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CE-25000-23-42-000-2016-05959-01(4904-17)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05959-01(4904-17)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DE CONGRESISTAS / REAJUSTE

AUTOMÁTICO DE LA MESADA PENSIONAL AL TOPE DE VEINTICINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (25 SMLMV) – No requiere de procedimiento administrativo previo / DEBIDO PROCESO – No vulneración / APLICACIÓN DE TOPES PENSIONALES – Procedencia La Sala concluye en primer lugar, que era procedente reducir la mesada pensional de la actora al tope de 25 SMLMV de manera automática, pues su caso, no exigía la carga de la administración de desvirtuar la presunción de legalidad del acto que le reconoció el derecho pensional, sino simplemente, disminuir su monto sin el procedimiento que se extraña en esta demanda y, en segundo término, que FONPRECON actuó en forma acertada conforme lo señaló el a quo en la sentencia apelada. Finalmente, debe precisar la Sala que tampoco está llamado a prosperar el argumento de la apelante en cuanto a que el a quo desconoció lo señalado por esta corporación en su jurisprudencia, específicamente en sentencias proferidas en sede de tutela, en las que ordenó a dicha entidad previsional garantizar el debido proceso de sus accionantes en desarrollo de las actuaciones tendientes a obtener el cumplimiento de las decisiones adoptadas en la sentencia C-258 de 2013, toda vez que como ella misma lo reconoce en dichos procesos no intervino, lo cual le permite concluir a la Sala que lo allí decido le resulta inaplicable por cuanto la Ley 270 de 1996 en su artículo 48 establece que las decisiones judiciales adoptadas en

ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. Por consiguiente se impone la obligación de confirmar el fallo apelado que negó las pretensiones de la demanda, toda vez, que la accionante no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, como quiera que el ente previsional demandado no estaba obligado a adelantar un procedimiento para la reducción del monto de su mesada pensional en la medida que no se demostró que esta hubiera sido obtenida con fraude a la ley o abuso del derecho que fueron las condiciones que se plantearon para su viabilidad en la sentencia C-258 de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 17 / LEY 270 DE 1996 –

ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05959-01(4904-17)

Actor: CARMEN EUGENIA RUANO JIMÉNEZ

Demandado: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA (FONPRECON)

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO Decide la Sala1, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

contra el fallo del 10 de octubre de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que negó las pretensiones de la demanda encaminadas a anular el acto mediante el cual le fue negada a la actora la solicitud que formuló con el fin de que la accionada no extendiera los efectos de la sentencia C-258 de 2013 a su pensión por superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. ANTECEDENTES

Pretensiones2.

1. La señora Carmen Eugenia Ruano Jiménez, a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, en calidad de beneficiaria de la pensión del señor Hernando Agudelo Villa (Q.E.P.D.), presenta demanda contra FONPRECON para obtener la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20162000049641 del 26 de mayo de 2016, por medio del cual el director general de dicha entidad le negó la solicitud de no extender los efectos de la sentencia C258 de 2013 a su pensión por superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a FONPRECON a reconocer y pagar en su favor, desde el 1º de julio de 2013, la diferencia de las mesadas pensionales dejadas de pagar a partir del ajuste de su valor en aplicación de la sentencia C-258 de 2013, con la indexación e intereses comerciales correspondientes desde la ejecutoria de la resolución que así lo

dispuso y por todo el tiempo que transcurra hasta cuando se realice su devolución. Hechos3.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica de la demandante, así: 1 Con informe de la Secretaría de la Sección del 7 de diciembre de 2018, visible a folio 212. 2 Folios 17-18. 3 Folios 18-28. 3.1 A través de la resolución 1599 del 12 de noviembre de 2010 FONPRECON le reconoció la sustitución de la pensión de jubilación de su fallecido esposo, Hernando Agudelo Villa, a partir del 1º de agosto de 2010, luego de cumplir con los requisitos de ley, sin fraude a la misma, ni abuso del derecho. 3.2 Mediante resolución 0443 del 12 de julio de 2013, el director general del ente previsional demandado dispuso el ajuste y reducción de la mesada pensional de los jubilados de dicha entidad a la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con base en una interpretación errónea de la sentencia C258 de 20134 de la Corte Constitucional, sin que previamente se acudiera a un procedimiento mediante el cual hubiera tenido la oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción y sin adelantar la actuación administrativa tendiente a obtener la revocatoria directa del acto que le concedió el derecho pensional. 3.3 A través de petición presentada el 4 de mayo de 2016 solicitó a FONPRECON no reajustar la pensión sustituida en su favor al tope de la sentencia referida e iniciar la correspondiente actuación administrativa para ello, lo cual fue negado

mediante el acto acusado, desconociendo que en sede tutela esta corporación amparó los derechos fundamentales de personas que en su misma situación reclamaron la protección del debido proceso administrativo respecto de dicha entidad previsional. Normas violadas y concepto de la violación5.-

4. La parte actora cimentó su demanda en los artículos 1°, 2°, 6°, 13,21,29,42,46,48,58,83 y 209 de la Constitución Política; 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1° de la Ley 797 de 2003 y 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011.

5. Señaló que el acto acusado fue expedido de manera irregular, con falsa motivación, infracción de las normas en que debía fundarse, falta de competencia, desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y desviación de poder por cuanto previo a su expedición ducha entidad no adelantó ningún trámite para la 4 Mediante la cual se declararon inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo. 5 Folios 28-48. disminución de su mesada pensional, desconociendo que se trata de una situación jurídica de carácter particular y concreto legalmente reconocida para la época en que se otorgó, por lo que no podía ser revocada sin su consentimiento previo, expreso y escrito.

6. Indicó que la entidad demandada le aplicó erradamente la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, conforme quedó plasmado en la resolución 0443 del 12 de julio de 2013, mediante la cual redujo el valor de su mesada pensional, sin agotar el debido proceso administrativo y sin brindarle la oportunidad de ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

7. Señaló que FONPRECON tampoco tuvo en cuenta que esta corporación en sede de tutela ha amparado los derechos fundamentales de algunos de sus pensionados y en consecuencia le ha ordenado adelantar la actuación administrativa para al ajuste del monto de sus mesadas pensionales al tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013.

Contestación de la demanda6.

8. FONPRECON contesta la demanda oponiéndose a sus pretensiones señalando que en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013 profirió la Resolución 443 de 2013 a través de la cual le comunicó a sus afiliados que las pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes serían ajustadas en forma automática a partir del mes de julio de 2013 a ese monto.

9. Adujo que si bien esta corporación en sede de tutela ha amparado los derechos fundamentales de algunos pensionados de FONPRECON a los cuales le fue ajustado su mesada al monto referido, la Corte Constitucional en la sentencia T615 de 2016 dejó sin efectos algunos de esos fallos y precisó que el acto

contenido en la resolución 443 de 2013 atendió los lineamientos impartidos en la sentencia C-258 de 2013 en lo concerniente a que las pensiones reconocidas conforme a lo previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 no podrán superar los 25 SMLMV a partir del 1º de julio de 2013. 6 Folios 74-110.

10. Precisó que esta corporación también se ha pronunciado en procesos de nulidad y restablecimiento señalando que el ajuste referido se ajusta al ordenamiento jurídico y que por ello, la actuación administrativa con la participación de los pensionados únicamente debe surtirse en aquellos casos en que el derecho pensional se reconoció con abuso del derecho o fraude a la Ley, situación que no se predica respecto de la demandante por lo que sus pretensiones no están llamadas a prosperar.

La sentencia de primera instancia7.

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante sentencia del 10 de octubre de 2017 negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la accionante, al considerar que el acto acusado no estaba sometido a una actuación administrativa previa, frente a la cual pudiera plantearse la violación al debido proceso, toda vez que resolvió la petición de la actora tendiente a obtener la devolución de las sumas no canceladas por FONPRECON a partir del ajuste de su mesada pensional en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013.

12. Al efecto precisó que si bien en la demanda se aduce que el acto enjuiciado se

expidió con falsa motivación, sustitución de motivos, expedición irregular y desviación de poder; dichos vicios no lograron der demostrados dentro del sub examine y contrario a ello, lo que se evidenció fue que el fundamento para no devolver las sumas de dinero por el ajuste de la pensión de la actora fue lo ordenado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 en el sentido de que a partir del 1º de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Del recurso de apelación8.

13. La parte actora sustentó su inconformidad con la sentencia de primera instancia, reiterando lo expuesto en la demanda en cuanto a que el a quo desconoció que el ajuste de su mesada pensional conllevó la modificación de una situación jurídica de carácter particular y concreto, legalmente reconocida para la 7 Folios 126-132. 8 Folios 133-167. época en que se otorgó, por lo que no podía ser revocada sin su consentimiento previo, expreso y escrito.

14. Insistió que FONPRECON le aplicó erradamente la sentencia C-258 de 2013, conforme quedó plasmado en la resolución 0443 del 12 de julio de 2013 mediante la cual redujo el valor de su mesada pensional, desconociendo lo señalado por esta corporación en su jurisprudencia, específicamente en sentencias proferidas en sede de tutela en las que ordenó a dicha entidad previsional garantizar el

debido proceso de los accionantes en desarrollo de las actuaciones tendientes a obtener el cumplimiento de las decisiones adoptadas en la sentencia C-258 de 2013. Alegatos en segunda instancia.

15. Dentro de esta etapa procesal la parte demandante allegó el escrito de alegaciones finales9 en el que reiteró los planteamientos que expuso al sustentar el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia.

16. A su turno, la entidad accionada presentó sus alegatos de conclusión10 en los que señaló que el fallo apelado debe confirmarse por cuanto para el caso del actor era innecesario adelantar actuación administrativa previa al ajuste de su mesada pensional al tope de los 25 SMLMV, en tanto la sentencia de constitucionalidad que así lo dispuso señaló que ello debía realizarse en forma automática salvo en los casos en que el reconocimiento pensional hubiera sido obtenido con abuso del derecho o fraude a la ley, que no es la situación del accionante.

17. Por su parte la representante del Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

III. CONSIDERACIONES.

18. La Sala observa que no existen causales de nulidad que puedan viciar la actuación surtida, por tanto, procede a resolver el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 9 Folio 185. 10 Folios 186-211.

Problema Jurídico.

19. De conformidad con el cargo que se formula en el escrito del recurso de apelación presentado por la parte demandante, el problema jurídico que

corresponde resolver en el sub lite, se circunscribe a determinar:

20. Si es dable ajustar la pensión sustituida en favor de la demandante en cuantía equivalente a 25 SMLMV en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia C-258 de 2013 sin agotar la actuación administrativa previa a dicha determinación.

21. La Sala para resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar, analizará la sentencia C-258 de 2013 y sus efectos; y en segundo lugar, abordará el caso concreto para establecer si la pensión reconocida a la actora debe ajustarse a 25 SMLMV en virtud de lo ordenado por dicha decisión judicial.

Sentencia C-258 de 2013.

22. La Corte Constitucional, en sentencia C-258 de 2013 declaró inexequibles las expresiones «durante el último año y por todo concepto», «Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal», contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que establece el régimen especial para los miembros del Congreso de la República, también aplicable a los Magistrados de Altas Cortes y a otros cargos a los que se extiende esa normativa, así como la expresión «por todo concepto», contenida en su parágrafo y, declaró exequibles las restantes expresiones de dicha disposición, relativas «al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les

resulte aplicable», en el entendido que: (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con

anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo; (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas; (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso; (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.

23. Según el máximo tribunal constitucional, el régimen pensional contenido en la Ley 4ª de 1992 consagraba un beneficio excesivo en favor de un sector de la población, que, por regla general, tenía el carácter de privilegiado, lo cual constituía un grave sacrificio de los principios y fines de la seguridad social, al señalar: « (…) Bajo esta óptica, la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i)desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del

artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existe falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto es, además, (v) incompatible con el principio de Estado social de derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio (…)».

24. Es decir que se determinó que si bien es posible acceder a una pensión mediante un régimen especial, lo cierto es que ello resulta constitucional siempre y cuando las diferencias que ello implique no sean manifiestamente desproporcionadas y carentes de correspondencia entre lo cotizado y el monto de la pensión.

25. Adicionalmente en dicha sentencia, se señaló que los topes pensionales son un límite existente desde antes de la expedición el Acto Legislativo 01 de 2005 y que su incorporación en el texto superior mediante su artículo 48 busca establecer los límites para todas las mesadas pensionales con cargo a los recursos de naturaleza pública, con la finalidad de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

26. En este sentido, se precisó que en ausencia de norma expresa en el régimen

especial, rige la del sistema general de pensiones, conforme a la cual las pensiones sí están sujetas a un límite, y ese tope es 25 SMLMV. Así mismo se explicó que por medio de las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, se advirtió que en caso de que las normas especiales de tales regímenes no dispusieran un límite cuantitativo para las mesadas, debía aplicarse el tope señalado en las reglas generales, específicamente en la Ley 100 y las disposiciones que la modifican en lo pertinente.

27. Al efecto, en esa decisión se explicó que la imposición de topes pensionales se exige porque se trata de un sistema administrado por subsidios con recursos públicos, es decir, que el sistema de aportes por cuenta del empleado y del empleador, no alcanza a generar los recursos para financiar una pensión vitalicia con las previsiones de los distintos regímenes sobre tiempo de servicios y tasa de reemplazo, lo cual implica que la diferencia se paga con estos recursos. Ante lo cual el legislador, en consonancia con previsiones constitucionales, encontró, que en materia pensional tales recursos deben destinarse a subsidiar las pensiones de las personas de más bajos ingresos y a ampliar la cobertura del sistema.

28. Adicionalmente y en la parte resolutiva de esta sentencia se ordenó (i) a los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, revisar «Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley. Realizada la revisión correspondiente «podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más

tardar el 31 de diciembre de 2013»; y (ii) a quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, que, «en el marco de su competencia» tomen «las medidas encaminadas para hacer efectivo este fallo, aplicando en lo pertinente, los artículos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los términos del apartado de conclusiones de esta sentencia» en relación con los demás casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero.

29. Ahora bien la citada corporación en la sentencia SU-210 de 201711 sostuvo que el límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, aplica para el sistema general de pensiones, incluyendo el régimen 11 Mediante la cual revocó las sentencias de tutela de primera y segunda instancia proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta corporación y en su lugar, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por la Fundación Externado de Colombia en contra de esta sección del Consejo de Estado debido a que entre otros aspectos, no podía ordenar como lo hizo en la parte resolutiva de la Sentencia de 21 de agosto de 2014, que “[l]os parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-258-13 no son aplicables en este caso, así como tampoco el tope de 25 salarios mínimos de las mesadas pensionales (…)”, pues sobre dicho aspecto había cosa juzgada constitucional.

especial de magistrados, muchos de ellos pensionados conforme al Decreto 546 de 1971. Igualmente, advirtió que no es dable alegar que la decisión de la sentencia C-258 de 2013 no cobija las pensiones reconocidas con anterioridad a la sentencia de constitucionalidad, los topes en las mesadas pensionales han sido consagrados, al menos, desde la Ley 4ª de 1976, la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993.

30. Así, en las sentencias C-089 de 1997 y C-155 de 1997, esa corporación señaló que cuando las normas especiales de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, no disponían de un límite cuantitativo para las mesadas, lo procedente era aplicar el tope señalado en las reglas generales de la Ley 100 de 1993; y, aclaró que dicha dispersión en los montos se resolvió en el sistema actual regido por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003, que fijó el límite de las pensiones en 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

31. En ese orden, la Corte Constitucional fue enfática en señalar que dicho mandato es imperativo y categórico, y cobija a todas las prestaciones reconocidas bajo los regímenes pensionales especiales, como el de Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes, pues, como lo explicó, el Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como propósito limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la

expedición de la Ley 100 de 1993.

32. Criterio que acoge y reitera esta sala por cuanto está en consonancia con lo previsto por el Acto Legislativo 01 de 2005, con base en el cual, la sentencia C258 de 2013, en su parte resolutiva, previó textualmente que a partir del 1° de julio de 2013 ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado podrá superar los 25 SMMLV.

33. Ahora bien y respecto de la necesidad de adelantar una actuación administrativa previa al ajuste de la mesada pensional al tope de los 25 SMLMV de los pensionados en virtud de lo previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 esta subsección ha señalado lo siguiente12: 12 Así lo expuso en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2017 proferida en el proceso 25000234200020140018901 (1183-2016) de la cual fue ponente la suscrita consejera. « (…) Por otro lado, el argumento planteado por el demandante y por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, referido a la presunta necesidad de adelantar un procedimiento administrativo para realizar el reajuste de las pensiones, no resulta ajustado a la Constitución ni a la decisión adoptada en Sentencia C-258 del 2013.

En efecto, si la Corte Constitucional no estableció la necesidad de efectuar un procedimiento administrativo es porque, precisamente, el reajuste automático de las mesadas pensionales estaba encaminado a dar cumplimiento a una norma constitucional, y a evitar que se perpetuara una vulneración de los principios de sostenibilidad financiera, solidaridad, igualdad y universalidad que deben regir el

sistema de seguridad social, de acuerdo con la reforma contenida en el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, la exigencia de un procedimiento administrativo iniciado por la entidad para dar cumplimiento a las órdenes contenidas en el artículo 48 superior y en la Sentencia C - 258 del 2013 resulta desproporcionada y contraria a los fines de la mencionada providencia, por cuanto ello permitiría que se siguieran reconociendo pensiones por fuera de los límites constitucionales y legales hasta que finalizaran los respectivos trámites gubernativos, con lo que se afectarían significativamente los principios de sostenibilidad financiera, universalidad, solidaridad e igualdad. Conforme lo dijo la Corte en la Sentencia C–258 del 2013, la finalidad de reajustar de manera automática las pensiones a partir del 1º de julio del 2013 fue poner un tope a aquellas pensiones que el sistema pagaba a favor de una población privilegiada, como era el previsto por el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. De esta manera, la iniciación de procedimientos se convierte en una vulneración a los principios de sostenibilidad fiscal e igualdad que fueron protegidos por la Corte Constitucional en la mencionada providencia, después de verificar su constante infracción por parte de las autoridades administrativas encargadas de realizar el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. Por lo tanto, la exigencia de adelantar procedimientos administrativos pondría en entredicho el principio de supremacía de la Constitución, consagrado en el artículo 4º de la Carta Política, y por ende, el contenido de la misma. Ello, por cuanto se pretermitiría la aplicación de los principios y derechos fundamentales de manera

contraria a lo ponderado y decidido en el fallo de constitucionalidad, que hizo tránsito a cosa juzgada. A su vez, esta situación repercutiría en una vulneración del principio de cosa juzgada constitucional, al permitirse que se revivan en sede administrativa, aquellas discusiones zanjadas previamente por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, como es el caso de la Corte Constitucional, tal como lo ordena la misma Constitución Política al señalar que: “ART. 243.—Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. En este sentido, discutir la aplicación o no de una decisión de constitucionalidad en vía gubernativa o ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo repercute en una pretermisión y en una posible afectación de los principios de supremacía de la Constitución, de cosa juzgada constitucional y de los derechos y principios ponderados y protegidos en el fallo adoptado por la Corte Constitucional. Ahora bien, la Sala debe aclarar que la iniciación de procedimientos administrativos de lesividad sí resulta necesaria en aquellos casos en que la autoridad administrativa observe un posible abuso del derecho, o un fraude a la ley, los cuales deben ser debidamente probados. En estos casos, la Corte Constitucional expresamente indicó que era necesario garantizar el debido

proceso de los pensionados en el marco de los procedimientos administrativos adelantados por la entidad para revocar los actos administrativos proferidos por ésta (…)». Caso concreto.

34. Conforme al marco normativo y jurisprudencial analizado y a lo expuesto en el recurso de apelación formulado por la parte demandante a continuación la Sala procederá a analizar su situación fáctica a fin de determinar si para el reajuste de su mesada pensional conforme a los lineamientos de la sentencia C-258 de 2013 era necesario que FONPRECON adelantara una actuación administrativa.

35. A partir de la documental aportada al plenario se evidencia que FONPRECON le reconoció al señor Hernando Agudelo Villa pensión de jubilación a través de la resolución 0351 del 22 de agosto de 198813 para lo cual dio aplicación a las Leyes 6ª de 1945, 48 de 1962, 5ª de 1969, 4ª de 1966, 4ª de 1976 y 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y 2837 de 1986.

36. A través de la resolución 1599 del 12 de noviembre de 201014 FONPRECON sustituyó la pensión de jubilación que percibía el señor Hernando Agudelo Villa a la demandante a partir del 1° de agosto de 2010, esto es, a partir del día siguiente al del fallecimiento del causante del derecho dada su condición de cónyuge supérstite de aquel.

37. Mediante la Resolución 0443 del 12 de julio de 201315, el director general de la

entidad demandada adoptó las medidas tendientes al cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013 y ajustó entre otras, la pensión de la actora, limitándola a 25 SMLMV, por lo que inconforme con dicha decisión el 4 de mayo de 2016, la accionante solicitó la devolución de las diferencias de lo dejado de cancelar por dicho concepto16, lo cual le fue negado a través del acto demandado, esto es, la comunicación 20162000049641 del 26 de mayo siguiente17. 13 Obrante a folios 112 a 115 del cuaderno de antecedentes administrativos. 14 Folios 353-356 del cuaderno de antecedentes administrativos. 15 Visible a folios 145 a 148 del cuaderno principal. 16 Folios 3 y 4 del cuaderno principal. 17 Folios 5-11 del cuaderno principal.

38. Ahora bien, esta sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la resolución 0443 del 12 de julio de 201318 respecto de la cual refirió que en su parte considerativa, FONPRECON señaló que de conformidad con lo consagrado en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1755 de 1994, era la encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales

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