CE-25000-23-42-000-2016-05923-01(6117-18)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05923-01(6117-18)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Sentencia de unificación de SUJ-019-CE-S2 de 2019 [A] partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados.» […] [L]a sección segunda de esta corporación fijó las siguientes reglas jurisprudenciales a través de la sentencia de unificación referida sobre el régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporó a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar: […] Nótese que los decretos del sector defensa conservaron la misma remuneración de la
trabajadora, quien, para la Sala, en el fondo reclama una nivelación salarial con el fin de obtener el pago de la asignación básica del cargo de asesor de la Rama Ejecutiva Nacional. […] Este Decreto Ley 92 de 2007, con fundamento en las facultades otorgadas al Presidente de la República por la Ley 1033 de 2006 unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado al sector defensa; norma que en todo caso previó que las equivalencias, de conformidad con la nomenclatura y clasificación no podrían desmejorar la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del citado sector. Precepto respetado por la entidad accionada ya que no fue reducido el monto de la asignación básica de la demandante. […] [D]urante el último año de servicios de la accionante en dicha entidad (3 de mayo de 2009 al 2 de mayo de 2010) no devengó la prima de actividad, por consiguiente no le era dable a la administración incluirla para el cómputo de su derecho pensional conforme quedó plasmado en la resolución referida. […] [L]as partidas computables para prestaciones sociales tenidas en cuenta en el acto administrativo que le concedió la pensión de jubilación a la actora, estas son, el sueldo básico y 1/12 de la prima de navidad, fueron tomadas conforme a la hoja de servicios de la actora No. 46 del 10 de junio de 2010, ante lo cual, la pretensión de reliquidación pensional con los factores que señala en la demanda no está llamada a prosperar.
FUENTE FORMAL: LEY 352 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO 1214 DE
1990 / DECRETO LEY 91 DE 2007 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 3062 DE 1997 / DECRETO 4783 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05923-01(6117-18)
Actor: GLORIA INÉS CASTAÑO CASTRILLÓN
Demandada: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL
DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN JUBILACIÓN CONFORME A LA LEY 352 DE 1997 Y EL DECRETO 3062 DE 1997, INCLUYENDO PRIMA DE ACTIVIDAD Y SERVICIOS EN LOS TÉRMINOS DEL DECRETO 1214 DE 1990 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, como apelante único, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección E, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Gloria Inés Castaño Castrillón contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad de las Fuerzas Militares.
ANTECEDENTES
Pretensiones
1. La señora Gloria Inés Castaño Castrillón, con la representación exigida por la
ley y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda encaminada a obtener: - La nulidad parcial de la Resolución 2818 del 29 de julio de 2010, mediante la cual el director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión de jubilación - La nulidad del Oficio OFI16-47477 MDNSGDAGPSAP del 23 de junio de 2016, a través del cual la coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación 1 El expediente ingresó al Despacho el 21 de junio de 2019, según informe secretarial visible a folio 426 del expediente. conforme a lo previsto en la Ley 352 de 19972 y el Decreto 3062 de 19973 y la inclusión de las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 19904.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) reliquidar su pensión de jubilación incluyendo como partidas computables la primas de servicio y actividad conforme a lo previsto por el Decreto 1214 de 1990 y tomando la base salarial prevista en la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 de dicha anualidad, esto es, aplicando las asignaciones básicas de los empleados del nivel asesor de la Rama Ejecutiva del orden nacional desde que consolidó el derecho hasta la fecha de su pago efectivo y con la inclusión de la nueva base salarial hacia el futuro; ii) efectuar el pago de gastos y costas procesales, así como el de las agencias en
derecho; y, iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Hechos
3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante, así:
4. Informa que el 28 de diciembre de 1987 se vinculó al Ejército Nacional como especialista jefe y enfermera jefe, posteriormente y a partir del 1º de marzo de 1996 se posesionó en el cargo de profesional universitario código 3020 grado 12 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, para luego ser incorporada el 15 de enero de 1998 en el mismo cargo a la Dirección de Sanidad Militar. Finalmente, el 27 de octubre de 2009 fue nombrada como servidor misional en Sanidad Militar código 2-2 grado 8 de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio
de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
5. Señala que a través de la Resolución 2818 del 29 de julio de 2010, el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció una pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado correspondiente al sueldo y a una doceava parte de la prima de navidad a partir del 2 de mayo de dicha anualidad, fecha para la cual desempeñaba el empleo de servidor misional en Sanidad Militar 2 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.» 3 «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.»
4 «Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.» código 2-2 grado 8 de la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar.
6. Manifiesta que mediante petición del 17 de junio de 2016, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional reliquidar su pensión de jubilación conforme a la Ley 352 de 1997 y al Decreto 3062 del mismo año, aplicable a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional para el nivel asesor y lo contemplado en el Decreto 1214 de 1990 respecto de la prima de actividad y prima de servicios, lo cual le fue negado a través del oficio acusado.
Normas vulneradas y concepto de violación
7. Como disposiciones vulneradas, la parte demandante cita los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1º, 2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 2° y 3° del Decreto 3062 de 1997; 1°, 3°, 7°,10°, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; 1°, 2°, 3°, 21 y 23 de la Ley 92 de 2007; y, el Decreto 2727 de 2010.
8. Para el efecto, señala que los actos acusados fueron expedidos con inobservancia de las normas en que debían fundarse y con falsa motivación, toda vez que desconocen los parámetros normativos establecidos en la Ley 352 de 1997, el Decreto 3062 del mismo año y el 1214 de 1990, los cuales son aplicables
a la actora y que no han sido derogados o modificados, continuando vigentes.
9. Lo anterior, toda vez, de un aparte, que la partida computable sueldo básico fue tomada con fundamento en los decretos aplicables para el personal civil del Ministerio de Defensa, cuando por expresa disposición legal debió ser liquidada con fundamento en el régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y, de otra, porque en razón a su régimen prestacional, le debieron ser incluidos los factores a los que se refiere el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que contempla las primas de actividad y servicios.
Contestación de la demanda
10. La parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, al estimar que el personal de la Dirección General de Sanidad Militar se rigen salarialmente por lo dispuesto en el Decreto 2701 de 1988, «(p)or el cual se reforma el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional», y por lo establecido en el Decreto 643 de 2008, «(p)or el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones.»
11. Por ello, los funcionarios de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, tienen un régimen salarial diferente al consagrado en el
Decreto 1214 de 1990 y, en consecuencia, no hay lugar al reconocimiento de la prima de antigüedad o a la de servicios. La sentencia de primera instancia
12. El a quo niega las pretensiones de la demanda y condena en costas, al considerar, después de hacer un detallado análisis de las normas que regulan el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de la situación fáctica, que si bien es cierto que a la demandante le venía siendo aplicable el régimen salarial de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional, también lo es que la administración en cumplimiento de la Ley 1033 de 2006, conservó todos los derechos, garantías, beneficios adquiridos y demás prerrogativas, entre ellos, el régimen salarial que traía esta.
13. A su vez, recuerda que con la expedición del Decreto Ley 92 de 2007 varió la escala salarial de los empleados de la Dirección de Sanidad Militar en tanto ya no opera la aplicación de la escala salarial propia de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los servidores que prestaban sus servicios en el Ministerio de Defensa, por cuanto esta norma dispuso que en el decreto que fije los sueldos para el personal uniformado de la Fuerza Pública, también se establecería la remuneración de los empleados civiles no uniformados del sector defensa.
14. Indica que la actora no puede pretender que por el hecho de que se haya reclasificado el cargo que tenía como profesional universitario a servidor misional 8, que ocupaba en Sanidad Militar, sea equiparable al nivel de asesor grado 8 de
la Rama Ejecutiva del orden nacional, y que de manera automática empezara a devengar la asignación básica según los decretos salariales fijados anualmente para ese empleo, máxime cuando con la nueva nomenclatura y clasificación no se previó modificación del régimen salarial y además, fue la norma quien señaló que continuarían percibiendo la remuneración correspondiente al los empleos que venían desempeñando.
15. Por su parte, informa que no se encuentra probado que la actora hubiere percibido los factores salariales que hecha de menos para la reliquidación de su pensión.
16. En cuanto a las costas, establece su procedencia según lo establecido en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el Acuerdo PSAA16-10554 del 2016 del Consejo Superior de la
Judicatura. Recurso de apelación
17. La parte demandante, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia buscando su revocatoria, señalando que incurrió en un error al desconocer las competencias entregadas al ejecutivo con ocasión de la expedición de la Ley 1033 de 2006, particularmente el Decreto 92 de 2007; pues, a su juicio, esta norma solamente ajustó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos del sector defensa, sin que modificara regímenes salariales especiales.
18. Indica que resulta desacertado y arbitrario considerar que la cláusula derogatoria del artículo 26 del Decreto 92 de 2007 incluye la modificación del régimen salarial especial del personal de la Dirección General de Sanidad Militar;
ya que solo se refiere a los sistemas de nomenclatura y clasificación anteriores. En este sentido, resalta que la variación en la denominación de los cargos no podía implicar una desmejora salarial para el caso de la demandante y por ello no le son aplicables las disposiciones sobre salario que rigen para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa.
19. Finalmente, señala que el fallo apelado desconoció el precedente judicial según el cual el régimen salarial aplicable a la accionante es el previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional y que fue precisamente por el cambio normativo a partir de la Ley 100 de 1993 que dejó de devengar la primas de actividad y de servicios en los términos del Decreto 1214 de 1990, sin que ello conlleve a desconocer sus derechos adquiridos debido a que desde su ingreso y hasta febrero de 1996 cuando se incorporó al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares le fueron reconocidas dichas prestaciones, lo que de contera implica incluirlas para el cómputo de su pensión de jubilación.
Alegatos en segunda instancia
20. Dentro de esta etapa procesal la parte actora allega el escrito de alegaciones finales en el que reitera los planteamientos que expuso en la demanda y al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, mientras que la apoderada de la entidad demandada alega de conclusión indicando que el fallo apelado debe confirmarse.
21. Por su parte, el Ministerio Público se abstiene de presentar su concepto.
CONSIDERACIONES
Cuestión previa
22. La ponente considera necesario precisar que en diversas providencias de esta sección, se consideró que los empleados que estuvieron vinculados al instituto de salud de las Fuerzas Militares, suprimido por la Ley 352 de 1997, pese a ser incorporados en el año 2009 a la planta global del Ministerio de Defensa, continuaron con derecho a la aplicación del numeral 6º del artículo 3º del Decreto 3062 de 1997, que les permitía beneficiarse del régimen salarial de los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, excluyéndose por tanto la aplicación de la asignación básica fijada para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
23. Sin embargo, como la sección segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación con relación a esta temática5, ello supone un escenario argumentativo y hermenéutico diferente, por cuanto en dicha providencia se determinó entre otros aspectos, que partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las 5 Sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42-000-201604235-01 (0901-2018) cuya ponencia correspondió al Dr. César Palomino Cortés. equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
24. Así mismo señaló, que al momento en el que el empleado ocupó el cargo al
que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional6.
25. Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional7. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
26. Finalmente, en dicha sentencia de unificación se precisó que en materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por consiguiente se mantiene el régimen fijado para ello en la Ley 352 de 1997; por lo que en adelante y siendo respetuosa por la seguridad jurídica y el carácter vinculante de aquella, acogeré dicha línea jurisprudencial máxime si se tiene en cuenta que en ella se dispuso que las reglas jurisprudenciales allí previstas deben aplicarse de manera obligatoria en todos los casos pendientes de solución, tanto
en vía administrativa como en vía judicial, a través de acciones o medios de control ordinarios; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada. Problema Jurídico 6 Cfr. Decretos 738 de 2009, 1529 de 2010, 1049 de 2011, 843 de 2012, 1020 de 2013, 190 de 2014, 1120 de 2015, 238 de 2016, 1007 de 2017, 326 de 2018 y 1012 de 2019 7 Cfr. Decretos 600 de 2007, 643 de 2008 y 708 de 2009.
27. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, le corresponde a la Sala determinar cómo problema jurídico si: ¿A la demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación por el incremento de su asignación básica conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden nacional al haber sido incorporada a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar y con la inclusión de las primas de servicio y actividad según lo previsto por el Decreto 1214 de 1990?
28. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990; ii) la sentencia de unificación SUJ-019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y, iii) el análisis del caso concreto.
Régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 19908
29. El Presidente de la República organizó el sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, en virtud de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el artículo 248
(numeral 6) de la Ley 100 de 1993.
30. El primer cuerpo normativo que se expidió en ejercicio de esa facultad extraordinaria fue el Decreto Ley 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997) que creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público, entidad descentralizada.
31. El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, no se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.
32. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 8 Conforme fue señalado en la sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019. 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público.
33. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran.
Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990.
34. La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994.
35. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición» (Art. 3, Num.4). Y, en materia salarial señaló que a «los empleados públicos y trabajadores oficiales
del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.» (Art. 3, Num. 6) (Resaltado fuera de texto).
36. Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de 2008. Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados.» De la sentencia de unificación de unificación jurisprudencial SUJ-019-CE-S2 de 2019 dictada por la sección segunda del Consejo de Estado
37. Ahora bien y para resolver el caso en estudio, se hace necesario para la Sala informar que debido a la disparidad de criterios jurisprudenciales en cuanto a la aplicación del régimen salarial y prestacional del personal civil vinculado al
Sistema de Salud de las Fuerzas Militares e incorporado a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta el desarrollo normativo a partir del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, entre otras disposiciones, la Ley 352 de 19979, el Decreto 3062 de 199710, la Ley 1033 de 200611, el Decreto 92 de 200712 y el Decreto 4783 de 200813 esta corporación, a través de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019, con ponencia del Doctor César Palomino Cortés14, unificó su jurisprudencia en lo concerniente a dicho aspecto.
38. En la citada providencia se arribó a las siguientes conclusiones: «(…) El régimen salarial aplicable a los empleados públicos vinculados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares era el regulado por el Gobierno Nacional para los servidores vinculados a establecimientos públicos del orden nacional, quienes, por hacer parte de un órgano descentralizado, NO se regían, en materia salarial, por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 9 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dicta otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.» 10 «Por el cual se dictan normas para la liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.»
11 «Por la cual se establece la Carrera Administrativa Especial para los Empleados Públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas al sector Defensa, se derogan y modifican unas disposiciones de la Ley 909 de 2004 y se conceden
unas facultades conforme al numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política.» 12 «Por el cual se modifica y determina el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de los empleos que integran el Sector Defensa.» 13 «Por el cual se aprueba el ajuste y la modificación a la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar y se dictan otras disposiciones.» 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2 del 12 de diciembre de 2019, proferida en el proceso 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) cuya ponencia correspondió al Dr. César Palomino Cortés. Así pues, los empleados públicos, que al entrar en vigencia el Decreto Ley 1301 de 1994, se encontraran prestando sus servicios en el nivel central de la estructura organizacional, esto es, en el Ministerio de Defensa, y que ingresaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedaron cobijados por el régimen salarial contemplado para dicho establecimiento público. En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214
de 1990. La Ley 352 de 1997 (derogó el Decreto Ley 1301 de 1994) creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados “antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición” (art. 3, num.4). Y, en materia salarial señaló que a “los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional” (art. 3, num. 6) (Resaltado fuera de texto). Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración
del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización “TO”, fijada en la Resolución 1453 de
2008. Así pues, el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían “percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados”.»
39. Con base en las anteriores consideraciones la sección segunda de esta corporación fijó las siguientes reglas
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.