CE-25000-23-42-000-2016-06064-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-06064-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Confirma la decisión de amparo pero modifica respecto a la igualdad y al debido proceso de quienes anteceden a la accionante en la lista de elegibles / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LOS CARGOS PÙBLICOS - Se configura ya que no se han llevado a cabo los nombramientos para la provisión de cargos de la Convocatoria 004 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación / LISTA DE ELEGIBLES - Orden para que se nombre en estricto orden de méritos y de acuerdo a la cantidad de vacantes que fueron ofertadas en las respectivas convocatorias Este escenario impone confirmar la decisión de amparo, pero se modificará, en respeto del derecho a la igualdad y al debido proceso de quienes anteceden a la accionante en la lista de elegibles. En consecuencia, se ordenará a la FGN que proceda al nombramiento de quienes hacen parte de los registros de elegibles de la convocatoria 011 de 2008, en estricto orden de méritos y de acuerdo a la cantidad de vacantes que fueron ofertadas en las respectivas convocatorias, sin que el término de nombramiento supere los (20) días hábiles a que alude el acápite anterior. No es necesario nombrar uno a uno de los miembros del registro de elegibles y esperar a que cada uno de ellos acepte o no, prorrogue o no su nombramiento, para que concluida esa etapa se pueda nombrar al siguiente, pues ello implica una demora injustificada, máxime cuando no fue ofertado un solo empleo, sino 140. En consecuencia, como no se ofertó una sola vacante, sino más
de una, lo procedente es efectuar el nombramiento en la misma cantidad de vacantes que fueron ofertadas y, en el evento de que en algunos casos deban ser revocados los nombramientos, por no ser aceptados por quienes en ellos recaen, se ha de continuar con los demás miembros que hacen parte del registro de elegibles, en riguroso orden de elegibilidad, al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 938 de 2004. Siendo así, la Fiscalía General de la Nación deberá efectuar el nombramiento de la demandante para el cargo de Secretario Administrativo II, en el término de veinte (20) días, aludidos en forma precedente, nombramiento que de igual modo debe recaer sobre los concursantes que le anteceden en la lista de elegibles, como en los que le suceden, hasta completar los nombramientos de las vacantes ofertadas. La posesión de la accionante en el cargo deberá producirse dentro de los ocho días hábiles siguientes a la notificación del acto de nombramiento. Con los anteriores fundamentos se confirmará parcialmente la sentencia recurrida que amparó los derechos de la accionante y, se modificará la orden de protección en los términos previamente descritos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 1382 de 2000 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp: 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia del 31 de
julio de 2012, exp: 2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06064-01(AC)
Actor: ELSA RENGIFO HERNÁNDEZ
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
I. ANTECEDENTES La Sala de Subsección decide la impugnación interpuesta por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 17 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, que concedió el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas, así como los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica, invocados por la señora ELSA RENGIFO
HERNÁNDEZ.
1. HECHOS La señora ELSA RENGIFO HERNÁNDEZ, participó dentro del concurso abierto de méritos del área administrativa de la Fiscalía General de la Nación, específicamente en las convocatorias No. 11-2008, para el cargo de Secretario
Administrativo IIl, hoy Secretario Administrativo II, con 140 cargos ofertados, donde ocupó el puesto 115; y en la convocatoria 008 de 2008 con la denominación de técnico administrativo II grupo 3, hoy técnico I con 64 cargos ofertados, donde ocupó el puesto 107. Superó cada etapa del concurso, lo que le llevó a ocupar el lugar 115 de la lista de elegibles. Diecisiete meses de proferirse la lista de elegibles, a través de los Acuerdos 033 y 036 del 13 de julio de 2015, se estipuló la lista definitiva de las convocatorias No. 008 y 011 de 2008, donde aparece la accionante como elegible para ocupar alguno de los cargos para los que concursó, sin embargo, su nombramiento en periodo de prueba, no se ha llevado a cabo, y por esto considera violados sus derechos fundamentales. Indicó la señora RENGIFO HERNÁNDEZ que una vez superados los exámenes y las condiciones para el cargo concursado, se le debió proferir la provisión del mismo, y al no llevarse a cabo, se genera una inaplicación de la normativa exigida para la vinculación de los funcionarios de la entidad y no mantienen un orden justo. Así mismo, considera violado el principio de buena fé consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y en el artículo 28 del Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública. Actualmente se encuentra como directa elegible en una de las convocatorias, y por lo tanto argumenta tener el derecho a que se le nombre inmediatamente en el cargo y que a la fecha no se ha consolidado después de pasar 18 meses.
