelación.
Adicionalmente, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para lograr el reconocimiento de la pensión de vejez. No obstante lo anterior, se tiene que en el caso bajo análisis el accionante es un adulto mayor de 91 años de edad4, por lo que merece especial protección en los términos de los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, toda vez que según se prevé, es deber del Estado brindar una protección especial a “aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”, y la obligación de concurrir, con la colaboración de la sociedad y la familia, a “la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad”5 En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha considerado que el amparo en los casos de reclamaciones pensionales se justifica “cuando sus titulares son personas de la tercera edad, por cuanto son sujetos que por su condición económica, física o mental se encuentran en condición de debilidad manifiesta, situación que permite otorgarles un tratamiento especial y diferencial más digno y proteccionista que el reconocido a los demás miembros de la comunidad”6. Así las cosas, se debe reconocer también que el proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa no es idóneo para lograr la prestación pensional del señor Abigail Jesús Cucaita Silva ya que es posible inferir que para el momento en 4 Según consta en las copias de la partida de bautismo y la cédula de ciudadanía, visibles a folios 10 y
20 del expediente. 5 Corte Constitucional, Sentencia T – 385 de 25 de mayo de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Corte Constitucional, Sentencia T – 083 de 4 de febrero de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. que se adopte un fallo definitivo haya ocurrido alguna circunstancia que impida el goce del derecho reclamado. Conforme con lo expuesto, la Sala procederá a estudiar de fondo las pretensiones del actor dentro de la acción de tutela de la referencia y para ello se hará el correspondiente análisis en relación i) al reconocimiento de la pensión de vejez y ii) a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue concedida por el Instituto de Seguros SocialesISS, hoy Colpensiones. En cuanto al reconocimiento de la pensión de vejez El señor Abigail Jesús Cucaita Silva solicitó al Instituto de Seguros SocialesISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, por considerar que acreditaba 500 semanas de cotización necesarias para ello, de acuerdo con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. La mencionada entidad, mediante Resolución número 030982 de 19 de octubre de 2004, negó la petición del accionante bajo el argumento que aunque cumplía con el requisito de la edad, no cumplía con el número de semanas de cotización requerido por el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que solamente cotizó 173 semanas al ISS. Ahora bien, la Sala encuentra probado que el accionante era beneficiario del régimen de transición, pues al 1° de abril de 1994 tenía 68 años edad. Es de tener en cuenta que, en el presente asunto, la discusión que se plantea gira
en torno a la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, y que, por ser éste el régimen que el accionante alega que no le fue aplicado en debida forma por el ISS, al negarle la pensión de vejez, la Sala debe estudiar el cumplimiento de las condiciones fijadas en esta norma para acceder a dicha prestación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez se requiere acreditar: i) 60 o más años de edad si se es varón, o 55 o más años de edad si se es mujer; y ii) un mínimo de 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, o 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo7. La Corte Constitucional, en sentencia SU-769 de 2014, precisó que para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización realizadas al Instituto de Seguros Sociales. Esto, en los siguientes términos: “[…] El cómputo de las semanas cotizadas es un aspecto que quedó consagrado en la Ley 100 de 1993 precisamente para dar solución a la desarticulación entre los diferentes regímenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los trabajadores para acceder a la pensión de vejez. De conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta
prestación es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. […]” Por un lado, se tiene que el accionante presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez el 15 de enero de 20048, fecha en la cual contaba con 78 años de edad, estando así acreditado el primero de los requisitos mencionados. Sobre el cumplimiento del número de semanas cotizadas, la Sala advierte que, de acuerdo con lo señalado por el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución número 030982 de 19 de octubre de 2004 (fols. 15 a 17), acto que nunca fue 7 Artículo 12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. (…)” 8 Según se señala en la Resolución número 030982 de 19 de octubre de 2004, visible a folios 15 a 17 del expediente. cuestionado, el señor Abigail Jesús Cucaita Silva acreditó un total de 599
semanas cotizadas a entidades de previsión del sector público y al Seguro Social. Sin embargo, en el escrito de tutela, el accionante afirmó en el acápite de los hechos (fol. 1), que cotizó 484 semanas para el sector público y 185 en el Seguro Social, para un total de 669 semanas. Ahora bien, se aclara que no existe en el expediente ningún certificado de tiempos de servicio, ni reposa la historia laboral de actor, documentos con los cuales la Sala pudiera acreditar con exactitud las semanas cotizadas por éste en entidades del sector público y en el Seguro Social. Así las cosas, se considera, en principio, que el peticionario no cumplía con un total de 1000 semanas de cotización, segundo supuesto contenido en el literal “b” del Acuerdo 049 de 1990, razón por la cual debe analizarse si cumple con el requisito de 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida, primer parámetro incluido en dicho acuerdo. Conforme con el material probatorio allegado al expediente, se observa que el solicitante laboró y cotizó en el sector público durante los años 1948 y 1959, interrumpidamente; mientras que cotizó al ISS 185 semanas, sin que se logre evidenciar durante qué período de tiempo. Ahora, teniendo en cuenta que el accionante cumplió los 60 años de edad el 19 de junio de 1985 y que solamente deben contabilizarse las semanas laboradas o cotizadas dentro de los 20 años anteriores a esa fecha, esto es, entre el 19 de junio de 1965 y el 19 de junio de 1985, a juicio de la Sala, los documentos que obran en el
expediente de tutela no son suficientes para acreditar que el actor haya cotizado 500 semanas al sector público y/o al Seguro Social durante ese lapso de tiempo. Por lo anterior, la Sala estima que, en principio, el señor Abigail Jesús Cucaita Silva no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez. No obstante, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, se ampararán los derechos invocados y se ordenará a Colpensiones que decida, una vez tenga en su poder los documentos que acrediten las semanas cotizadas por el actor, previa solicitud del interesado, si éste tiene o no derecho al reconocimiento pensional aludido, o a la reliquidación de la indemnización sustitutiva. En relación a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez Medi
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