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CE-25000-23-42-000-2016-05945-01 (HC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05945-01 (HC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA CONTRA EXPULSIÓN DE

EXTRANJERO INADMITIDO EN EL TERRITORIO NACIONAL / INADMISIÓN EN EL TERRITORIO NACIONAL POR REPRESENTAR UN RIESGO PARA LA SEGURIDAD / AUSENCIA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Custodia por autoridades migratorias mientras se materializa salida del país Como se observa, el demandante se encuentra bajo vigilancia de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en las instalaciones del aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, en la medida en que, una vez hecho su arribo a Cartagena, fue inadmitido (f. 32) con fundamento en su expulsión del territorio colombiano y la prohibición de ingreso a este por diez años, decretadas con Resolución 2016703540111972E de 25 de noviembre de 2016 de dicha Unidad, por comportar un riesgo para la seguridad nacional, el orden público y la tranquilidad social (artículo 2.2.113.2.2. del Decreto 1067 de 2015), dado que mediante oficio 20167034841472 de 25 de octubre de 2016 de la policía de Israel, enviado por medio de la oficina de enlace para América Latina, se informa de sus actividades irregulares, es decir, que no se halla detenido sino que su ingreso al territorio no le es permitido, por lo que, se insiste, está en vigilancia hasta cuando se dé su salida del Estado colombiano, en virtud del artículo 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores» (…) Por otra

parte, cabe anotar que las autoridades migratorias colombianas han realizado lo posible por hacer efectiva la expulsión del accionante del territorio nacional, pues fue trasladado el 6 de diciembre al aeropuerto internacional EI Dorado (Bogotá) para viajar el 7 siguiente con rumbo a Madrid (España), pero, como lo adujo la agencia estatal demandada, ello no fue viable ya que «[…] estando en el avión, empezó a vociferar y gritar que estaba enfermo y se iba a enloquecer dentro del avión; por este motivo la empresa Avianca decidió no llevarlo y puso como condición de un futuro embarque que debe ser custodiado por dos oficiales de migración», razones por las cuales la efectividad de la aludida medida no ha sido por negligencia de las autoridades de migración, como sí por la actitud dilatoria del accionante. Así las cosas, esta acción de hábeas corpus se torna improcedente, toda vez que esta ha sido instituida para proteger la libertad individual de las personas respecto de actuaciones arbitrarias y extraprocesales, sin embargo, en el sub lite al accionante no le es dable ingresar al territorio colombiano dada su inadmisión por la expulsión de la cual fue objeto, por lo que no es que se encuentre privado de su libertad, sino que está en custodia de las autoridades migratorias mientras se hace efectiva su salida del país.

FUENTE FORMAL: Ley 1095 de 2006 / Decreto 1067 de 2015

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONPENCIOSO-ADMNISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05945-01 (HC)

Actor: ITAY SENIOR

1

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA Referencia: Hábeas corpus (impugnación) Se ocupa este despacho de resolver la impugnación interpuesta por el señor Itay Senior, a través de tercero, contra la decisión de 8 de diciembre de 2016 (fl. 45 a 54) originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), que rechazó por improcedente la acción pública del epígrafe.

1. ANTECEDENTES 1.1 La acción. El 7 de diciembre de 2016, mediante escrito visible en los folios 1 a 10 del expediente, el actor interpuso acción de hábeas corpus, a partir del siguiente relato: 1 °. - El señor ITAY SENIOR, ciudadano israelí, reside en la ciudad de Cartagena

(Colombia) desde hace aproximadamente cinco años, y se encuentra legalmente en el país, pues por el hecho de hacer vida marital con la ciudadana colombiana JESICA PAOLA GONZÁLEZ ROMAN, la autoridades de migración en Colombia le expidieron no sólo la Visa TP=10 TEMPORAL ZA0874551, sino también la cédula de extranjería número 423010. 2°. - Durante su permanencia en el país, el señor ITAY SENIOR se ha dedicado a actividades comerciales lícitas -es el Representante Legal del HOTEL

BENJAMIN en la ciudad de Cartagena-, de las cuales devenga su sustento y el de su familia, e incluso cumplidamente paga los impuestos de ley. Por otra parte, el señor ITAY SENIOR posee vehículos, cuentas bancarias, etc., por lo que es obvio que tiene constituido en el país un patrimonio considerable que no puede dejar abandonado. 3 °. - Durante su permanencia en el país, el señor ITAY SENIOR, se ha caracterizado por su respeto debido a la Constitución […] 1 Esta clase de visa se le otorga al extranjero que desee ingresar al territorio nacional como cónyuge o compañero (a) permanente de nacional colombiano y su vigencia es de (3) años. Su titular queda autorizado a ejercer cualquier ocupación legal en el país, incluidas aquellas que se desarrollen en virtud de una vinculación o contrato laboral. La permanencia del extranjero titular de esta visa será del total de su vigencia. 3 °. - Aproximadamente a las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) del día fres (3) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), cuando el señor ITAY SENIOR regresaba a Colombia procedente de un viaje que realizó a Israel, en las instalaciones del Puesto de Control Migratorio de la Unidad Administrativa Especial MIGRACION COLOMBIA, en el aeropuerto internacional RAFAEL NUÑEZ de la ciudad de Cartagena, fue notificado por el Oficial de Migración - Supervisor de Tumo LEONARDO RIVEROS GOIMEZ (Carné 2632), del contenido del auto número 20167030225445 del 25 de noviembre de 2016, mediante el cual se le hizo saber que como la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia mediante

Resolución No. 20167030140856 del 25 de noviembre de 2016 de cuyo contenido también se le enteró-, ordenó su EXPULSION del territorio colombiano; mediante el auto que se le estaba notificando se había ordenado LA CANCELACIÓN DE SU VISA TP-10 TEMPORAL ZA087455. 4° .- Desde ese momento, el señor ITAY SENIOR fue privado de su libertad por cuenta de las autoridades de MIGRACION COLOMBIA, quienes lo mantuvieron retenido en las instalaciones de esa entidad en el aeropuerto RAFAEL NUÑEZ de la ciudad de Cartagena y, luego, el seis (06) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) fue trasladado, vía aérea, por dos funcionarios de MIGRACION COLOMBIA a la ciudad de Bogotá D.C, donde arribaron al aeropuerto internacional El Dorado, a eso de las seis y media de la tarde (6:30 p.m.). Hasta éste momento, el señor ITAY SENIOR continúa privado de su libertad, obviamente en contra de su voluntad, en las instalaciones de MIGRACION COLOMBIA en el aeropuerto internacional El Dorado de la ciudad de Bogotá, quienes tienen el claro propósito de enviarlo inmediatamente, en contra de su voluntad, fuera del país. Según me ha manifestado vía celular, incluso está recibiendo mal trato físico y psicológico, y se le quiere hacer subir esposado de pies y manos a un avión con destino a la ciudad de Madrid (España). 5° - Ante las autoridades de MIGRACION COLOMBIA, los. Abogados ISMAEL ANTONIO ESPITALETA ARRIETA -en la ciudad -de Cartagenay el suscrito

JOSE MELQUIADES ORTIZ LOZANO -en la ciudad de Bogotá-, han reclamado la libertad inmediata del señor ITAY SENIOR, alegando que, tal y como se señala en el auto mediante el cual se le canceló la visa, el parágrafo 1°del artículo 2.2.1.11.1.17 del Decreto 1067 de 2015, establece que: "Una vez notificada la cancelación de la visa, el extranjero deberá abandonar el país dentro de los siguientes treinta (30) días calendario. De no ser así, el extranjero podrá ser deportado de acuerdo con lo establecido en el presente decreto;” y que por consiguiente, a pesar de haberse ordenado su expulsión y, de que le fue cancelada la visa que se le había otorgado, el señor ITAY SENIOR tiene la prerrogativa legal de permanecer libremente en el país por el tiempo que la misma ley le concede -30 días. calendario a partir de la notificación de la cancelación de Administrativa la visay, por tanto, a no ser expulsado inmediatamente en contra de su voluntad, como lo pretenden autoridades de migración. 6 °. - No obstante tal gestión, las autoridades de migración se negaron a dejar en libertad al señor ITAY SENSOR y, persisten en su idea de sacarlo inmediatamente del país, ello en contra de la prerrogativa que la misma ley le concede y de su propia voluntad. [sic para toda la cita]. 1.2 Trámite de la acción. Revisado el expediente, se observa que la presente acción fue repartida al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F), despacho a cargo de la magistrada Beatriz Helena Escobar Rojas, que avocó conocimiento mediante auto de 7 de diciembre de 2016

(f. 21) y se pronunció de fondo a través de providencia de 8 de los mismos mes y año (f. 45 a 54), y mediante acta individual de reparto de 9 siguiente correspondió a este despacho decidir la impugnación interpuesta contra la anterior decisión (f. 60). 1.3 Decisión de primera instancia. Mediante la aludida providencia de 8 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F) rechazó por improcedente la acción de hábeas corpus, al considerar: -En el escrito presentado por la parte actora se asegura que la autoridad administrativa accionada "le quiere hacer subir esposado de pies y manos a un avión con destino a la ciudad de Madrid (España)" y, por su parte, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA informó que el señor ITAY SENIOR ha mostrado cuadros violentos contra los Oficiales de Migración y que el día 7 de diciembre de 2016, estando en el avión, el accionante "empezó a vociferar y gritar que estaba enfermo y se iba a enloquecer dentro del avión; por este motivo la empresa Avianca decidió no llevarlo y puso como condición de un futuro embarque que debe ser custodiado por dos oficiales de migración". -Es por esa razón que, no obstante estar ejecutoriada desde el día 3 de diciembre de 2016 la medida de expulsión contenida en la Resolución No. 20167030140856 del 25 de noviembre de 2016, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, la Autoridad Migratoria no ha podido dar

cumplimiento a la misma, y mantiene bajo su vigilancia al señor ITAY

SENIOR.

Así las cosas, no se trata siquiera de una privación injusta de la libertad, sino de ausencia de permiso de ingreso al país como consecuencia de la cancelación de la Visa TP-10 Temporal ZA087455 y la orden de expulsión del país, actuación que se surtió mediante Auto No. 2016030225445 del 25 de noviembre de 2016, acto administrativo que goza de presunción de legalidad, el cual fue notificado al accionante el día 3 de diciembre de 2016 y se encuentra en firme, y contra el que sus abogados pueden interponer la acción judicial que corresponda en caso de encontrarse en desacuerdo con la decisión. En tal sentido, si el señor ITAY SENIOR no ha querido abordar el avión que lo llevan (sic) fuera del país dentro de las 36 horas previstas en el artículo 2.2.1.13.3.2. del Decreto 1067 de 2015, no puede alegar una privación injusta de la libertad endilgable a la Autoridad Migratoria Colombiana, pues esta simplemente está dando cumplimiento a su obligación legal de no permitir la permanencia en el territorio nacional de un extranjero a quien se le canceló la Visa Temporal, se le expulsó y se le prohibió ingresar al territorio colombiano, por lo cual se denegará el amparo invocado. Finalmente, respecto de los treinta (30) días calendario para abandonar el país, previstos en el parágrafo 1° del artículo 2.2.1.11.1.7. del Decreto 1067 de 2015, a los cuales hace referencia la parte actora, advierte el Despacho

que dicha regla es aplicable cuando el extranjero se encuentra en el país al momento de la cancelación de la visa y no, como en el caso, cuando se encontraba fuera de él y pretende ingresar nuevamente, por lo cual, el señor ITAY SENIOR no se encuentra amparado por dicho término. Resta advertir, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA está autorizada a tomar las medidas necesarias para asegurar el embarque del señor ITAY SENIOR, tal como lo establece el citado artículo 2.2.1.13.3.2. del Decreto 1067 de 2015, inclusive la solicitada por la aerolínea de "ser custodiado por dos oficiales de migración". 1.4 La impugnación (f. 58). Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante (a través de un tercero) la impugnó, sin sustentar su disconformidad.

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 2.1 La competencia. Conforme a la previsión contenida en el artículo 7° de la Ley 1095 de 20061, corresponde a este despacho, como integrante del Consejo de Estado, ocuparse de la impugnación presentada contra la decisión de 8 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

(sección segunda, subsección F), que rechazó la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por el señor Itay Senior, a través de tercero. 2.2 De la acción. La regulación del instituto del hábeas corpus, parte de la colina del ordenamiento normativo2, cuyo alcance trasciende la mera verificación de la legalidad de la privación de la libertad personal, en sentido material, como

parecería entenderse de la lectura desprevenida del artículo 30 constitucional, pues la doble connotación de derecho fundamental y acción constitucional que este comporta, es decir, como derecho fundamental y como mecanismo procesal de protección, a voces del artículo 1° de la Ley 1095 de 2006, en armonía con el bloque de constitucionalidad del cual forma parte, dice relación tanto con el derecho de libertad personal, tradicionalmente entendido en su perspectiva material o física, de disponer la persona de la posibilidad de deambular a voluntad, o abstenerse de hacerlo, como con otros que le son inherentes, vale decir, la vida misma, la dignidad humana y los demás derechos constitucionales que puedan resultar afectados por causa o con ocasión de la actuación arbitraria de las autoridades, que prive a un ser humano sujeto de derechos de la libertad o prolongue ilegalmente su restricción; así lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia sobre control de constitucionalidad previo de la Ley 1095 de 2006: Por lo tanto, el cometido esencial del hábeas corpus no se puede entender restringido solo a la protección del derecho a la libertad sino que ha de dársele una proyección mucho más amplia en cuanto verdaderamente abarca la garantía de todo el conjunto de derechos fundamentales de la persona que se encuentra privada de su libertad de manera arbitraria o ilegal, y que por esta circunstancia se encuentran en latente y permanente amenaza. En tal medida, el radio de protección del hábeas corpus no se limita a cubrir solo el derecho a la libertad sino que se expande para cubrir los otros derechos fundamentales íntimamente relacionados con éste, y que

le dan soporte, como son los derechos a la vida y a la integridad personal. 1 «Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política». 2 Artículo 30 de la Constitución Política: «Quien estuviere privado de su libertad,- y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por SÍ o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas». […] Así tenemos que, como quedó anteriormente precisado, el hábeas corpus protege no solo el derecho a la libertad sino también el derecho a la vida y a la integridad personal, y todos los derechos fundamentales que resultan igualmente expuestos en las situaciones de abuso de poder propias de las privaciones irregulares de la libertad. En consecuencia, la definición adoptada por el legislador en el artículo primero del proyecto que ahora se examina ha de entenderse como comprensiva tanto de la modalidad de hábeas corpus reparador, como en la modalidad de habeas corpus correctivo, entendido éste último como mecanismo para evitar o poner fin a situaciones que comporten amenazas graves contra los derechos fundamentales de la persona, como la vida o la integridad personal o el derecho a no ser desaparecido. En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una

persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad. Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho. En suma, las dos hipótesis son amplias y genéricas para prever diversas actuaciones provenientes de las autoridades públicas, cuando ellas signifiquen vulneración del derecho a la libertad y de aquellos derechos conexos protegidos mediante el hábeas corpus1 [se destaca]. 1 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hemández. 2.3 Caso concreto. En el asunto sub examine, las razones para acudir a la acción de hábeas corpus se apoyan, en criterio del actor, en que «[…] aunque por razón de la expulsión así decretada, también se le canceló la visa que se le había otorgado, ello no significa ni autoriza en manera alguna que las autoridades de MIGRACION [sic] COLOMBIA se abroguen [sic] la potestad de privarlo de su libertad ilegalmente y de mantenerlo en esa condición […], tal y como lo han hecho desde las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.) del pasado tres (03) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), hasta el día de hoy, al parecer con el propósito de ejecutar de manera inmediata su expulsión del país. Es decir, que a la fecha el señor ITAY

SENIOR lleva prácticamente cuatro (04) días -o lo que es lo mismo casi noventa (96) horas privado de su libertad por razón de un procedimiento administrativoque, por ahora, carece de fundamento legal y por el contrario contraviene claros preceptos legales» (f. 6). EI material probatorio traído al expediente da cuenta de la situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente acción, en tal virtud, se destaca oficio de 7 de diciembre de 2016 (fl. 27 a 29), por medio del cual el jefe de la oficina asesora jurídica de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia informa: Con base en el artículo 2.2.1.13.2.2 del Decreto 1067 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores", la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia expide la Resolución No. 2016503014085 de 25 de noviembre de 2016 ordenando la expulsión del ciudadano Israelí, toda vez que se tiene información por parte de la Agregaduría de la Policía de la Embajada de Israel en Bogotá, que el señor SENIOR pertenece a una red criminal que pretendía realizar actividades ilegales en Colombia. (Anexo No. 3). Contra este acto administrativo, no procede recurso alguno, tal como lo establece el artículo 2.2.1.13 ,2.2 que a continuación se transcribe: Artículo 2.2.1.13.2,2 Otros eventos de expulsión. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Director de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, o sus delegados, podrán expulsar a los

extranjeros que a juicio de la autoridad migratoria, realicen actividades que atenten contra la seguridad nacional, el orden público. la salud pública, la tranquilidad social, la seguridad pública o cuando existan informaciones de inteligencia que indiquen que representa un riesgo para la seguridad nacional, el orden público, la seguridad pública, o la tranquilidad social o cuando se haya comunicado por autoridad extranjera al Estado colombiano, que en contra de la persona se ha dictado en ese país providencia condenatoria o una orden de captura, por delitos comunes o se encuentre registrado en los archivos de Interpol. […] Contra la decisión de expulsión no proceden los recursos de la sede administrativa. Así las cosas, con fundamento en los artículos 2.2.1.11.3.1 y 2.2.1.11.3.2 del Decreto 1067 de 2015, el día 3 de diciembre de 2016, a su arribo al aeropuerto de la ciudad de Cartagena, proveniente de Miami, se procedió a inadmitir al ciudadano israelí ITAY SENIOR, por las causales que a continuación se indican: Artículo 2.2.1.11.3,1. LA INADMISIÓN O RECHAZO. La inadmisión y rechazo es la decisión administrativa por la cual la autoridad migratoria, al efectuar el control de inmigración o de personas en tránsito, le niega el ingreso a un extranjero por cualquiera de las causales señaladas en el artículo siguiente del presente decreto, ordenando su inmediato retomó [sic] al país de embarque, de origen o a un tercer país que lo admita. Contra esta decisión no procede ningún recurso. La autoridad migratoria notificará y

pondrá a disposición de la respectiva empresa de transporte al extranjero inadmitido, la cual procederá de forma inmediata por sus propios medios o a través de una empresa distinta que preste el mismo servicio a transportar al extranjero inadmitido. Artículo 2.2.1.11.3.2 CAUSALES DE INADMISIÓN O RECHAZO. Las causales de inadmisión o rechazo serán las siguientes: (…) 3.Carecer del tiquete de salida del territorio colombiano, cuando se trate de extranjeros con permiso de ingreso (PIP) o visas temporales (TP) cuya vigencia sea inferior a un (1) año, a discreción de la autoridad migratoria. 5.Tener procesos pendientes por delitos con penas privativas de la libertad de dos (2) o más años en territorio extranjero y/o registrar conductas o anotaciones en el exterior que puedan comprometer la seguridad del Estado o poner en peligro la tranquilidad social.

6. Haber sido deportado o expulsado del país, salvo que con posterioridad al cumplimiento de dicha medida le haya sido concedida visa o cuando desee ingresar al territorio colombiano sin haber cumplido él término de sanción estipulado en la resolución administrativa. (…) Como consecuencia de la inadmisión, el domingo 4 de diciembre de 2016, en cumplimiento de la medida adoptada, el señor SENIOR salió por vuelo de la aerolínea Copa en la ruta Cartagena - Panamá Cancún, siendo igualmente inadmitido en México, regresado a Panamá y de allí a Cartagena el 5 de diciembre.

El 6 de diciembre fue traslado a la ciudad de Bogotá -aeropuerto El Doradodonde se está coordinando lo pertinente para su salida hacia la ciudad de Tel Aviv - Israel. Vale la pena señalar que la medida de expulsión se encuentra debidamente ejecutoriada desde el día 3 de diciembre de 2016, razón por la cual la autoridad migratoria única y exclusivamente se encuentra dando cumplimiento a la misma, la cual a la fecha no se ha podido adelantar pese a que se contaba con itinerario en la ruta enunciada en vuelo Bogotá - Madrid de las 10:30 pm, -del martes 6 de diciembre, y a las 14:30 horas del miércoles 7 de diciembre, pues el señor SENIOR ha mostrado cuadros violentos contra los Oficiales de Migración. El día de hoy, estando en el avión, empezó a vociferar y gritar que estaba enfermo y se iba a enloquecer dentro del avión; por este motivo la empresa Avianca decidió no llevarlo y puso como condición de un futuro embarque que debe ser custodiado por dos oficiales de migración. Vale la pena señalar que al señor Senior se le ha bridado alimento, custodia y servicio médico de sanidad aeroportuaria y no muestra signos de enfermedad que le impidan su viaje. [sic para toda la cita]. Como se observa, el demandante se encuentra bajo vigilancia de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia en las instalaciones del aeropuerto internacional El Dorado de Bogotá, en la medida en que, una vez hecho su arribo a Cartagena, fue inadmitido (f. 32) con fundamento en su expulsión del territorio colombiano y la prohibición de ingreso a este por diez años, decretadas con

Resolución 2016703540111972E de 25 de noviembre de 2016 de dicha Unidad1, por comportar un riesgo para la seguridad nacional, el orden público y la tranquilidad social (artículo 2.2.1.13.2.2. del Decreto 1067 de 2015), dado que mediante oficio 20167034841472 de 25 de octubre de 2016 de la policía de Israel, enviado por medio de la oficina de enlace para América Latina, se informa de sus actividades irregulares, es decir, que no se halla detenido sino que su ingreso al territorio no le es permitido, por lo que, se insiste, está en vigilancia hasta cuando se dé su salida del Estado colombiano, en virtud del artículo 2.2.1.13.3.2 del Decreto 1067 de 2015, «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores», que preceptúa: CONDUCCIÓN EXTRANJERO. Un extranjero podrá ser conducido en cualquier momento por la autoridad migratoria a las instalaciones de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, cuando se haga necesario verificar su identidad y/o situación de permanencia en el territorio nacional o cuando se adelante en su contra un procedimiento administrativo y sea requerido para el mismo. El extranjero que sea objeto de un trámite de deportación o expulsión, podrá ser retenido preventivamente hasta por treinta y seis (36) horas y/o sometido a vigilancia o custodia por las autoridades migratorias hasta que la medida se haga efectiva» [se destaca]. Por otra parte, cabe anotar que las autoridades migratorias colombianas han realizado lo posible por hacer efectiva la expulsión del accionante del territorio

1 Folios 15 a 18 nacional, pues fue trasladado el 6 de diciembre al aeropuerto internacional EI Dorado (Bogotá) para viajar el 7 siguiente con rumbo a Madrid (España), pero, como lo adujo la agencia estatal demandada, ello no fue viable ya que «[…] estando en el avión, empezó a vociferar y gritar que estaba enfermo y se iba a enloquecer dentro del avión; por este motivo la empresa Avianca decidió no llevarlo y puso como condición de un futuro embarque que debe ser custodiado por dos oficiales de migración», razones por las cuales la efectividad de la aludida medida no ha sido por negligencia de las autoridades de migración, como sí por la actitud dilatoria del accionante. Así las cosas, esta acción de hábeas corpus se torna improcedente, toda vez que esta ha sido instituida para proteger la libertad individual de las personas respecto de actuaciones arbitrarias y extraprocesales, sin embargo, en el sub lite al accionante no le es dable ingresar al territorio colombiano dada su inadmisión por la expulsión de la cual fue objeto, por lo que no es que se encuentre privado de su libertad, sino que está en custodia de las autoridades migratorias mientras se hace efectiva su salida del país. A partir de los anteriores prolegómenos, el despacho concluye que las circunstancias propias de este caso no satisfacen los presupuestos legales ni jurisprudenciales para la procedencia de la acción de hábeas corpus, razón por la cual se impone confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente este mecanismo constitucional. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Consejo de Estado, sección

segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, DECIDE: 1. ° Confirmase la providencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección F) el 8 de diciembre de 2016, que rechazó por improcedente la presente acción, en armonía con lo dicho en la parte motiva. 2.° Comuníquese lo resuelto a la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. 3. ° Por secretaría, notifíquese personalmente al accionante, a la brevedad, y entréguesele copia completa de esta providencia. 4.° Surtido lo anterior, previas las anotaciones que fueren menester, devuélvase el expediente constitucional al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, (Suscrita a las 5:45 p. m.)

CARMELO PERDOMO CUÉTER

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