CE-25000-23-42-000-2016-06028-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-06028-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO / CONTESTACIÓN DE LA PETICIÓN La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado. (…) Mediante oficio del 5 de diciembre de 2016, el subdirector de Talento Humano del Ministerio de Trabajo resolvió la anterior petición, El [accionante] aseguró que el Ministerio de Trabajo no había resuelto la petición radicada el 31 de octubre de 2016, sin embargo quedó probado en el expediente que se dio respuesta, mediante oficio del 5 de diciembre de 2016, y notificada por correo electrónico. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. Así se resuelve el problema jurídico planteado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente (E): HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS(E) Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06028-01(AC)
Actor: JAVIER ANTONIO ARISTIZÁBAL CASTRO Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Ministerio de Trabajo contra la sentencia del 16 de enero de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que resolvió: PRIMERO.-AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JAVIER ANTONIO ARISTIZÁBAL CASTRO, por las razones expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.-Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la doctora CLARA EUGENIA LÓPEZ OBREGÓN. Ministra del Trabajo, o quien corresponda, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda, si aún no lo hubiere hecho, a emitir la respuesta de fondo y a notificar o comunicar la decisión que tome respecto del derecho de petición presentado por el señor JAVIER ANTONIO ARISTIZÁBAL CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía N° 11.203.821, el día 31 de octubre de 2016 a través de la página web. De todo lo anterior deberá rendirse informe escrito al Despacho del Magistrado Sustanciador, con los soportes documentales respectivos, dentro de un término igual o subsiguiente al concedido para el cumplimiento de la presente decisión. (…)1
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, el señor Javier Antonio Aristizábal Castro pidió la protección del derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por el Ministerio de Trabajo. En consecuencia, formuló la siguiente pretensión:
(…)
2. En consecuencia ordenar que en un término no mayor a 48 Horas se me dé respuesta de fondo, suficiente, efectiva y congruente a la solicitud plasmada en el derecho de petición radicado el 31 de octubre del año en curso en la página web de la entidad.2
2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Que el 31 de octubre de 2016 el señor Javier Antonio Aristizábal Castro solicitó, por medio de la página web, al Ministerio del Trabajo, lo siguiente:
(…) quisiera saber si el Ministerio actualmente tiene funcionarios con la modalidad de teletrabajo, en caso de ser afirmativo solicito muy amablemente un listado con el No. total de funcionarios en esta modalidad con cargo y tiempo que llevan en ésta, aclarando que no requiero los nombres solo el cargo y el tiempo que lleva en teletrabajo.3 Que a la fecha de presentación de la acción de tutela, 9 de diciembre de 2016, la entidad demandada no había dado respuesta alguna a la petición. El actor aseguró que el Ministerio de Trabajo vulneró el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. Al respecto, citó las sentencias T-149 y T-172 de 2013, dictadas por la Corte Constitucional.
3. Intervención del Ministerio de Trabajo El Ministerio de trabajo guardó silencio.
4. Sentencia impugnada 1 Folio 21 (vuelto) 2 Folio 1 (vuelto) 3 Folio 2
Mediante sentencia del 16 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E amparó el derecho fundamental de petición del actor y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Trabajo que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, diera respuesta de fondo a la petición radicada por el actor el 31 de octubre de 2016 y se la notificara en debida forma.
5. Impugnación El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo impugnó la anterior decisión. Para el efecto, informó que dio respuesta a la petición radicada por el
actor, mediante oficio del 5 de diciembre de 2016, el cual fue notificado al correo electrónico javierarca1@hotmail.com, y que además ello se informó al a quo. Por lo anterior, solicitó que se negará el amparo del derecho fundamental de petición y se declarara hecho superado.
II. CONSIDERACIONES Para resolver la impugnación presentada por el señor Javier Antonio Aristizábal Castro, la Sala formulará el problema jurídico y resolverá el caso concreto.
1. Problema Jurídico La Sala deberá determinar si en el presente caso se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, porque el Ministerio del Trabajo ya dio respuesta a la petición del actor.
2. Solución del caso La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: El 31 de octubre de 2016, el señor Javier Antonio Aristizábal Castro solicitó ante el Ministerio de Trabajo, por vía electrónica, información respecto del personal que desempeñaba sus labores en modalidad de teletrabajo.
Mediante oficio del 5 de diciembre de 2016, el subdirector de Talento Humano del Ministerio de Trabajo resolvió la anterior petición, así: En atención a su solicitud enviada por correo electrónico (…) El Ministerio actualmente cuenta con 43 funcionarios en la modalidad de Teletrabajo, adjunto le estamos enviando el listado del cargo y desde cuándo se encuentra en dicha modalidad el trabajador, fecha esta que es la expedición de la Resolución donde se le concede el Teletrabajo.4 4 Folio 33 La anterior respuesta fue enviada a la dirección de correo electrónico que registró el actor, javierarca1@hotmail.com, el 9 de diciembre de 20165. Así lo probó la
entidad demandada: El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado6. En lo que aquí interesa, hay que decir que el hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. El señor Javier Antonio Aristizábal Castro aseguró que el Ministerio de Trabajo no había resuelto la petición radicada el 31 de octubre de 2016, sin embargo quedó probado en el expediente que se dio respuesta, mediante oficio del 5 de diciembre de 2016, y notificada por correo electrónico. Por lo tanto, la Sala declarará carencia actual de objeto por hecho superado. Así se resuelve el problema jurídico planteado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad 5 Folio 35 6 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. de la ley,
III. FALLA
1. Declarar carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS Presidente de la Sección