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CE-25000-23-42-000-2016-05872-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05872-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR

EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / REQUISITO DE INMEDIATEZ - Término estricto y riguroso tratándose de tutela contra providencia judicial / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada [L]a parte actora contó con otro medio de defensa judicial, como fue el recurso de apelación previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, que procedía contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Girardot. (...) al existir dentro del ordenamiento jurídico otro medio de defensa judicial para controvertir una sentencia supuestamente contraria a la protección de los derechos fundamentales, este mecanismo de protección constitucional residual y subsidiario, se torna improcedente. (...) [N]o se cumple el requisito de la inmediatez por cuanto la providencia acusada que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Girardot el 26 de febrero de 2013 y notificada el 12 de marzo del mismo año. La solicitud de amparo fue promovida el 5 de diciembre de 2016, es decir,

transcurrieron 3 años y más de 9 meses, término que desborda los límites de la razonabilidad. (...). Si bien la [actora] manifestó ser una persona de la tercera edad, lo que no está probado, esta circunstancia no es suficiente para excepcionar la inmediatez, se reitera, porque en el curso del trámite judicial ordinario actuó a través de apoderado judicial. Tampoco es de recibo las razones de índole personal expresadas, pues por lamentables que puedan ser no tienen la potencialidad suficiente para justificar la demora en la presentación de la solicitud de amparo constitucional. En definitiva, la acción de amparo constitucional promovida por la actora se declarará improcedente por no agotar el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y porque no se cumple el presupuesto de la inmediatez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 2.3 - LITERAL A / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05872-01(AC)

Actor: ANA BEATRIZ BARRERA DE MORENO

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO EN DESCONGESTIÓN

DE GIRARDOT, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE GIRARDOT Y ALCALDÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por la actora dentro de la acción de tutela de la referencia1, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2017, por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta en nombre propio por la señora Ana Beatriz Barrera de Moreno por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La señora Ana Beatriz Barrera de Moreno laboró como docente por más de 17 años al servicio de la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Secretaría

de Educación Municipal de Girardot. La Secretaría de Educación Municipal de Girardot mediante auto administrativo No. 01 de 9 de agosto de 2010, abrió investigación administrativa en contra de la demandante, trámite que finalizó con la Resolución No. 663 de 8 de octubre de 2010, en la que se declaró el abandono del cargo y el retiro del servicio como docente de la señora Barrera de Moreno. La actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue

resuelto por la Alcaldía Municipal de Girardot en Resolución No. 26 de 21 de enero de 2011, en el sentido de confirmar la decisión. Por intermedio de apoderado, la accionante ejerció medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Secretaría de Educación Municipal de Girardot y la Alcaldía Municipal de Girardot, con el fin de que se anularan los precitados actos administrativos. El Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Girardot en sentencia de 26 de febrero de 2013, negó las pretensiones de la demanda señalando que los actos administrativos impugnados, le brindaron la oportunidad de contradicción y que no se vulneró el debido proceso de la demandante.

2. Fundamentos de la acción La actora sostuvo que la sentencia objeto de reproche constitucional incurrió en una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, por cuanto la Secretaría de Educación Municipal de Girardot carecía de competencia para iniciar la actuación administrativa que culminó con la declaratoria de abandono del cargo y el retiro definitivo de su cargo como docente. 1 Esta sentencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

Expuso que el ente municipal no tuvo ninguna razón para iniciar en su contra la actuación administrativa, puesto que no se presentó interrupción del servició de docente.

3. Pretensiones La actora pide al juez constitucional lo siguiente: “(…) Tutelar mis derechos fundamentales a un debido proceso, al trabajo y a una pensión. En consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 horas se declare la nulidad de los actos administrativos referidos, y así mismo revocar la

sentencia de primera instancia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE DESCONGESTIÓN ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT, proferida el pasado 26 de febrero de 2013. Y en consecuencia se ordene mi reintegro como docente de la planta del Municipio de Girardot – Secretaría de Educación, que tanto necesito para cumplir con mi pensión”.

4. Pruebas relevantes Obran en el expediente de tutela los siguientes documentos: - Copia de la Resolución No. 01 de 9 de agosto de 2010, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Girardot, que ordenó iniciar la investigación administrativa en contra de la actora. - Copia de la Resolución No. 663 de 8 de octubre de 2010, mediante la cual se declara el abandono del cargo y se dispone el retiro del servicio de la accionante como docente. - Copia de la Resolución No. 026 de 21 de enero de 2011, proferida por la Alcaldía Municipal de Girardot. - Copia de la sentencia de 26 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Girardot que negó las pretensiones de la demanda ordinaria.

5. Oposición 5.1. Respuesta de la Alcaldía Municipal de Girardot La Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Municipal de Girardot, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por considerar que no cumple con el requisito general de inmediatez, pues la solicitud de amparo se presentó después de 3 años y 9 meses de la ejecutoria de la sentencia. Además observó

que la actora no agotó el recurso de apelación contra la sentencia que negó sus pretensiones. 5.2. Respuesta de la Secretaría de Educación Municipal de Girardot La Secretaria de Educación del Municipio de Girardot señaló que la sentencia recurrida quedó debidamente ejecutoriada y no puede haber un nuevo pronunciamiento sobre los mismos hechos y pretensiones. Indicó que la solicitud de amparó debe negarse por cuanto no se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, y no se demuestra en ella alguna situación de perjuicio irremediable o que la actora sea sujeto de especial protección constitucional que permita excepcionalmente el estudio.

6. Sentencia de tutela impugnada La Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en fallo de 11 de enero de 2017, declaró improcedente la acción de tutela, al concluir que no cumple los requisitos generales de inmediatez y subsidiariedad.

7. Escrito de impugnación La parte actora impugnó la anterior decisión. Expuso que la demora en la presentación de la acción de tutela se debió a que es una persona de la tercera edad, porque tiene un hijo en estado de discapacidad con psicosis crónica y por haber acaecido el fallecimiento de su esposo y hermana.

Indicó que no interpuso recurso alguno contra la providencia de 26 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Girardot, porque nunca se le indicó que contra la decisión era procedente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno, la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de impugnación.

2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial demandada con la sentencia proferida el 26 de febrero de 2013, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo de la actora. De manera previa, se hará el estudio y valoración de las condiciones de subsidiariedad e inmediatez teniendo en cuenta que en el proceso ordinario no se agotó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y han transcurrido varios años desde que se notificó la sentencia objeto de reproche constitucional.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, mandato que materializa las obligaciones internacionales contenidas en los artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos2 y 2.3 literal a) del Pacto de Derechos Civiles y Políticos3, instrumentos que hacen parte de la legislación interna en virtud del bloque de constitucionalidad (art. 93 de la Carta).

Ahora bien, esta corporación judicial en la sentencia de unificación emanada por la

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 31 de julio de 20124, acogió la tesis 2 Aprobada por medio de la Ley 16 de 1972. 3 Aprobado por medio de la Ley 74 de 1968. 4 Expediente Nº 2009-01328-01, C. P. María Elizabeth García González. de admitir la procedencia excepcionalísima de la solicitud de tutela contra providencias judiciales, cuando se advierta una manifiesta vulneración iusfundamental. En aquél entonces, este tribunal dijo: “De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. En consecuencia, en la parte resolutiva, se declarará la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”. Más adelante, la misma Sala en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20145, precisó el ámbito de aplicación de la acción de tutela contra providencias

judiciales, lo que llevó a concluir que su procedencia se debe predicar, también, respecto “de sus máximos tribunales”, en tanto se trata de autoridades públicas que “pueden eventualmente vulnerar los derechos fundamentales de personas”. En la misma decisión, el Consejo de Estado acogió las condiciones de aplicación que sistematizó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 20056. Los requisitos generales de procedencia que deben ser cuidadosamente verificados, son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (…) el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela.”

5 Expediente Nº 2012-02201-01, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 M. P. Jaime Córdoba Triviño. Ahora bien, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la misma sentencia C-590 de 2005, son los siguientes: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos

casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” De esta manera, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado. Estos presupuestos que son jurisprudencia en vigor, han sido acogidos en reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo7 y de la

Corte Constitucional8. En definitiva, la excepcionalidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se justifica en el carácter prevalente que se debe dar a la cosa juzgada (res judicata) y a los principios constitucionales de autonomía e independencia del juez natural, atributos que debe tener en consideración el juez constitucional al momento de estudiar la constitucionalidad de cualquier fallo. 7 Cfr., Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto (exp. 2016 00134-01), Sentencia del 7 de diciembre de 2016, C. P. Carlos Enrique Moreno Rubio (exp. Nº 2016-02213-01), Sentencia del 24 de noviembre de 2016, C. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez (exp. Nº 2016-02568-01, Sentencia del 27 de noviembre de 2016, C. P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras.

8 Cfr., Sentencias SU-556 de 2016, M. P. María Victoria Calle Correa, SU-542 de 2016, M. P. Gloria Stella Ortíz Delgado, SU-490 de 2016, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SU-659 de 2015,

M. P. Alberto Rojas Ríos y SU-874 de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, entre otras.

4. Estudio y solución del caso concreto En la acción de tutela objeto de estudio no están cumplidos los requisitos de subsidiariedad e inmediatez La actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo, que considera vulnerados con el fallo de 26 de enero de 2013, proferido por el Juzgado primero Administrativo en Descongestión de Girardot, el cual negó las pretensiones de la demanda encaminadas a anular los actos administrativos que declararon el abandono del cargo y el retiro como docente de la señora Ana Beatriz Barrera de Moreno.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos

que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sin embargo, la existencia de esos medios debe ser apreciada, caso a caso, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el solicitante. Sobre el carácter residual de la solicitud de amparo, la Corte Constitucional en la Sentencia T-972 de 2005, consideró: “Se encuentra ya muy decantada la jurisprudencia de la Corte acerca de la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. Así ha destacado en múltiples oportunidades que los medios y recursos judiciales ordinarios son el escenario preferente para invocar la protección de los derechos constitucionales fundamentales que se consideren vulnerados en una situación específica, y a ellos deben acudir, en principio, los afectados, a fin de hacer prevalecer la supremacía de estos derechos y el carácter inalienable que les confiere la Carta. En consecuencia, la acción de tutela adquiere la condición de medio subsidiario, cuyo propósito no es el de desplazar a los otros mecanismos, sino el de fungir como último recurso orientado a suplir los vacíos de defensa que en determinadas circunstancias presenta el orden jurídico, en materia de protección de derechos fundamentales. Así, la protección de derechos fundamentales es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial, de igual o similar eficacia. Sin embargo, de la sola existencia de un medio alternativo de defensa judicial, no deviene

automáticamente la improcedencia de la acción de tutela. En aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.” En el presente asunto, se encuentra que la parte actora contó con otro medio de defensa judicial, como fue el recurso de apelación previsto en el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo, que procedía contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Girardot. Cabe anotar que la acción de tutela no procede para revivir etapas procesales no agotadas, pues para el efecto, el legislador ha previsto unas vías procesales precisas como ocurre en el asunto objeto de estudio, etapas que no pueden ser revividas por la acción de tutela en tanto es un mecanismo de protección de los derechos fundamentales de carácter residual. De hecho, el proceso contencioso administrativo permite solicitar como medida cautelar, la suspensión provisional de los actos como alternativa idónea para la protección de los derechos fundamentales cuando se han desconocido ostensiblemente por el acto administrativo9, cuando ello proceda. De lo anterior, deduce la Sala que al existir dentro del ordenamiento jurídico otro

