CE-25000-23-42-000-2016-05908-01(2274-18)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05908-01(2274-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / NIVELACIÓN SALARIAL CON EL SUELDO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DE LA RAMA EJECUTIVA – Improcedencia / DESMEJORA SALARIAL – Inoperancia El 26 de octubre de 2009 fue el último día de la accionante en el cargo de Profesional Universitario, código 2044, grado 11. Así pues, hasta esta fecha tuvo derecho a aplicación de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional. Y, desde el 27 de octubre de 2009, fue incorporada a la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar, en el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, que corresponde al nivel asesor (artículo 11 del Decreto Ley 92 de 2007), en el que percibió la remuneración fijada por el Gobierno Nacional para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Como se observa, la demandante no sufrió una desmejora salarial, en la medida que la asignación básica desde el año 2009 hasta el 2010 prevista en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva Nacional, para el cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, es igual a la asignación básica de su cargo del nivel asesor grado 10, regulada en los
decretos de 2009 y 2010 para los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. (…). Así las cosas, no es viable el pago de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional para el empleo de asesor grado 10, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la actora, lo cierto es que mantuvo [asesor grado 10] y mejoró su sueldo [asesor grado 12 y 14], «por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente».
FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 248 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 279 / DECRETO 1301 DE 1994 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 9 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1792 DE 2000 – ARTÍCULO 114 / DECRETO 3062 DE 1997 – ARTÍCULO 3 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO LEY 91 DE 2007 – ARTÍCULO 32 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 4783 DE 2008 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 770 DE 2005 – ARTÍCULO 4
CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – Improcedencia por falta de intervención de la demandada en el trámite de la segunda instancia En lo que se refiere a las costas, esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, concluyó que en vigencia del CPACA la legislación avanzó de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. En el presente caso no hay lugar a imponer condena en costas en esta instancia, toda vez que si bien no prosperaron los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la actora, la entidad demandada no intervino en el trámite de esta instancia.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.P.: William Hernández
Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C, cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05908-01(2274-18)
Actor: NELLY ELENA ROSERO ARCILA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - DIRECCIÓN GENERAL
DE SANIDAD MILITAR
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Tema: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL
CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS
MILITARES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011
I. ASUNTO
1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que negó las súplicas de la demanda que instauró contra el Ministerio de DefensaDirección General de Sanidad Militar.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda1.
2. La señora Nelly Elena Rosero Arcila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del
Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar. 2.1.1 Pretensiones.
3. La actora en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la nulidad del Oficio 416496/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 21 de julio de 2016, proferido por el Director General de Sanidad Militar, que le negó la reliquidación de la asignación básica mensual y de las prestaciones sociales, conforme al ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, por cuanto: […], el régimen salarial aplicable […] desde el 27 de octubre de 2009, es el previsto por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del Sector
Defensa del Orden Nacional y no el aplicable a la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, situación que NO genera un desmejoramiento salarial, tal y como se refleja en el cuadro comparativo de la certificación anexa, pues en el mes de octubre del año 2009, que fue la fecha en la que se realizó la incorporación de la Planta de Personal con la nueva nomenclatura […], no devengó un salario menor al que le venía siendo pagado con el Decreto de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar reliquidar su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, atendiendo
(i) la remuneración establecida para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional; y (ii) que su cargo se ubica en el nivel asesor, según la Resolución 597 de 14 de mayo de 2010. 2.1.2 Hechos.
5. La accionante relató que (i) se vinculó, en provisionalidad, al cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, de la planta de personal de salud 1 Folios 171 a 183. del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de General de Sanidad, el 12 de septiembre de 2007 [Resolución 1284 de 11 de septiembre de 2007]; (ii) luego de
que la Ley 1033 de 2006 estableciera el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional y modificara el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, fue
incorporada a la plaza de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, cargo de libre nombramiento y remoción, del cual tomó posesión el 27 de octubre de 2009 [Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009]; (iii) posteriormente, fue ascendida a los cargos de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grados 12 y 14 [Resoluciones 122 de 23 de enero de 2014 y 2967 de 19 de noviembre de 2015]; y (iv) solicitó de la entidad demandada, la reliquidación de su asignación básica mensual y de sus prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6° del artículo 3° del Decreto 3062 de 1997, petición negada, a través del Oficio acusado 416496/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 2016. 2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
6. La demandante citó como normas violadas por el oficio enjuiciado los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1º, 2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; y 1º, 35, 36, 87 y 88 del Decreto 1301 de 1994; la Ley 352 de 1997; y los Decretos 3062 de 1997, 005 de 1998, 1792 de 2000, 092 de 2007 y 2797 de 2010.
7. Argumentó que la entidad demandada impartió un trato inequitativo y discriminatorio, fundada en que «fue voluntad del legislador y del ejecutivo en el
marco de sus competencias, fijar una remuneración distinta para el personal de sanidad, pese a pertenecer al Ministerio de Defensa». Precisó que lo anterior se agrava, si se tiene en cuenta «que lo demás funcionarios del Ministerio de Defensa dentro de su asignación básica mensual perciben unas partidas adicionales, que es la prima de actividad en un porcentaje del 49.5% adicional y demás […] rubros contenidos en el Dc 1214/90 (prima de antigüedad – subsidio familiar), mientras que el personal de sanidad, solo recibe la asignación básica, pero NO la fijada para la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, sino ÚNICAMENTE la que se aplica para el personal civil del Ministerio de Defensa, variación que difiere notablemente de las garantías laborales que amparó el Decreto 3062 de 1997».
8. Que como el Decreto 3062 de 1997 contempló un régimen salarial para el personal de la Dirección General de Sanidad, tiene derecho, por pertenecer a este, «a percibir una asignación básica equivalente a las tablas salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional para los servidores que laboran en la
Rama Ejecutiva del Orden Nacional».
9. Adujo que el oficio acusado (i) desconoce el principio de favorabilidad; (ii) da a entrever la existencia de un régimen salarial distinto al fijado para el personal de sanidad del Ministerio de Defensa, lo cual comporta una falsa motivación; y (iii) falta a la verdad, por cuanto afirma que su asignación básica está conforme a la prevista en el Decreto 708 de 2009, «cuando el valor allí efectivamente recibido, se equipara al Decreto 738 de 2009, que era el aplicable para el personal civil no
uniformado del Ministerio de Defensa».
10. Que el hecho de cambiar la «nomenclatura de los cargos, no [genera] competencias para alterar un régimen salarial, que estaba plenamente concebido en virtud de la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97, el cual solo podía ser modificado por la ley expresa posterior; ni mucho menos [posibilita] entender que debían pagársele a los integrantes de la planta de la Dirección de Sanidad justamente las asignaciones del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, cuando era claro que el propio legislador PROHIBIÓ este tipo de remuneraciones para ese personal».
11. Puntualizó que nunca ha pretendido «una NIVELACIÓN SALARIAL no autorizada por la ley, pues lo que simplemente se solicita mediante la presente demanda es el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97, los cuales se encuentran actualmente vigentes, y por la negligencia y desconocimiento de la misma administración, es claro que […] HOY ESTÁ FRENTE UNA CLARA DESMEJORA SALARIAL». 2.2 Contestación de la demanda2. El Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar guardó silencio. 2.3. Trámite procesal3. 2 Folios 68 a 77. 3 Folios 187 y 188.
12. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto de 25 de enero de 2017 y ordenó la notificación al Ministro de Defensa, al Director de Sanidad Militar y al agente del Ministerio Público.
2.3.1 Audiencia Inicial4.
13. En esta diligencia, celebrada el 7 de noviembre de 2017, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) no encontró medidas cautelares, ni excepciones que deban ser resueltas; (iii) fijó el litigio5; (iv) declaró fallida la etapa de conciliación; (v) prescindió de la audiencia de pruebas; y (vi) corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran, en su orden, sus alegaciones y concepto. 2.4 Sentencia de primera instancia6.
14. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia de 22 de febrero de 2018, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto «si bien a la demandante en principio le fue aplicable el régimen salarial para los servidores públicos de la Rama Ejecutiva, tal prerrogativa no ha sido quebrantada por la entidad demandada, como quiera que con la nueva nomenclatura y clasificación de empleos, la asignación básica que traía no se desmejoró».
15. Destacó que el hecho de que «a partir del año 2009, el empleo al cual venía vinculada fue clasificado como del nivel asesor, grado 10, ello no conlleva de manera automática [el derecho] a percibir el régimen salarial para esta clase de 4 Folios 211 a 215. 5 El problema jurídico se contrae a determinar si la señora Nelly Elena Rosero Arcila, en calidad de servidora de la Dirección General de Sanidad Militar es
destinataria del régimen salarial establecido para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en virtud de lo previsto en el ordinal 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, o si por el contrario, dicho régimen no le es aplicable desde el 27 de octubre de 2009, en atención al régimen salarial previsto en la ley para los servidores públicos de la Dirección General de Sanidad Militar del sector defensa? En caso positivo, si tiene derecho a que a partir del octubre del año 2007 se le reconozca, reliquide y pague su asignación básica con base en lo dispuesto en los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional para los empleados públicos del orden nacional y, consecuentemente, se reajusten las prestaciones sociales a que haya lugar?. 6 Folios 314 a 326. empleos conforme a los decretos salariales expedidos anualmente […] para el personal de la Rama Ejecutiva del orden nacional, en tanto que la nueva nomenclatura y clasificación no conllevó a ninguna variación salarial, en relación con el aumento de lo percibido a título de asignación básica».
16. Insistió en que no hay lugar a acceder a las pretensiones, por las siguientes
razones:
1. La actora no puede pretender el reajuste de su asignación básica a partir del año 2007, toda vez que fue desde el año 2009 que tomó posesión del cargo de servidor misional, código 2-2, grado 10, en la Dirección General de
Sanidad Militar.
2. El solo cambio de nomenclatura, nivel y grado salarial, como en efecto lo reconoce la accionante, no significaba variación de la asignación básica que
traía fijada en virtud de los decretos salariales para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, de ahí que continuará devengando la misma asignación básica.
3. La demandante venía catalogada como Profesional Universitario, código 2044, grado 11, antes de ser cambiada la nomenclatura del cargo a servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 10, según se extrae de la certificación visible a folio 11 del expediente.
4. La asignación básica percibida por la actora en el empleo de servidor misional, código 2-2, grado 10, equivale a la del cargo de profesional universitario, código 2044, grado 11, según la escala de los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del orden nacional.
17. Que no se desconoce que la accionante «desde el año 2009 pasó a
[desempeñar] un cargo del nivel asesor, según la nueva clasificación del mismo cargo que ocupaba, pero en forma alguna tal situación significaba que tenía derecho a percibir la asignación básica que es [fijada] para tales empleos, según lo estipulado en los decretos salariales para la Rama Ejecutiva del orden nacional; la simple denominación sin consideración a otro factor distinto, no implica cambio de asignación básica».
18. Determinó que hay lugar a condenar «en agencias en derecho de primera instancia a la […] demandante, para lo cual se fija el valor de quinientos mil pesos moneda legal ($500.000 M/L)» 2.5 Recurso de apelación7. 7 Folios 330 a 347.
19. La actora inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación,
por cuanto se vinculó a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección de General de Sanidad cuando el «régimen salarial reconocido por el Legislador era el de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con una expresa PROHIBICIÓN de ser remunerada conforme al personal civil del Ministerio de Defensa (Dc 1301/94), y actualmente se rige por el sistema de nomenclatura y clasificación de cargos, originado en el Decreto 092/07, que no pudo implicar una modificación en el Régimen Salarial más beneficioso, que le había sido reconocido con anterioridad, por la sencilla razón que para ella, ya constituía un derecho adquirido; de suerte que pretender como lo hizo el Tribunal una modificación posterior, quebranta el Principio de Progresividad».
20. Recalcó que «la interpretación judicial que otorgó el Tribunal a la Ley 1033/06 y al Decreto 092/07, desbordó cualquier criterio racional y sistemático, en la medida que no fue tenido en cuenta el “objeto” con el que se edificaron estas normas jurídicas, pues habiendo establecido tanto el legislador como el ejecutivo el contenido y el alcance de estas normas, el operador judicial, MEDIANTE VIA DE HECHO, le atribuyó un contenido y alcance NO CONTEMPLADO, en la medida que procedió a acomodar el contenido literal desde un contexto no previsto en el objeto de estas normas, a tal punto, que llega a concluir que al exponer el parágrafo del artículo 19 del decreto 092/07 una derogatoria “tácita” arrastra y desaparece del mundo jurídico un régimen salarial, que no fue objeto de
pronunciamiento».
