CE-25000-23-42-000-2016-05891-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05891-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PÚBLICA – Niega / OBJETO Y
ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN DE TÍTULO OBTENIDO EN EL EXTRANJERO / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Entidad accionada acreditó haber emitido respuesta de fondo De acuerdo con lo manifestado por el ministerio, la Sala encuentra que esa entidad acreditó que ha dado respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a las peticiones de la [accionante] y mediante Resolución Nº 23794 del 23 de diciembre de 20161, resolvió de fondo la solicitud de convalidación. Del contenido de los documentos, se observa que satisfacen a cabalidad las solicitudes de la actora pues se aporta copia de la respuesta ofrecida por el Ministerio de Educación, en los términos que la sentencia ordenó. Es importante destacar, que la protección del derecho de petición en el presente caso implica que la autoridad a quien estuvo dirigida la solicitud, dé respuesta a los interrogantes que se presentan, en tiempo y dentro del marco de sus competencias. Se encuentra, entonces, acreditado el cumplimiento del deber del Ministerio de Educación Nacional de materializar la protección de derecho fundamental de petición de la [accionante], debido a que se dio una respuesta a la petición acorde con los cuestionamientos realizados, la cual se remitió a la dirección que proporcionó la actora, razón por la cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia de 19 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05891-01(AC)
Actor: MÓNICA LEONOR CARVAJAL CARVAJAL Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 1 Ver folio 66
La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 19 de noviembre de 2016, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que accedió a las pretensiones de la actora.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Mónica Leonor Carvajal Carvajal pidió la protección del derecho fundamental de petición que estimó vulnerado por el Ministerio de Educación Nacional. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Sírvase ordenar a la demandada que atienda los derechos de petición con radicados 2016-ER-198809 y 2016-ER-205866 mediante los cuales solicité dar trámite de convalidación de título profesional de conformidad con lo previsto en la Resolución 06950 de 2015 (Ministerio de Educación).
En consecuencia, que se conmine a la demandada que se pronuncie amplia y suficientemente sobre la procedencia de dicho trámite en un
término prudente y razonable que fije el Despacho, debido que ya se venció el lapso para que la autoridad de respuesta a la petición, sin que haya surtido respuesta de fondo respecto del asunto objeto de petición, configurándose la violación al derecho constitucional a la petición consagrado en el artículo 23 de la carta y desarrollado en la Ley Estatutaria 1755 de 2015.”2
2. Hechos De la demanda, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Que la señora Mónica Leonor Carvajal Carvajal, para poder ejercer en Colombia la profesión de Ingeniera en Telecomunicaciones, título obtenido en la Universidad 2 Fls. 2 a 3
Católica Andrés Bello de Caracas, Venezuela, adelantó el trámite de convalidación del título ante el Ministerio de Educación Nacional. Que el 20 de junio de 2016, presentó la documentación requerida para la convalidación, según constancia emitida por la Asesora de la Secretaría General del Ministerio de Educación. Que posteriormente, presentó derechos de petición con radicados 2016-ER198809 y 2016-ER-205866, en los que solicitó dar trámite de convalidación del título de conformidad con lo previsto en la Resolución 06950 de 2015 del Ministerio de Educación. Que el 29 de junio y 12 de octubre de 2016, se comunicó por teléfono con empleados del Ministerio para que le informaran el estado del trámite de las solicitudes, pero solo hasta el 15 y 25 de noviembre recibió respuesta a las peticiones, “sin que ésta se hayan pronunciado amplia y suficientemente en torno
al fondo del asunto”.
3. Argumentos de la tutela En concreto, la actora adujo que la entidad pública está obligada a dar respuesta pronta, amplia, oportuna y de fondo a las peticiones que cualquier ciudadano realice sobre asuntos de su competencia, so pena de la aplicación de sanciones disciplinarias, conforme al artículo 31 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015.
Que la desatención a los derechos de petición formulados y la consiguiente imposibilidad de obtener un trámite conforme a los lapsos previstos en la reglamentación vigente (4 meses a partir de la radicación de la solicitud) le han impedido a la actora acceder a fuentes laborales compatibles a la profesión,que afectan el mínimo vital. Que, a la fecha, la autoridad administrativa mencionada no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, vulnerando así el derecho fundamental de petición.
4. Intervenciones. 4.1. El Ministerio de Educación Nacional (autoridad demandada) La Asesora Jurídica del Ministerio presentó informe de fecha 14 de diciembre de 20163, en el cual solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, y se rechace por improcedente porque, mediante comunicaciones 2016-EE-156324 del 15 de noviembre de 2016 y 2016-EE-161774 del 25 de noviembre del 2016, se le informó a la peticionaria que el procedimiento identificado internamente bajo el Nº CNV-2016-0006542 se encontraba en “FASE DE PROYECTO DE
RESOLUCIÓN”.
Además, señaló que, en cumplimiento de la normativa que regula el trámite de
convalidación, el acto administrativo que resuelve de fondo la solicitud, ya se generó y se encuentra en etapa de firma, razón por la cual una vez esté firmado y numerado, la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio, se pondrá en contacto con la actora para notificarla de la decisión.
5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2016, resolvió: 3 Fls. 32 a 33 “PRIMERO: TUTÉLAR el derecho de petición de la señora Mónica Leonor Carvajal Carvajal identificada con pasaporte 051569147. En consecuencia ordenar a la Ministra de Educación Nacional Dra. Yaneth Giha, que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia adopte las medidas necesarias para atender de fondo las peticiones elevadas por la accionante con radicados No. 2016ER-198809 de 23 de octubre de 2016 y 2026-ER-2058866 (sin fecha determinada). (…)” La anterior decisión estuvo fundada en que no es de recibo el argumento utilizado por la Entidad tutelada, en el sentido de que la resolución ya está proyectada, pues ya venció el término para tramitar la convalidación del título sin que se informe a la interesada la fecha aproximada de entrega del documento, de lo que se puede concluir que la administración no le ha dado una respuesta de fondo a la petición, lo cual impide a la demandante iniciar el proceso de postulación laboral.
6. Impugnación
La Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional4 impugnó el fallo de primera instancia. Concretamente, señaló que no se ha transgredido ningún derecho fundamental a la señora Carvajal Carvajal, pues la orden del fallo impugnado carece de objeto, ya que ese ministerio dio respuesta al derecho de petición presentado por la actora y resolvió de fondo la solicitud de convalidación, tal como se adujo en la contestación de la tutela. Aunado a lo anterior, sostuvo que, mediante Resolución Nº 23794 del 23 de diciembre de 2016, se resolvió de fondo la solicitud de convalidación presentada por la señora Mónica Leonor Carvajal, acto notificado vía correo electrónico a la actora en la misma fecha, en la dirección electrónica aportada por ella. 4 Fls. 32 a 33 Que el ministerio, mediante oficio Nº 2017-RR-003557 del 18 de enero del 2017, envió comunicación a la peticionaria informándole que la resolución mediante la cual se decide de fondo la petición de convalidación ya fue generada y remitida a la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio desde el 23 de diciembre de 2016, mediante radicado 2016-IE-067337 y se le recomendó acercarse a esa unidad para notificarle personalmente.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela y el derecho fundamental de petición5
La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo
permita expresamente la ley. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. El artículo 23 C.P. prevé que el derecho de petición es fundamental y faculta a toda persona para presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a 5 La Sala estima pertinente anotar que la Ley 1755 de 2015 —vigente a partir del pasado 30 de junio— reguló lo concerniente al derecho fundamental de petición y sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011 (artículos 13 a 33), que, mediante sentencia C-858 de 2011, declaró inexequible la Corte Constitucional. obtener una respuesta oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado. El derecho a recibir una respuesta de fondo implica que la autoridad que recibió la solicitud, según su competencia, se pronuncie completa y detalladamente sobre todos los asuntos expuestos por el solicitante. La autoridad cuestionada no puede responder con evasivas o con razones que no guarden relación con los temas planteados en la solicitud. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que el derecho de petición «no se satisface con una respuesta meramente formal, sino que es necesaria una verdadera resolución acerca de lo planteado, de modo que se defina de fondo el
asunto sometido a consideración de la autoridad, desde luego sobre la base de que ella sea competente. Pero además debe distinguirse entre el derecho que tiene el peticionario a la respuesta, en virtud de la garantía constitucional, y el desarrollo interno que, en las dependencias de la Administración, tenga el curso de la petición formulada. En efecto, si la petición busca que la autoridad actúe en el ámbito de sus atribuciones o deberes, cumple su función obrando de inmediato, pero eso no la libera de su obligación de informar al peticionario sobre lo actuado y acerca de los resultados de la actividad emprendida»6. El derecho de petición, en concreto, comprende los siguientes elementos: (i) la posibilidad de formular solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas o los particulares, según sea el caso; (ii) la garantía de que se entregue respuesta oportuna, es decir, en las oportunidades que prevé el ordenamiento jurídico; (iii) la respuesta de fondo o contestación material, esto es, la decisión que, en el ámbito de su competencia, debe entregar el destinatario de la petición, sin importar que la decisión sea o no favorable al solicitante; (iv) la comunicación oportuna de lo decidido, y (v) la falta de competencia para pronunciarse sobre la totalidad o parte 6 Sentencia T-178-00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. de la petición presentada no significa que el destinatario quede exento de pronunciarse. El desconocimiento de cualquiera de esos elementos trae como consecuencia la vulneración del derecho de petición.