medio de defensa judicial para controvertir una sentencia supuestamente contraria a la protección de los derechos fundamentales, este mecanismo de protección constitucional residual y subsidiario, se torna improcedente. Esto, sin perjuicio de que en un caso determinado su procedencia se pueda considerar como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable que únicamente se pueda evitar con la intervención del juez de tutela, siempre que se reúnan las condiciones de urgencia, gravedad, impostergabilidad e inminencia, precisadas por la jurisprudencia constitucional. Es claro que la señora Ana Beatriz Barrera de Moreno obró dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por medio de apoderado, y que no es necesario indicarle los recursos judiciales que procedían contra las decisiones proferidas por la autoridad judicial, más aún cuando se tiene que el apoderado es un profesional del derecho que cuenta con una base de conocimientos que le permiten ejercer una adecuada defensa técnica, lo que incluye la interposición de los recursos consagrados en la ley. De otra parte, la Sala advierte que no se cumple el requisito de la inmediatez por cuanto la providencia acusada que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue proferida por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Girardot el 26 de febrero de 2013 y notificada el 12 de marzo del mismo año10. La solicitud de amparo fue promovida el 5 de diciembre de 2016, es decir, transcurrieron 3 años y más de 9 meses, término que desborda los

límites de la razonabilidad. 9 Sobre el particular, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de marzo de 2014, Expediente No. 25000-23-42-000-2013-06871-01, determinó: «En estos términos, se concluye que: i) lo que ahora se discute a través de la acción de tutela se podrá discutir promoviendo el proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta que: ii) que la suspensión provisional del nuevo código tiene la misma prontitud y eficacia protectora que la acción de tutela, por varias razones: a) porque se decide al iniciar el proceso, b) procede para evitar un “perjuicio irremediable”; y iii) porque la contradicción que se exige para suspender el acto administrativo ya no tiene el rigor y la exigencia del pasado: que sea ostensible; de hecho se puede hacer un estudio complejo para concluirlo». 10 Ver http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ La Corte Constitucional ha señalado en diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del actor y la presentación de la demanda11, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros afectados. Lo anterior no implica un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela. La inmediatez es más bien una condición que busca que la acción se presente en un término razonable contado desde el momento en que se tiene

conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, porque la acción de tutela es un medio excepcional para la protección pronta y eficaz, es que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el requisito de inmediatez se deben tener en cuenta, en cada caso concreto los siguientes aspectos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del tutelante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede de tutela y, (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados12, circunstancias que no fueron acreditadas en este caso para justificar la demora en el ejercicio de la acción de tutela. Si bien la señora Barrera de Moreno manifestó ser una persona de la tercera edad, lo que no está probado, esta circunstancia no es suficiente para excepcionar la inmediatez, se reitera, porque en el curso del trámite judicial ordinario actuó a través de apoderado judicial. Tampoco es de recibo las razones de índole personal expresadas, pues por lamentables que puedan ser no tienen la potencialidad suficiente para justificar la demora en la presentación de la solicitud de amparo constitucional. En definitiva, la acción de amparo constitucional promovida por la actora se declarará improcedente por no agotar el recurso de apelación contra la sentencia proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y porque

no se cumple el presupuesto de la inmediatez.

5. Razón de la decisión La Sala considera que no es procedente el estudio de fondo de la solicitud de tutela porque no se cumplen los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues en este caso la actora no interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de 26 de febrero de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo en Descongestión de Girardot, y además el periodo transcurrido entre la fecha de la actuación judicial demandada y la radicación de la solicitud de amparo, desvirtúa la urgencia y necesidad de que se protejan los derechos fundamentales de la actora.

Por las razones expuestas, esta Corporación procederá a confirmar el fallo de 11 de enero de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 11 Sentencia T123 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Gálvis. 12 Sentencia T-243 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: Primero.- CONFÍRMASE el fallo de 11 de enero de 2017, proferido por la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero.- REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política. Cópiese, notifíquese y cúmplase,

HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS

Presidente

STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Consejera

JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Consejero

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