CE-25000-23-42-000-2016-06027-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-06027-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SALUD / SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD A SOLDADOS RETIRADOS De los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, se evidenció una clara afectación del derecho a la salud del [actor], quien como cabo tercero del Ejército Nacional adquirió una patología de la cual no se ha recuperado y al retirarlo de la institución, quedó privado de la atención y tratamiento necesarios para restablecer de forma adecuada su condición médica y como lo explicó el a quo de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido de forma clara que, a pesar del retiro de institución, el sistema de salud de las Fuerzas Militares, tienen el deber de asegurar la prestación de los servicios médicos asistenciales de sus miembros que requieran la atención necesaria para el restablecimiento de la salud, por las patologías adquiridas con ocasión o durante la prestación de servicio, como ocurrió en el presente caso (…) Al ampararse el derecho de la salud del accionante, el juez de tutela ha corregido la vulneración real que se estaba dando pues al ser retirado no podía acceder a los tratamientos y servicios asistenciales especializados necesarios para restablecer su condición médica, por una patología que obtuvo mientras era cabo tercero del Ejército Nacional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06027-01(AC)
Actor: NELSON DANIEL CAUSIL AGÁMEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD Y OTRO Decide la Sala las impugnaciones presentadas por el apoderado judicial del señor CAUSIL AGÁMEZ,1 y por el Director General de Sanidad Militar2 contra el fallo del 18 de enero de 2017, proferido por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual amparó el derecho a la salud y a la dignidad humana del tutelante y declaró improcedente otras pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La tutela 1 Fls. 177 -184. 2 Fls. 191 – 192.
El apoderado judicial del señor NELSON DANIEL CAUSIL AGÁMEZ, presentó acción de tutela como mecanismo transitorio, el 9 de diciembre de 2016,3 mientras se resuelve de forma definitiva la acción de nulidad y restablecimiento del derecho,4 promovida contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en la que solicitó el amparo de los derechos fundamentales «…a la dignidad humana, a la protección especial del trabajador en estado de debilidad manifiesta, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, salud, trabajo, igualdad, a las garantías mínimas del trabajador y al mínimo y móvil vital {sic}…», que consideró vulnerados por las mencionada entidades al ser retirado del servicio
como cabo tercero de Ejército Nacional.5 1.1. Hechos y fundamentos de la acción El Comandante del Ejército Nacional, mediante Resolución No. 2249 de 18 de octubre de 2016, retiró del servicio activo al tutelante, quien se desempeñaba como cabo tercero de infantería del Ejército Nacional, estando incapacitado y con problemas psiquiátricos desde hace unos dos años, con fundamento en los dictámenes rendidos mediante acta de Junta Médica Laboral No. 83018 del 14 de octubre de 2015 y acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TLM 16-1-281 MDNSG – TML – 41.1 del 8 de agosto de 2016. En consideración del apoderado judicial del tutelante, el hecho de estar incapacitado por los problemas psiquiátricos, de los que estaba siendo tratado, lo hace un sujeto de especial protección. Como consecuencia del retiro de la institución, quedó privado de su sustento y de su hogar, así como de los servicios médicos que le prestaba la institución y, finalmente, sus problemas psiquiátricos, lo incapacitan para desempeñar ocupación alguna en otra entidad pública o privada; lo que conlleva a la vulneración de los derechos indicados. 1.2. Pretensión constitucional Con la presente acción, el apoderado judicial del señor CAUSIL AGÁMEZ, realizó las siguientes peticiones: «PRIMERA. - Solicitó {sic} al señor Juez, se digne CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a las garantías mínima del trabajador, al mínimo
y móvil vital, a la protección especial del trabajador en estado de debilidad manifiesta, seguridad social, estabilidad laboral reforzada, salud, trabajo, a la igualdad y vida digna a que tiene derecho el Sr. C3. CAUSIL AGÁMEZ NELSON DANIEL, vulnerado por las accionadas. SEGUNDA. – DEJAR sin efectos la Resolución número 02249 de octubre 18 de 2016, proferida por el señor Comandante del Ejército Nacional de las Fuerzas Militares de Colombia, y ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Ejército Nacional a reintegrar al Sr. C3. CAUSIL AGÁMEZ 3 Fls. 123 vuelto. 4 Según consulta de procesos en la web de la Rama Judicial, el medio de control se presentó el 3 de febrero de 2017, siendo asignada por reparto al Juzgado Once Administrativo Oral, Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá, con el radicado No. 11001-33-35-011-2017-00033-00. 5 Fls. 112 – 123. Poder fl. 1. NELSON DANIEL, al Cargo {sic} del cual fue retirado o a otro de igual categoría o en su defecto dependiendo de la aptitud y las condiciones de salud que determine el Tribunal Médico, se de la reubicación a una labor en la cual pueda cumplir con una función útil a la institución. TERCERA. – ORDENAR al Ejército Nacional por medio del TRIBUNAL MEDICO {sic} LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la
notificación de esta sentencia, aprecie la posibilidad de reubicar al Sr. C3. CAUSIL AGÁMEZ NELSON DANIEL, para lo cual deberá tener en cuenta la disminución de su capacidad física y las aptitudes que conserva, para que de ser viable su vinculación proceda a reintegrarlo de conformidad con la jurisprudencia constitucional vigente, sin que su exclusión pueda soportarse únicamente en la supuesta prohibición de reubicación consagrada en el Decreto 1793 de 2000. CUARTO. – Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reconocer y Solicitud {sic} de Conciliación el (19) de agosto del año 2016, fecha siguiente al día de su retiro del servicio al Ejército Nacional de Colombia, junto con la carga prestacional, y a la prestación de servicio médico».6
2. Trámite de instancia La tutela fue presentada inicialmente ante el Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, quien con auto del 12 de diciembre de 2016, ordenó remitir por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.7
La Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 14 de diciembre de 2016, admitió la tutela, ordenó notificar como demandados al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Comandante del Ejército Nacional, al Director de Sanidad Militar, al Director de Sanidad del Ejército Nacional y a los miembros del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.8 Remitidas las misivas del caso, se dieron las siguientes participaciones.9
3. Intervenciones. 3.1. El Director General de Sanidad Militar Al intervenir, le informó al Tribunal Administrativo que por competencia legal, el asunto de la tutela le corresponde al Comando de Personal del Ejército Nacional, razón por la cual, se la remitió para su conocimiento y fines pertinentes el día 13 de enero de 2017.10 6 Fl. 122. 7 Fls. 126 – 127. 8 Fl. 131. 9 Fls. 132 -138. 10 Fl. 141. 3.2. El Ministerio de Defensa, Secretaría General, Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía A través de la asesora jurídica del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, contestó la tutela en nombre de las mencionadas entidades, solicitó declarar improcedente la presente acción.
Hizo referencia a los hechos que dieron origen a la presente tutela; luego citó jurisprudencia constitucional, sobre la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos, a partir de la cual, indicó:11 «De conformidad con los argumentos y consideraciones expresados, con los cuales se evidencia que el Tribunal Médico Laboral ha obrado dentro del más estricto apego a la norma respectiva, dando legitimidad a su decisión proferida mediante el Acta No. TML No. 16-1-281 MDNSG-TML – 41.1 del 8 de agosto de 2016, la cual tiene el carácter de irrevocable, dicha situación impide que esta misma instancia desconozca en sede de tutela una decisión proferida por ella misma, en ese entendido solicita en aplicación al Decreto 2591 de 1991, a ese Honorable Despacho NEGAR POR IMPROCEDENTE
la presente acción, a este Organismo Médico Laboral dado que no existe razón fáctica ni jurídica que demuestre que esa entidad haya vulnerado derecho fundamental alguno». 3.3. El Comandante General de las Fuerzas Militares, el Comandante del Ejército Nacional y el Director de Sanidad del Ejército Nacional Las anteriores autoridades a pesar de haber sido notificada en debida forma, no intervinieron en el trámite.
4. Fallo de primera instancia La Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 18 de enero de 2017, luego de analizar las intervenciones y las pruebas allegadas al proceso, resolvió:12 «Primero.- Ampárese los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna del señor Nelson Daniel Causil Agámez, de conformidad con lo manifestado en las consideraciones.
Segundo.- En consecuencia, el Comandante General de las Fuerzas Militares, el Comandante del Ejército Nacional, el Director de Sanidad Militar y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en el término de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, deben disponer lo necesario para que el actor le presten los servicios de atención en salud que requiera para tratar las patologías o afectaciones que padece, adquiridas por causa o durante el servicio que prestó como Cabo Tercero, hasta obtener el restablecimiento de su salud. 11 Fls. 143 -148. 12 Fls. 154 - 161. Tercero.- Declárese improcedente la tutela solicitada por el señor Nelson
Daniel Causil Agámez respecto de las pretensiones encaminadas a (I) dejar sin efectos la Resolución No. 2249 de octubre 18 de 2016 y (II) ordenar la reubicación del actor en un cargo en el que pueda desempeñar, de conformidad con lo manifestado en la providencia». Para arribar a lo anterior, analizó los argumentos de los intervinientes y relacionó las pruebas aportadas al trámite por el tutelante; luego citó y transcribió fallos de la Corte Constitucional sobre el derecho a la salud y dignidad humana, así como de los principios de continuidad y solidaridad de la prestación de servicios médicos al personal de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional (T-494/93, T-412/08, T820/08, T-516/09 y otras). Con base en lo anterior, explicó que el sistema de salud de las FFMM, tienen el deber de asegurar la prestación de servicio de médico asistenciales de sus miembros que requieran la atención necesaria para el restablecimiento de la salud, por las patologías adquiridas con ocasión o durante la prestación de servicio, como ocurrió en el presente caso, motivo por el cual se amparó el derecho a la salud y a la vida digna del tutelante, toda vez que se demostró que la condición médica actual se generó durante el servicio militar como cabo tercero del Ejército Nacional. Finalmente, en cuanto a las pretensiones de declarar la nulidad la resolución de retiro y ordenar el reintegro, indicó el Tribunal Administrativo que la tutela no es el mecanismo idóneo para tal fin, por contar con otro medio de defensa judicial,
como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio del cual, puede controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado. Puntualizó, la autoridad judicial que frente a estas solicitudes no demostró que se cause un perjuicio irremediable o se esté ante un peligro inminente, para que se activara la procedencia de la acción.
5. Impugnaciones 5.1. El apoderado judicial del señor CAUSIL AGÁMEZ inconforme con la anterior decisión la impugnó.13
Como argumentos para solicitar la modificación del fallo de primera instancia, manifestó que fue por ello que se promovió la presente acción constitucional como mecanismo transitorio, para que el juez de tutela ordenara la nulidad de la resolución de retiro y dispusiera el reintegro, por las condiciones de debilidad manifiesta, que en su consideración, se encuentra el tutelante. Frente a este punto reiteró los argumentos dados en la acción introductoria. 5.2. El Director General de Sanidad Militar impugnó la decisión solicitando ser desvinculado.14 13 Fls. 177 - 184. 14 Fls. 191 – 192. Explicó que conformidad con las normas que regulan los sistemas de salud de la fuerza pública, como son la Ley 352 de 1997 y el Decreto No. 1795 de 2000, cada fuerza estará encargada de prestar los servicios de salud a sus miembros a través de las Direcciones de Sanidad, al haber sido el tutelante miembro del Ejército Nacional, la atención médica ordenada la corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército. Finalmente indicó:
«En razón de lo anterior y en virtud del artículo 29 de la Ley 1437 de 2011, del presente fallo de acción de tutela se corrió traslado por competencia a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a través de correo electrónico disanejc@ejercito.mil.co, el 16 de febrero de 2017 y con oficio No.01867/MDN-CGFM-DGSM-GAL.1.5 de fecha de 16 de febrero de 2017 (cuya copia anexo), representada legalmente por el señor Brigadier General GERMÁN LÓPEZ GUERRERO, la cual está ubicada en la carrera 7 No 52 – 48, en Bogotá D.C., para que indique a esta Dirección General por qué lapso y especialidades pendientes por resolverse se debe activar al accionante y con el fin que den respuesta a ese Tribunal y al accionante».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la impugnación presentada, según lo establecido por el Decreto No. 2591 de 199115 y el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto No. 1069 de 2015.16
2. Asunto bajo análisis De acuerdo con los antecedentes de la acción constitucional, la intervención del accionado, el fallo de tutela de primera instancia y las impugnaciones, corresponde a la Sala determinar si aquella se confirma, modifica o revoca y analizar si existió o no la vulneración de los derechos invocados por el accionante, por parte de las entidades cuestionadas con la presente tutela.
3. De la acción de tutela - Generalidades Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela
es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades públicas o, excepcionalmente, de particulares. Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio 15 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 16 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho». como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos jurídicos pertinentes. En ese orden de ideas, resulta evidente que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia. Lo anterior tiene como objetivo salvaguardar a la tutela del uso inadecuado, irracional y desmesurado, que podría desnaturalizar su valor preeminente y especial dentro del ordenamiento jurídico y, de contera, atentar contra el fin superior que el constituyente le confirió.
5. El caso concreto Para este juez constitucional una vez estudiadas las impugnaciones, la tutela, las intervenciones durante el trámite, las pruebas allegadas, modificará la decisión proferida por el a quo constitucional, en sentido de concretar la orden de tutela
dada, de conformidad con las funciones legales de las autoridades involucradas, por las siguientes razones: 5.1. En cuanto a la impugnación de la parte actora, la misma no está llamada prosperar, pues a partir de los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, se evidenció una clara afectación del derecho a la salud del señor CAUSIL AGÁMEZ, quien como cabo tercero del Ejército Nacional adquirió una patología de la cual no se ha recuperado y al retirarlo de la institución, quedó privado de la atención y tratamiento necesarios para restablecer de forma adecuada su condición médica y como lo explicó el a quo de tutela, la jurisprudencia constitucional ha establecido de forma clara que, a pesar del retiro de institución, el sistema de salud de las Fuerzas Militares, tienen el deber de asegurar la prestación de los servicios médicos asistenciales de sus miembros que requieran la atención necesaria para el restablecimiento de la salud, por las patologías adquiridas con ocasión o durante la prestación de servicio, como ocurrió en el presente caso. Pero no ocurre lo mismo con lo solicitado por el apoderado del tutelante y que reitera en la impugnación, como es declarar la nulidad de la resolución por medio de la cual fue dado de baja el accionante del Ejército Nacional y ordenar el reintegro, toda vez que son pretensiones propias del juez natural en las que la tutela debe evitar a toda costa entrometerse, por lo que en el presente caso, la presente acción constitucional no es el mecanismo idóneo para tal fin, por contar con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, por medio del cual, puede controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual fue retirado. De hecho, con los documentos aportados por el apoderado del señor CAUSIL AGÁMEZ en la impugnación, evidencia la Sala que el Juzgado Once Administrativo Oral, Sección Segunda del Circuito Judicial de Bogotá está conociendo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-011-2017-00033-00, promovido por el tutelante contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, escenario consustancial donde se deberán definir las pretensiones ajenas al juez de tutela, como son la nulidad de la Resolución No. 2249 de 18 de octubre de 2016, por medio de la cual, el Comandante del Ejército Nacional retiró del servicio activo al tutelante, así como el posible reintegro del mismo. Al ampararse el derecho de la salud del accionante, el juez de tutela ha corregido la vulneración real que se estaba dando pues al ser retirado no podía acceder a los tratamientos y servicios asistenciales especializados necesarios para restablecer su condición médica, por una patología que obtuvo mientras era cabo tercero del Ejército Nacional. 5.2. En cuanto a la impugnación del Director General de Sanidad, encuentra la Sala que le asiste razón en sus argumentos, pues artículo 14 de la Ley 352 de 199717 y el 16 del Decreto No. 1795 de 2000,18 disposiciones que son claras en indicar que cada una de las fuerzas militares tendrán su Dirección de Sanidad, es decir, se cuenta una por el Ejército, Armada y la Fuerza Aérea Nacional.
