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CE-25000-23-42-000-2016-05961-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05961-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Mecanismo idóneo controvertir la decisión cuando se trata de procesos en donde se discuta la legalidad de actos administrativos / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistente [C]orresponde a la Sala determinar si es posible como lo pretende el accionante, que se tenga en cuenta el tiempo laborado como servicio social en odontología en la institución y en general, si es posible que se le aplique el Decreto 1214 de 1990 (…). Por otra, determinar si a través de la presente acción, es posible el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al reunir los requisitos contemplados en el Decreto 1214 de 1990 (…). Advierte la Sala que este punto ha sido planteado por la actora a la Dirección General de la Policía Nacional en diversas oportunidades, a través de peticiones que ha interpuesto con el fin de que le tengan en cuenta ese tiempo como laborado en la institución. Igualmente es posible establecer que la institución ha dado respuesta a sus requerimientos indicándole que ese tiempo sí es tenido en cuenta como laborado en la Policía Nacional (…). Ahora bien, su pretensión va encaminada no solo a que se le tenga en cuenta este tiempo, lo cual como queda dicho ya ha sido manifestado por la entidad expresamente, sino que se aplique el régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990 (…), a efectos de obtener la pensión de jubilación conforme a dicho régimen y no con el régimen general de la ley 100 de 1993.

Frente al punto, es necesario indicar a la accionante que la administración ya le informó que si bien se tiene en cuenta el tiempo laborado en el servicio social obligatorio de odontóloga en la institución, lo cierto es que su vinculación en la planta de la Policía Nacional como odontóloga en la categoría de Especialista Primero, E1, ocurrió después de más de 3 años, pues fue nombrada el 30 de marzo de 1994 y posesionada el 25 de abril de 1994, de tal manera que existía una interrupción superior a 15 días que impide dar aplicación lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, por ende se determina que el régimen aplicable a su representada, sería el dispuesto en la Ley 100 de 1993 (…). En este orden de ideas, habiendo agotado la instancia administrativa, no puede pretender buscar medios y mecanismos alternativos para que reconozca una pensión de jubilación a través de la acción de tutela, sino que de considerarlo procedente, debe demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, donde además puede pedir la suspensión provisional de los actos que considera le causan un perjuicio, pero no acudir a la acción de tutela en busca de que se le ordene a la Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión a la que dice tener derecho, conforme a un régimen especial. En el presente caso (…) encuentra la Sala que la accionante [actora], no se encuentra en una situación apremiante que amerite la intervención excepcional por parte del juez de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTÍCULO 122 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 2591 DE 1991/ DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 98 / LEY 1437

DE 2011ARTÍCULO 138

NOTA DE RELATORÍA: En relación el principio de subsidiariedad ver: Corte Constitucional, sentencia T-145 de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo, sentencia T-983 de 2001. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Con respecto al perjuicio irremediable ver: Corte Constitucional, sentencia T-702 de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es la herramienta judicial idónea para la efectiva salvaguarda de derechos fundamentales, cuando se trata de aquellos procesos en donde se discuta sobre la legalidad de actos administrativos, consultar Consejo de Estado, sentencia de 5 de marzo de 2014, exp. 25000-23-42-000-2013-06871-01. C.P.

Alfonso Vargas Rincón.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05961-01(AC)

Actor: SANDRA JANNETTE PARRA MEZA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL La Sala decide la impugnación interpuesta por la accionante SANDRA JANNETTE PARRA MEZA, contra la sentencia del 15 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: NEGAR la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la señora SANDRA JANNETTE PARRA MEZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, a una vida digna y a una vida libre de violencia, que interpuso la señora SANDRA JANNETTE PARRA MEZA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia” (fl. 90 vuelto).

ANTECEDENTES El 7 de diciembre de 2016, la señora SANDRA JANNETTE PARRA MEZA, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, una vida digna, a la igualdad, al debido proceso y a “una vida libre de violencia”.

1. Pretensiones Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERA: Se tutele mi derecho fundamental a la igualdad. En consecuencia, le solicito se ordene a la Policía Nacional que se incluya el año de servicio social obligatorio que presté en la base de Guaimaral

como tiempo ya reconocido, al servicio militar que prestan los hombres, toda vez que en la época que presté el servicio social obligatorio ejercía las mismas funciones de los uniformados que prestaban el servicio militar, el estar disponible y de tiempo completo en esta base considerada de orden público, igualmente disfrutaba de las mismas prestaciones sociales. Esto con fundamento en el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990, parágrafo.

SEGUNDA: Se tutele mi derecho fundamental a la igualdad y al debido proceso. En consecuencia, solicito se ordene a la Policía Nacional que

reconozca la orden administrativa de nombramiento No. 1-061 de fecha 30 de marzo de 1994 como inicio o nacimiento a la vida jurídica de mi nombramiento en la Policía Nacional; es decir un día antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

TERCERA: Se tutele mi derecho fundamental al mínimo vital. En consecuencia, solicito se ordene a la Policía Nacional que reconozca mi derecho consolidado a tener una pensión de jubilación, toda vez que reúno lo requisitos consagrados en el Decreto 1214 de 1990, artículo 98 y su parágrafo, ya que no he interrumpido mi tiempo de servicio prestado a la institución por más de 20 años.

CUARTA: Se tutele mi derecho fundamental a una vida digna toda vez que el señor Coronel al decir que tengo que recurrir a otras instituciones para lograr mi pensión, me resulta complejo seguir cotizando el mismo monto porque primero por la condición en que se encuentra en mis manos (afectación del túnel del carpio) no me resulta trabajar con el 100% de mi capacidad física y a mi edad es complejo solicitar otro

trabajo y otro empleo en Colombia, por lo que estoy viviendo.

QUINTA: Se tutele mi derecho humano a una vida libre de violencias, en este caso, a vivir libre de la violencia económica y psicológica de la que soy víctima de acuerdo con la Ley 1257 de 2008 y las normas internacionales que protegen a la mujer contra toda forma de discriminación y de violencias, ya que en la actualidad no ha sido reconocido mi tiempo de servicio social que presté al igual que los hombres en el servicio militar, que reúne los mismos requisitos que estipula el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 98 y su parágrafo” (fl.

8).

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 30 de marzo de 1994, la accionante fue nombrada en la Policía Nacional como odontóloga en la categoría de especialista, del cual tomó posesión el 25 de abril de 1994. 2.2. Dijo que con anterioridad a su nombramiento, realizó el servicio social obligatorio desde el 21 de diciembre de 1998 al 2 de enero de 1990, como odontóloga en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y que recibió una remuneración por el servicio prestado. 2.3. La actora solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento como tiempo laborado en la institución, para efectos pensionales, el año de servicio social de odontología prestado en la Dirección de Sanidad. 2.4. Mediante Oficio No. S-2014-112372/SEGEN ARJUR – 15.1 del 6 de abril de 2014, , se dio respuesta y se le indicó que durante el tiempo en el que prestó el

servicio social obligatorio estuvo regida por el régimen pensional y prestacional del personal civil de la Policía Nacional y que, al terminarse este vínculo hubo una interrupción por casi 3 años, que llevó consigo la aplicación de una nueva norma al momento de su nombramiento en el año 1994, concretamente la Ley 100 de 1993, de tal manera que quien estaba facultado para efectuar el reconocimiento de tiempo laborado para efectos pensionales, era el fondo donde estuviera cotizando. 2.5. El 4 de marzo de 2016, la accionante solicitó al Director de la Policía Nacional el reconocimiento de la pensión por cumplir con los requisitos exigidos en el Decreto 1214 de 1990, teniendo en cuenta el tiempo laborado en la institución como servicio social obligatorio, sumado al servicio prestado como odontóloga dependiente de la Dirección General de la Policía Nacional. 2.6. Se dio respuesta a su petición mediante Oficio No. 025253/SUDIR-GUTAH29 del 7 de abril de 2016 suscrito por el Jefe del Grupo de Talento Humano DISAN, en el que se le indicó que revisada su hoja de vida, se establecía que su vinculación en planta había sido el 25 de abril de 1994, por lo que su régimen pensional aplicable no era el Decreto 1214 de 1990, sino el régimen general de pensiones y que precisamente por esto sus aportes estaban siendo efectuados a Colfondos, donde debía gestionar el trámite para su pensión una vez cumpliera con la edad establecida y las semanas cotizadas. 2.7. La accionante solicitó nuevamente, le fuera reconocido el año de servicio social obligatorio como tiempo laborado en la Policía Nacional, lo cual fue atendido

mediante Oficio No. S-2016-117441/SEGEN-ARJUR 15.1 del 29 de abril de 2016, en el que se le indicó que era procedente tener en cuenta como tiempo de servicio el lapso durante el cual había prestado el servicio social obligatorio, es decir, desde el 2 de enero de 1989 al 2 de enero de 1990, por contar con los respectivos soportes de nombramiento. Sin embargo, le aclaró que si bien la prestación del servicio social obligatorio se dio en vigencia del Decreto 1214 de 1990, la fecha de alta en la institución es del 25 de abril de 1994, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y que, había una interrupción de más de 15 días entre una y otra designación, lo que impedía dar aplicación al Decreto 1214 de 1990. 2.8. El 3 de mayo de 2016, la actora responde el oficio acabado de mencionar e insiste, en que debe darse aplicación al régimen especial, esto es, el Decreto 1214 de 1990 y por oficio radicado el 1º de junio de 2016, pidió que se diera respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación propuesto contra la respuesta del 29 de abril de 2016. 2.9. El 17 de junio de 2016, el Secretario General de la Policía Nacional, reiteró la posición que al respecto tiene la entidad en relación con la aplicación de la norma especial a efectos del reconocimiento pensional, al tiempo de servicio obligatorio y a la interrupción que hubo entre uno y otro nombramiento, esto es,

como servicio social obligatorio y la vinculación que tuvo posteriormente en la planta. 2.10. El 24 de junio de 2016, insistió en que se diera respuesta de fondo a su solicitud de pensión dando aplicación al Decreto 1214 de 199, por reunir los requisitos de la mencionada norma. 2.11. El Secretario General de la Policía, mediante Oficio No.

S-2016-197354/SEGEN-ARJUR 15.1 del 19 de julio de 2016, le manifestó que ya se le había dado respuesta a sus solicitudes, reiteró las razones que le había dado en las anteriores comunicaciones y en ese orden, advirtió que debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 19 del CPACA, en relación con las peticiones irrespetuosas, oscuras o reiterativas, en el sentido de remitirse a las respuestas dadas con antelación. 2.12. Advirtió la accionante que si bien es cierto fue posesionada como lo señala la Policía Nacional, el 25 de abril de 1994 en el cargo de odontóloga, la Orden Administrativa de nombramiento era del 30 de marzo de 1994, es decir que nació a la vida jurídica con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, que fue el 1º de abril de 1994.

3. Fundamentos de la acción 3.1. Dijo que no podía desconocerse que la orden administrativa que dio origen a su nombramiento, era del 30 de marzo de 1994, es decir, anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que la pensión de jubilación debía serle reconocida tomando como base el Decreto 1214 de 1990.

Que igualmente, debía tenerse en cuenta que al homologarse el servicio social obligatorio al servicio militar, este debe ser incluido para efectos de la pensión de jubilación y que al desconocerse su tiempo de servicio social obligatorio que se hizo en las mismas condiciones del servicio militar, desconoce su derecho a la igualdad y se le discrimina por ser mujer al no haber prestado servicio militar. 3.2. Citó el artículo 7º de la Ley 1257 de 2008, en relación con el derecho que tienen las mujeres a una vida digna, no ser sometidas a tratos crueles, a la igualdad real y efectiva, entre otras, así como los tratados internacionales en materia de derechos de las mujeres. 3.3. Por último, dijo que interpone la presente acción para evitar la configuración de un perjuicio irremediable “toda vez que al solicitar mis derechos en la vía ordinaria, por el tiempo que genera las decisiones en dichas instancias, me estaría afectando de manera automática mi MÍNIMO VITAL, por otra parte, mi hijo se ha visto afectado económicamente toda vez que yo como madre cabeza de hogar, costeo todos los pagos relacionados con el estudio de mi hijo y su subsistencia; asimismo, me ha afectado mi derecho a la VIDA DIGNA, toda vez que el dinero producto de mi trabajo me ayudaba para mis gastos personales, por lo que en este momento se ha visto afectada simultáneamente con mi estado emocional ya que en mi situación, me resulta difícil acceder a un nuevo trabajo por mi edad y mi condición física de mis manos” (fl. 6).

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, admitió la presente acción y ordenó notificar al Director General. Al Secretario General y al Director de Talento Humano de la Policía Nacional (fl. 71). 4.2. El Secretario General de la Policía Nacional, manifestó que no existe vulneración a los derechos fundamentales de la actora, teniendo en cuenta las reiteradas comunicaciones oficiales en las que se le brindó respuesta a las peticiones interpuestas por la accionante. Luego de citar algunas de las respuestas envidadas a la tutelante, reiteró que el régimen pensiona aplicable al caso de la señora Sandra Jannette Meza parra, es la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la fecha de alta de la funcionaria en la institución fue el 25 de abril de 1994, es decir, 24 días después de la entrada en vigencia de dicha norma, por lo que no es posible atender a su pretensión de aplicar un régimen diferente que no estaba vigente al momento de su posesión, lo que se le ha puesto en conocimiento de la ex funcionaria en reiteradas ocasiones. Dijo que la Policía Nacional no era la entidad competente para efectuar el reconocimiento del tiempo ni de la pensión por jubilación, sino que era de competencia de Colpensiones (en el régimen de prima media con prestación definida) o del Fondo Privado de Pensiones (régimen de ahorro individual con solidaridad), donde se encuentre cotizando. Hizo saber que la accionante se retiró de la institución por solicitud propia, de tal manera que ella misma afectó su mínimo vital sin que la entidad tuviera injerencia alguna en su decisión. Frente al perjuicio irremediable, aclaró que no existen pruebas que demuestren su

configuración y que existen otras vías que resultan idóneas para resolver la problemática que propone en la presente acción.

5. Providencia impugnada Mediante providencia del 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, negó el amparo constitucional solicitado.

Consideró por una parte, que no es posible equiparar el servicio social obligatorio que obedece a un requisito para la obtención del título profesional, al servicio militar obligatorio, ya que corresponden a sujetos, actividades y obligaciones totalmente distintas, por lo que no era posible el reconocimiento tanto del servicio social obligatorio como del servicio militar obligatorio, para efectos pensionales. Dijo que al estar probado que la entidad ya despachó de manera favorable la solicitud de reconocimiento y cómputo del tiempo de servicio social obligatorio para efectos pensionales, no había lugar a conceder el amparo solicitado. Por otro lado, e relación con el reconocimiento de los efectos jurídicos de la vinculación de la accionante a partir de la fecha del nombramiento, es decir, desde el 30 de marzo de 1994, y no desde el 21 de abril de 1994 que fue la fecha de la posesión, indicó que de acuerdo con el artículo 50 del Decreto 1214 de 1990, los efectos fiscales del nombramiento como odontóloga en la categoría de especialista primera, se surtieron a partir de la posesión, por lo que no es posible dar una efecto distinto al consagrado en la ley. En cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, destacó que la entidad accionada a través

de los distintos oficios aportados al expediente, ha resuelto de forma desfavorable su solicitud al considerar que no cumple con los requisitos exigidos para su procedencia. Además, dijo que esas reiteradas respuestas de la Policía Nacional son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrados en el artículo 138 del CPACA, donde además podía pedir las medidas cautelares que considerara, por lo que la presente acción resultaba improcedente. Finalmente en relación con el perjuicio irremediable, sostuvo que de los hechos y las pruebas que obran en el expediente de tutela, no estaban demostradas las condiciones económicas precarias de la accionante ni de su grupo familiar, así como tampoco que la accionante se encuentre ante un perjuicio irremediable, ni ante la inminencia del mismo.

6. Impugnación La accionante impugnó la anterior decisión. Manifestó estar en desacuerdo con el fallo de primera instancia. Insistió en que debe homologarse su servicio social obligatorio como servicio militar, a efectos de que le sea aplicado el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 y que no es cierto que la Policía Nacional haya despachado favorablemente su petición, pues que no ha reconocido ni ha homologado al servicio militar de los hombres su servicio, - no entiendo-cuando era personal civil de la policía a quien le aplicaba el Decreto 1214 de 1990.

Frente a la afirmación relacionada con los efectos fiscales que tiene el nombramiento y que es a partir de la posesión, dijo no estar reclamando los

“efectos fiscales”, sino que le tomen como válida la orden administrativa de nombramiento que es del 30 de marzo de 1994, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En relación con el otro mecanismo de defensa que se indica en el fallo, sostuvo que este no le garantiza su derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida en que debe contar con medios económicos para actuar por intermedio de abogado y no cuenta con dinero para ello, por el contario, está buscando trabajo y se sostiene con ahorros y trabajos dentales esporádicos. Manifestó que con la situación económica que tiene, no pudo seguir ayudándole a sus padres, tiene que cubrir los gastos de su hijo y no ha podido tener el estado socio económico con el que ha vivido toda su vida, sus gastos personales se han restringido y en la actualidad dada su edad, es difícil volverse a emplear. Dijo tener además una condición motriz en sus manos, concretamente el túnel carpiano del que fue operada cuando laboraba en la Policía Nacional y que, en todo caso, sus manos perdieron destreza al haber laborado 22 años en la policía como odontóloga rehabilitadora oral. Finalmente, que dada su situación económica y su edad, no será posible cotizar a un sistema de pensiones para obtener tal prestación.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las

autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto".

2. Problema jurídico 2.1. Teniendo en cuenta tanto las pretensiones de la tutela como los argumentos del escrito de impugnación, se advierte que son dos problemas jurídicos los que deben resolverse en esta oportunidad: i) Por una parte, corresponde a la Sala determinar si es posible como lo pretende el accionante, que se tenga en cuenta el tiempo laborado como servicio social en odontología en la institución y en general, si es posible que se le aplique el Decreto 1214 de 1990. ii) Por otra, determinar si a través de la presente acción, es posible el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al reunir los requisitos contemplados en el Decreto 1214 de 1990.

3. En relación con el reconocimiento del tiempo laborado como servicio social obligatorio en odontología. 3.1. Advierte la Sala que este punto ha sido planteado por la actora a la Dirección General de la Policía Nacional en diversas oportunidades, a través de peticiones

que ha interpuesto con el fin de que le tengan en cuenta ese tiempo como laborado en la institución. Igualmente es posible establecer que la institución ha dado respuesta a sus requerimientos indicándole que ese tiempo sí es tenido en cuenta como laborado en la Policía Nacional, concretamente en la respuesta del 29 de abril de 2016, en donde expresamente se le indicó: “Así las cosas, teniendo en cuenta que las plazas para realizar el Servicio Social Obligatorio deben proveerse por una vinculación legal, contractual o reglamentaria, que generan las mismas prerrogativas en materia salarial y prestacional tanto para los profesionales de la salud que cumplen con aquel, como para el personal de planta, ésta oficina asesora a través de los conceptos (…) se ha pronunciado, convalidando como tiempo de servicio el periodo de año rural de algunos funcionarios no uniformados al servicio de la Policía Nacional. En este orden de ideas, se infiere que es procedente tener en cuenta como tiempo de servicio el lapso durante el cual la funcionaria prestó su servicio social obligatorio, es decir, desde el 2 de enero de 1989 al 2 de enero de 1990, como quiera que efectivamente se evidenció con el documento aportado, que la misma laboró durante dicho lapso en la Dirección de Sanidad” (fl. 40 vuelto) (subrayado fuera del texto). 3.2. Ahora bien, su pretensión va encaminada no solo a que se le tenga en cuenta este tiempo, lo cual como queda dicho ya ha sido manifestado por la entidad expresamente, sino que se aplique el régimen especial contenido en el Decreto 1214 de 1990 “por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional

civil del Ministerio de Defensa y Policía Nacional”, a efectos de obtener la pensión de jubilación conforme a dicho régimen y no con el régimen general de la ley 100 de 1993. Frente al punto, es necesario indicar a la accionante que la administración ya le informó que si bien se tiene en cuenta el tiempo laborado en el servicio social obligatorio de odontóloga en la institución, lo cierto es que su vinculación en la planta de la Policía Nacional como odontóloga en la categoría de Especialista Primero, E1, ocurrió después de más de 3 años, pues fue nombrada el 30 de marzo de 1994 y posesionada el 25 de abril de 1994, de tal manera que existía una interrupción superior a 15 días2 “que impide dar aplicación lo preceptuado en el artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, por ende se determina que el 2 Este término está consagrado expresamente en el parágrafo del artículo 98 del Decreto Ley 1214 de 1990, que señala: “Artículo 98.Pensión de Jubilación por tiempo continuo. (…) PARAGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar”. régimen aplicable a su representada, sería el dispuesto en la Ley 100 de 1993”3 (fl. 50). Ahora, en relación con la fecha a partir de la cual se hace efectivo un nombramiento, este lo es a partir de la fecha de la posesión, de tal manera que

cuando el juez de primera instancia indicó que de acuerdo con el artículo 50 del Decreto 1214 de 1990 los efectos fiscales de un nombramiento tenían efectos desde la fecha en que tomara posesión del cargo, lo hizo con el fin de indicar que solo a partir de la fecha en que tiene dichos efectos es que comienza a regir el respectivo nombramiento, pues para que se desempeñe un empleo público no solo se requiere el nombramiento sino prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y los deberes que le incumben, tal como lo indica el artículo 122 de la Constitución Política, lo cual se materializa con la respectiva posesión.

4. En relación con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 4.1. Carácter subsidiario de la acción de tutela Del carácter subsidiario de la acción de tutela se deriva que los medios ordinarios de defensa para la protección de los derechos, siempre que sean idóneos y eficaces, no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela.

Este atributo de la acción de tutela, tal como lo ha referido la Corte Constitucional, salvaguarda las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales, garantiza su independencia y preserva “la plenitud de las formas propias de cada juicio”, garantía propia del debido proceso, que supone la aplicación de los procedimientos debidos a cada caso concreto4. Es por lo dicho que la tesis de la Sección, expuesta en diversas sentencias, es que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial, idóneo y 3 Respuesta del 17 de junio de 2016 suscrita por el Secretario General de la Policía Nacional. Folios 49 y 50.

4 En este sentido, entre otras, se pueden confrontar las sentencias T-145 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo) y T-983 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), de la Corte Constitucional. eficaz, no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. El carácter “irremediable” del perjuicio supone que este sea inminente y grave, razón por la cual la garantía de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela debe ser urgente e impostergable. La inminencia del perjuicio hace relación a la amenaza que está por suceder y su gravedad a la intensidad del daño moral o material en el haber jurídico de la persona5. Sin embargo, se pueden presentar situaciones extraordinarias en las cuales el titular de un derecho no le es posible esperar a que la jurisdicción ordinaria o contenciosa se pronuncie, pues el hacerlo, podría ocasionarle un perjuicio irreparable, situación ante la cual, la acción de tutela se torna en el medio idóneo y eficaz para proteger transitoriamente el derecho fundamental amenazado o vulnerado, mientras se resuelve el asunto litigioso o el conflicto de carácter legal. Entonces, solamente en los eventos en los cuales el conflicto planteado desborda

el marco meramente legal, y pase al plano constitucional, el juez de tutela estaría en la obligación de decidir de fondo una solicitud de esta naturaleza, y a tomar las medidas pertinentes para la protección del derecho vulnerado o amenazado.6 4.1.1. En este caso se pretende que a través de la presente acción, se reconozca y ordene el pago de la pensión de jubilación por reunir los requisit

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