CE-25000-23-42-000-2016-06054-01(HC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-06054-01(HC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HABEAS CORPUS - Accede / PROLONGACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD / PRISIÓN DOMICILIARIA
[E]l problema jurídico a resolver en esta sede consiste en determinar si dicha privación de la libertad está siendo prolongada de manera ilícita, porque del tiempo comprendido entre el 18 de enero de 2012 al 24 de marzo del 2015 que la actora afirma haber estado en prisión domiciliaria, no ha sido tenido en cuenta como cumplimiento de la condena. (…) [C]omoquiera que el eje central del presente asunto consiste en determinar si el lapso trascurrido entre el 18 de enero del 2012 hasta el 24 de marzo del 2015 (día de la recaptura de la actora), resulta oportuno destacar que este Despacho no cuenta con ninguna evidencia que le permita concluir que la señora [U] NO haya permanecido en el domicilio al que, desde un principio, y con respaldo en los memorandos y órdenes correspondientes, fue remitida por los funcionarios del INPEC. Así las cosas, salta a la vista que la peticionaria ha estado, desde entonces, a órdenes de la justicia, y fue precisamente por la falta de coordinación entre el Inpec y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá que la pena no fue cumplida en la forma prevista en la sentencia. (…) En ese orden de cosas, forzado es colegir que desde el momento en el que se legalizó su primera captura en 2011, hasta su recaptura el 24 de marzo de 2015 se encontraba bajo los efectos de una orden de privación de la libertad que purgaba en su domicilio y que desde
entonces cumple en establecimiento carcelario. En consecuencia, este Despacho encuentra claramente que los motivos por los cuales la accionante no cumplió la pena como establecía la sentencia del 18 de enero del 2012, intramuros, son atribuibles al Estado y no a la señora [L.T.U.], causa por la cual revocará la decisión de primera instancia y ordenará la liberación inmediata de la señora [U] con el fin de amparar el goce efectivo de su derecho fundamental a la libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06054-01(HC)
Actor: LUZ TERESA USECHE
Demandado: JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y OTRO El Despacho resuelve el recurso de apelación formulado por la solicitante de este hábeas corpus contra la providencia del 14 de diciembre de 2016, proferida por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A.
ANTECEDENTES
I. - LA SOLICITUD La señora LUZ TERESA USECHE invoca su derecho al hábeas corpus por considerar que se ha prolongado ilícitamente la privación de su libertad habida cuenta que, habiendo sido condenada por el delito de tráfico de estupefacientes a
pena de prisión de sesenta y cuatro (64) meses, los cuales cree ya ha purgado, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le ha negado su derecho a recuperar la libertad. Fundamentó su petición en que:
1. Fue condenada a 64 meses de prisión los cuales considera haber cumplido en el mes de diciembre.
2. A este tiempo pide se le sume el que ha redimido por trabajo y estudio con el cual indica que supera con creces la condena impuesta.
3. A pesar de haber manifestado insistentemente a través de sus peticiones de libertad ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que hasta el día de su recaptura se mantuvo en detención domiciliaria en el lugar autorizado por el Juez de Control de Garantías tal planteamiento no ha sido verificado y por ende, tampoco ha sido tenido en cuenta por lo que no se le han contabilizado 38 meses de privación efectiva de su libertad en su domicilio II.- TRÁMITE La solicitud de hábeas corpus le correspondió por reparto al magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, doctor Néstor Javier Calvo Chaves, quien por auto del 14 de diciembre de 2016 (folio 16 y 17) avocó el conocimiento de este trámite y ordenó notificar de tal decisión al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Juzgado Veintiocho Penal de Conocimiento. También solicitó los informes correspondientes en relación con la detención de la señora LUZ TERESA
USECHE.
III.- CONTESTACIONES
1. JUZGADO DOCE DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ El Juzgado informó que el 14 de febrero de 2012 avocó conocimiento del proceso e inmediatamente solicitó a la reclusión de mujeres El Buen Pastor que informara si había trasladado a la condenada “para que cumpliera la pena intramuros” frente a lo cual el centro de reclusión informó que ello no había sido posible por cuanto al intentarlo fueron informados que la sentenciada desde hacía aproximadamente ocho meses “no residía en esa dirección”. Que, como consecuencia de lo anterior el 16 de abril de 2012 se libró orden de captura contra la señora USECHE a fin de que cumpliera la pena impuesta, orden que se cumplió el 22 de marzo de 2015 por agentes de la Policía Nacional, quienes la sorprendieron en vía pública.
Acto seguido el Juzgado relacionó las solicitudes de libertad condicional que fueron resueltas de forma desfavorable por cuanto no se cumplía con el quantum de pena necesario para otorgarle ese subrogado penal. Se advierte que se ha tenido en cuenta “el tiempo de privación de la libertad de la condenada una vez quedó ejecutoriada la sentencia condenatoria, es decir 18 de enero de 2012” pero que la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor a pesar de múltiples requerimientos no ha logrado aclarar los “periodos de privación de libertad”. Finalmente advirtió que no existe ninguna solicitud de libertad pendiente por resolver y que la condenada no ha cumplido la totalidad de la pena que actualmente purga en El Buen Pastor y, por ende, no encuentra razones para que
se afirme que hay una privación injusta de la libertad.
2. JUZGADO VEINTIOCHO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ El juzgado informó que el 9 de noviembre de 2011 le correspondió por reparto la actuación seguida contra la señora USECHE con escrito de acusación para trámite de juicio y el de 2 de diciembre siguiente la Fiscalía pidió cambiar la audiencia de formulación de acusación por la de verificación de preacuerdo “el cual fue aprobado por el Despacho y en consecuencia, el 18 de enero de 2012 se dio lectura a la sentencia que condenó a la señora LUZ TERESA USECHE con pena de sesenta y cuatro (64) meses de prisión y dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria”; así mismo indicó que el 23 de enero de 2012 el expediente fue remitido a los Juzgados de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de Bogotá. IV.- DECISIÓN APELADA Corresponde a la providencia dictada el 14 de diciembre de 2016, por el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por la cual negó la solicitud de hábeas corpus presentada por LUZ TERESA USECHE, por cuanto no hay prueba de que la señora LUZ TERESA USECHE tuviera pendiente por resolver alguna petición de libertad en el trámite del respectivo proceso penal, pues todas las solicitudes han sido resueltas y contra ellas la accionante no ha interpuesto recurso alguno.
Señaló que la estructura y el procedimiento que gobiernan este derecho constitucional suponen que una vez elevada la petición correspondiente, el juez debe verificar si se dan las condiciones objetivas que le permitan concluir que procede ordenar la liberación. Considera que la solicitud de hábeas corpus se sustenta en dos circunstancias que invoca la peticionaria, relativas a: i) la necesidad de dar aplicación al artículo 347 de la Ley 600 de 2000, frente al servidor público en situación de flagrancia y ii) a la ausencia de defensa técnica que reclama para el detenido e incumplimiento de los deberes de los jueces y fiscales de la República. El a quo, luego de relatar el contenido de las respuestas rendidas en esta solicitud enlistó las actuaciones judiciales cumplidas en el trámite penal y consideró que las dos circunstancias por la que procede otorgar la libertad, son: i) Cuando la captura se ha efectuado con violación de las garantías constitucionales y legales, esto es, fuera de los casos taxativamente señalados por la ley, por funcionario incompetente o sin las formalidades legales y ii) si obtenida legalmente la captura, la privación de la libertad se prolonga más allá de los términos previstos en la Constitución, lo que impone de este mecanismo ordenar que se lleve a cabo la actividad omitida, tal es el caso de dejar a disposición judicial al capturado, hacer efectiva la orden de libertad, etc; o se adopte la decisión o actuación del caso, por ejemplo, disponer la libertad frente a la captura ilegal, presentar el escrito de acusación, instalar el juicio oral, etc. Que en relación con el primero de los eventos, está probado que la captura se
realizó en acatamiento de las garantías constitucionales, pues existía un mandamiento escrito de la autoridad judicial competente. Y en lo que respecta a la segunda de las situaciones, dijo que no existe prolongación ilegal de la privación de la libertad pues las actuaciones cumplidas a partir de la captura, su legalización, la imputación de cargos, la imposición de la medida de aseguramiento y la audiencia que se celebró con el objeto de proceder a la acusación, la que no pudo adelantarse por una solicitud de incompetencia del abogado defensor, desvirtúan que se configure una prolongación ilegal de la libertad. En lo atinente a la captura de un servidor público y a la ausencia de defensa técnica y material del indiciado, sostuvo que estos reclamos deben ventilarse ante el juez penal en las etapas pertinentes o en ejercicio de los recursos ordinarios que prevé la ley. Bajo esta explicación consideró que en el caso bajo estudio no se estructura ninguna de las causales de procedencia del HÁBEAS corpus, lo que impuso su denegación. V.- APELACIÓN La solicitante de esta garantía constitucional interpuso recurso de apelación en el que señala que habiendo ella acudido a la audiencia en la que fue condenada a 64 meses de prisión, allí mismo fue advertida por la juez que debería volver a su residencia hasta que funcionarios del INPEC fueran por ella para trasladarla a la cárcel, por lo que en efecto eso hizo devolviéndose a la calle 2ª No. 11 A 27 piso 2, barrio San Bernardo, que fue el lugar donde había sido llevada inicialmente por
el INPEC sin que dentro de los 38 meses siguientes fuera requerida para ello. A pesar de lo anterior, una vez recapturada, se enteró que los funcionarios del INPEC habían ido a recogerla a la calle 72 A No. 48C15, barrio Sierra Morena, lugar al que “NUNCA” fue llevada por el INPEC. Con fundamento en lo anterior la señora USECHE advierte que ha solicitado en múltiples ocasiones que se le reconozca el tiempo que se mantuvo en detención domiciliaria, la redención de pena por trabajo y estudio, la libertad condicional y, últimamente, la libertad por pena cumplida, sin que hasta ahora tales supuestos hayan sido objeto de decisión por parte del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. Al recurso de apelación anexó copia de algunos de los soportes de sus afirmaciones, señalando que otros no han sido obtenidos por cuanto encontrándose privada de la libertad no ha sido posible que le respondan sus diversas peticiones.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Recibido el expediente la Suscrita Consejera, ante la ausencia de entrevista a la interna y de revisión de los expedientes penal y administrativo dispuso suplir esta falencia del juez de primera instancia y, en consecuencia, practicó dichas diligencias en las que pudo constatar lo siguiente: ENTREVISTA El día 12 de enero la suscrita Ponente se dirigió al centro penitenciario El Buen Pastor para realizar inspección judicial al expediente administrativo y para entrevistar a la señora LUZ TERESA USECHE. La misma trascurrió como sigue: “Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Consejera de Estado, a mí me
correspondió la apelación de su hábeas corpus, que instauró ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) en razón a una serie de cosas que no están muy claras, quisiera entrevistarla (…) Consejera Ponente: Lo primero, ¿usted por qué cree que tiene derecho a obtener la libertad por hábeas corpus?
Accionante: Es que yo cumplí condena física (…) ayer 11 de enero.
Consejera Ponente: ¿Por qué?
Accionante: El tiempo; los 64 meses que me condenaron.
Consejera Ponente: Pero, ¿por qué cree que los cumplió?
Accionante: Desde la fecha que fui capturada; yo fui capturada el 11 de septiembre de 2011. Entonces, los 64 meses se me cumplían ayer 11 de enero, físicos. El juez me ha reconocido tres (3) meses y medio de redención; sino que mi problema ha sido que él desconoce la dirección donde el INPEC me llevó a estar 38 meses en domiciliaria.
Consejera Ponente: Y, ¿cuál fue la dirección?
Accionante: Carrera 2ª Nº. 11ª-27. (Barrio San Bernardo). En esa dirección estuve yo todos los 38 meses. Entonces, él vino ahorita, el 22 de enero (sic); yo me senté nuevamente con él (…) él vino el 29 de enero del año pasado (…) entonces yo le dije Doctor, cuando fueron a recogerme (sic) el INPEC a
la calle 72, algo así (…) igual yo no niego que yo haya vivido en esa dirección; yo viví en esa dirección porque yo no puedo contradecir (sic); pero
Doctor mire lo que dice la señora Yolanda, que era la dueña de esa casa: hace ocho (8) meses, ella dejó, se retiró de esta vivienda; le dije Doctor sentémonos a hacer cuentas; retrocedamos esos 8 meses y no le van a coincidir ni siquiera con la fecha en que yo fui capturada porque yo me retiré de esa vivienda el 2 de julio de 2011 y fui capturada el 11 de septiembre de 2011. Entonces, nunca me pudieron llevar a una dirección donde yo nunca (inaudible) Consejera Ponente: Pero, ¿usted después corrigió la dirección?
Accionante: No; no porque es que yo desconocía de esta dirección; esta dirección la vine a saber que aparecía en mi pantalla fue cuando mi mamita me pidió copia de la sentencia y ahí venían los dos recibos. Donde el INPEC me dice que el 27 me lleva a una dirección y el 28 a la otra; y nunca fue así,
yo siempre estuve en la calle 2ª.
Consejera Ponente: ¿En la calle 2ª No. 11A-27, piso dos?
Accionante: Ahí fue donde estuve yo esos 38 a meses; a mí nunca me llegó una boleta allá.
Consejera Ponente: ¿Y usted cuándo fue recapturada?
Accionante: El día 22 de marzo de 2015.
Consejera Ponente: ¿Y estaba en esta dirección?
Accionante: Estaba (…) Yo misma me presenté al CAI del barrio.
Consejera Ponente: ¿Usted se presentó al CAI del barrió?
Accionante: Yo misma me presenté al CAI del barrio; no fui recapturada. Yo misma me presenté en el CAI porque precisamente quería solucionar mis
problemas.
Consejera Ponente: ¿Y por qué se presentó en el CAI? O sea, ¿qué sabía usted?
Accionante: Porque ahí me enteré, por mi hijo, porque yo siempre vivía ahí, o sea, mis hijos trabajaban para poderme ayudar a pagar un arriendo; entonces, mi hijo le dio por (…) le dije papi, métase a internet y dígame que ha pasado con mi proceso. Me dijo mamá usted tiene una orden de captura.
Le dije papito lo siento pero no puedo estar más con ustedes; voy a ir solucionar eso y entonces me presenté. Yo misma me presenté en el CAI.
Consejera Ponente: ¿Y usted recuerda haber firmado algo donde dijera que efectivamente era presentación voluntaria?
Accionante: Ese día en el CAI me hicieron llenar un formato, pero, o sea, eran tanto los nervios, que yo no leí. Yo vine a leer eso, lo que el policía había puesto, Eder Alexander Ayala, que fue el policía que yo me presenté en el CAI (sic) (…) y fue ahora que miré que él aseguró que yo me había presentado y aun llegando a la Institución conmigo, yo llegué; él me trajo sola con él (…).
Él ingresó acá; y a mí me dejaron afuera y como le dije yo a mi mamá y a mi esposo, si yo me hubiera querido ir; tuve todo el tiempo para poder haberme ido porque él me dejó afuera mientras él llegó con mi carpeta… Consejera Ponente: ¿Cómo se llama su esposo?
Accionante: Siervo Paredes… (Inaudible)
(…)
Consejera Ponente: ¿A dónde la llevó el INPEC? ¿A esta calle 4ª nº. 11-34?
Accionante: A esa dirección me llevó el INPEC. En esa dirección no me recibieron, me devolvieron; eso fue el día, más o menos, como el día 26 de septiembre porque a mí me sacaron como 8 días después de eso; (…) el 2
de octubre es cuando ellos me llevan a la calle 2ª.
Consejera Ponente: ¿A la calle 2ª No.11 A-27?
Accionante: El día 2 de octubre.
Consejera Ponente: O sea que usted …llegó desde el primer día ahí y se quedó ahí hasta el último día, hasta que se presentó al CAI.
Accionante: Ahí.
Porque yo cuando tuve mi condenatoria, yo fue (sic) porque el abogado que tuve cuando eso (…) sino fue porque ese día, el 18 de enero de 2012, mi abogado me llama, siendo las 7 y media de la mañana; me dice señora Useche a usted no le llegó la notificación; le dije Doctor de qué; me dijo hoy tenemos audiencia para su condenatoria; le dije doctor a qué horas; me dijo a las 8 y media (…) yo llegué sola al juzgado de Paloquemao. Ese día fui condenada a las 9 y media de la mañana a los 64 meses. Y la juez 28 me dice que como conmigo no había habido (sic) autoridad ninguna me devolviera para el lugar de residencia y no me moviera de ahí hasta que los señores INPEC fueran por mí; y eso fue lo que yo hice durante esos 38 meses.
Consejera Ponente: ¿Y de eso donde aparece constancia?
Accionante: (…) en mi éste no está (sic) y yo pedí (…) en la sentencia mía
pedí y en la parte de arriba me dicen que los audios los tiene el juez de ejecutoria y ahora que vino me dice que no y me los tienen embolatados; porque eso quedó grabado en la audiencia condenatoria.
Consejera Ponente: ¿Y ahí usted ratificó que su dirección era esa?
Accionante: La calle 2ª.
Consejera Ponente: ¿Y también fue usted enterada que le revocaban la domiciliaria?
Accionante: Sí ella me dijo que me la revocaba en ese momento, entonces ella me la revoca y me devuelve para la casa que yo creo que ese el error más grande que ella pudo haber cometido. De revocármela y de no haberme dejado ahí, sino de haberme mandado para mi casa nuevamente. (…) Consejera Ponente: Bueno, usted acaba de decir que usted era consciente que no estaba en domiciliaria, entonces ¿Cuál considera usted que es el tiempo que debe contársele como de privación de la libertad según dice en su hábeas corpus?
Accionante: Pues por lo mismo (…) la juez me condena y ella nunca me dijo vaya y trabaje (…) sino igual váyase para su casa y espere.
Consejera Ponente: Por eso, ¿entonces usted por qué cree que debe tenérsele en cuenta ese tiempo si usted dice que no estaba en domiciliaria?
Accionante: (…) yo llamo ahora al juzgado que me condenó, que todavía está el mismo secretario, y él me dice lo mismo que igual el tiempo tiene que serme válido porque yo nunca me fui en una libertad (sic)… Consejera Ponente: Pero usted se fue en libertad porque usted se fue por
sus propios medios.
Accionante: Pues esa es la inquietud que yo tengo ahora de saber…porque igual ella nunca me dijo trabaje, no; ella me dijo váyase para su lugar de residencia y espere que los señores vayan y la recojan a su lugar de residencia.
INSPECCIÓN JUDICIAL AL EXPEDIENTE JUDICIAL Y AL ADMINISTRATIVO Del estudio de los expedientes judicial y administrativo con radicados 11001-6300-114-2011-00212-00, correspondientes al cumplimiento de la condena penal, se pueden evidenciar los siguientes hechos: La ciudadana LUZ TERESA USECHE fue investigada y condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos ocurridos el 11 de septiembre de 2011 cuando le fueron encontrados 103.8 gramos de marihuana que intentó ingresar a la cárcel Nacional Modelo de Bogotá. En el transcurso del proceso penal, ese mismo día, es decir, el 11 de septiembre de 2011, se celebró la audiencia preliminar en la que el Juez Cuarenta y Dos Penal Municipal con función de Control de Garantías declaró ajustada a la legalidad la captura y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia. En esa ocasión se señaló como lugar para ejecutar esa determinación la calle 4 número 11 A -34, barrio San Bernardo y se indicaron los números de teléfono de contacto1. Para la misma fecha se evidencia la “consulta web” en la Dirección Nacional de Información de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el que constan los datos personales de la investigada, sus huellas dactilares así como
otra dirección de residencia en la calle 56, número 75-15 Sur de Bogotá2. En esa misma fecha fue generada la diligencia de compromiso ante el Juez Penal Municipal con función de control de garantías, en la que se reafirma que la dirección de residencia es la calle 4 No. 11 A -34, barrio San Bernardo y se suscriben las siguientes obligaciones: “1. Permanecer en el lugar o lugares indicados. || 2. No cambiar de residencia sin previa autorización. || 3. Concurrir ante las autoridades, cuando fuere requerido. || 4. Observar buena conducta, individual, familiar y social3. Al día siguiente se generó la tarjeta decadactilar por parte del Inpec en la que se registró nuevamente como dirección de residencia de la procesada la calle 4 número 11A-344. Como consecuencia, el 25 de septiembre de 2011 se expidió memorando por parte del Inpec en el que se consignó lo siguiente: “Me permito solicitar, se sirva ordenar a quien corresponda dar cumplimiento a la BOLETA DE DETENCIÓN No. 034 de fecha 11/09/2011, procedente del JUZGADO 42 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS que le concedió Detención preventiva en su lugar de residencia a la señora LUZ TERESA USECHE (…) la cual debe cumplir en la calle 4 No 11 A -34 BARRIO SAN BERNARDO TEL (…) de esta ciudad”5. Este documento se encuentra 1 Folios 2 y 3 del expediente judicial. Folios 1 y 2 del expediente administrativo. Sobre este último hay que aclarar que fue organizado por parte de la magistrada sustanciadora debido a que se
encontró incorrectamente archivado y foliado. La nueva distribución obedece a la clasificación cronológica de los documentos. 2 Folio 1 del expediente judicial. 3 Folio 6 del expediente judicial. 4 Folio 3 del expediente administrativo. 5 Folio 4 del expediente administrativo. acompañado de la orden de salida domiciliaria por parte del Inpec con los mismos datos referidos6. Dicho mandato no pudo ser cumplido por cuanto en la dirección referida no se presentó quien pudiera recibir a LUZ TERESA USECHE. Esto es comprobado a partir del memorando suscrito por el conductor de servicio de la Compañía Policarpa del Inpec de fecha 28 de septiembre y dirigido a la directora RM Bogotá, en el que narró lo siguiente: “Por medio del presente y siguiendo el debido conducto regular me dirijo a su despacho con el fin de informarle que el día 26 de septiembre fui comisionado por el comando de vigilancia para dar cumplimiento a la orden del JUZGADO 42 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍA Que ordena llevar a la interna LUZ TERESA USECHE a la CALLE 4 No. 11ª -34 BARRIO SAN BERNARDO Para que continúe pagando su MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA en esa residencia. Por indicación de la mencionada interna llegamos a la casa en donde NO había nadie quien la recibiera y pudiera suministrar un recibo. Debido a esta situación NO se dejo (sic) a la mencionada interna debiendo ser regresada al establecimiento”7. Debido a lo anterior, el 27 de septiembre de septiembre de 2011, la Jueza
Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá le informó al Inpec y al Centro de Reclusión del Buen Pastor, que la dirección correcta para cumplir la medida de aseguramiento era la calle 2 número 11 A-27, piso 2 de Bogotá8. Esta decisión está soportada por la solicitud que fue elevada por el “esposo” de la señora USECHE, en la que indicó que ese era su lugar de residencia9 y se evidencia que fue tramitada y ejecutada por el Inpec, tal y como consta en el memorando número 525 del 30 de septiembre de 2011 y con sello del 2 de octubre del mismo año, suscrito por la “directora Reclusión de mujeres de Bogotá”, en la que se registró lo siguiente: “Me permito solicitar se sirva ordenar a quien corresponda dar cumplimiento a la BOLETA DE DETENCIÓN No.034 de fecha 11/09/2011 Y oficio No 94620 de (sic) Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, procedente del JUZGADO 42 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS que le concedió Detención preventiva en su lugar de residencia a la señora LUZ TERESA USECHE (…) la cual debe cumplir en la calle 2 No 11A6 Folio 5 del expediente administrativo. 7 Folio 9 del expediente administrativo, negrillas fuera del texto original. 8 Folio 393 del expediente judicial, así como folios 6 y 7 del expediente administrativo. 9 Folio 395 del expediente judicial
27 PISO 2 TEL (…) de esta ciudad”10. Como consecuencia de esto se dictó la “orden de salida domiciliaria” por parte del Inpec RM Bogotá que cuenta con sello del 2 de octubre de 2011 y en la que se registró la dirección calle 2 No. 11A-27 piso 211. Sin embargo, hay que tener en cuenta que en el entretanto, el 28 de septiembre de 2011, la funcionaria judicial señalada, es decir, la Jueza Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, informó al Inpec y al Buen Pastor una nueva dirección “correcta” para cumplir la medida de aseguramiento: calle 72 A número 48 C -15 Sur de Bogotá12. Esta determinación no cuenta con algún documento que la soporte. Esta misma funcionaria reiteró la referida dirección en el “oficio de autorización de traslado para afectados con detención domiciliaria” del 18 de noviembre de 2011, dirigido al Buen Pastor, en la que se facultó a LUZ TERESA USECHE a salir de su residencia dos horas antes para asistir a la audiencia de formulación de acusación del 2 de diciembre de 201113. De esta manera es posible evidenciar que debido a la falta de coordinación entre el Inpec y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, fueron registradas direcciones de residencia diferentes durante la ejecución de la medida de aseguramiento de detención preventiva en lugar de residencia. Mientras que el Inpec condujo a Luz Teresa Useche a la calle 2 número 11 A-27, piso 2 de Bogotá, la Jueza Coordinadora dejó como registro de la
medida a la calle 72 A número 48 C -15 Sur de la misma ciudad, así como la calle 4A # 11A -34 y la calle 56, número 75-15 Sur de Bogotá El 18 de enero de 2012 se dictó sentencia en la que se condenó a Luz Teresa Useche a la pena principal de 64 meses de prisión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Además le fueron negados los subrogados penales de la suspensión condicional de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria14. A la cárcel El Buen Pastor le fue informada de esta decisión mediante oficio del 27 de enero de 2012, suscrito por la Juez Coordinadora mencionada, en el que se indica que la condenada se encuentra afectada con detención domiciliaria en la 10 Folios 11, 12 y 14 del expediente administrativo, negrillas fuera del texto original. 11 Folio 13 del expediente administrativo. 12 Folio 4 del expediente judicial y folios 8 y 10 del expediente administrativo. 13 Folio 15 del expediente administrativo. 14 Folios 10 a 18 del expediente judicial y folios 18 y 20 a 28 del expediente administrativo. calle 72 A número 48 C – 15 Sur, Barrios Sierra Morena15. La misma funcionaria comunicó igual información al Inpec el 3 de febrero de 2012 a través del formato de sentencia condenatoria16 a la cual se le dio trámite por parte de ese Instituto el 15 de febrero de 201217. Como consecuencia de lo anterior y de las solicitudes proferidas por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá18, el Inpec informó el
29 de marzo de 2012 lo siguiente: “(…) reportando la novedad presentada en el momento que se procedió a trasladar a la interna USECHE LUZ TERESA de su Domicilio ubicado en la CALLE 72A No. 48 C -15 de esta ciudad a la Reclusión de Mujeres de Bogotá, de acuerdo a lo ordenado por su Despacho, reportando la novedad que en el inmueble fueron atendidos por la señora YOLANDA RODRÍGUEZ propietaria del inmueble quien manifestó quela (sic) interna en mención se fue de ese domicilio hace aproximadamente 8 meses. Motivo por el cual no fue posible dar cumplimiento a lo ordenado”19. Este documento está soportado por el “informe de revocatoria domiciliaria” del 19 de marzo de 2012 suscrito por el DG Conductor (E) de la Compañía Policarpa del Inpec20. El 16 de abril de 2012 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad ordenó librar las órdenes de captura para purgar la pena de prisión impuesta21. El 24 de marzo de 2015, un Patrullero integrante del Cuadrante 37 de la Policía Metropolitana de Bogotá puso a disposición de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad a LUZ TERESA USECHE, para lo cual relató los siguientes hechos: “Siendo aproximadamente las 20:30 horas del día 22 de marzo del 2015, realizando labores de vigilancia, específicamente solicitud de antecedentes vía P.D.A. en la Calle 71P con carera 27L sur vía pública, se le
solicitan antecedentes a la señora LUZ TERESA USECHE (…) a la cual le figura una orden de captura por el delito de (…). Se procede a comunicarle los derechos del capturado, Para posteriormente ser dejada a disposición de la respectiva 15 Folio 7 del expediente judicial y 49 del expediente administrativo. 16 Folio 51 del expediente administrativo. 17 Folios 53 del expediente administrativo. 18 Folios 21 a 25 del expediente judicial y folio 52 del expediente administrativo. 19 Folio 26 del expediente judicial y 57 del expediente administrativo. Negrillas fuera del texto original. 20 Folios 28 y 29 del expedi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.