CE-25000-23-42-000-2016-05995-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-05995-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA ADELANTADA EN UN CONCURSO DE MÉRITOSConvocatoria 008 de 2004 Fiscalía General de la Nación / EJECUCIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES / NOMBRAMIENTO EN PROPIEDAD EN CARGO DE PLANTA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Profesional de gestión II, grupo 3 / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO [La Sala deberá] establecer si: ¿la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor [O.A.L.C.] al no haberlo nombrado en el cargo al que accedió por superar las respectivas etapas del proceso de selección mencionado después de transcurrir 16 meses de quedar en firma la lista definitiva de elegibles? (…) [E]sta Sala de decisión debe afirmar que comparte la argumentación expuesta por el a quo, en la medida en que si bien es cierto la [normativa] en la que se fundamentó para proferir la orden de amparo es posterior a la realización del señalado concurso de méritos, es decir, el artículo 120 del Decreto 20 de 2014, no se puede desconocer que aquella consagra el espíritu de la evolución normativa que busca garantizar el derecho al acceso a los cargos públicos de las personas que han superado satisfactoriamente todas las etapas de las convocatorias, orientación frente a la cual un término de más de año y medio sin que se materializara el derecho adquirido del accionante alerta sobre la amenaza que se cierne en la consolidación de su derecho, de tal forma que el juez constitucional debe procurar la vigilancia del interés superior invocado y emitir
pronunciamientos que garanticen sus derechos. Sin embargo, en el memorial de cumplimiento aportado el 2 de marzo de 2017, la autoridad accionada indicó que, mediante la Resolución 343 de 9 de febrero de 2017, efectuó el nombramiento del señor [O.A.L.C.] en el cargo de profesional universitario II, hoy profesional de gestión II, grupo 3, aportando copia del respectivo acto administrativo. (…) En vista de lo anterior, evidencia la Sala que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues si bien, para el momento en el que la parte tutelante presentó la acción de tutela no se había realizado el nombramiento, objeto de la pretensión expuesta, actualmente, el ente acusador ya realizó lo pertinente. Así las cosas, se confirmará la sentencia de 16 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B (…), pero se modificará el numeral segundo de la misma para, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela interpuesta.
FUENTE FORMAL: DECRETO 20 DE 2014 - ARTÍCULO 120
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-05995-01(AC)
Actor: OSCAR ALBERTO LAVALLE CIFUENTES
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, a través de su directora jurídica (E), contra la sentencia de 16 de diciembre de 2016, proferida por la subsección B de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió al amparo invocado dentro del asunto de la referencia, con ocasión de la falta de ejecución de la lista de elegibles de la cual hace parte que quedó en firme dentro de la convocatoria 004 de 2008.
EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: La parte actora manifestó que en el año 2008 se realizó el concurso abierto de méritos de la Fiscalía General de la Nación en el que se realizaron varias convocatorias de las cuales él se inscribió a la 004 para el cargo de profesional de gestión II, grupo 3, con 161 cargos ofertados, de tal manera que, una vez superó cada etapa del proceso de selección, fue ubicado en el puesto 148 en el año 2015, según la Comisión de Carrera Especial de la entidad accionada. Señaló que a partir de la fecha se iniciaron las etapas tendientes a consolidar la lista de elegibles de los diferentes empleos ofertados conforme lo establece el artículo 125 de la Constitución Política hasta que esto ocurrió el 13 de julio de 2015, a través del acuerdo 029, sin embargo, hasta el momento en que interpuso
la acción de tutela transcurrieron 16 meses sin que a la fecha se le haya nombrado en periodo de prueba, pese a que ocupó un lugar favorable en la misma. Indicó que en reiteradas ocasiones se ha dirigido a la Fiscalía General de la Nación para solicitar su nombramiento en periodo de prueba pero la referida 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 6 de febrero de 2017. 2 Folios 1 a 37. entidad le ha respondido que cuenta con 2 años para realizar las gestiones pertinentes, frente a lo cual sostiene que si bien es cierto los cargos pueden estar ocupados por funcionarios en provisionalidad, esto no es excusa, en la medida en que las convocatorias son norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección, razón por la cual aquellos deben ser retirados mediante acto motivado y, si es posible, con su reubicación en un cargo vacante de la misma jerarquía, conforme al criterio expuesto por el Consejo de Estado, según su dicho. Argumentó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, en la medida en que no ha respetado las etapas de la convocatoria mencionada, lo cual le impide acceder a un cargo público al ocupar un puesto meritorio en la lista de elegibles definitiva. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: «[…] ordene de manera inmediata a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN realizar el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para el siguiente empleo: Convocatoria N° 004 de 2008: Denominación del cargo: PROFESIONAL DE GESTIÓN II GRUPO 3.- con 161 cargos ofertados y donde el accionante ocupa
el puesto 148, en un término No superior a 48 horas, por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso, cumplir la totalidad de requisitos del empleo al cual se presentó y actualmente encontrarse en un lugar favorable para su nombramiento periodo de prueba en el mismo. SEGUNDO. Se ordene que (sic) si dentro de los nombramientos que a la fecha ha realizado la FGN en el empleo de interés del accionante y que le preceden, no se han cubierto todas las vacantes del concurso denominadas Convocatoria N° 002 – 2008: Denominación del cargo: PROFESIONAL DE GESTIÓN II GRUPO 3.- con 161 cargos ofertado y donde el concursante ocupa el puesto 148 en la ciudad de Bucaramanga Santander, ya que es el lugar de interés del tutelante (sic) se le asigne una plaza en esa ciudad, con lo cual se protege su unidad familiar al ser padre cabeza familia.
TERCERO: ORDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A SU
COMISIÓN ESPECIAL DE CARRERA deberá rendirse un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y siguiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 12 de diciembre de 20163, la subsección B sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela presentada por el señor Oscar Alberto Lavalle Cifuentes, en nombre propio, contra la Fiscalía 3 Visible de folios 138 vto. del cuaderno principal. General de la Nación, comisión especial de carrera, y ordenó su notificación como demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes
del Decreto 2591 de 1991.
INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO
Fiscalía General de la Nación. La directora jurídica (E) de la entidad rindió informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela y solicitó negar las pretensiones de la demanda con los argumentos que se sintetizan a continuación4: Manifestó que no hay razón para acceder al amparo deprecado, en la medida en que la entidad ha adelantado el concurso de méritos de 2008, así como los nombramientos pertinentes, conforme a una metodología que busca llevar a cabo el proceso en un plazo razonable y oportuno en el que se respeten los derechos de las personas que participaron en el proceso de selección y el de aquellos que serán removidos de sus cargos en provisionalidad. Señaló que a través de la comisión de la carrera especial del ente acusador se adelantó el concurso de méritos del área administrativa en el año 2008 para la provisión de 1716 cargos, sin embargo el mismo se dilató por acontecimientos jurídicos y fácticos ajenos a la entidad, por lo que no se ha realizado el nombramiento de todos los cargos ofertados, aun cuando procura hacer todas las gestiones necesarias para culminar la vinculación de quienes adquirieron derechos de carrera. Resaltó que no se puede desconocer que en la etapa de nombramiento, así como en la desvinculación de los funcionarios en provisionalidad, se debe respetar los derechos de aquellos sujetos de especial protección, otorgándoles un trato preferencial, de tal manera que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados, pues el procedimiento que adelanta para tal fin concilia los intereses de
los aspirantes y las necesidades del servicio, frente a lo cual, en todo caso, precisó que no podrá superar el término de vigencia de la lista de elegibles, de 2 años. 4 Folios 142 a 179. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, mediante la sentencia de 16 de diciembre de 2016, accedió al amparo invocado y ordenó a la parte accionada efectuar las gestiones administrativas necesarias para nombrar a las personas que hacen parte de la lista de elegibles hasta llegar al puesto que ocupa el actor en la misma, con los siguientes argumentos5: « […] En el caso bajo consideración se tiene que (i) la Fiscalía General de la Nación en el año 2008, inició el concurso de méritos para la provisión de 1716 cargos, (ii) el 13 de julio de 2015 la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la mencionada entidad publicó y envió el listado definitivo de elegibles para la provisión de cargos convocados a través de la Convocatoria 004 de 2008 con el fin de dar inicio al proceso de nombramientos en periodo de prueba de los aspirantes que superaron las etapas de dicho proceso de selección, (iii) el demandante participó en el aludido concurso del cual ocupa el puesto 148 en la lista de elegibles, y (iv) a la fecha, según lo informado por la directora jurídica (e) de la mencionada entidad, con ocasión de este trámite, de los «… 161 cargos ofertados… se han realizado 106 nombramientos…». Ahora bien, es preciso destacar que, como se indicó en párrafos precedentes, la
Fiscalía General de la Nación estima que no ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales invocados por el actor, toda vez que se encuentra realizando el trámite de nombramiento en periodo de prueba de los elegibles, en estricto orden descendente, conforme a la metodología diseñada para tal fin, en observancia al derecho a la igualdad y mérito que tienen los aspirantes que ocupan los primeros puestos, por lo que «… se han realizado alrededor de 1345 nombramientos en período de prueba». Aunado a lo anterior, considera que la tardanza respecto del nombramiento en periodo de prueba del accionante, obedece a las gestiones necesarias que al interior de dicha institución se deben realizar, y señala que «… teniendo en cuenta que [la] lista [definitiva de elegibles] fue publicada el 13 de julio de 2015, el plazo máximo de nombramiento con el que cuenta la Entidad termina el 13 de julio de 2017». Pese a lo anterior, advierte esta Colegiatura que la Fiscalía General de la Nación no ha realizado, de manera efectiva, el trámite administrativo necesario para efectuar el nombramiento de los cargos convocados, con el fin de garantizar, de forma eficiente, el acceso a los cargos públicos de los aspirantes, pues que ha (sic) transcurrido un (1) año y cinco (5) meses a partir de la conformación de la lista, situación que pone en riesgo los derechos del accionante para acceder al empleo al cual participó, debido posición que ocupa en la lista de elegibles y que faltan siete (7) meses para que expire la aludida lista. […]».
LA IMPUGNACIÓN
La directora jurídica (e) de la Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia de 16 de diciembre de 2016, con reiteración de los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de afirmar que en virtud de los principios de mérito e igualdad esa entidad debe respetar el orden de la lista de elegibles para la provisión de empleos, de tal forma se encuentra implementando una metodología 5 Folios 200 a 203 vto. que busca el nombramiento en plazos razonables, lo que ha permitido hacer lo propio con 1375 personas que la conforman. En consecuencia, señaló que el plazo de 20 días impuesto por el fallo corresponde al fijado en el artículo 40 del Decreto 20 de 20146, norma que no es aplicable al concurso de 2008, resulta a todas luces arbitrario7. Especificó que el accionante ocupó el puesto 148 en relación con la convocatoria 004 de 2008 para el cargo de Profesional de Gestión II, grupo 3, de los cuales se han nombrado 106 personas de los 161 cargos ofertados, razón por la que le anteceden 42 candidatos a la espera de su nombramiento. Así mismo, indicó que en atención a que la fecha de expiración del registro de elegibles es el 13 de julio de 2017, ha optimizado el proceso de nombramientos para efectuarlo en un periodo de 4 meses que estará sujeto a las particularidades que puedan surgir frente a cada acto administrativo. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela, debido proceso administrativo y caso concreto – improcedencia por falta
de subsidiariedad. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, el día 16 de diciembre de 2016. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿el presente mecanismo constitucional es procedente para ordenar a la Fiscalía General de la Nación que, a través de la Comisión de
6 Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas. 7 Folios 207 a 225. Carrera Especial, realice el nombramiento del señor Oscar Alberto Lavalle Cifuentes en el cargo de profesional de gestión II, grupo 3 por haber ocupado el puesto 148 de la lista de elegibles del concurso de méritos 004 de 2008? Solo de superar este derrotero, se procederá a establecer si: ¿la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Oscar Alberto Lavalle Cifuentes al no haberlo nombrado en el cargo al que accedió por superar las respectivas etapas del proceso de selección mencionado después de transcurrir 16 meses de quedar en firma la lista definitiva de elegibles? De la procedencia de la acción de tutela. El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela para reclamar ante
los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública [o incluso de particulares bajo determinados supuestos]. A su turno, según lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, este mecanismo procede: (1) cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo; o, (2) cuando teniéndolo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en cuyo caso surgiría esta acción como mecanismo alterno de protección [artículo 8º del Decreto 2591 de 1991]. La Corte Constitucional en Sentencia T-187 de 2010. M.P. Doctor Jorge Iván Palacio Palacio, manifestó que la acción de tutela es subsidiaria y, por tanto, no sustituye los mecanismos procesales ofrecidos por el ordenamiento jurídico para defender los intereses de los particulares. Al respecto, precisó que: «[…] La acción de amparo es un mecanismo preferente y sumario que busca dar protección privilegiada a los derechos fundamentales de las personas cuando los mismos se vean amenazados por una autoridad pública con su acción u omisión y excepcionalmente cuando se vean conculcados por un particular. De igual manera la acción de tutela, por su naturaleza, opera de manera subsidiaria y residual, lo que implica que para su procedencia el accionante debe i) carecer de un mecanismo de defensa judicial o carezca de eficacia o ii) estar ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable y el amparo se promueva como mecanismo
transitorio. […]» (Subrayas fuera del texto). En virtud de la subsidiariedad que caracteriza a esta garantía de los derechos fundamentales constitucionales, es dable afirmar que un amparo es improcedente cuando el interesado no ejercitó los mecanismos ordinarios de defensa, sin justificación alguna, y pretende, por vía de este mecanismo, revivir discusiones que quedaron zanjadas ante la inactividad de quien debió ejercitar las vías constitucionales y legales. El perjuicio irremediable, a su turno, ha sido entendido como aquel que presente las características de: inminente, esto es que amenaza o está por suceder; urgente, en relación con las medidas a adoptar para evitar la consumación del mismo aplicando para el efecto un criterio de proporcionalidad; grave, relacionado con el bien jurídico protegido por el ordenamiento y que es objetivamente [determinado o determinable] relevante para el afectado; e, impostergabilidad, lo que determina que la tutela sea adecuada para el restablecimiento del orden social justo en su integridad8. Además, el aludido perjuicio debe ser valorado en concreto por el juez atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el accionante, a quien, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala, le compete la carga de probarlo. Del mismo modo, la existencia real de un mecanismo de defensa debe ser analizado de cara a las circunstancias del caso que se plantee, pues su sola procedencia legal no lo hace eficaz e idóneo en todos los asuntos. Este aspecto, pues, también le corresponde ser valorado por el juez constitucional de tutela y
determina, se reitera, los efectos del fallo de tutela. Así pues, en tratándose de la procedencia de este mecanismo constitucional en asuntos como el particular debe mencionarse que un proceso de tutela en el que se cuestionaban actuaciones surtidas al interior de un concurso de méritos, esta Sala tuvo la oportunidad de analizar los eventos en los que era procedente la 8 Al respecto, ver las Sentencias T300 de 2010, T-1316 de 2001; T.225 de 1993, entre otras. La primera se refirió al concepto es estudio en los siguientes términos: “que (i) se esté ante un perjuicio inminente o próximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica, altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes para superar el daño, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (iv) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable.”. acción de amparo frente a esa materia9, criterio que se ha mantenido incólume y se ha aplicado en causas de contornos similares. En esa ocasión se partió del hecho de que los concursos de méritos para la provisión de empleos en general, y en especial en el sector público, comportan una de las instituciones más significativas de nuestro Estado Social de Derecho,
en razón a que se constituyen en la herramienta más transparente para obtener un empleo en condiciones dignas. De ahí se consideró que en el marco de un concurso de méritos está en juego el derecho de acceso al trabajo y que por ello tal Institución, el concurso de méritos, debe ser vista con rigor constitucional por el funcionario judicial encargado de velar por la aplicación de la norma suprema, en el caso concreto el juez de tutela. Adicionalmente, en la aludida providencia la Sala aclaró que las controversias que sobre la protección de derechos fundamentales se susciten dentro de un concurso de méritos por el corto plazo del mismo exigen soluciones prontas, eficientes y eficaces, que en la mayoría de los casos únicamente se logran a través de la jurisdicción constitucional por vía de tutela; y, que si bien habría de seguirse la regla general de improcedencia del amparo decantada por la Corte Constitucional, también era cierto que debían tenerse en cuenta excepciones más allá de la existencia o inminencia de un perjuicio irremediable, motivo por el cual, bajo criterios abiertos, estableció como parámetros a seguir que el amparo es improcedente: 1) Contra el acto de convocatoria y contra la lista de elegibles, sobre este último salvo que: 1.1) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro forzoso o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria; y, 1.2) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos
a proveer; y, 2) contra los actos distintos a los antes mencionados, que no impliquen la eliminación o exclusión del proceso10. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01.
Acción de tutela. Actor: Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sentencia de 6 de mayo de 2010. Exp. Nº 25000-23-15-000-2010-00238-01. Acción de tutela. Actor:
Milton Gonzalo Beltrán Acosta. C/. Comisión Nacional del Servicio Civil. Respecto a las actuaciones surtidas al interior de los concursos de méritos, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-617 de 201311, sostuvo: «[…] Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a los actos administrativos de trámite, es importante precisar con respecto a su definición que estos no expresan en conjunto la voluntad de la administración, pues simplemente constituyen el conjunto de actuaciones intermedias, que preceden a la formación de la decisión administrativa que se plasma en el acto definitivo y, en la mayoría de los casos, no crean, definen, modifican o extinguen situaciones jurídicas. (…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a
la administración, el artículo 75 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011) ha previsto que los actos de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, de forma que su control solamente es viable frente al acto definitivo, bien sea interponiendo los recursos procedentes contra él, o bien denotando alguna causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo […]». En este orden de ideas, en el caso sub examine no se está cuestionando pronunciamiento alguno por parte de la administración dentro del referido concurso de méritos de la Fiscalía General de la Nación sino que, por el contrario, se presenta una inconformidad con la falta del mismo en el sentido de que si bien se encuentra en firme la lista de elegibles definitiva, la autoridad accionada no ha efectuado el nombramiento del señor Oscar Alberto Lavalle Cifuentes en el cargo al que aspiró después de transcurrir aproximadamente 16 meses, lo cual implica un desconocimiento del debido proceso administrativo y le causaría un perjuicio irremediable en tanto está próximo a cumplirse el plazo de 2 años que tiene la administración para hacer el registro de elegibles, conforme lo establece el artículo 66 de la Ley 938 de 200412 que reglamentó el sistema de carrera de la Fiscalía General de la Nación. “(…) a) En el concurso de méritos puede considerarse que existen dos actos que encierran el mismo, esto es el de convocatoria y el que conforma la lista de elegibles con el cual finalizan las etapas del proceso; en principio el amparo que pretenda enjuiciar estos, debe ser improcedente; en cuanto al primero porque ostenta
naturaleza general, expresa las condiciones o reglas de juego que lo abarcan, el cual por si sólo no afecta una situación particular y concreta; en cuanto al segundo porque si bien es particular, dado que cobija un número determinable de individuos, para su enjuiciamiento existe la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde puede incluso solicitarse la suspensión provisional, salvo que: i) por cuestiones particulares del caso, como podría ser el acercamiento del actor a la edad de retiro o la edad máxima para desempeñar el cargo, resulte ilusorio el ejercicio de la acción ordinaria y ii) el lugar ocupado por el demandante en dicha lista esté por fuera del rango de cargos a proveer, lo cual quiere decir que si se encuentra dentro de dicho ámbito y pretende discutir el mejoramiento de su posición, la acción devendrá improcedente. b) Dentro del trámite del concurso propiamente dicho, existen etapas, fases o pruebas, algunas de ellas tienen carácter eliminatorio y otras clasificatorio, en consecuencia, el amparo será improcedente en relación con aquellos actos que para el demandante no impliquen la eliminación o exclusión del proceso, esto por cuanto al continuar en el mismo y pretender un mejoramiento de su posición tal asunto podrá ser discutido una vez configurada la lista de elegibles atendiendo a las reglas antes mencionadas(...)”. 11 Corte Constitucional, Sentencia del 5 de septiembre de 2013, MP Dr. Nilson Pinilla Pinilla 12 Norma a la que se le incorporaron algunas modificaciones a través del Decreto 020 de 2014. En consecuencia, el estudio de fondo en la presente acción de amparo constitucional se viabiliza, en la medida en que aparentemente resulta
desproporcionado el tiempo transcurrido desde que adquirió firmeza la lista de elegibles sin que a la fecha se haya nombrado al tutelante en el cargo para el que optó. Lo anterior con la gravedad de que el derecho adquirido se vería comprometido en el evento de que se cumpla el plazo de dos años para ejecutar los nombramientos de la lista definitiva de elegibles, frente a lo cual no se avizora otro mecanismo idóneo de defensa de los derechos invocados que resulte idóneo y eficaz para tal fin, razón por la cual se debe hacer el estudio del reclamo formulado a partir del concepto y alcance del debido proceso en el ámbito administrativo para determinar si este fue vulnerado de acuerdo a los supuestos fácticos esbozados en el escrito de tutela. Debido proceso administrativo. El debido proceso ha sido definido como «[…] la regulación jurídica que […] limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los individuos, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley […]»13, premisa construida con fundamento en el principio superior de la primacía del derecho sustancial sobre las formas, que, según el artículo 29 de la Constitución Política, «[…] se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas […]». El objetivo fundamental del referido derecho, entonces, no es otro que la preservación del valor material de la justicia, situación que demanda de las autoridades públicas que sus actuaciones estén destinadas a preservar las garantías sustanciales y procedimentales consagradas en la Constitución y en la
ley. En sentido amplio, el referido planteamiento encierra a su vez la protección de ciertas garantías mínimas que la jurisprudencia constitucional ha enlistado de la siguiente manera: «[…] (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el 13 Corte Constitucional, Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, por supuesto, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. […]»14. Por su parte, y en atención a que el derecho en estudio es aplicable a todas las actuaciones de la administración, debe resaltarse que el derecho al debido proceso administrativo, cuya garantía -como derecho fundamentalparte de la consagración establecida -de manera generalen el artículo 29 de la Constitución Política, tiene relación directa con el complejo espectro de garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, en el que a las partes se les respete el derecho de defensa en una clara sujeción de las autoridades estatales al principio de legalidad. Al respecto,
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