CE-25000-23-42-000-2016-05962-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05962-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Ampara / LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS SOBRE EL COBRO DE CESANTÍAS – Cuando se controvierte legalidad del acto administrativo / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO – Por inadecuada interpretación normativa [De] la lectura de las actuaciones del Juzgado 23 Administrativo, se observa que la razón por la que consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la actora, es porque la acción indicada para pretender el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, es la ejecutiva, que debe tramitarse ante la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, se precisa que en este caso la parte actora controvirtió la legalidad del acto ficto o presunto que le negó la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el cual es un acto administrativo de carácter particular y concreto susceptible de ser demandados ante la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo anterior, porque si bien en este caso existe un acto que ordenó el reconocimiento y pago de las cesantías, también existe un acto ficto o presunto, que negó la sanción por mora, cuya legalidad controvierte la demandante. En consecuencia, no es cierto que se esté
cuestionando el cumplimiento del acto que ordenó el reconocimiento y pago de cesantías. Lo que se cuestiona en este caso es el acto que negó la sanción por mora, no se pretende el cumplimiento forzado del acto que reconoció las cesantías. (…) [Así las cosas,] en este asunto se incurrió en un defecto sustantivo porque el Tribunal se apoyó en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto y le dio un alcance que desatendió la aplicación integral de dicha disposición, lo cual resultaba necesario para realizar una interpretación sistemática al resolver el asunto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05962-01(AC)
Actor: PATRICIA ELENA GONZÁLEZ GARCÍA Demandado: JUZGADO 23 ADMINISTRATIVO BOGOTÁ Y OTRO La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Patricia Elena González García, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que rechazó por improcedente, el amparo solicitado.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones La señora Patricia Elena González García, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de
Bogotá y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, para que se protejan los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, acceso al juez natural, al debido proceso y a la seguridad jurídica. Expresamente, formuló las siguientes pretensiones: “(…)
2. Se deje sin efectos la providencia de fecha 21 de marzo de 2014, emitida por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, mediante el cual remitió por competencia el proceso de acción de nulidad y restablecimiento, promovido por mi poderdante.
3. Por consiguiente que se dejen sin valor ni efecto todas las providencias judiciales proferidas después del auto del 21 de marzo de 2014, emitido por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, con relación al expediente número 11001333502320150038500, donde actúa como demandante la accionante.
4. Se ordene al Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, continuar con el conocimiento y trámite de la demanda radicada con el número 11001333502320140006600, mediante el MEDIO DE CONTROL con pretensión de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.” 1, 1 Folio 20
2. Hechos Del expediente, la Sala destaca la siguiente información: Mediante la Resolución 5211 del 28 de agosto de 2012, le fue reconocida a la actora, las cesantías definitivas y ordena el pago de dicha prestación, pero mucho tiempo después, se realizó el pago efectivo de la misma.
La señora González García, presentó petición para que se les pagara la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, equivalente a un día de salario
por cada día de retraso. Solicitud que hasta el momento no ha obtenido una respuesta clara y de fondo. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la actora demandó a La Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para obtener la nulidad del acto ficto o presunto que le negó el derecho y a título de restablecimiento ordenar a la entidad demandada reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria a que tienen derecho. La demanda correspondió por reparto al Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en auto del 21 de marzo de 2014, declara la falta de jurisdicción y remite por competencia el proceso a los Juzgados Laborales de Bogotá. El proceso fue conocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, quien mediante auto del 22 de agosto de 2014, propone conflicto negativo de competencia y remite el proceso al Consejo Superior de la Judicatura. Corporación que en providencia del 27 de febrero de 2015, devuelve por competencia el proceso al Juzgado Octavo en su especialidad laboral. El 6 de agosto de 2015, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, ordena adecuar el poder y la demanda al procedimiento laboral y asume el conocimiento del proceso, por lo que la actora interpone recurso de apelación el cual fue denegado. El juzgado, en auto de 16 de diciembre de 2015, inadmite la demanda y ordena subsanarla, la actora allega el poder y la demanda adecuados al procedimiento laboral, y mediante auto del 19 de abril de 2016, se abstiene de librar
mandamiento de pago por vía ejecutiva. En la actualidad el proceso se encuentra archivado en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de Bogotá.
3. Argumentos de la tutela De manera preliminar, el apoderado de la actora alegó que las providencias del Juzgado 23 Administrativo y del Octavo Laboral, incurrieron en una vía de hecho por defecto procedimental y desconocimiento del precedente jurisprudencial del
Consejo de Estado. En concreto, alega que en este caso no se está ante un problema de interpretación normativa, sino ante unas decisiones carentes de fundamento jurídico que desconocen la ley, y trasciende al nivel constitucional en tanto compromete los derechos fundamentales de la actora con tales decisiones. Aseguró que el auto interlocutorio objeto de reproche constitucional, modificó el trámite judicial seguido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento, ordenando su remisión por falta de jurisdicción a la justicia ordinaria laboral con pronunciamientos en casos que decidieron conflictos de competencia en materia de reclamación de mora en el pago efectivo y reconocimiento de cesantías, por parte del Consejo Superior de la Judicatura. El Juzgado Octavo Administrativo de Bogotá, al remitir el proceso, argumenta que puede ser adelantado mediante un proceso ejecutivo, desconociendo el precedente vertical del Consejo de Estado2, que en asuntos similares ha establecido que la competencia radica en la jurisdicción contencioso administrativa. Igualmente señaló que en una sentencia reciente el Consejo de Estado3, se tutelaron los derechos invocados por la demandante y se dejó sin efectos los autos proferidos por los operadores judiciales al ordenar al juzgado administrativo
conocer de las demandas de sanción moratoria. Que no puede volverse en capricho de las autoridades judiciales seguir desconociendo el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y seguir dilatando acceso a la administración de justicia, ya que, estaríamos frente a la violación de derechos fundamentales por parte de operador de justicia. Aclara que en este caso, no se puede negar conocer de la acción de tutela por la falta del requisito de inmediatez, toda vez que la vulneración de los derechos no solo se materializa cuando los despachos tutelados omitieron conocer de los procesos y los remitieron por competencia a la jurisdicción laboral, sino que se siguen vulnerando con el transcurso del tiempo4.
4. Intervención de la autoridad judicial demandada 2 Sala Plena, sentencia del 27 de marzo de 2007, rad. 76001-23-31-000-2000-02513-01 M.P. Jesús María Lemos Bustamante y Sección Segunda, Subsección 22” (sic), sentencia del 16 de julio de 2015, ref. 201300480-02 (1447-2015), M.p. 3 Sección Segunda, sentencia del 31 de marzo de 2016, Exp. 25000-23-42-000-2016-03091-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, Rad. 25000-23-42-000-201603091-01.
La Juez 23 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá5, solicita denegar la acción de tutela, al estar sustentada en afirmaciones que no corresponden con la realidad fáctica y porque ese juzgado no incurrió en la violación de los derechos
invocados por la actora. Afirma que es fácil advertir de los hechos de la acción de tutela, que no existe ninguna referencia de comportamientos desplegados por ese juzgado, o de omisiones respecto de deberes que imponen un actuar que se traduzca en generadores de amenazas o violaciones de los derechos invocados. Que ese juzgado ha tramitado el proceso de la actora con apego a las normas de procedimiento y sustanciales pertinentes, ya que al declarar en el auto de 21 de marzo de 2014, que ese Despacho carecía de jurisdicción para conocer de la demanda presentada, ordenó remitir el expediente a los juzgados laborales a fin de que se tramitara por las reglas del proceso ejecutivo laboral, ya que se pretendía el pago de la sanción moratoria, prevista en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. Ante la disparidad de criterios entre el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, ese juzgado se apartó de la postura asumida de avocar conocimiento sobre los asuntos relativos a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en estricto acatamiento de la decisión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura dentro del radicado 110010102000201402162-00, sentencia del 3 de diciembre de 2014, M.P. Néstor Iván Javier Osuna. En consecuencia, el proceso referenciado, fue enviado a la Jurisdicción Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, cumpliendo con las cargas propias del cambio de posición, realizando un estudio amplio de las diferentes argumentaciones
sustentadas por el Consejo Superior de la Judicatura. 5 Ver folios 28 a 34 El Juez Octavo laboral del Circuito Judicial de Bogotá, guardó silencio
5. Sentencia impugnada La Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca6, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado por no cumplir con el requisito de inmediatez.
Observó que la providencia objeto de controversia fue proferido el 21 de marzo de 2014, la cual fue notificada por estado el 25 de marzo del mismo año, esto es transcurrieron 2 años y 9 meses desde el presunto hecho de vulneración. Advirtió que la demandante no indicó las causas de su inactividad, situación que desvirtúa el posible perjuicio irremediable que eventualmente se le hubiera ocasionado.
6. Impugnación El apoderado de la actora impugnó la sentencia7. En concreto, reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela y advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera reiterada, pero sin fundamento jurídico, invalida la jurisprudencia y la ley que consideran que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa es la que conoce de los procesos relacionados con el reconocimiento del pago de la sanción moratoria.
A pesar de la constante aclaración respecto del asunto en comento que ha expuesto el Consejo de Estado, el Tribunal de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura persisten en asignar la competencia a la jurisdicción 6 Fls. 36 a 38 7 Fls. 43 a 57
laboral, la cual constantemente deniega el derecho alegado, esgrimiendo que no existe título ejecutivo proveniente del deudor, por lo cual después de tantos trámites judiciales, la actora se encuentra en una situación en que la justicia no avoca el conocimiento del asunto en litigio, violando además el derecho de acceso a la administración de justicia y ocasionando una innecesaria congestión judicial. Reitera que la violación de los derechos vulnerados en este caso en estudio, se sigue prolongando en el tiempo, ya que a la actora no se le garantiza la seguridad jurídica que debe haber respecto del tema, ya que existe incertidumbre sobre la acción que se debe emprender para restablecer su derecho. No entiende el apoderado de la actora que el Tribunal de Cundinamarca considere que en este caso existe un fallo que puso fin a la discusión judicial planteada, por lo que no se cumple con el requisito de inmediatez, cuando la tutela se interpone contra autos emitidos especialmente por el Juzgado 23 Administrativo de Bogotá, quien vulnera los derechos de la demandante, al remitir por competencia el proceso a la jurisdicción laboral y desconocer la jurisprudencia del Consejo de Estado, requisito de procedencia que no puede aplicarse en este caso porque la vulneración persiste en el tiempo. Por lo anterior, asegura que el hecho relevante a considerar en esta instancia, es a partir de cuándo se ve vulnerado el acceso a la administración de justicia, cuando el Juzgado 23 Administrativo se declara incompetente, o cuando el Juzgado Octavo Laboral rechaza la demanda por no reunir los requisitos para
tramitar un ejecutivo. La parte actora concluye que tanto los juzgados tutelados como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sus decisiones de remitir de manera equivocada, por competencia el asunto a la jurisdicción laboral, incumplen abiertamente el precedente vertical, que frente a casos que resuelven idéntica situación de hecho y de derecho ha considerado el Consejo de Estado, denegando con ello el acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. De la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser eficaz para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado como mecanismo transitorio, siempre que esté plenamente acreditada la razón para conceder la tutela. A partir del año 20128, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, se
8 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 9 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. La Sala Plena precisó: 2.1.11.- Entonces, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela sí procede contra las providencias del Consejo de Estado, materializadas en autos y sentencias, en la medida en que la Corporación hace parte de una de las ramas del poder público –Rama Judicial-, conforme con los artículos 113 y 116 de la Constitución y, por tanto, es una autoridad pública. precisó que la acción de tutela es procedente, incluso, para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales. No son suficientes las simples inconformidades frente a las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que el interesado debe demostrar que la providencia cuestionada vulneró o dejó en situación de amenaza derechos fundamentales.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo; (ii) defecto fáctico; (iii) defecto procedimental absoluto; (iv) defecto orgánico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. Aceptar la procedencia de la acción de tutela contra las providencias del Consejo de Estado, no es otra cosa que aceptar la prevalencia de los derechos fundamentales de las personas y, por ende, desarrollar los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 4, 6, 121 y 230 Constitucionales. 2.1.12.- No puede perderse de vista que los autos y sentencias que profieren los jueces de las distintas jurisdicciones, incluidos los órganos que se encuentran en la cúspide de la estructura judicial, pueden vulnerar los derechos fundamentales de las personas. Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. La tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico
no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Es de esa manera que se estudia una providencia judicial mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela.
2. Del cumplimiento de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales La Sala estima que se cumplen los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, como pasa a explicarse: 2.1. De la relevancia constitucional: la cuestión que aquí se discute sí tiene relevancia constitucional, toda vez que la parte actora alegó que el Juzgado 23
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, violó el derecho al debido proceso. En especial, el asunto es relevante porque, declaró la falta de jurisdicción y remite el proceso por competencia a los juzgados laborales. 2.2. De la inmediatez: la tutela cumple el requisito de inmediatez, por las siguientes razones: Evidencia la Sala que el a quo, rechazó la sentencia de primera instancia por no cumplir el requisito de inmediatez, al considerar que “…la providencia objeto de controversia fue proferida el 21 de marzo de 2014, la cual fue notificada por estado el 25 de marzo siguiente, es decir, transcurrieron dos (2) años y nueve (9) meses después del presunto hecho vulnerante y el ejercicio de esta acción constitucional.” Es cierto que, en principio, la acción de tutela debe presentarse tan pronto se tenga conocimiento de la vulneración o amenaza del derecho fundamental, pues
esa circunstancia marca el punto de partida para analizar la violación o amenaza que se atribuye a la entidad pública o al particular, según sea el caso. Sin embargo, hay casos en los que la violación o amenaza no se concreta en un solo hecho, sino que son varios los hechos que la configuran y, por ende, la vulneración se extiende en el tiempo, es continua. Incluso, puede ocurrir que el paso del tiempo agrave la violación y que, por tanto, la intervención del juez sea, con mayor razón, urgente e improrrogable. Siendo así, no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía. Pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental sean permanentes, persisten en el tiempo, y hacen que la violación sea siempre actual. Esto es, la violación sigue existiendo y, por tanto, debe aceptarse la procedencia de la acción de tutela, así el hecho inicial hubiese ocurrido hace mucho tiempo. En el caso concreto, la Sala encuentra que el apoderado de la actora alegó que la violación del derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia es continua. Que inició el 21 de marzo de 2014, fecha en la que el Juzgado 23 Administrativo, profirió el auto interlocutorio que remite por competencia el proceso a los juzgados laborales y que no ha finalizado, por cuanto se evidenció que:
1. Proceso conocido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito Judicial de
Bogotá, quien mediante auto de trámite del 11 de junio de 2014, ordena adecuar el poder y la demanda.
2. La actora repone y solicita se proponga conflicto negativo de jurisdicciones.
3. En auto del 22 de agosto de 201410, propone conflicto negativo de competencia y remite el proceso al Consejo Superior de la Judicatura.
4. Corporación que en providencia del 27 de febrero de 201511, asigna por competencia el proceso a la justicia ordinaria, en su especialidad laboral,
5. El 6 de agosto de 2015, el juzgado ordena adecuar la demanda al procedimiento laboral y asume el conocimiento de la demanda. La actora allega recurso contra la anterior decisión.
6. El juzgado en auto del 14 de octubre de 2015, no repone el auto y niega el recurso de apelación.
7. El 16 de diciembre de 2015, el Juzgado Octavo Laboral, mediante auto de inadmisión, ordena subsanar la demanda. La actora subsana y allega poder.
8. El 19 de abril de 201612, el Juzgado Octavo Laboral, no libra mandamiento de pago al no existir título ejecutivo y devuelve los anexos a la parte interesada.
9. Por lo anterior, se archiva el expediente en el Juzgado Octavo Laboral.13.
Verificada la providencia censurada y los motivos que expone la parte actora, la Sala advierte que, en efecto, la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, ha sido constante y no ha cesado, así la decisión cuestionada se hubiese dictado en el año 2014. Justamente, la violación se hace
evidente y manifiesta porque ninguna autoridad judicial conoce del proceso, impidiendo que la señora González García, acceda a la administración de justicia, 10 Ver página procesos, www.ramajudicial.go.co 11 Ibídem 12 ibídem 13 Ibídem situación que viola flagrantemente el derecho al debido proceso en conexidad con el libre acceso a la administración de justicia. En consecuencia, como se trata de una vulneración continua, permanente en el tiempo, la acción de tutela sí cumple con el requisito de inmediatez. 2.3. Del agotamiento de los mecanismos de defensa judicial: la actora, actualmente, no tiene otro medio de defensa que resulte idóneo y eficaz para lograr la protección del derecho fundamental que invocó en la tutela. 2.4. Finalmente, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela, sino en un proceso ejecutivo. Están, pues, cumplidos los requisitos generales y, por ende, pasa la Sala a estudiar los requisitos especiales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales. Caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de ésta providencia, en este caso se estudia la presunta configuración de una vía de hecho por defecto sustantivo y procedimental, que, según la parte actora, se originó porque el Juzgado 23 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, al remitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho a los juzgados laborales, desconoció la normativa y el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que definió que la jurisdicción que debe conocer sobre el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno
de las cesantías es la jurisdicción contencioso administrativa. Previo a plantear el problema jurídico, es necesario aclarar que en casos similares esta Sala14 ha dicho que el precedente obligatorio es el fijado por el Consejo de 14 Ver entre otras las sentencias de los radicados 11001-03-15-000-2015-02377-00, 1001-03-15-000-201502049-00 y 11001-03-15-000-2015-02380-00 Estado, en razón de que la decisión cuestionada fue proferida por una autoridad judicial que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Es decir, el Juzgado 23 Administrativo debe seguir el precedente judicial fijado por esta Corporación, por tratarse del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Sala entrará a estudiar los cargos alegados, así: Defecto material o sustantivo La jurisprudencia constitucional ha considerado el defecto sustantivo como el que se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea porque ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado15. En este sentido, se podría conformar un defecto sustantivo siempre que: (i) la decisión cuestionada se funde en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, porque la norma empleada no se ajusta al caso16, no se
encuentra vigente por haber sido derogada17, o ha sido declarada inconstitucional18; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución Política le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática19; (iv) cuando la norma pertinente es 15 Ver sentencia T-784 de 2000 de la Corte Constitucional. 16 Ver sentencias T-008 de 1998 y T-189 de 2005 de la Corte Constitucional. 17 Ver sentencia T-205 de 2004 de la Corte Constitucional. 18 Ver sentencias T-804 de 1999 y T-522 de 2001 de la Corte Constitucional. 19 Consultar sentencias T-694 de 2000 y T-807 de 2004 de la Corte Constitucional. inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador20. Defecto procedimental Este tiene lugar siempre que, en desarrollo de la actividad judicial, el funcionario se aparte de manera evidente y grotesca de las normas procesales aplicables. Al desconocer completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina produciendo un fallo arbitrario que vulnera derechos fundamentales.
También se ha admitido que, en forma excepcional, éste puede configurarse debido a un exceso ritual manifiesto, a consecuencia del cual el operador judicial resta o anula la efectividad de los derechos fundamentales por motivos excesivamente formales.21 Violación del precedente judicial Esta Sala se refirió al precedente judicial como las sentencias que han decidido de la misma forma un conflicto jurídico y que sirven como referente para que se decidan otros conflictos semejantes. Es decir, el precedente judicial no lo conforma un solo caso, sino una serie de pronunciamientos que terminan convirtiéndose en reglas de derecho específicas que deben aplicarse en los casos similares22. Según la Corte Constitucional, el precedente judicial “es aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico, debe considerar 20 Sentencia SU-159 de 2002 de la Corte Constitucional 21 Sentencia T-781/11 22 En providencia de 3 de julio de 2013, Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas N°: 11001-03-15-000-2013-00725-00 necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia.”23 La Corte Constitucional ha dicho que la aplicación del precedente judicial implica que: “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado,
constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación.” 24 Ahora bien, el precedente judicial es de dos tipos: (i) horizontal, que incluye las decisiones que dictó el mismo juez u otro de igual jerarquía, y (ii) vertical, que está conformado por las decisiones de los jueces de superior jerarquía, en especial, la
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