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CE-25000-23-42-000-2016-05975-01(AC)-2017

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-05975-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL /

OBLIGACIÓN DE LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE REEVALUAR EL ESTUDIO DE NIVEL DE RIESGO La Sala considera que no le asiste la razón a la impugnante por cuanto, según la parte considerativa de la Resolución 7705 de 10 de octubre de 2016 , el caso de la accionante fue analizado y validado por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, en sesión realizada el día 17 de junio de 2015 en su condición de “Dirigente, representante organización afro-palenqueBogotá 2014”, recomendación ésta del Comité que fue acogida por la Dirección de la Unidad Nacional de Protección, al expedir la Resolución nro. 0121 de 6 de julio de 2015, decisión que le fue apenas notificada a la interesada el día 25 de mayo de 2016, frente a la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante la Resolución nro. 7705 de 10 de octubre de 2016. A juicio de la Sala, este estudio de nivel de riesgo no es actual ni es vigente como fundamento para dar por terminada la protección de la actora en el año 2016; lo anterior porque la decisión de la Unidad Nacional de Protección no resulta ajustada a la nueva situación de amenaza que ha reportado la accionante, dada su activa participación como vocera de derechos humanos y de las víctimas de la masacre de Bojayá, calidades que seguramente pudieron influir en el asesinato de su cuñado en la

ciudad de Quibdó. (…) no obra en el expediente, prueba alguna que acredite que el caso o la situación de la [actora como] defensora de derechos humanos, hubiera sido sometida a la revaluación del nivel de riesgo, en el año 2016. Queda entonces claro, que a la Unidad Nacional de Protección le asistía el deber de volver a evaluar las condiciones de riesgo de la actora, a quien ya le habían sido otorgadas medidas de protección en el año 2012, pero esta vez a la luz de los nuevos hechos que puso de presente en la tutela y, que en su sentir, constituyen fundadas amenazas contra su vida, su integridad y su seguridad personal. De allí, que la Sala no se explica cómo un estudio de nivel de riesgo llevado a cabo en junio de 2015, haya servido de fundamento para negar las medidas de protección en octubre de 2016, pues bien es sabido que el estado de inseguridad de las personas que toman la vocería para luchar por los derechos humanos propios y de terceros, se puede agravar dadas las calidades y compromisos que adquiere frente a la comunidad en general.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 230 / DECRETO 4912 DE 2011ARTÍCULO 2 / DECRETO 1225 DE 2012 /DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.2 - NUMERAL 15 / DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.9 /

DECRETO 1066 DE 2015 - ARTÍCULO 2.4.1.2.40

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las medidas de protección a los defensores de los derechos humanos, consultar la sentencia del 20 de junio de 2013, exp. 25000-2342-000-2013-01369-01, M.P. María Elizabeth García González, de esta

Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05975-01(AC)

Actor: DELIS PALACIOS HERRON Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN La Sala decide la impugnación presentada por la Unidad Nacional de Protección, en contra del fallo de tutela proferido el 11 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A, que concedió el amparo deprecado.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Delis Palacios Herrón interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por la inminente amenaza de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la seguridad personal, que consideró le están siendo amenazados por la entidad demandada, al haberle finalizado las medidas de protección que le habían sido concedidas desde el año 2012, debido al peligro que corría su vida dada su condición de defensora de

derechos humanos. 1.2. Hechos La accionante afirmó que, para el año 2012, la Unidad Nacional de Protección le asignó medidas de protección debido al peligro que corría su vida, pero que mediante Resolución SP 0121 de 6 de julio de 2015, esa Unidad dispuso finalizar las medidas, de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM. Inconforme con esta determinación, la actora interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución 7705 de 10 de octubre de 2016, confirmando en su integridad el acto recurrido. La actora manifiesta que las decisiones administrativas cuestionadas la dejan expuesta al accionar de grupos al margen de la ley, máxime cuando dichas determinaciones se apoyaron en un estudio valorado por el CERREM un año antes -entre mayo y junio de 2015-, por lo que no puede servir como argumento para finalizarle el esquema de protección un año después, en mayo (sic)1 de 2016. Adujo que su nivel actual de riesgo es más complejo que cuando le otorgaron las medidas de protección en el año 2012, debido a distintos aspectos: i) los riesgos políticos y personales por sus gestiones como defensora de los derechos humanos de las víctimas de Bojayá, al punto que recientemente le mataron un cuñado en Quibdó saliendo de su casa; ii) Quibdó es considerada la ciudad más insegura del país, al punto que cuando viaja sus desplazamientos se limitan del aeropuerto - Panga o aeropuertohotel - Panga; iii) aún siguen delinquiendo los

grupos paramilitares como los Rastrojos, el Clan Úsuga y las Águilas negras, responsables de su situación de amenaza; iv) A raíz de los diálogos de la Habana, fue designada miembro activo del Comité por los derechos de las víctimas de Bojayá, lo cual la obliga constantemente a visitar Quibdó; v) en diciembre de 2014, fue elegida delegada ante el Espacio Nacional de Consulta Previa de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras por el Departamento del Chocó. La señora Delis Palacios afirmó que dos compañeros del Comité pro defensa de las comunidades negras, a quienes les fueron retiradas las medidas de protección, fueron asesinados: uno en Urabá y el otro en Nariño; motivo por el cual debido al incremento de estos hechos, el Presidente de la República se vio obligado a reunirse -sin mencionar la fecha exactacon la Comisión de Alto Nivel para la Protección de los Derechos Humanos en la Casa de Nariño. Bajo el anterior contexto, calificó de incomprensible e injustificada la decisión de la Unidad Nacional de Protección de finalizarle las medidas de protección que le habían sido asignadas, exponiendo sus derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal, amenazados tanto en el Departamento del Chocó como en el resto del territorio nacional, por lo que se vio obligada a acudir al juez de tutela para que ampare sus derechos de manera transitoria y evitarle un perjuicio irremediable. 1.3. Pretensiones

1 Interpreta la Sala que la actora se refiere a la fecha en que se expidió la Resolución 7705 el 10 de octubre de 2016 y no mayo, como equivocadamente lo dice La accionante pidió que le sean amparados sus derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal, mientras interpone el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de las Resoluciones SP 0121 de 6 de julio de 2015 y 7705 de 10 de octubre de 2016, proferidas por la Unidad Nacional de Protección. Solicitó que se ordene a la entidad demandada, proceda a implementar los mecanismos de seguridad de que disponía antes de la expedición de los actos que ahora demanda vía tutela y que, posteriormente, demandará vía contenciosa debido al alto riesgo que corre su vida al estar desprovista del esquema de protección, dada su condición de mujer defensora de derechos humanos. 1.4. Actuación Por auto de 12 de diciembre de 20162, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A, admitió la acción de tutela y dispuso notificar al Director de la Unidad Nacional de Protección, como posible responsable de la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante. 1.5. Las contestaciones El Oficial Mayor de la Sección Segunda, Sub sección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expidió certificación según la cual la entidad accionada guardó silencio3. 1.6. La sentencia impugnada Mediante fallo de 11 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub sección A, concedió el amparo solicitado y

ordenó a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, restableciera y asignara un esquema de seguridad a la señora Delis Palacios Herron, conforme a los estudios técnicos de nivel de riesgo y amenaza realizados en el año 2012, que 2 Visible a folio 32 del expediente 3 Obra a folio 36 del expediente determinaron el riesgo extraordinario o extremo en el que se encontraba debido a las actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, en los términos del Decreto 1066 de 2015. En primer orden, señaló que la normativa a la que estaba obligada la Unidad Nacional de Protección es la establecida en el Decreto 1066 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior", que en el capítulo titulado “Prevención y Protección de los Derechos a la Vida, la Libertad, la Integridad y la Seguridad de personas, grupos y comunidades”, que reguló lo relativo al objeto y a la protección de personas en situación de riesgo extraordinario o extremo, por lo que conforme a esta legislación y a los elementos probatorios aportados al proceso, considera que la actora cumplió los requisitos exigidos con el fin de acceder al programa de protección que le fue otorgado hasta antes de la expedición de la Resolución SP 0121 de 6 de julio de 2015. El Tribunal de primera instancia encontró acreditado en el proceso, que la decisión de la Unidad Nacional de Protección de finalizar el esquema de seguridad a la señora Delis Palacios Herrón pone en peligro su vida e integridad personal, al

verse expuesta a un riesgo extraordinario en razón de su condición como dirigente representante de la organización “AfroPalenke”, afectando sus derechos fundamentales. Destacó que es de público conocimiento que los líderes sociales y defensores de derechos humanos han sido asesinados en distintas zonas del territorio nacional afectadas por el conflicto armado, tanto así que el Presidente de la República solicitó a la Unidad Nacional de Protección que se reuniera con las organizaciones sociales para examinar la situación de seguridad y agilizar los dispositivos de protección, según la información tomada de la página web http://www.nodal.am/2016/11/la-mision-de-la-onu-en-colombia-pide-medidasurgentes-ante-el-asesinato-de-lideres-sociales/. En criterio del a quo, la Resolución SP-0121 de 6 de julio de 2015, por medio de la cual se finalizaron las medidas de protección asignadas a la actora a partir del año 2012, no establece los fundamentos sobre los cuales se soportó tal decisión pues se circunscribió a señalar: “…Dicho estudio de nivel de riesgo fue realizado atendiendo a las indagaciones, verificaciones y labor de campo adelantadas por parte del Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información - CTRAI, insumo con el cual se hizo el diligenciamiento del instrumento Estándar de Valoración de Riesgo…”, coligiendo el fallador, que la accionada no efectuó un estudio particular y concreto respecto de la situación de amenaza de la señora Palacios Herrón. 1.7. La impugnación La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de Protección

presentó recurso de apelación mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo impugnado4, al considerar que el Tribunal de primera instancia incurrió en las siguientes irregularidades. Le vulneró el derecho de defensa y contradicción a la entidad demandada, por cuanto en el fallo no tuvo en cuenta ninguno de los argumentos expuestos por la accionada en el escrito de contestación de la demanda, al haber sido presentada dentro del término, luego de ser remitida al correo suministrado para efectos de notificaciones: scs03tadmincdm@notificacionesrj.gov.co., mediante los cuales se evidenció que la Unidad, actuó conforme al marco legal y agotando el procedimiento señalado para la evaluación del riesgo, en los términos del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015. Mencionó la apelante que el a quo, se limitó a valorar las pruebas aportadas por la accionante, poniendo en tela de juicio los estudios del nivel de riesgo efectuados por la Unidad Nacional de Protección según los cuales, el nivel de riesgo de la evaluada había sido ponderado como ordinario. Afirmó que la primera instancia, al ordenar el restablecimiento del mismo esquema de seguridad que le había sido otorgado a la señora Delis Palacios Herron en el año 2012, se extralimitó en sus funciones, pues una cosa es que el juez constitucional ampare los derechos fundamentales y otra, es que usurpe la función de la autoridad administrativa -en este caso el CERREM-, Comité experto en realizar los estudios de seguridad y análisis de los niveles de riesgo de los postulantes a obtener la protección estatal. Esta situación, considera, desconoce

el numeral 15 del artículo 2.4.1.2.2. del Decreto 1066 de 2015, según el cual, las 4 Visible a folios 55-69 del expediente medidas de protección son de carácter temporal y se mantienen mientras subsista un nivel de riesgo extraordinario o extremo. Según la recurrente, el a quo efectuó una errónea interpretación de lo que implica riesgo ordinario, de acuerdo a la última evaluación de riesgo realizada en el año 2016 a la accionante, por cuanto la Unidad Nacional de Protección realizó el respectivo estudio de nivel de riesgo a la señora Delis Palacios Herrón, en los términos del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, el cual fue ponderado como riesgo ORDINARIO que, según esta normativa, no amerita ningún tipo de medida especial de protección por parte del Estado. De otra parte, advirtió la recurrente que la Unidad Nacional de Protección, no tiene ni voz ni voto en las decisiones que adopte el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas –CERREM, dada la conformación de sus integrantes en los términos de los artículos 2.4.1.2.36 y 2.4.1.2.37 del Decreto 1066 de 2015. De allí que no le correspondía ni a la accionante ni al juez de tutela, determinar el riesgo de una persona y las medidas que requería, pues no cuentan con el personal especializado para determinarlo, por lo que dicha función le corresponde a la autoridad competente CERREM. Reiteró el desconocimiento en que incurrió el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, acerca del carácter temporal que tienen las medidas de protección, según lo regulado por en el numeral 15 del artículo 2.4.1.2.4 del Decreto 1066 de 2015, modificado por el Decreto 567 de 2016. Por la anterior razón, insistió la apelante en afirmar, que la decisión cuestionada desatendió la recomendación del CERREM de finalizar las medidas de protección que le habían sido otorgadas a la actora, pues ya no subsistía un riesgo extraordinario para su vida, dado el carácter temporal y no vitalicio en el tiempo que caracteriza a este tipo de seguridad. La apelante indicó igualmente que no se puede desconocer que la entidad demandada tiene unas limitaciones tanto legales como presupuestales, por lo que al ordenar mantener las medidas de protección, debía contar primero con un título jurídico que las soportara con el fin de proteger el patrimonio económico del Estado. De allí que al haber dispuesto el fallador de primera instancia el reintegro de las medidas de protección del año 2012, comprometió el presupuesto de la Unidad Nacional de Protección al acarrear la destinación de recursos que no estaban presupuestados. Sin perjuicio de las anteriores inconformidades, la apelante afirmó que la Unidad acató el fallo del a quo al expedir la Resolución 0067 de 16 de enero de 2017, mediante la cual se le restablecieron las medidas de protección a la actora, hasta tanto se pronuncie la segunda instancia o se obtenga resultado del estudio de nivel de riesgo de la actora, según los nuevos hechos victimizantes del año 2016

puestos de presente en la acción constitucional.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia de la Sala Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con el artículo 1º y 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela.

2. Generalidades de la tutela La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

3. El caso concreto La señora Delis Palacios Herron presentó acción de tutela contra la Unidad Nacional de Protección - UNP, porque, a su juicio, al haber adoptado la decisión contenida en las Resoluciones nros. SP 0121 de 6 de julio de 2015 y 7705 de 10 de octubre de 2016, mediante las cuales finalizó las medidas de protección que le habían sido otorgadas a la accionante en el año 2012, amenazó en incurrir en la violación de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad y a la

seguridad personal. Lo anterior, al considerar la demandante que “con la finalización de las medidas de protección por parte de la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÒN, se deja a la suscrita expuesta al accionar de grupos al margen de la ley”, por cuanto siguen delinquiendo grupos paramilitares como los “Rastrojos”, el “Clan Úsuga” y las “Águilas Negras¨, responsables de la situación de riesgo en que se encuentra. Indicó que su situación de seguridad personal está sometida a un nivel de riesgo muy complejo, teniendo en cuenta sus actividades como defensora de los derechos humanos de las víctimas de la masacre de Bojayá, por lo que en virtud de los diálogos de Paz en La Habana, fue designada miembro del Comité por los Derechos de las Víctimas de esta masacre, lo cual le exige su constante desplazamiento a la ciudad de Quibdó, en donde recientemente fue asesinado un cuñado suyo. Así mismo destacó su participación desde diciembre de 2014, en el Espacio Nacional de Consulta Previa de las Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras por el Departamento del Chocó, designación que le ha causado problemas de seguridad tanto a la actora como al resto de los 25 voceros que lo integran. En aras de evitar un perjuicio irremediable, la accionante solicitó como mecanismo transitorio el amparo a sus derechos fundamentales amenazados, mientras interpone el medio de control ordinario ante esta jurisdicción y, se le restablezcan las medidas de protección que le fueron finalizadas.

4. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si, en el presente caso, la decisión adoptada por la Unidad Nacional de Protección de finalizar el esquema de protección otorgado en el año 2012 a la señora Delis Palacios Herron, pone en peligro y amenaza sus derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal, pues al quedar desprovista de dicha seguridad, se ve expuesta a que el riesgo y amenazas se puedan concretar, dadas sus calidades como mujer defensora de derechos humanos y vocera de comités pro defensa de los grupos étnicos. Por la anterior razón, se debe determinar si es procedente el amparo como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Para poder resolver el anterior planteamiento jurídico, resulta imperioso referirse a los siguientes temas: i) La acción de tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable; ii) Derecho a la seguridad personal como derecho de rango fundamental y, iii) legislación que regula las medidas de protección, con el fin de poder determinar frente al caso concreto, si el fallo proferido por la primera instancia deberá ser confirmado o no. 4. 1. En cuanto a la acción de tutela como mecanismo transitorio La Sala advierte que la señora Delis Palacios Herron, fue enfática en solicitar al juez constitucional que le concediera el amparo de manera transitoria a los derechos invocados como amenazados, con el fin de evitar un perjuicio irremediable, al afirmar: “Amparar mis derechos fundamentales a la vida, integridad personal y seguridad personal, mientras presento demanda de nulidad de restablecimiento del derecho y se declara la legalidad o no de las Resoluciones

SO 0121 de julio 6 de 2015 Por medio de la cual se suspenden y/o finalizan unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación realizada por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM” y la confirmatoria 7705 de 10 de octubre de 2016, emanadas de la UNIDAD

NACIONAL DE PROTECCIÓN”.

Revisado el expediente, se observa que la interposición de la acción de tutela, según el Acta Individual de Reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue presentada el 9 de diciembre de 20165. En vista de que la Resolución 7705 fue expedida el 10 de octubre de 2016, acto administrativo que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución SP 0121 de 6 de julio de 2015, se observa que el mecanismo constitucional de tutela fue ejercitado dentro del término de los cuatro meses de que disponía la actora para acudir a la jurisdicción contenciosa para demandar la nulidad de los actos cuestionados, lo cual evidencia que su actitud no es amañada ni está provista de la intención de pretermitir las acciones judiciales idóneas y los términos legales, en salvaguarda de sus derechos. Ahora bien, en el asunto sub examine, resulta incuestionable que la accionante dispone, en principio, de otro medio de defensa judicial para lograr la protección 5 Obra a folio 30 del expediente de los derechos que estima conculcados con las resoluciones que le finalizaron el esquema de protección que le había sido otorgado en el año 2012 por el Estado,

al poder demandar dichos actos ante esta jurisdicción, con la posibilidad de solicitar la suspensión provisional de las resoluciones como medida cautelar, en los términos del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA6. Incluso se observa que, de oficio, la Unidad Nacional de Protección, previa la decisión radical y definitiva de desproteger a la actora al haberle terminado en su totalidad el esquema de seguridad que le había sido otorgado desde el año 2012, bien podía como medida pre cautelativa, haberle otorgado una medida de protección provisional de emergencia, como la mencionada en el artículo 2.4.1.2.9. del Decreto 1066 de 26 de mayo de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”, que determina: “ARTÍCULO 2.4.1.2.9. Medidas de emergencia. En casos de riesgo inminente y excepcional, el Director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de la evaluación del riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para los usuarios del Programa e informará de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de MedidasCerrem en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso. Con el propósito de adoptar estas medidas de protección de emergencia, el Programa hará una valoración inicial del riesgo al que está expuesto el peticionario, disponiendo en forma inmediata la

6 Artículo 230. Contenido y alcance de las medidas cautelares. Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias de las siguientes medidas:

1. Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible.

2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida.

3. Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo.

4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos.

5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer.

Parágrafo. Si la medida cautelar implica el ejercicio de una facultad que comporte elementos de índole discrecional, el Juez o Magistrado Ponente no podrá sustituir a la autoridad competente en la adopción de la decisión correspondiente, sino que deberá limitarse a ordenar su adopción dentro

del plazo que fije para el efecto en atención a la urgencia o necesidad de la medida y siempre con arreglo a los límites y criterios establecidos para ello en el ordenamiento vigente. realización de la evaluación del Riesgo, que permita ajustar o modificar las decisiones adoptadas inicialmente. En todo caso, para adoptar medidas provisionales de protección se deberán realizar los trámites presupuestales respectivos. En circunstancias en que sea aplicable la presunción constitucional de riesgo, para el caso de la población desplazada, incluidas víctimas en los términos del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, que intervienen en procesos de restitución de tierras, el Director de la Unidad Nacional de Protección deberá adoptar medidas de esta naturaleza.” No obstante los mecanismos ordinarios legales de que dispone la actora para enjuiciar la decisión de la demandada, la Sala advierte que en el presente caso el amparo constitucional reclamado es procedente como mecanismo transitorio, con el fin de salvaguardar los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal de la accionante, que no cabe duda se encuentran en riesgo de ser amenazados, debido a su condición de mujer defensora de derechos humanos, como quiera que desde el año 2012 le había sido otorgada protección estatal y, en el año 2015 le fue terminada en su totalidad, con el argumento de que su nivel de riesgo era ordinario y ya no era extraordinario o extremo, pero desconociendo, se insiste, su condición de mujer que goza de especial reconocimiento de protección estatal y, su desempeño como dirigente defensora de derechos humanos y de las

víctimas de la masacre de Bojayá7. En el presente caso, la Sala precisa que resulta necesario amparar transitoriamente los derechos amenazados de la accionante, por cuanto previamente agotó el procedimiento ordinario para conseguir que la Unidad Nacional de Protección, replanteara su decisión de haberle dado por terminado el esquema de protección con que contaba desde el año 2012, al haber interpuesto el recurso de reposición en contra de la Resolución SP 0121 de 6 de julio de 2015, confirmando la negativa en otorgarle nuevamente la seguridad, mediante la Resolución 7705 que fue expedida de manera tardía, el 10 de octubre de 2016, es decir, después de quince (15) meses de la inicial determinación. Bajo esta óptica, dejar desprovista de seguridad a la accionante mientras interpone el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la 7 Sentencia T-234 de 21 de marzo de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en este fallo la Corte Constitucional se refirió a la obligación que tiene el Estado de proteger a los defensores de derechos humanos brindándoles medidas de protección de manera oportuna y eficaz, así como la especial protección para las mujeres defensoras de derechos humanos. jurisdicción contenciosa, para reclamar algo que ya le había sido concedido, constituye una carga desproporcionada que podría tener efectos negativos en los derechos fundamentales de la actora; máxime, cuando no es un secreto que dada la preocupante congestión que impera en la rama judicial, sus decisiones resultan en las más de las veces tardías e ineficaces. De allí que los administrados,

decidan recurrir al mecanismo expedito de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable, como en el presente caso lo hizo la señora Delis Palacios Herron. Por tanto, la Sala considera que resulta imperioso ante el cometido que tiene el Estado y las autoridades públicas, de proteger el derecho fundamental a la vida de las personas en aras de dar cumplimiento y prevalencia a los artículos 2 y 11 de la Carta Política, de mantener las medidas de protección que le fueron finalizadas a la accionante, mientras se cuenta con el resultado del nuevo estudio de nivel de riesgo acorde con los hechos victimizantes acontecidos en el año 2016, puestos de presente en la presente acción constitucional. Lo anterior, teniendo de presente que la Corte Constitucional ha considerado que el derecho a la seguridad personal es un derecho de rango fundamental que amerita ser protegido por el Estado8. 4.2. Normativa que regula las medidas de protección El Decreto 1066 de 26 de mayo de 2015, “Por medio

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