17 «Ley 352 de 1997, diario oficial No. 42.965 de 23 de enero de 1997. Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Naciona ARTÍCULO 14. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES. El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares». 18 «Decreto 1795 de 2000, por el cual se estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ARTICULO 16. FUNCIONES ASIGNADAS A LAS FUERZAS MILITARES.- El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud a través de las Direcciones de Sanidad de cada una de las Fuerzas a los afiliados y sus beneficiarios del
Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, por medio de sus Establecimientos de Sanidad Militar; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. PARÁGRAFO.- Las Direcciones de Sanidad a las que se refiere el presente Artículo serán las creadas por las normas internas de cada Fuerza». Diario oficial, año CXXXIV, No. 44161 del 14 de septiembre de 2000. Pero es igual de cierto que de conformidad a los artículos 9 y 10 de la Ley 352,19 a la Dirección General de Sanidad Militar le corresponde la administración del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares. Por otro lado, como lo ha sostenido esta Sala,20 se debe evitar, a través de órdenes de tutela, que se genere una doble afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud. 19 «ARTÍCULO 9o. DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto. ARTÍCULO 10. FUNCIONES. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el rtículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados
prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) <Literal INEXEQUIBLE> k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos». 20 Sobre el tema se pueden consultar las siguientes sentencia de tutela: Julio 30 de 2015, C. P. Alberto Yepes Barreiro, radicado No. 25000-23-36-000-2015-01146-01, actor: Morris de Jesús Rojas Arévalo. Noviembre 20 de 2015, C. P. Rocío Araújo Oñate, expediente No. 76001-23-33000-2015-01191-01, demandante: Raúl Oswaldo López Por lo anterior, este juez constitucional consultó el registro único de afiliados a la protección social (RUAF)21 y la base única de afiliados al sistema de seguridad social (BDUA)22 del Ministerio de Salud, donde se evidenció que el tutelante se encuentra retirado; motivo por el cual, se debe activar su afiliación en el subsistema de salud de las FFMM. En vista de lo anterior, este juez constitucional modificará el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de concretar la orden impartida por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de enero de 2017, para que la misma sea cumplida, así: el Director General de Sanidad Militar, adelantará las gestionas administrativas necesarias para inclusión en el sistema de salud de la Fuerzas Militares al accionante y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, será el encargado de prestar los servicios de salud a este, toda vez que perteneció a dicha fuerza, en los términos allí indicados y confirmará en lo demás la decisión impugnada, de conformidad con los argumentos atrás expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: Modificar el fallo de tutela de primera instancia, en el sentido de concretar la orden impartida por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de enero de 2017, para que la misma sea
cumplida, así: el Director General de Sanidad Militar, adelantará las gestiones administrativas necesarias para inclusión en el sistema de salud de la Fuerzas Militares al accionante y el Director de Sanidad del Ejército Nacional, será el encargado de prestar los servicios de salud a este, toda vez que perteneció a dicha fuerza, en los términos allí indicados y confirmar en lo demás la decisión impugnada, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: Notificar a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
21Fl.201. http://ruafsvr2.sispro.gov.co/RUAF/Cliente/WebPublico/Consultas/D04AfiliacionesPersonaRUAF.as px 22Fls.202. http://190.7.110.162:8010/InternetBDUA_GEL/Pages/RespuestaConsulta.aspx? tokenId=JaAZ/A1RBnk=
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera