CE-25000-23-42-000-2016-05888-01(AC)A-2017
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05888-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Revoca sanción / INCIDENTE DE
DESACATO EN ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES
DADAS EN EL FALLO DE TUTELA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 29 de marzo de 2017, declaró el incumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela del 14 de diciembre de 2016. En consecuencia, sancionó al director de reparaciones de la Uariv, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. A juicio del tribunal, no se demostró que se haya respondido de manera clara y de fondo la solicitud del actor, pues la Uariv se limitó a señalarle al actor que no era posible determinar el monto y la fecha de la entrega de la indemnización administrativa, porque el actor no había solicitado el proceso de retorno o reubicación y que, de acuerdo con la jurisprudencia, debió señalar la fecha de entrega y el monto de la indemnización administrativa. (…) Del estudio del expediente, la Sala encuentra que la directora técnica de reparaciones de la Uariv cumplió con la orden de tutela del 14 de diciembre de 2016, pues en el trámite de la consulta demostró que en respuesta a la solicitud del actor, mediante Oficio No. 20177208492041 del 29 de marzo de 2017, le dijo que no era posible informarle el valor de la indemnización administrativa, porque “actualmente no se encuentra acreditado que su núcleo familiar presente alguno de los criterios de priorización”. (…) Por lo anterior, la Sala encuentra que, si bien la respuesta de la
Uariv no fue favorable a la solicitud del demandante, pues no le determinó el monto de la indemnización administrativa, sí le informó las razones por la que no puede hacerlo y, además, de conformidad con el decreto antes citado, es evidente que el estudio del monto a pagar se realiza conforme a las reglas de priorización, es decir que cada caso se estudia de manera diferente y que, si el caso del demandante no hace parte del grupo de priorización, no podrá determinarse con anticipación el monto de la indemnización administrativa que se le va a pagar. (…) Las anteriores razones son suficientes para concluir que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no es procedente, pues, como se dijo anteriormente, la directora técnica de reparaciones de la Uariv demostró que respondió de manera clara y de fondo la petición de [M.A.B.C.] y que dicha respuesta fue debidamente notificada al actor. En consecuencia, se revocará la providencia consultada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (E)
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05888-01(AC)A
Actor: MANUEL ALBERTO BEJARANO CÁRDENAS
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Y OTRO La Sala decide la consulta de la providencia del 29 de marzo de 2017, proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que resolvió: PRIMERO. DECLARAR renuente el cumplimiento del fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2016, al Director de Reparaciones de la UARIV. Sr. Altus Alejandro Baquero Rueda. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR al Director de Reparaciones de la UARIV cumplir en forma inmediata la sentencia de 14 de diciembre de 2016. Para tales efectos, debe de manera inmediata y como quedó consignado en el referido fallo: “(…) dar una respuesta de fondo, completa y congruente a las peticiones presentadas ante la UARIV el 19 de julio de 2016 y la PGN el 22 de julio de 2016, con su correspondiente notificación al actor”. TERCERO. IMPONER al Director de Reparaciones de la UARIV. Sr. Altus Alejandro Baquero Rueda una multa equivalente en pesos a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, acorde al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, suma que deberá ser pagada a órdenes de la Rama Judicial en la cuenta corriente No. 3-0820-000640-8 Cuenta Única Nacional de Multas y Rendimientos del Banco Agrario, en el término de tres (3) días hábiles contados desde la ejecutoria y notificación de la presente providencia. (…)1.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda y la sentencia de tutela Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Que Manuel Alberto Bejarano Cárdenas y su familia son víctimas del conflicto
armado y se encuentran en el registro único de víctimas de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas (en adelante Uariv). Que el señor Bejarano Cárdenas, mediante escritos del 19 y 22 de julio de 2016, solicitó a la Uariv y a la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, a la que, según dice, tiene derecho por ser víctima del conflicto armado, pero que dichas entidades no respondieron a las peticiones presentadas. Que, por lo anterior, Manuel Alberto Bejarano Cárdenas, en nombre propio y como agente oficioso de sus hijos menores Oscar Alberto Bejarano Noscué y Andrés Bejarano Noscué, interpuso acción de tutela contra la Uariv y contra la 1 Folio 39. Procuraduría General de la Nación, toda vez que, a la fecha de la presentación de la tutela, no habían emitido respuesta respecto de las solicitudes interpuestas. Que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, dispuso lo siguiente: PRIMERO. TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor Manuel Bejarano Cárdenas, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de sus hijos menores Oscar Alberto Bejarano Noscué y Andrés Bejarano Noscué, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Director de Reparaciones de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, y al
Procurador General de la Nación, o a quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este providencia, y a través de las dependencias correspondientes, procedan a dar una respuesta de fondo, completa y congruente a las peticiones presentadas ante UARIV el 19 de julio de 2016 y la PGN el 22 de julio de 2016, con su correspondiente notificación al actor. (…)2. Que la anterior providencia no fue impugnada.
2. El incidente de desacato El 16 de enero de 20173, Manuel Alberto Bejarano Cárdenas presentó incidente de desacato contra el director técnico de reparaciones de la Uariv, porque no había respondido la petición del 19 de julio de 2016.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante autos del 1° y 20 de febrero de 20174, abrió el incidente de desacato y requirió al director técnico de reparaciones de la Uariv, para que informara sobre el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia del 14 de diciembre de 2016. <
3. La respuesta del incidente de desacato El director técnico de reparaciones de la Uariv5 solicitó que se declarara el cumplimiento de lo ordenado en la tutela del 14 de diciembre de 2016, toda vez que, mediante comunicación No. 20177203499181 del 14 de febrero de 2017, respondió la petición del demandante. En la comunicación se le informó al actor 2 Folios 31 y 32. 3 Folios 1 y 2. 4 Folios 4 y 20 a 22.
5 Folios 14 a 16. que el pago de las indemnizaciones administrativas se hace de forma gradual, conforme a los criterios de priorización de la entidad y que, como su caso no cuenta con los elementos necesarios para priorizar la entrega, para poder acceder a la indemnización, debe, primero, agotar la fase de retorno o reubicación.
4. La decisión objeto de consulta El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante providencia del 29 de marzo de 20176, declaró el incumplimiento de la orden proferida en el fallo de tutela del 14 de diciembre de 2016. En consecuencia, sancionó al director de reparaciones de la Uariv, con multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A juicio del tribunal, no se demostró que se haya respondido de manera clara y de fondo la solicitud del actor, pues la Uariv se limitó a señalarle al actor que no era posible determinar el monto y la fecha de la entrega de la indemnización administrativa, porque el actor no había solicitado el proceso de retorno o reubicación y que, de acuerdo con la jurisprudencia, debió señalar la fecha de entrega y el monto de la indemnización administrativa.
5. De la oposición a la sanción La directora técnica de reparaciones de la Uariv solicitó que se declare el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en la tutela del 14 de diciembre de 2016, toda vez que, mediante comunicación No. 20177209270281 del 4 de marzo de 2017, le informó a Manuel Alberto Bejarano Cárdenas que el turno asignado para el pago
de la indemnización administrativa era el GAC – 200730.1514 de fecha 30 de julio de 2020.
II. CONSIDERACIONES
1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado. Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben 6 Folios 31 a 39. estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir.
Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso. Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo7 y el desacato8. El ju1. ez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa. Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa9. El desacato por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los
elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera.
2. El caso concreto 7 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 8 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 9 Sentencia C - 367 de 2014 « (…) para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia» Manuel Alberto Bejarano Cárdenas interpuso incidente de desacato, toda vez que, a la fecha en que lo presentó, la Uariv no había dado respuesta de fondo y clara a la solicitud presentada el 19 de julio de 2016. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sancionó por desacato al director técnico de reparaciones de la Uariv, pues encontró que si bien se había respondido a la solicitud del actor, dicha respuesta no era completa ni resolvía de fondo la petición del señor Bejarano Cárdenas, debido a que «se abstuvo de dar cumplimiento a la acción de amparo, en los términos ordenados», es decir, no dio respuesta de fondo, completa y congruente a las peticiones presentadas por el actor. Del estudio del expediente, la Sala encuentra que la directora técnica de reparaciones de la Uariv cumplió con la orden de tutela del 14 de diciembre de 2016, pues en el trámite de la consulta demostró que en respuesta a la solicitud del actor, mediante Oficio No. 20177208492041 del 29 de marzo de 2017, le dijo que no era posible informarle el valor de la indemnización administrativa, porque «actualmente no se encuentra acreditado que su núcleo familiar presente alguno de los criterios de priorización». Es preciso decir que, de acuerdo al Decreto 1084 de 2015, artículo 2.2.6.5.3.110, la
determinación del valor de la indemnización se realiza de acuerdo a diferentes elementos, entre otros, la urgencia y necesidad de la misma y, además, de acuerdo con los criterios de prelación. Así, se estudian primero los casos prioritarios. En este caso, como bien le informó la Uariv al demandante, su núcleo familiar no se encuentra dentro del grupo prioritario de asignación de indemnización administrativa, por lo que no puede, aún, determinar el monto a pagar. Por lo anterior, la Sala encuentra que, si bien la respuesta de la Uariv no fue favorable a la solicitud del demandante, pues no le determinó el monto de la indemnización administrativa, sí le informó las razones por la que no puede hacerlo 10 Artículo 2.2.6.5.3.1. Criterios para definir los montos de la atención humanitaria. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2.2.6.5.3.3 y 2.2.6.5.3.4 del presente Decreto, se tendrán como criterios para determinar los montos de la atención humanitaria, los siguientes: 1. El nivel de gravedad y urgencia de las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentación de las personas que componen el hogar solicitante de atención humanitaria, entendiendo estas carencias como la incapacidad temporal o permanente de acceder a bienes suficientes o de desarrollar y adquirir capacidades que permitan cubrir estos componentes(…). y, además, de conformidad con el decreto antes citado, es evidente que el estudio del monto a pagar se realiza conforme a las reglas de priorización, es decir que cada caso se estudia de manera diferente y que, si el caso del demandante no
hace parte del grupo de priorización, no podrá determinarse con anticipación el monto de la indemnización administrativa que se le va a pagar. Asimismo, la Uariv demostró que, mediante comunicación No. 20177209270281 del 4 de abril de 201711, le informó al demandante que «la indemnización administrativa se reconocerá y pagará a partir del 30 de julio de 2020, bajo el TURNO GAC-200730.1514, siempre y cuando usted se acerque a la DT. O Punto de la Unidad para las víctimas más cercano al lugar de su residencia con el fin de firmar la afirmación de únicos destinatarios, sin esto, el turno asignado no se podrá cumplir»12. Las anteriores razones son suficientes para concluir que la sanción impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no es procedente, pues, como se dijo anteriormente, la directora técnica de reparaciones de la Uariv demostró que respondió de manera clara y de fondo la petición de Manuel Alberto Bejarano Cárdenas y que dicha respuesta fue debidamente notificada al actor. En consecuencia, se revocará la providencia consultada. Por lo expuesto, la Sala,
III. RESUELVE
1. Revocar la providencia del 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en el sentido de declarar cumplida la orden de la tutela del 14 de diciembre de
2016.
2. Notificar a las partes por el medio más expedito.
3. Devolver el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. 11 Folio 69. La comunicación No. 20177209270281 del 4 de abril de 2017, fue notificada mediante correo certificado el 4 de abril de 2017, como consta a folios 70 y 71. 12 Folio 4. STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta de la Sección