CE-25000-23-42-000-2016-05938-01(4099-19)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05938-01(4099-19)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIALSentencia de 12 diciembre de 2019 Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa. Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura. Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa NacionalDirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2. En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno
Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación, por lo tanto se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997.[…] [N]o es viable el reconocimiento de la asignación básica con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del Nivel Nacional para el empleo de técnico grado 26, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de la demandante, lo cierto es que mantuvo su sueldo. Los decretos del sector defensa conservaron la misma remuneración de la actora, quien, para la Sala, en el fondo reclama una nivelación salarial con el fin de obtener el pago de la asignación básica del cargo de asesor de la Rama Ejecutiva Nacional. […] [L]a demandante tiene derecho a gozar de los beneficios pensionales derivados del
régimen especial contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, es decir, en su caso particular, a que la prestación le sea reconocida de conformidad con el artículo 98 ibidem y liquidada en el equivalente al 75% del último salario devengado, pero tomando como base las partidas taxativamente señaladas en el artículo 102 del mencionado estatuto, como lo ordena el parágrafo 2.° de esta misma disposición.
CONDENA EN COSTAS
[E]n atención al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y en concordancia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá D.C, doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05938-01(4099-19)
Actor: DIANNY MARCELA CAPERA AVILA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-DIRECCIÓN GENERAL
DE SANIDAD MILITAR
Referencia: RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL
DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES/ RELIQUIDACIÓN
PENSIÓN DE JUBILACIÓN
I. ASUNTO
1. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 28 de febrero de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó las súplicas de la demanda que instauró contra el Ministerio de DefensaDirección General de Sanidad Militar.
II. ANTECEDENTES 2.1 La demanda1.
2. La señora Dianny Marcela Capera Ávila, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Ministerio de Defensa-Dirección General de Sanidad Militar. 1 Folios 117 a 132.
2.1.1 Pretensiones.
3. La actora en el escrito introductorio del proceso solicitó que se declare la
nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 4314 de 15 de noviembre de 2013, proferida por la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, a través de la cual se le reconoció una pensión de jubilación, conforme a los Decretos 1214 de 1990, 1020 y 1029 de 2013. (ii) Oficios 411700/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 28 de abril y 417291/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10 de 2 de agosto de 2016, proferidos por el Director General de Sanidad Militar, que le negaron la reliquidación de la asignación básica mensual y, por ende, de la pensión de jubilación. Última prestación económica que, en sentir del aludido funcionario, debe ser revisada de fondo por el Grupo de Prestaciones Sociales. (iii) Oficio OFl16-59256 MDNSGADAGPSAP de 2 de agosto de 2016, proferido
por la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, por el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación, conforme a lo previsto en la Ley 352 y el Decreto 3062 de 1997 y la inclusión de todas las partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
4. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Ministerio de Defensa reliquidar su pensión de jubilación, con (i) la modificación de la base salarial para atender las asignaciones fijadas a los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional; y (ii) la inclusión de todas las partidas previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.
2.1.2 Hechos.
5. La accionante relató que (i) entró a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional, el 1º de diciembre de 1993; (ii) luego, se vinculó a
la Fuerza Aérea en el empleo grado D3, el 18 de julio de 1994 [OAP No. 1-014, artículo 302]; (iii) después, fue designada en los cargos de ayudante de oficina, código 5155, grado 07 y auxiliar administrativo, código 5120, grado 12 del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares-Fuerza Aérea, el 1º de marzo de 1996 y el 9 de diciembre de 1997, respectivamente [Resoluciones 115 de 1º de marzo de 1996 y 1226 de 28 de diciembre de 1997]; (iv) producto de la supresión del aludido
instituto, fue nombrada en la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Fuerza Aérea, como auxiliar administrativo, código 5120, Grado 12 y técnico operativo, código 3132, grado 11, el 15 de enero de 1998 y el 15 de julio de 2008, respectivamente [Resoluciones 38 M.D.N. de 15 de enero de 1998 y 1026 de 11 de julio de 2008]; (v) como consecuencia de que la Ley 1033 de 2006 estableció el régimen de carrera especial para los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional y modificó su sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos, fue incorporada en el empleo de técnico para apoyo, seguridad y defensa, código 5-1, grado 26, del cual tomó posesión el 27 de octubre de 2009 [Resolución 1379 de 14 de octubre de 2009]; y (vi) el 17 de marzo y 14 de julio de 2016, solicitó de la entidad demandada, la reliquidación de su asignación básica y, por ende, de la pensión de jubilación, aplicando como base salarial las asignaciones de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden Nacional y las todas la partidas computables fijadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, petición negada, a través de los Oficios acusados 411700/ MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.10, 417291/ MDN-CGFM-DGSMGAL.1.10, y OFl16-59256 MDNSGADAGPSAP de 2016.
2.1.3 Normas violadas y concepto de violación.
6. La demandante citó como normas violadas por los actos acusados los artículos 13 y 53 de la Constitución Política; 1º, 2º, 4º, 38 y 57 del Decreto 1214 de 1990; 2º y 30 del Decreto 3062 de 1997; 1º, 3º, 7º, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000; y 1º, 2º, 3º, 21, y 23 de la Ley 92 de 2007; y el Decreto 2727 de 2010.
7. Argumentó que es beneficiaria «del régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97 y PRESTACIONALMENTE […] le deben ser incluidas como partidas computables las señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214/90, según su fecha de vinculación con la entidad, solo que la administración de manera errónea liquidó […] una pensión de jubilación que va en desmedro de sus derechos, y desconoce bajo argumentos [infundados] el parámetro legal que rige» para el personal del sistema de salud de las Fuerzas
Militares.
8. Que la Ley 1033 de 2006, y los Decretos 92 de 2007 y 4783 de 2008 no abordaron o desarrollaron reglas salariales y prestacionales para los empleados públicos de la Dirección de Sanidad Militar, pues pese «a formar parte de la planta
global del Ministerio de Defensa cuentan con un régimen […] especial que previó concretamente el legislador para ellos, esto es, el aplicable al personal de la Rama Ejecutiva del orden Nacional».
9. Precisó que «para calcular su pensión de jubilación debió tomarse del Decreto 1029 de 2013, aplicable para el personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, y no con fundamento en el Decreto 1020 de 2013, como erróneamente lo hizo la administración, y a esta base salarial debieron serle incluidas las partidas computables que refiere el artículo 102 del Decreto 1214/90 en aplicación de su régimen prestacional especial, el cual también fue desconocido por la entidad».
10. Que los actos administrativos acusados (i) desconocen el principio de favorabilidad; y (ii) dan a entrever la existencia de un régimen salarial distinto al fijado para el personal de sanidad del Ministerio de Defensa, lo cual comporta una falsa motivación.
11. Destacó que nunca ha pretendido «una NIVELACIÓN SALARIAL no autorizada por la ley, pues lo que simplemente se solicita mediante la presente demanda es el cumplimiento de los parámetros normativos contenidos en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97, los cuales se encuentran actualmente vigentes, y por la negligencia y desconocimiento de la misma administración, es claro que […] HOY ESTÁ FRENTE UNA CLARA DESMEJORA SALARIAL Y PRESTACIONAL». 2.2 Contestación de la demanda. El Ministerio de Defensa Nacional-Dirección General de Sanidad Militar guardó silencio. 2.2 Trámite procesal2.
12. El magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda por auto
de 24 de enero de 2017 y ordenó la notificación al Ministro de Defensa, al agente del Ministerio Público, y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2 Folios 136 y 137. 2.3.1 Audiencia Inicial3.
13. En esta diligencia, celebrada el 26 de septiembre de 2018, el magistrado sustanciador de primera instancia (i) evidenció que no existe ninguna irregularidad que deba subsanarse o que genere nulidad; (ii) no encontró medidas cautelares, ni excepciones que deban ser resueltas; (iii) fijó el litigio4; (iv) declaró fallida la etapa de conciliación; y (v) ofició a la Dirección General de Sanidad Militar para que allegue el cuaderno administrativo de la actora.
14. Por auto de 20 de noviembre de 2018, corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto5. 2.4 Sentencia de primera instancia6.
15. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de 28 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda, por cuanto si bien es cierto que la accionante adjuntó pronunciamientos de la jurisdicción en los que se accedió a las súplicas, la Sala se aparta de lo allí expuesto, pues desconocen «el principio de inescindibilidad normativa, en tanto se omite que el valor económico de la asignación básica nunca fue afectado, sino que tan solo varió el nivel salarial por cuenta de la creación de un régimen especial de
carrera en el sector defensa y la modificación de la nomenclatura y clasificación de los empleos, sin que ello implicara mejorar o desmejorar económicamente a los empleados».
16. Enfatizó que «en aplicación del artículo 55 de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, respectivamente, que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, únicamente conservarán el régimen prestacional contenido en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990, mientras que el régimen salarial es el 3 Folios 149 y 150. 4 Corresponde resolver al Tribunal «sobre la nulidad parcial del acto de reconocimiento pensional y la nulidad total de los actos administrativos mediante los cuales se le negó a la accionante la reliquidación de la pensión». 5 Folio 203. 6 Folios 316 a 327. aplicable a la Rama Ejecutiva del orden nacional, de ahí que no es procedente ordenar el reconocimiento de la prima de actividad y la prima especial de servicios, que como tal están previstas en el título III del Decreto 1214 de 1990».
17. Que «el cambio de nomenclatura de que fue objeto el empleo desempeñado por la demandante en el año 2009, en aplicación de la Ley 1033 de 2006 y el Decreto Ley 092 de 2007, solo fue en cuanto a la denominación y grado, pero no respecto al monto de la asignación básica, que siguió siendo la misma, motivo por el cual no resulta procedente ordenar el reajuste de la pensión».
18. Señaló que no hay lugar a condenar en costas, por cuanto la parte vencida no mostró una conducta dilatoria o de mala fe. 2.5 Recurso de apelación7.
19. La actora inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, pues «NI LA LEY 1033/06, NI LOS DECRETOS 091/07 y 092/07 contienen alguna disposición normativa tendiente a derogar el régimen salarial especial del Personal de la Dirección General de Sanidad Militar contenido en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97, INGRESADO CON ANTERIORIDAD AL 1º DE OCTUBRE DE 2009, ni mucho menos refiere o se entrega facultad al ejecutivo para remunerar[la] con las tablas salariales que rigen para el personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, pues claro ha sido, que [ella y sus compañeros] deben ser remunerados con las escalas aplicables al personal de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, como lo ha establecido también la jurisprudencia».
20. Insistió en que no «pueden serle desconocidos sus DERECHOS ADQUIRIDOS PRESTACIONALES, pues los mismos, fueron salvaguardados por la norma, de suerte que […] SÍ PERCIBIÓ LA PRIMA DE ACTIVIDAD Y DE SERVICIOS, desde su ingreso y hasta febrero de 1996, cuando fue incorporada al ISFM [Instituto de Salud de las Fuerzas Militares] y, por ello, sus derechos prestacionales a percibir una pensión de jubilación en los términos del Decreto 1214/90 solo pueden ser reconocidos completamente, a través de una reliquidación pensional, bajo la inclusión de las partidas adicionales solicitadas,
pues fue voluntad del legislador, indicar que las personas vinculadas ANTES DE LA LEY 100/93, les resultarían siendo APLICABLES EN SU INTEGRIDAD las 7 Folios 331 a 351. previsiones normativas del TÍTULO VI DEL DECRETO 1214/90, cuyo artículo 102, señala las partidas con las cuales debe ser liquidada una pensión de jubilación para las personas que [SÍ DEVENGARON] la prima de actividad, solo que la misma fue arrebatada de su salario en actividad, por la variación del régimen
salarial, LO QUE NO PASÓ FRENTE A SU RÉGIMEN PRESTACIONAL».
21. Que «la Ley 1033/06 NO PUDO COBIJAR ASPECTOS SALARIALES; por ello, el artículo 72 del Decreto 091/07 salvaguardó los regímenes especiales, y en la actualidad subsiste el mandato legal para que a los empleados de la Dirección General de Sanidad, les sea RECONOCIDO EFECTIVAMENTE el régimen salarial que les es propio, esto es, el de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional».
22. Adujo que «los destinatarios de la Ley 352/97 y del Decreto 3062/97, INGRESADOS ANTES DE LA VIGENCIA DE LA LEY 100/93, [como ella], ganaron el derecho a la REMUNERACIÓN SALARIAL de la Rama Ejecutiva del orden Nacional, y a que su pensión de jubilación sea liquidada con las partidas computables señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, no pudiéndose mediante otra norma o acto jurídico afectárseles tal derecho, por estar
cobijados por el […] derecho del trabajo, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por sus titulares y, por ello, no podrá un tercero –el Estado, el Juez o los particularessuprimirlos, pues, su carácter de derecho humano fundamental así lo impone, quedando amparados por la regla pro operario "De la condición más beneficiosa” consagrada en el artículo 53, inc 5º, de la Constitución Política».
23. Que, en este caso, el Tribunal «desconoció abiertamente el precedente jurisprudencial sobre la materia, adoptó su decisión con fundamento en normas inexistentes y otorgó a otras un alcance alejado de los principios constitucionales, desconociendo no solo lo previsto en la Ley 352/97 y el Decreto 3062/97; sino también la ratificación y el respeto por los derechos adquiridos según lo contenido en el artículo 72 del Decreto 091 de 2007, al aducir una supuesta disonancia normativa, que no pudo existir, por la sencilla razón que el Decreto 092/07, NUNCA cobijó en su OBJETO la modificación de regímenes salariales especiales» 2.6 Trámite en segunda instancia.
24. El magistrado sustanciador, mediante autos de 9 de septiembre8 y 29 de octubre de 20199, admitió el recurso de apelación interpuesto por la actora y corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión y concepto.
25. En dicha oportunidad las partes y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
26. Esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia, conforme a la preceptiva del artículo 129 del Código
Contencioso Administrativo10.
2. Problema jurídico
27. En el presente caso corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: ¿le asiste derecho a la señora Dianny Marcela Capera Ávila al reajuste de su pensión de jubilación, por el incremento de su asignación básica, conforme al régimen salarial previsto por el Gobierno Nacional para la Rama Ejecutiva del orden Nacional y la inclusión de todas las partidas computables fijadas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990?.
28. Para resolver lo anterior, se aludirá (i) al régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las Fuerzas Militares y de Policía; (ii) a la sentencia de unificación SUJ -019CE-S2 del 12 de diciembre de 2019; y (iii) a las pruebas obrantes en el plenario, para verificará si le asiste razón a la accionante, de acuerdo al marco de la apelación. 8 Folio 370. 9 Folio 375. 10 Código Contencioso Administrativo. Artículo 129. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión».
3. Del régimen normativo aplicable al personal del sistema de salud de las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional
29. El Decreto 1214 de 8 de junio de 1990, (i) reformó el estatuto y el régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional; y (ii) precisó, en primer término, que está dirigido a «las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional» y, con ello, descartó de su aplicación a «las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, [por cuanto] se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo» [artículo 2º].
30. El capítulo VI de este decreto, que regula las prestaciones médico asistenciales, a saber: los auxilios por enfermedad, licencia por maternidad, vacaciones, anticipo de cesantía, pensión de jubilación, pensión de retiro por vejez y prestaciones por incapacidad sicofísica, se encuentra vigente, por disposición de los artículos 55 (parágrafo) de la Ley 352 de 1997 y 114 del Decreto 1792 de
2000, así: (i) Ley 352 de 17 de enero de 199711 determinó que a (a) los empleados y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía vinculados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, se les aplicará en su integridad el título VI
del Decreto 1214 de 1990; y (b) los demás servidores que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, «por virtud de la presente ley, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen», así: ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del 11 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional» Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley
1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen (Resaltado fuera de texto). (ii) El Decreto 1792 de 14 de septiembre de 200012, precisó, en su artículo 114, que «rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las del Decreto-ley 1214 de 1990 y el Decreto 2909 de 1991, con excepción de las relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional».
31. Ahora bien, la Ley 100 de 1993, en sus artículos (i) 279, excluyó del sistema integral de seguridad social «al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley»; y (ii) 248 (numeral 6), facultó al Presidente de la República para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990 en lo atinente a la organización estructural y funcional, entre otros aspectos.
32. Para atender el mandato referenciado, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1301 de 22 de junio de 199413, que organizó «el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas (SMP)».
33. Respecto del régimen prestacional, el aludido Decreto Ley 1301 de 1994, señaló, en su artículo 88, que el régimen salarial de los empleados públicos y
12 «Por el cual se modifica el Estatuto que regula el Régimen de Administración del Personal Civil del Ministerio de Defensa Nacional, se establece la Carrera Administrativa Especial» 13 «Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993» trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional será el que fije el Gobierno Nacional para estos servidores; precisando que no se regirían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. Advirtió que los empleados públicos y los trabajadores oficiales que, a la entrada en vigor de este decreto, se encuentren prestando sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional e ingresen a los aludidos institutos, «se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva» [parágrafo del artículo 88].
34. Luego, la Ley 352 de 17 de enero de 199714, al reestructurar «el Sistema de Salud de la fuerza pública y del personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990»,
(i) creó la Dirección General de Sanidad Militar, «como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, con el objeto de administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares» [artículo 9º]; y (ii) y ordenó «la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados
Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, creados mediante el Decreto 1301 del 22 de junio de 1994 y la Ley 62 del 12 de agosto de 1993, respectivamente» [artículo 53].
35. Como consecuencia de la supresión de los aludidos institutos, se dispuso (i) la incorporación de sus empleados públicos y trabajadores oficiales «a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que [quienes] se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen»; y (ii) que quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993, los servidores que se incorporen por virtud de esta ley [artículo 55].
36. También precisó que los «empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen a las plantas de personal del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional por virtud de la presente ley, continuarán sometidos al mismo régimen salarial que se les aplicaba en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, según sea el caso» [artículo 56]. 14 «Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la
Policía Nacional»
37. A través del Decreto 3062 de 23 de diciembre de 199715, el Presidente de la
República puntualizó que la incorporación de los servidores públicos que prestan sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se hará respetando sus derechos adquiridos y varias garantías [artículo 3º]: Artículo 3º. La incorporación de los empleados públicos y trabajadores oficiales de que trata el artículo 2º del presente decreto se hará teniendo en cuenta las siguientes garantías: […]
4. En materia prestacional a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieren vinculado a esta Entidad antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición.
Igualmente al personal vinculado al Hospital Militar Central con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 Se le continuará aplicando el Régimen Prestacional consagrado en el Decreto 2701 de 1988 y las normas que lo modifiquen o adicionen. […]
6. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama
Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Por su parte, las personas vinculadas al Hospital Militar Central tendrán el
carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales conforme a las normas vigentes, aunque en materia salarial y prestacional deberán regirse por el régimen especial establecido por el Gobierno Nacional, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 352 de 1997 (negrita con subrayas fuera del texto).
38. Con posterioridad, la Ley 1033 de 18 de julio de 200616 estable
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