21. Que si «bien es cierto el personal de sanidad militar pertenece a la estructura interna del Ministerio de Defensa Nacional siéndole aplicables las normas que rigen el sistema de administración de personal previstas en el Decreto 1792 de 2000, y la Ley 1033 de 2006, así como el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades del sector defensa de que trata el Decreto Ley 092 de 2007; no quiere ello decir que por esta razón, también le sean aplicables las disposiciones salariales contempladas para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, pues en relación al RÉGIMEN SALARIAL aplicable al personal que labora en la Dirección General de Sanidad Militar, existe una NORMA POSTERIOR y ESPECIAL que excluye su aplicación, es decir, la contemplada en el artículo 56 de la Ley 352 de 1997 y reiterado mediante el Decreto 3062, en su artículo 3º, numeral 6º, salvaguardadas por el artículo 72 del Decreto 091 de 2007».
22. Aseveró que al «hacer una comparación normativa entre el Decreto 092/07 y el Decreto 770/05 es evidente que SI EXISTE igualdad entre el Nivel Jerárquico Asesor de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y Asesor del Sector Defensa, pues las funciones de los niveles jerárquicos, entre otras, corresponde a aconsejar y asesorar a la Alta Dirección de la entidad y para el caso […], ocupando el cargo de servidor misional en sanidad militar, código 2-2, grado 14, es claro que conforme al manual de funciones contenido en la Resolución 597 de 14 de mayo
de 2010, desarrolla funciones del NIVEL JERÁRQUICO ASESOR».
23. Que el «Tribunal desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial sobre la materia, adoptó su decisión con fundamento en normas inexistentes y otorgó a otras un alcance alejado a los principios constitucionales, desconociendo no solo lo previsto en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97; sino también la ratificación y el respeto por los derechos adquiridos, según lo contenido en el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, al aducir una supuesta disonancia normativa, que no pudo existir, por la sencilla razón que el Decreto 092/07, NUNCA cobijó en su OBJETO, la modificación de regímenes salariales especiales». 2.6 Trámite en segunda instancia.
24. El magistrado sustanciador, mediante autos de 29 de octubre de 20188 y 26 de febrero de 20199, admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto.
25. En dicha oportunidad se pronunció una de las partes, así: La demandante10 advirtió que recientemente esta Corporación, en el expediente 25000 23 42 000 2016 03613 01 (4650-2017), estableció «la procedencia del régimen salarial de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional para las personas que laborando en la Dirección 8 Folio 358. 9 Folio 378. 10 Folios 398 a 401.
General de Sanidad Militar, tuvieron su ingreso […] ANTES DEL 1º DE
ENERO DE 2009» Que dada su fecha de vinculación laboral -12 de septiembre de 2007-, «su régimen salarial es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, con lo cual se da respeto a las normas aplicables a su caso concreto y a la línea jurisprudencial que desde 2015, viene decantando el H. Consejo de Estado».
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
26. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código
Contencioso Administrativo11.
2. Problema jurídico
27. En el presente caso corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿le asiste derecho a la señora Nelly Elena Rosero Arcila al reajuste de su asignación básica mensual y sus prestaciones sociales, conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional, pese haber sido incorporada a la planta de empleados públicos del
Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar?
28. Para resolver lo anterior, se aludirá (i) al régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) a la sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) a las pruebas obrantes en el plenario, para verificará si le asiste razón a la actora, de acuerdo al marco de la apelación. 11 Código Contencioso Administrativo. Artículo 129. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión».
3. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional
29. El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional» y, con ello, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º].
30. El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de
2000, así:
(i) Ley 352 de 17 de enero de 199712 determinó que a (a) los empleados y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990; y (b) los demás servidores que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, «por virtud de la presente ley, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen», así: ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del 12 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores
oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (Resaltado fuera de texto). (ii) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 200013, precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional».
31. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.
32. Para atender el mandato referenciado, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 199414, que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de
Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)».
33. Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y 13 «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración
del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial» 14 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, «se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [parágrafo del artículo 88].
34. Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 199715, al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990»,
(i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del
Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente» [artículo 53].
35. Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que [quienes] se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55].
36. También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía 15 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras
disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» Nacional, según sea el caso» [artículo 56].
37. A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 199716, el Presidente de la República puntualizó que la incorporación de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Mili
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