2. Problema Jurídico Consiste en determinar si el Ministerio de Educación Nacional, transgredió el
derecho fundamental de petición de la actora, al presuntamente, no dar respuesta clara, precisa, completa y oportuna a las solicitudes de los Radicados 2016-ER198809 y 2016-ER-205866.
3. Del caso concreto La señora Mónica Leonor Carvajal Carvajal interpuso acción de tutela por considerar que el Ministerio de Educación Nacional transgredió el derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud presentada el 20 de junio de 2016, tendiente a obtener la convalidación del título de Ingeniero en Telecomunicaciones, adquirido en la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas, Venezuela, radicada con el número PR-2016-0008982, según constancia emitida por la Asesora de la Secretaría General del Ministerio, Rad.
COR-2016-0006564 en la que se precisó: “Que MÓNICA LEONOR CARVAJAL CARVAJAL, identificado (a) con Pasaporte Nº 051569147 de Distrito Capital, presentó ante este Ministerio la solicitud de convalidación del título de Posgrado de
INGENIERO DE TELECOMUNICACIONES de UNIVERSIDAD
CATÓLICA ANDRÉS BELLO en RPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA.
Que los documentos fueron radicados con el número PR-20160008982 de 20 de junio de 2016 y su solicitud se encuentra en trámite con el folder Nº 008982. La presente se expide a solicitud del interesado, en Bogotá D.C., el 21 de junio de 2016.”7 Posteriormente, con derechos de petición radicados 2016-ER-198809 y 2016-ER205866, solicitó se le diera el trámite de convalidación del título profesional de conformidad con lo previsto en la Resolución 06950 de 2015, del Ministerio de Educación. Además el 29 de junio y 21 de octubre de 2016, se comunicó por correo electrónico, con servidores del Ministerio solicitando información del trámite, así: “Le escribo con la finalidad de conocer el estado de la convalidación del título de pregrado CNV-2016-0006542, que desde el 28 de junio se encuentra pago y no se ha actualizado el status. El 20 de agosto ingresé al servicio de chat de atención al ciudadano para conocer cuál era el lapso que se iba a tomar el proceso de convalidación y la Sra. Yeimmy Beltrán me indicó que el proceso se toma normalmente de 2 a 4 meses. Y el pasado 12 de octubre ingresé nuevamente al sistema y la Sra. Tatiana García me indicó que este 23 de octubre se vence la convalidación y que estuviera pendiente del correo electrónico por si había alguna novedad en cuanto a la convalidación. Hasta el momento no he recibido ninguna notificación, en mi perfil del sistema general de convalidación tampoco hay nada y en la búsqueda avanzada el último estado es del 28 de junio…” 8. El Ministerio de Educación, por medio del Subdirector Técnico de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad, en comunicados del 15 y 25 de noviembre de 7 Ver folio 15 8 Ver folio 16 2016 Rad. 2016-ER-198809 y 2016-ER-205866, dio respuesta a la solicitud de la actora, así: “En atención a su solicitud de información relacionada con la
convalidación del título de ingeniera de telecomunicaciones, que se adelanta bajo el Radicado CNV-2016-0006542, amablemente me permito informarle que el procedimiento se encuentra en la fase de proyecto de resolución. Una vez sea revisado y numerado el acto administrativo correspondiente, la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional se pondrá en contacto para notificarle el contenido de la decisión.” 9 En el trámite de primera instancia de la acción de tutela, la Asesora Jurídica del Ministerio de Educación, con escrito del 14 de diciembre de 2016, Rad. 2016-ER232842, dio contestación al auto de notificación de la acción de tutela e informó que: “…Que mediante comunicaciones, 2016-EE-156324 del 15 de noviembre de 2016 y 2016-EE-1611774 del 25 de noviembre de 2016, se le informó a la accionante que el procedimiento identificado internamente bajo el Nº CNV-2016-0006542 se encontraba en “FASE DE PROYECTO DE RESOLUCIÓN” Razón por la cual se indica al Despacho que no existe vulneración al derecho de petición toda vez que se respondió de fondo la solicitud de la accionante, ya que como se evidencia en el adjunto que la misma presenta, se informó específicamente la etapa en la cual se encuentra el trámite de convalidación…”10. Y aportó copia de las respuestas dadas a las peticiones radicados 2016-ER205866, con oficio del 25 de noviembre de 2016 y Rad. 2016-ER-198809 del 15 de noviembre de 2016, sin embargo, al analizar su contenido el a quo consideró que
no era de recibo el argumento utilizado por el Ministerio, porque venció el término 9 Ver folio 19 10 Ver folio 32 a 34 para tramitar la convalidación y, por tanto, tuteló el derecho de petición de la señora Carvajal Carvajal. En el escrito de impugnación la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional, afirmó que:
“LA ORDEN CONTENIDA EN EL FALLO IMPUGNADO CARECE DE
OBJETO: EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN DIÓ RESPUESTA AL
DERECHO DE PETICIÓN PRESENTADO POR LA ACCIONANTE Y
RESOLVIÓ DE FONDO LA SOLICITUD DE CONVALIDACIÓN. “(…)” Ahora bien, me permito informarle que mediante Resolución Nº 23794 del 23 de diciembre de 2016, se resolvió de fondo la solicitud de convalidación presentada por la accionante; dicho acto administrativo fue notificado mediante correo electrónico a la señora MÓNICA LEONOR CARVAJAL CARVAJAL el día 23 de diciembre de 2016, a la dirección reportada por ella para recibir notificaciones, esto es, monica.ccavajal@gmail.com sin que a la fecha haya dado acuse de recibo. Por tal motivo, mediante oficio Nº 2017-EE-003557 de 18 de enero de 2017, se envió comunicación a la señora MÓNICA LEONOR CARVAJAL CARVAJAL, informándole que la resolución mediante la cual se decide de fondo la petición de convalidación ya fue generada y remitida a la Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, desde el día 23 de diciembre de 2016, mediante radicado 2016-IE067337, recomendándose acercase a la Unidad de Atención al Ciudadano de este Ministerio para notificarle personalmente el contenido de la resolución o autorizar a otra persona mediante documento escrito para que se notifique en su nombre en caso de no poder comparecer o aguardar a la notificación por correo electrónico en caso de que así lo haya autorizado…”11. De acuerdo con lo manifestado por el ministerio, la Sala encuentra que esa entidad acreditó que ha dado respuesta clara, de fondo, precisa y congruente a las peticiones de la señora Mónica Leonor Carvajal Carvajal y mediante 11 Ver folio 57 a 66 Resolución Nº 23794 del 23 de diciembre de 201612, resolvió de fondo la solicitud de convalidación. Del contenido de los documentos, se observa que satisfacen a cabalidad las solicitudes de la actora pues se aporta copia de la respuesta ofrecida por el Ministerio de Educación, en los términos que la sentencia ordenó Es importante destacar, que la protección del derecho de petición en el presente caso implica que la autoridad a quien estuvo dirigida la solicitud, dé respuesta a los interrogantes que se presentan, en tiempo y dentro del marco de sus competencias. Se encuentra, entonces, acreditado el cumplimiento del deber del Ministerio de Educación Nacional de materializar la protección de derecho fundamental de petición de la señora Mónica Leonor Carvajal Carvajal, debido a que se dio una respuesta a la petición acorde con los cuestionamientos realizados, la cual se remitió a la dirección que proporcionó la actora, razón por la cual, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. De acuerdo con lo anterior, la Sala revocará la decisión de primera instancia de
19 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 12 Ver folio 66
1. Revocar la sentencia de 19 de diciembre de 2016, proferida por la Sección Segunda, Subsección F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su lugar,
2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección