CE-25000-23-42-000-2016-06010-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-06010-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN - Por ausencia de respuesta [E]n los términos en que la entidad accionada sustentó la impugnación se infiere que el Director de Talento Humano de la Policía Nacional - Jefe de Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegro entendió que la orden que le fue emitida en el fallo de primera instancia era la de resolver de forma favorable la solicitud de renuncia a la reubicación laboral deprecada por el tutelante. No obstante, de la lectura del proveído se infiere que la orden proferida por el a quo se dirige a que el Director de la citada dependencia profiera un acto administrativo en el que se resuelva -ya sea accediendo o negandola solicitud de renuncia a la reubicación laboral solicitada por el accionante y para lo cual se deberá tener en cuenta la validez y obligatoriedad del Acta de Junta Médica Laboral 0187 del 13 de febrero de 2012. (…) Es claro entonces, que la orden emitida en el fallo de primera instancia no fue la de resolver favorablemente la solicitud de renuncia a la reubicación laboral deprecada, sino tan sólo que se resuelva la petición con base en el documento que se aportó con ella, por ser un documento que goza de plena validez y obligatoriedad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1791 DE 2000 - ARTÍCULO 59 / DECRETO 1858
DE 2012 - ARTÍCULO 2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06010-01(AC)
Actor: JEAN WILSON OSORIO CARDOSO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL,
DIRECCIÓN GENERAL Y OTRO ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la accionada contra el fallo proferido el 17 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. HECHOS RELEVANTES El señor Jean Wilson Osorio Cardoso manifestó ser miembro del nivel ejecutivo en el grado de intendente de la Policía Nacional. Señaló que para el año 2011 presentó quebrantos en su salud al adquirir Diabetes Mellitus, patología que ha sido tratada por el Sistema de Salud de la Policía Nacional. Agregó que a raíz de las restricciones para laborar producto de su patología, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional realizó Junta Médica Laboral y emitió Acta de Junta Médica laboral de Policía 0187 del 13 de febrero de 2012 en donde le otorgan disminución de capacidad psicofísica del 28.00%, declaran que no es apto para el servicio y ordenan su reubicación laboral. Sostuvo que el 23 de noviembre de 2016 solicitó se acepte su renuncia a la reubicación laboral y en consecuencia el retiro del servicio activo de la Policía Nacional; igualmente se adelanten los tramites de su asignación de retiro, pues tiene más de 20 años de servicio y disminución de su capacidad laboral.
Expuso que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional a través de oficio S-2016-320415 de 25 de noviembre de 2016 erradamente le indicó “(…) que no es posible realizar el trámite administrativo de retiro, teniendo en cuenta que el acta de junta médica (sic) Acta de Junta Médica Laboral de la Policía No. 0187 del 13 de febrero de 2012, superó ampliamente el término establecido por la norma para que la administración tomara decisiones al respecto, lo anterior de acuerdo al artículo 7 del decreto 1796 de 2000”, toda vez que las Actas de Junta Médico Laboral no vencen de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000. Como argumento de ello, allegó copias de los oficios S-2015-106530-SEBOGGRUME 1.10 del 4 de diciembre de 2015 y S-2016-049801-JEFAT-GRUME 1.10 del 21 de junio de 2016 emitidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Seccional Bogotá y OFI 15-70098 TM del 02 de septiembre de 2015 expedido por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policial, en donde concluyen que las Actas de Juntas Médicas se mantienen en el tiempo, son irrevocables y obligatorios. Concluye que la accionada al dar aplicación al artículo 7.º del Decreto 1796 de 2000, desconoce abiertamente el artículo 22 de la misma normativa y con ello impone barreras a fin de obtener una asignación de retiro por disminución de su capacidad física, según el artículo 2.º del Decreto Ley 1858 de 2012.
PRETENSIONES Solicitó amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición y al debido proceso. En consecuencia, se declare la vigencia y validez del Acta de Junta Médica Laboral de Policía 0187 del 13 de febrero de 2012 conforme lo dispone el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000. Así mismo, se ordene al Director General de la Policía Nacional y al Director de Talento Humano, Grupo Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros den aplicación al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 y profieran el acto administrativo donde acepte la renuncia a la reubicación laboral y el retiro del servicio activo de la Policía Nacional, conforme lo dispone el artículo 2.º del Decreto Ley 1858 de 2012. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Talento Humano (ff. 56 a 62 frente y adverso). Señaló que mediante Oficio S-2016-320415 APROP-GRURE 1.10 del 25 de noviembre de 2016 se explicó al accionante que el término de validez y vigencia del Acta 0187 del 13 de febrero de 2012 se encontraba vencida de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7.º del Decreto 1796 de 2000, por lo que debía validar nuevamente los exámenes médicos laborales. Así mismo, que mediante Oficio 329402 del 25 de noviembre de 2016 se había remitido a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la petición referente a su asignación de retiro. Como sustento de ello, transcribe apartes de las sentencias proferidas el 28 de
junio 2007 por el Consejo de Estado con radicado 76001-23-31-000-2001-0005101 y el 16 de mayo de 2012 por la Corte Constitucional con radicado T-362 de 2012, en las cuales se condenó a la Policía al expedir acto administrativo de retiro del servicio activo por disminución de la capacidad física cuando el concepto de capacidad psicofísica se encontraba vencido. Agregó que el artículo 59 del Decreto Ley 1791 de 2000 dispone que podrá mantenerse en el servicio activo aquellos policiales que sufrieron disminución de su capacidad psicofísica y obtuvieron un concepto favorable para su reubicación, como así sucedió con el accionante, sin que en ningún momento se haya opuesto a dicha determinación o manifestado su interés de renunciar a la reubicación laboral, pues para ese entonces no tenía el tiempo de servicio necesario para obtener una asignación de retiro. Precisó que el retiro del servicio activo en el caso objeto de estudio no procede por solicitud del interesado, sino que corresponde a una decisión administrativa de la Dirección General de la Policía Nacional cuando están dadas las condiciones legales que obligan a tomarla. Relató que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para la defensa de los derechos presuntamente conculcados y no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne en procedente la acción de amparo constitucional, pues actualmente se encuentra vinculado laboralmente a la Policía Nacional y devenga una retribución salarial. Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Sanidad (ff. 70
a 73). Precisó que es una dependencia de la Policía Nacional encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emitan el Consejo Superior de las Fuerzas Armadas Militares y de la Policía Nacional, al igual que los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto al Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Indicó que por disposición de los artículos 18 y 19 del Decreto Ley 1795 de 2000 sus funciones, entre otras, es dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional y prestar los servicios de salud de los afiliados y sus beneficiarios. Sostuvo que en los artículos 2.º y 19 de la Resolución 03523 del 5 de noviembre de 2009, se consagra la estructura orgánica interna y las funciones del área de medicina laboral de cuya lectura se puede concluir que el asunto es competencia del Área de Medicina Laboral, motivo por el cual remitió por correo electrónico el asunto a dicha dependencia a fin de que dé respuesta de fondo a la acción constitucional. Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. No rindió informe pese a que fue notificado del trámite constitucional (f. 78 y 79). FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 17 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió fallo de primera instancia, en el que declaró improcedente la acción de tutela frente al reconocimiento de la asignación de retiro, toda vez que a través de la acción constitucional no es procedente reconocer derechos prestacionales por cuanto es una atribución que le
corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y además no demostró siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que le impida acudir al mecanismo ordinario de defensa. Así mismo, amparó el derecho fundamental de petición frente al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, luego de probarse que el Jefe Grupo Reubicación, Laboral, Retiros y Reintegros remitió por competencia el derecho de petición que elevó el accionante frente al reconocimiento de la asignación de retiro a dicha Caja Sueldos sin que a la fecha se hubiere contestado la solicitud. Igualmente, amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad vulnerados por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, Jefe de Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegro por cuanto resolvió la solicitud de aceptación de renuncia a la reubicación laboral de conformidad con el artículo 7.° del Decreto 1796 de 2000 que hace referencia a los exámenes de capacidad psicofísica, más no contestó con base en el Acta de la Junta Médico Laboral 0187 de 2012, documento que se encuentra vigente. IMPUGNACIÓN Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Dirección de Talento Humano (ff. 119 a 128 frente y adverso). Iteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la presente acción constitucional, pues considera que no es procedente realizar el trámite administrativo de aceptación a la renuncia de reubicación laboral y del retiro del servicio activo, toda vez que el Acta de Junta Médica Laboral 0187 del 13 de febrero de 2012 superó el término establecido en el artículo 7.º del Decreto 1796
de 2000. Agregó que la decisión se adoptó en aplicación a sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las que han condenado a la Policía Nacional al retirar del servicio activo por disminución de la capacidad física a sus funcionarios cuando había superado el término de los 3 meses siguientes a la calificación médica, bajo el argumento que dicho dictamen dejó de ser obligatorio al perder su validez. Refiere que el accionante no hizo uso de la facultad legal de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, cuyas decisiones son las que según el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 son irrevocables y obligatorias. Señaló además que no existe una valoración diferente a la mencionada en el Acta 0187 de 2012, lo que quiere decir que no se han presentado nuevas afecciones o lesiones que ameriten una modificación al respecto.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema Jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿La orden emitida a la Dirección de Talento Humano de la Policía NacionalJefe Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros de la Policía Nacional en relación con la solicitud de renuncia a la reubicación laboral se dirige a que
la misma sea resuelta de forma favorable? Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: i) Análisis en el caso bajo estudio. Veamos: - Análisis en el caso bajo estudio. El señor Jean Wilson Osorio Cardoso considera que la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al derecho de petición y al debido proceso, como quiera que no le aceptaron la renuncia a la reubicación laboral dispuesta en el Acta de Junta Médica Laboral de Policía 0187 del 13 de febrero de 2012 y en consecuencia su retiro del servicio activo, al argumentar para ello que la citada acta perdió validez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.° del Decreto 1796 de 2000. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en sentencia del 17 de enero del año en curso declaró improcedente la acción de tutela frente al reconocimiento de la asignación de retiro y amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad. En consecuencia, le ordenó al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional resolver la solicitud de asignación de retiro y al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, Jefe de Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegro a que proceda a expedir el acto administrativo respecto de la renuncia a la reubicación laboral con base en el Acta de Junta Médica Laboral 0187 del 13 de febrero de 2012. El Director de Talento Humano de la Policía Nacional, Jefe de Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegro presentó escrito de impugnación de cuya
lectura se concluye que la inconformidad radica en la imposibilidad de aceptarle la renuncia de reubicación laboral al accionante por disminución de la capacidad física, por cuanto el Acta de Junta Médica Laboral 0187 del 13 de febrero de 2012 superó el término establecido en el artículo 7.º del Decreto 1796 de 2000. Agregó que la decisión se adoptó en aplicación a sentencias proferidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado en las que han condenado a la Policía Nacional al retirar del servicio activo por disminución de la capacidad física a sus funcionarios cuando se había superado el término de los 3 meses siguientes a la calificación médica, bajo el argumento que dicho dictamen dejó de ser obligatorio al perder su validez. Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que a través del Acta de Junta Médico Laboral de Policía de fecha 13 de febrero de 2012 se calificó al señor Osorio Cardoso con “INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO por articulo 63 y 68 (a y b), REUBICACIÓN LABORAL SI Labores Administrativas” (ff. 20 a 22). Así mismo, el 23 de noviembre de 2016 el señor Osorio Cardoso elevó derecho de Petición ante el Director General de la Policía Nacional a fin de que le acepten la renuncia a la reubicación laboral dada en el Acta de Junta Médica Laboral de Policía 0187 de 2012 y en consecuencia se ordene su retiro del servicio activo conforme lo establece el artículo 2.º del Decreto 1858 de 2012. Igualmente,
deprecó se inicien los trámites ante CASUR para el reconocimiento de su asignación de retiro (ff. 23 a 25). También obra Oficio S-2016-320415/APROP-GRURE-1.10 del 25 de noviembre de 2016 mediante el cual el Capitán Pedro Andrés Lizarazo Rojas, Jefe Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegros en respuesta a la solicitud de aceptación de renuncia a la reubicación laboral y del retiro del servicio activo indicó “(…) que no es procedente realizar el trámite administrativo de retiro, teniendo en cuenta que el Acta de Junta Médico Laboral No. 0187 del 13 de febrero de 2012, supero ampliamente el término establecido por la norma para que la administración tomara decisiones al respecto, lo anterior de acuerdo al artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 (…)” (ff. 26 y 27). Ahora bien, en los términos en que la entidad accionada sustentó la impugnación se infiere que el Director de Talento Humano de la Policía Nacional - Jefe de Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegro entendió que la orden que le fue emitida en el fallo de primera instancia era la de resolver de forma favorable la solicitud de renuncia a la reubicación laboral deprecada por el tutelante. No obstante, de la lectura del proveído se infiere que la orden proferida por el a quo se dirige a que el Director de la citada dependencia profiera un acto administrativo en el que se resuelva -ya sea accediendo o negandola solicitud de renuncia a la reubicación laboral solicitada por el accionante y para lo cual se
deberá tener en cuenta la validez y obligatoriedad del Acta de Junta Médica Laboral 0187 del 13 de febrero de 2012. En efecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca así lo precisó cuándo señala (f. 110 adverso): “(…) en la respuesta otorgada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional a la presente solicitud de amparo (fls. 56-62), de manera clara se evidencia que la contestación al derecho de petición que presentó el tutelante se hizo con fundamento en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 el cual hace relación a la validez y vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica, más no contesta con base en el Acta de la Junta Médica de Laboral No. 0187 del 13 de febrero de 2012 que se encuentra plenamente vigente, es irrevocable y obligatoria, según lo dispuesto en el artículo 22 de la misma normativa, por lo tanto se ordenara a la Director de Talento Humano de la Policía Nacional - Jefe de Grupo de Reubicación Laboral, Retiros y Reintegro expida acto administrativo que responda la solicitud de renuncia a la reubicación laboral realizada por el accionante teniendo en cuenta la plena validez y obligatoriedad del Acta de Junta Médica Laboral 0187 del 13 de febrero de 2012 ya que dicho acto administrativo, en caso de ser desfavorable para los intereses del señor Osorio Cardoso, podrá ser controvertido en la jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)” Es claro entonces, que la orden emitida en el fallo de primera instancia no fue la de resolver favorablemente la solicitud de renuncia a la reubicación laboral
deprecada, sino tan sólo que se resuelva la petición con base en el documento que se aportó con ella, por ser un documento que goza de plena validez y obligatoriedad.
En conclusión: La orden emitida por el a quo se dirige a que se resuelva la solicitud de renuncia a la reubicación laboral con base en el documento en que fundamentó la misma, esto es, el Acta de Junta Médica de Laboral 0187 del 13 de febrero de 2012.
Por lo anterior, la Subsección “A” confirmará la sentencia proferida el 17 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D dentro de la acción constitucional invocada por el señor Jean Wilson Osorio Cardoso en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, Dirección General y otro. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia proferida el el 17 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D dentro de la acción constitucional invocada por el señor Jean Wilson Osorio Cardoso en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, Dirección General y otro.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Dentro de los 10 días a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cuarto: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo
XXI”.