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CE-25000-23-42-000-2016-05947-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05947-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho

superado / DERECHO DE PETICIÓN [La accionante] presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues considera que esa entidad conculcó sus derechos fundamentales de petición, vida en condiciones dignas y mínimo vital, al no realizar el estudio de vulnerabilidad para que se constate la situación de extrema necesidad que enfrenta su grupo familiar, y se le permita el acceso oportuno y efectivo a todos los componentes que hacen parte de la atención humanitaria de emergencia (…) observa la Sala que, mediante memorial del 15 de diciembre de 2016, la autoridad accionada contestó la tutela y acreditó el cumplimiento de la solicitud objeto de estudio. Indicó que mediante la Comunicación 201672050146561 del 14 de diciembre de 2016, resolvió el derecho de petición informándole a la accionante que a través de la Resolución 0600120160376881 del 9 de diciembre de 2016, había realizado el estudio de vulnerabilidad para decidir sobre la entrega de los componentes de la atención humanitaria que requiere, y que para conocer el contenido de ese acto administrativo debía acercarse a la entidad. El a quo profirió la sentencia de primera instancia sin conocer de esa contestación ni de la respuesta dada por la UARIV a la petición elevada (…) dado que dichos documentos no obraban dentro del expediente a la fecha del fallo; se advierte que fueron incluidos en este luego de las notificaciones surtidas con ocasión de esa providencia. Sin embargo, dicha respuesta no fue oportuna comoquiera que la petición data desde el mes de

octubre y la entidad respondió en diciembre, luego de la notificación del auto admisorio del presente tramite (notificado el 12 de diciembre de 2016). Por ello, le asiste razón al Tribunal al amparar el derecho fundamental de petición de la accionante (…) la Sala concluye que existe carencia actual del objeto por hecho superado, comoquiera que se halla acreditado que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió y notificó lo pedido por la accionante en la solicitud radicada el 10 de octubre de 2016. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero se declarará que se configuró el hecho superado por carencia de objeto en este momento procesal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05947-01(AC)

Actor: ARACELY AVENDAÑO GALEANO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,

Sección Segunda, Subsección E.

1. La acción de tutela

1.1. Pretensiones La señora Aracely Avendaño Galeano solicita lo siguiente: PRIMERO: ORDENAR al accionado, señor PROCURADOR GENERAL de la NACIÓN que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del amparo constitucional, RESUELVA de FONDO mi derecho de petición, en el sentido de darme a conocer sobre las INTERVENCIONES que se han realizado a nuestro favor ante la DIRECCIÓN GENERAL de la (UARIV), para que nos permitan el acceso oportuno y efectivo a todos los componentes que hacen parte de la

ATENCIÓN HUMANITARIA de EMERGENCIA.

SEGUNDA: ORDENAR al accionado, señor DIRECTOR TÉCNICO de GESTIÓN SOCIAL y HUMANITARIA de la (UARIV) que, dentro del improrrogable término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del amparo constitucional, proceda a realizar el ESTUDIO de VULNERABILIDAD determinado en los Arts. 62 y 68 de la Ley 1448 de 2011, que requerimos para que se constate la SITUACIÓN de EXTREMA URGENCIA y VULNERABILIDAD MANIFIESTA que enfrenta nuestro grupo familiar actualmente y, como consecuencia, nos ASIGNE un TURNO que nos permita el acceso oportuno y efectivo a todos los componentes que hacen parte de la ATENCIÓN HUMANITARIA de EMERGENCIA, teniendo en cuenta la APLICACIÓN del CRITERIO de PRIORIZACIÓN establecido al interior del Numeral 1.7 del Art. 8º de la Resolución 3096 del doce (12) de mayo de dos mil diez (2010), es decir, (CUANDO EL

JEFE DE HOGAR NO CUENTE CON CAPACIDAD DE AUTOSOSTENIMIENTO).

TERCERO: ORDENAR al accionado, señor DIRECTOR TÉCNICO de GESTIÓN SOCIAL y HUMANITARIA de la (UARIV) que, dentro del improrrogable término de CINCO (5) DÍAS, contados a partir de la realización del ESTUDIO de VULNERABILIDAD a nuestro grupo familiar, proceda a RESOLVER de FONDO, de MANERA MOTIVADA, CLARA, PRECISA, VERAZ, en CONGRUENCIA con lo PEDIDO y tal como lo exige el Art. 2.2.6.5.5.11. del Decreto 1084 de 2015, mi SOLICITUD de ATENCIÓN HUMANITARIA, en el sentido de EMITIR y NOTIFICAR en debida forma, el respectivo ACTO ADMINISTRATIVO debidamente MOTIVADO, a través del cual se nos dé a conocer: (i) una FECHA CIERTA y CONCRETA en la cual se nos proporcionará, DENTRO de un TÉRMINO OPORTUNO y RAZONABLE, el PAGO EFECTIVO por concepto de la prórroga de la ATENCIÓN HUMANITARIA de EMERGENCIA, que requerimos para enfrentar nuestra vida en condiciones dignas, (ii) el VALOR que nos será reconocido; y, (iii) el nombre de la ENTIDAD BANCARIA donde debo REALIZAR el retiro. 1.2. Hechos de la solicitud La señora Aracely Avendaño Galeano, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales de petición, vida en condiciones dignas y mínimo vital, presuntamente vulnerados por

la Procuraduría General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Manifiesta que en 1999, debido a las amenazas de posibles atentados en contra de su integridad por parte de grupos armados al margen de la ley que ingresaron al municipio de Samaná (Caldas), se vio obligada a emigrar a la ciudad de Bogotá con su grupo familiar, dejando atrás sus empleos, su vivienda y demás objetos personales, convirtiéndose en víctima del delito de desplazamiento forzado; luego de presentar la denuncia correspondiente sobre los hechos acaecidos, fue incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV). Actualmente no tiene empleo, por lo que enfrenta una crítica situación económica. A la fecha de la presentación de la acción de tutela, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) le ha negado el acceso oportuno y efectivo de los componentes que hacen parte de la atención humanitaria de emergencia, como el acceso a una solución de vivienda definitiva o el acompañamiento para retornar al municipio de Samaná del cual fue desplazada, mucho menos se le ha permitido a ella o a su grupo familiar el acceso a un proyecto productivo que garantice la satisfacción de sus necesidades básicas. Por ello solicitó a la Procuraduría General de la Nación su intervención en el asunto, para que gestionara ante la Dirección General de la UARIV el acceso oportuno a todos los componentes que hacen parte de la atención humanitaria de emergencia, pero dicho ente no ha emitido pronunciamiento alguno, a la vez que

la UARIV tampoco ha desplegado actuación tendiente a ayudarla a ella o a su familia y se niega a realizar el estudio de vulnerabilidad que requiere para que se constante su situación actual. 1.2.1 Fundamentos jurídicos del accionante Argumenta la accionante que la interposición de la acción de tutela de la referencia tiene sustento en los artículos 1º, 4, 11, 13, 23, y 85 de la Constitución Política (folio 2). 1.3. Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 12 de diciembre de 2016, en el que además se ordenó notificar al procurador general de la Nación y al director general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como demandados, para que dentro del término legal y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.4. Intervenciones 1.4.1. Informe de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas El director técnico de Gestión Social y Humanitaria de la entidad, mediante memorial de 15 de diciembre de 2016, manifestó que el derecho de petición presentado por la accionante fue contestado de fondo y notificado en debida forma; consideró que con dicha respuesta respetó el núcleo esencial de ese derecho y se configuró el fenómeno de cesación de la actuación por hecho superado. Respecto a la solicitud de ayuda humanitaria sostuvo que la entidad realizó un proceso de identificación de carencias y que, por el resultado de este, decidió suspender definitivamente la entrega de los componentes de atención al hogar de

la accionante, acto que fue plasmado en la Resolución 0600120160376881 de

2016. Lo anterior fue informado a la señora Avendaño Galeano dentro de la comunicación que resolvió el derecho de petición, afirmación que probó con los anexos que acompañan el memorial de contestación.

Pretende demostrar que atendió de manera clara y de fondo la solicitud presentada por la accionante dando respuesta a los hechos invocados, por ello, solicitó que se desestime la acción de tutela, puesto que se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado. 1.4.2. Informe de la Procuraduría General de la Nación El 19 de diciembre de 2016, la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación indicó que mediante auto del 25 de noviembre de 2016, proferido por el procurador primero distrital, se ordenó dar respuesta a la petición de la accionante, informándole sobre el trámite adelantado por la entidad para atender su solicitud, que consistió en remitir las diligencias al doctor Alan Edmundo Jara Urzola, director general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que tramitara y diera respuesta de fondo a las peticiones y le requirió que rindiera el respectivo informe de las gestiones desplegadas. Finalmente solicitó denegar la pretensión de amparo propuesta, puesto que existe carencia de objeto por hecho superado. 1.5. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, amparó el derecho fundamental

de petición de la señora Aracely Avendaño Galeano. En primer lugar, argumentó que transcurridos los 10 días que establece el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no emitió respuesta alguna, omisión que indiscutiblemente transgrede el derecho fundamental de petición de la accionante, más aun cuando de tal contestación dependen sus derechos a la doble instancia y a la contradicción. En segundo lugar, sostuvo que la Unidad guardó silencio en el trámite de la acción de tutela, por ello en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y de la presunción de veracidad, le dio plena credibilidad a los presupuestos fácticos esgrimidos por la parte actora, en atención a que no fueron controvertidos por la parte contraria, estando en posibilidad de hacerlo. En lo que respecta a la Procuraduría General de la Nación, no encontró que hubiera vulnerado los derechos de la actora, en razón a que no es la entidad que debe resolver de fondo la solicitud de entrega de los componentes de la atención humanitaria de emergencia. Por ultimo ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas a través de director de Gestión Social y Humanitaria, que adelante las actuaciones administrativas respectivas con el fin de emitir respuesta de fondo de manera motivada, clara, precisa, veraz en congruencia con lo pedido. 1.6. Impugnación La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas inconforme con la decisión, procedió a impugnar el fallo de tutela de primera instancia, proferido por Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Afirmó que antes de que se profiriera el fallo del Tribunal respondió en debida forma el derecho de petición interpuesto por la accionante (mediante Comunicación 201672050146561 de 14 de diciembre de 2016). En dicha respuesta le comunicó la suspensión de la entrega de la atención humanitaria, la conminó a notificarse de la resolución en el lugar más cercano a su residencia y le indicó los recursos que proceden contra esta y el término que tiene para presentarlos. Solicitó que se revoque el fallo de primera instancia, puesto que respondió la petición de forma clara, precisa, de fondo, congruente con lo pedido y la notificó a la dirección aportada por la accionante y que, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la acción

2. Consideraciones 2.1. Competencia Es competente esta Sala para revisar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto establece que «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)». 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Araceli Avendaño Galeano, en cuyo caso se analizará si actualmente persiste su afectación. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una

prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional, entre los cuales indica que una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, darse dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. También debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, señaló el juez constitucional1 que la protección del derecho se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío por la parte requerida. 2.4. Hechos probados 1 Corte Constitucional, las sentencias T -183 de 2013 y T-908 de 2014. De acuerdo al material probatorio arrimado, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: La señora Araceli Avendaño Galeano presentó derecho de petición ante Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que le realizara el estudio de vulnerabilidad en el que se constate su situación de extrema urgencia y

se apruebe el pago efectivo de la atención humanitaria de emergencia a la que tiene derecho como víctima de desplazamiento forzado (folios 9 y 10). La mencionada petición fue radicada en la UARIV el 10 de octubre de 2016 (folio 9). La UARIV el 14 de diciembre de 2016, respondió el derecho de petición impetrado, informándole que ya había realizado el estudio para decidir sobre la entrega de los componentes de la atención humanitaria que requiere, y que para conocer el contenido completo de la decisión debería acercarse al punto de atención más cercano a su residencia (folios 65 a 67). La señora Araceli Avendaño Galeano, el 19 de diciembre de 2016, se notificó personalmente de la Resolución 0600120160376881 del 9 de diciembre de 2016, por medio de la cual se suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria para ella y su grupo familiar (folio 68). 2.5. Análisis de la Sala La señora Araceli Avendaño Galeano presentó acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues considera que esa entidad conculcó sus derechos fundamentales de petición, vida en condiciones dignas y mínimo vital, al no realizar el estudio de vulnerabilidad para que se constate la situación de extrema necesidad que enfrenta su grupo familiar, y se le permita el acceso oportuno y efectivo a todos los componentes que hacen parte de la atención humanitaria de emergencia. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, amparó su derecho fundamental de petición. Señaló que

el actuar de la entidad denota una flagrante violación al derecho de petición, toda vez que transcurridos los 10 días establecidos en el artículo 14-1 de la Ley 1775 del 2015, la UARIV no emitió ninguna respuesta. Al analizar el presente caso, observa la Sala que, mediante memorial del 15 de diciembre de 2016, la autoridad accionada contestó la tutela y acreditó el cumplimiento de la solicitud objeto de estudio (folios 39 a 47). Indicó que mediante la Comunicación 201672050146561 del 14 de diciembre de 2016, resolvió el derecho de petición informándole a la accionante que a través de la Resolución 0600120160376881 del 9 de diciembre de 2016, había realizado el estudio de vulnerabilidad para decidir sobre la entrega de los componentes de la atención humanitaria que requiere, y que para conocer el contenido de ese acto administrativo debía acercarse a la entidad. El a quo profirió la sentencia de primera instancia sin conocer de esa contestación ni de la respuesta dada por la UARIV a la petición elevada por la señora Avendaño Galeano, dado que dichos documentos no obraban dentro del expediente a la fecha del fallo; se advierte que fueron incluidos en este luego de las notificaciones surtidas con ocasión de esa providencia. Sin embargo, dicha respuesta no fue oportuna comoquiera que la petición data desde el mes de octubre y la entidad respondió en diciembre, luego de la notificación del auto admisorio del presente tramite (notificado el 12 de diciembre de 2016). Por ello, le asiste razón al Tribunal al amparar el derecho fundamental de petición de la accionante, comoquiera que cuando profirió el fallo no contaba

con los elementos probatorios necesarios que le permitieran concluir que había cesado la vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante. Las circunstancias expuestas satisfacen no solo el núcleo esencial de los derechos de la accionante, sino también la orden de amparo impuesta por el Tribunal de instancia, en tanto que se ha dado respuesta a la petición de la administrada. En razón de ello, para la Sala no hay lugar a mantener la orden proferida en la sentencia del 16 de diciembre de 2016, ya que el objeto de la presente acción de tutela fue satisfecho por la autoridad accionada.

3. Conclusión A partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que existe carencia actual del objeto por hecho superado, comoquiera que se halla acreditado que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió y notificó lo pedido por la accionante en la solicitud radicada el 10 de octubre de 2016.

En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero se declarará que se configuró el hecho superado por carencia de objeto en este momento procesal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero: CONFIRMAR la sentencia del 16 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

Segundo: DECLARAR el hecho superado, por carencia actual de objeto.

Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La presente decisión se discutió y aprobó en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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