El Consejo de Estado el 10 de diciembre del año 2013 emitió concepto 2158 a la Fiscalía General de la Nación, advirtiendo que las bases del concurso son inmodificables y que los concursantes debían ser nombrados así existieran provisionales, y de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 938 de 2004 las convocatorias son norma obligatoria y reguladora de todo proceso de selección. La accionante considera que no se ha dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 40 del Decreto 020 de 2014, el cual ordena realizar el nombramiento en periodo de prueba, en el empleo objeto del concurso, en estricto orden de mérito, a través de la lista de elegibles. El 20 de octubre de 2015 elevó petición de información ante la Fiscalía General de la Nación sobre los nombramientos de los aspirantes del concurso y obtuvo respuesta el día 22 de octubre del mismo año, en la que se le indicó que se estaba adelantando el proceso de nombramiento y que la accionante se encontraba dentro del orden de elegibilidad para el cargo de Secretaria Administrativa II, en el puesto 115 y que la lista tiene una vigencia de 2 años, es decir hasta el 14 de julio de 2017. Después de la respuesta otorgada por la Fiscalía General de la Nación, ha trascurrido un año sin que se le haya realizado el nombramiento en periodo de prueba; por tal motivo el día 12 de julio de 2016 interpuso una nueva solicitud de información de los avances realizados. Sin embargo, el 14 de julio de 2016, se le dio respuesta en la que se le dijo que los nombramientos se efectuarían en estricto orden de méritos de acuerdo al lugar que ocupan los aspirantes en la lista de
elegibles y que actualmente se habían nombrado 79 concursantes de 140, faltando 36 puestos para el que le corresponde a la accionante. Sin respuesta alguna el día 17 de noviembre de 2016 la señora RENGIFO HERNÁNDEZ, interpuso nueva petición de información sobre los avances de su nombramiento, donde informó que se encuentra en condición de desempleada, con obligaciones familiares, como madre cabeza de familia de un hijo de 20 años, estudiante universitario. El día 9 de diciembre de 2016 la Fiscalía General de la Nación le expuso en su contestación que si pasado el tiempo no había recibido su respuesta, debe solicitar su petición a través del conmutador de la presente entidad; por esto, la accionante consideró que no era una respuesta a su solicitud, por lo cual consideró violado su derecho de petición. La señora RENGIFO HERNÁNDEZ en varias ocasiones se ha comunicado telefónicamente con la Fiscalía General de la Nación, solicitando información respecto de los términos para que se le realice el nombramiento y la respuesta es que la entidad tiene dos años para realizarlo, situación que consideró absurda y violatoria del debido proceso. Finalmente, citó un pronunciamiento del Consejo de Estado mediante fallo Nº 25000-23-37-000-2016-01254-01, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, Sección Segunda - Subsección A, a efectos de ser tenida en cuenta para el respectivo análisis de su situación.
2. PRETENSIONES La accionante solicitó: «PRIMERO. Que se restablezcan los derechos FUNDAMENTALES AL DERECHO DE
PETICIÓN, A LA IGUALDAD, DERECHO AL TRABAJO, AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, ASÍ COMO A LOS PRINCIPIOS DE CONFIANZA LEGÍTIMA, BUENA FE Y SEGURIDAD JURÍDICA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PERTINENTES, VULNERADOS O AMENAZADOS, de ELSA RENGIFO HERNÁNDEZ, Identificada con cédula de ciudadanía Nº 65.712.117 de Líbano Tolima y se ordene de manera inmediata a la Fiscalía General de la Nación realizar el nombramiento en periodo de prueba y su posesión para uno de los siguientes empleos: Convocatoria Nº 011-2008: Denominación del Cargo SECRETARIO III hoy SECRETARIO ADMINISTRATIVO II con 140 cargos ofertados y donde ocupo el puesto 115; o Convocatoria 008 de 208 con la denominación de TÉCNICO ADMINISTRATIVO II GRUPO 3 HOY TÉCNICO I con 64 cargos ofertados y donde ocupa el puesto 107, en un término no superior a veinte (20) días hábiles, por haberse superado todas las pruebas, etapas del concurso, cumplir con la totalidad de todos los requisitos del empleo al cual se presentó y actualmente encontrarse en un lugar favorable para su nombramiento en periodo de prueba en el mismo. SEGUNDO. Se ordene que si dentro de los nombramientos que a la fecha ha realizado la Fiscalía General de la Nación en el empleo de mi interés como accionante y teniendo en cuenta que no se han cubierto todas las vacantes del concurso
denominadas Convocatoria Nº 011-2008: Denominación del Cargo SECRETARIO III hoy SECRETARIO ADMINISTRATIVO II con 140 cargos ofertados; o Convocatoria 008 de 208 con la denominación de TÉCNICO ADMINISTRATIVO II GRUPO 3 HOY TÉCNICO I con 64 cargos ofertados en la ciudad de Bogotá, solicito que se me asigne una plaza en esta ciudad, con lo cual se protege mi unidad familiar, toda vez que presento condición de madre soltera y cabeza de hogar con un hijo a cargo.
TERCERO. ORDENAR A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A SU COMISIÓN ESPECIAL DE
CARRERA rendir un informe escrito a este Despacho, con los soportes respectivos, dentro de un término igual y suficiente al concedido para el cumplimiento del presente fallo».
3. TRÁMITE Por auto de 15 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección E, admitió la acción de tutela; ordenó correr traslado a la Fiscalía General de la Nación, y libró oficio para que dentro del término de 2 días contados a partir de la fecha que reciba el mismo, ejerza su derecho de defensa a través de informe escrito y detallado sobre los fundamentos y pretensiones de la tutela. (fol. 96).
4. INFORMES La Fiscalía General de la Nación, guardó silencio. (fol. 100).
5. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, mediante sentencia de 17 de enero de 2017, amparó los derechos fundamentales
invocados por la accionante, y por lo tanto ordenó al Fiscal General de la Nación y al Subdirector(a) Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la misma institución, que en el término de 20 días contados a partir de la notificación del fallo procedan a realizar todas las gestiones administrativas tendentes al nombramiento de la señora ELSA RENGIFO HERNÁNDEZ en el cargo de Secretario Administrativo III – Grupo 3, hoy Secretario Administrativo I; ordenó rendir informe al despacho con los soportes documentales respectivos. El A quo señaló que se acreditó la amenaza de los derechos fundamentales expuestos por la accionante al faltar sólo seis meses para que expire el registro de elegibles. (fols. 101 – 106).
6. LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó la decisión de primera instancia con base en los siguientes argumentos: El término para llevar a cabo los nombramientos en cada convocatoria de dicho concurso es de 2 años y el marco normativo aplicable de la Convocatoria 011 de
2008 es la Ley 938 de 2004 en la cual se establece un régimen de carrera especial autónomo, pero que existe un vacío normativo respecto del término que tiene la entidad para realizar los nombramientos en periodo de prueba. En ese orden de ideas, es indispensable respetar de manera estricta el orden de la lista de elegibles en la provisión de empleos ofertados en la Convocatoria 011 de 2008, y que los procesos se han adelantados en un plazo razonable, ya que a la fecha han nombrado 1379 personas. En ese sentido consideró que imponer de manera arbitraria una fecha específica para la realización del nombramiento trastorna el cumplimiento de la metodología
ya que el término que está contemplado en el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 no es aplicable al concurso de méritos de 2008. Respecto a la señora RENGIFO HERNÁNDEZ, se encuentra ubicada en el puesto 115, es decir que le anteceden 36 personas a la espera de ser nombradas y teniendo en cuenta que la fecha de expiración corresponde al 13 de julio de 2017, la entidad continuará con el trámite hasta agotar con las vacantes ofertadas en estricto orden de elegibilidad dentro de un periodo de cuatro meses. Por estas razones solicitó al despacho revocar el fallo del 17 de enero de 2017, y negar el amparo deprecado por la señora RENGIFO HERNÁNDEZ por la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo proferido por el Tribunal, dentro de la acción de tutela de la referencia.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Subsección determinar si la Nación – Fiscalía General de la Nación ocasionó alguna vulneración iusfundamental a la accionante, quien señaló que pese a estar conformada la lista de elegibles para los empleos de Secretario III, hoy Secretario Administrativo II, de la cual hace parte, aún no se ha producido su nombramiento a pesar de estar en el lugar 115 de 140 cargos ofertados.
Precisa la Sala que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó el
nombramiento de la accionante en el cargo de Secretario Administrativo II, pero guardó silencio frente a su situación respecto de la convocatoria No. 008-2008 para el cargo de Técnico I, incluido dentro de las pretensiones de la acción; sin embargo, como tal decisión no fue objeto de impugnación por la accionante, la Sala no se pronunciará al respecto. Para resolver las pretensiones de la acción de tutela, la Sala analizará: i) marco constitucional y legal de la convocatoria 011 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación; ii) término para efectuar los nombramientos según registros de elegibles conformados con ocasión de esas convocatorias y iii) caso concreto. Para lo anterior, se tomará como punto de partida el análisis jurídico y jurisprudencial, realizado por ésta Subsección, en un caso de similares contornos al sub lite 1 , con ponencia de quien se ocupa de esta providencia. i) Marco constitucional y legal de la Convocatoria 011 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación El artículo 253 de la Constitución Política, asignó al legislador la facultad para determinar, entre otros asuntos, lo relativo al ingreso por carrera y al retiro del servicio de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, de modo que en ejercicio de tal atribución el legislador profirió la Ley 938 de 2004 «Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación». En virtud de lo anterior, mediante las Convocatorias 01 a 015 de 2008 la Fiscalía General de la Nación dio a inició al concurso de méritos para proveer 1716 cargos
del área administrativa y financiera. Dentro de éstas se cuenta la Convocatoria No. 11 de 2008 a través de la cual se buscó conformar la lista de elegibles para los cargos de Secretario III, hoy Secretario Administrativo II, en el que participó la accionante, como coinciden las partes en señalar. 1 Sentencia de 13 de septiembre de 2016, proceso radicado con el No. 25000 23 37 000 2016 01254 01. Accionante: Paula Ofelia Campo Villegas, Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Ahora bien, las citadas convocatorias, se vieron afectadas por la expedición de los actos Legislativos No. 01 de 20082 y No. 04 de 20113, cuyos beneficiarios eran los servidores públicos provisionales y sus posteriores declaratorias de inexequibilidad4. Posteriormente, en atención a consulta realizada por la Comisión de carrera de la FGN, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación emitió el Concepto 2 “Por medio del cual se adiciona el artículo 125 de la Constitución Política”, cuyo artículo 1 es del siguiente tenor: “Artículo 1. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 125 de la Constitución, así: ‘Parágrafo transitorio. Durante un tiempo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la Comisión Nacional del Servicio Civil implementará los mecanismos necesarios para inscribir en carrera administrativa de manera extraordinaria y sin necesidad de concurso público a los servidores que a la fecha de publicación de la Ley 909 del 2004 estuviesen
ocupando cargos de carrera vacantes de forma definitiva en calidad de provisionales o de encargados del sistema general de carrera siempre y cuando cumplieran las calidades y requisitos exigidos para su desempeño al momento de comenzar a ejercerlo y que a la fecha de la inscripción extraordinaria continúen desempeñando dichos cargos de carrera. Igual derecho y en las mismas condiciones tendrán los servidores de los sistemas especiales y específicos de la carrera, para lo cual la entidad competente, dentro del mismo término adelantará los trámites respectivos de inscripción. Mientras se cumpla este procedimiento, se suspenden todos los trámites relacionados con los concursos públicos que actualmente se están adelantando sobre los cargos ocupados por empleados a quienes les asiste el derecho previsto en el presente parágrafo. La Comisión Nacional del Servicio Civil deberá desarrollar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la publicación del presente acto legislativo, instrumentos de calificación del servicio que midan de manera real el desempeño de los servidores públicos inscritos de manera extraordinaria en carrera administrativa. Quedan exceptuados de estas normas los procesos de selección que se surtan en desarrollo de lo previsto por el artículo 131 de la Constitución Política y los servidores regidos por el artículo 256 de la Constitución Política, carrera docente y carrera diplomática consular’”. (Publicado en el Diario Oficial No. 47.214 de 26 de diciembre de 2008). 3 «ARTÍCULO 1. Adiciónese un artículo transitorio a la Constitución Política, así: Artículo transitorio. Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar a los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia,
de quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso público, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo, para lo cual se calificará de la siguiente manera: 5 o más años de servicio 70 puntos La experiencia homologada, no se tendrá en cuenta para la prueba de análisis de antecedentes. Los estudios adicionales, a los requeridos para el ejercicio del cargo, otorgarán un puntaje así: 1. Título de especialización 3 puntos //2. Título de maestría 6 puntos//3. Título de doctorado 10 puntos. Para el nivel técnico y asistencial, los estudios adicionales se tomarán por las horas totales debidamente certificadas así:
1. De 50 a 100 horas 3 puntos //2. De 101 a 150 horas 6 puntos //3. De 151 o más horas 10 puntos Los puntajes reconocidos por calidades académicas, no serán acumulables entre sí.
Agotada esta etapa de homologación, el empleado provisional o en encargo cumplirá lo establecido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, esto es, el análisis comportamental, lo que finalmente posibilitará la cuantificación del puntaje y su ubicación en la lista de elegibles. Para que opere esta homologación, el servidor público debe haber estado ejerciendo el empleo en provisionalidad o en encargo al 31 de diciembre de 2010 y cumplir con las calidades y requisitos exigidos en la Convocatoria del respectivo concurso. La Comisión Nacional del Servicio Civil y quien haga sus veces en otros sistemas de carrera expedirán los actos administrativos necesarios tendientes a dar cumplimiento a lo establecido en el
No. 2158 de 10 de diciembre de 20135, con ponencia del Consejero Dr. AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA, en la que se señaló:
«III. LA SALA RESPONDE:
1. “Criterio que debe adoptar la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para conformar los registros definitivos de elegibles, en el sentido de definir si se elaboran en consideración al ‘Grupo’ conforme a la disciplina académica del aspirante o si, además del grupo, debe tenerse en cuenta el ‘Área’ registrada por los aspirantes al momento de la inscripción”.
Deben seguirse de manera estricta las bases del concurso que sirvieron para hacer las convocatorias 01 a 015 de 2008, donde se señala que para la conformación del registro de elegibles solo se consideraría el grupo para el cual se inscribió el aspirante. 2. “Mecanismo o dispositivo que debe adoptar la Fiscalía para no lesionar los derechos de los servidores en condición especial de vulnerabilidad que ocupan cargos en provisionalidad que deben ser provistos con los aspirantes ubicados en el primer lugar del registro definitivo de elegibles”. Los aspirantes que ocupan el primer lugar en la lista de elegibles tienen el derecho adquirido a ser nombrados en el cargo correspondiente. Si alguno de estos cargos está siendo ocupado por un servidor provisional en condición especial de vulnerabilidad, la Fiscalía General de la Nación deberá desvincularlo mediante acto administrativo motivado y, de ser posible, nombrarlo de manera provisional en un cargo vacante de la misma jerarquía del que venía ocupando, mientras se realiza el concurso correspondiente a ese cargo. 3. “Viabilidad de proveer los cargos convocados en las Áreas en que las necesidades
actuales de la entidad los requieren, sin disminuir el número de plazas convocado en cada uno de los Grupos pero con una distribución diferente por dependencia.” La provisión de los cargos en áreas diferentes a las establecidas en la convocatoria desconocería las reglas del concurso y, por ende, violaría claros mandatos constitucionales según se expuso en las consideraciones de este concepto. Remítase a la señora directora del Departamento Administrativo de la Función Pública y a la Secretaría Jurídica de Presidencia de la República.». La Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación decidió acoger el mencionado concepto respecto de la forma de conformación del registro definitivo de elegibles de concurso en mención, reanudándolo a través del Acuerdo 001 de 13 de enero de 20156. presente acto legislativo. Para los empleados que se encuentren inscritos en carrera administrativa y que a la fecha estén ocupando en encargo por más de tres (3) años de manera ininterrumpida un cargo que se encuentre vacante definitivamente, y que hayan obtenido calificación de servicios sobresaliente en el último año, al momento de realizar los concursos respetivos se le calificará con la misma tabla establecida en el presente artículo transitorio. Quedan exceptuados los procesos de selección para jueces y magistrados que se surtan en desarrollo del numeral 1 del artículo 256 de la Constitución Política, relativo a la carrera judicial y docentes y directivos docentes oficiales». (Diario Oficial No. 48.123 de 7 de julio de 2011). 4 Sentencias C588 del 27 de agosto de 2009 y C-249del 28 de marzo de 2012 de la Corte Constitucional.
5 Proceso radicado con el No. 11001-03-06-000-2013-00387-00(2158). Finalmente, en lo que interesa al caso, según señala la FGN a folio 114, se consolidó el registro de elegibles para la convocatoria No. 011 de 2008, a través del Acuerdo 036 de 2015, «Por medio del cual se modifica el Acuerdo No. 013 de 2015, a través del cual se conformó la Lista Definitiva de Elegibles para la provisión de los cargos convocados a través de la Convocatoria N° 011-2008 y se publica la Lista de Elegibles definitiva conformada para la provisión de los cargos convocados a través de la referida Convocatoria una vez atendidos los recursos de reposición interpuestos contra los listados definitivos publicados en febrero de 2015 dentro del concurso de méritos del área administrativa y financiera del año 2008”, donde apareció la accionante enlistada en el lugar 115, para el cargo de “SECRETARIO ADMINISTRATIVO II - GRUPO 3”, con un puntaje total ponderado de 66,62 7. La parte final del mencionado acto administrativo dispuso: «ARTÍCULO SEGUNDO.- La lista de elegibles de la convocatoria 011 de 2008 contenida en el presente acto tendrá una vigencia de dos (2) años, de conformidad con las normas de la convocatoria, la cual se contará a partir del día siguiente a la fecha de publicación del presente acuerdo. ARTÍCULO TERCERO.- La provisión definitiva de los empleos convocados se efectuará en estricto orden descendente, una vez se encuentre en firme la lista de elegibles.
ARTÍCULO CUARTO.- El presente acto administrativo deberá ser enviado al día siguiente a su publicación al nominador para la realización de los nombramientos en periodo de prueba». Ahora bien, a través de la Ley 1654 de 2013 el legislador le otorgó al Presidente de la República, facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza material de ley, dirigidas, entre otras cosas a: «c) Expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores»8. En ejercicio de tales competencias, el Presidente de la República expidió el Decreto 020 de 2014 «Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas». 6 http://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/ACUERDO-0001-DE-2015-por-el-cual-se-reanuda-elconcurso-del-año-2008.pdf 7 http://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/Acuerdo-N°-0036-DE-2015-convocatoria-0112008.pdf Pág. 73. 8 Artículo 1° de la ley citada. Las disposiciones anteriores, en su conjunto, conforman en la actualidad el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación. La convocatoria objeto de la acción data de 2008, por lo que, en principio, las normas relativas al régimen de carrera especial contenidas en el Decreto 020 de 2014, por ser posteriores, no le serían aplicables. De conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley 938 de 2004, la Fiscalía
General de la Nación tiene su propio régimen de carrera, que es administrado y reglamentado de forma autónoma por la Comisión Nacional de Carrera. Según lo dispuesto en el artículo 62 ibídem, la Convocatoria es la norma obligatoria reguladora de todo el proceso de selección. De acuerdo con lo previsto en los artículos 66 y siguientes de la ley en comento, la provisión de cargos producto del concurso, se hará en estricto orden descendente de quienes ocupen los primeros puestos del registro de elegibles, el cual tendrá una vigencia de 2 años y los concursantes que resulten beneficiarios de un nombramiento de tal naturaleza, ingresarán en periodo de prueba por el término de 3 meses, vencidos los cuales y obtenida la calificación satisfactoria, serán nombrados en propiedad e inscritos en el escalafón de carrera; no obstante, en el evento de que la calificación sea insatisfactoria, serán desvinculados del servicio, sin derecho a indemnización alguna. Tal como se señaló, las previsiones aludidas, vigentes al momento de la convocatoria, señalaron término de vigencia de la lista de elegibles y término de duración del periodo de prueba, pero no previeron un término perentorio en el cual la Fiscalía General de la Nación debía realizar los nombramientos, una vez conformados los registros de elegibles, aspecto que se ha de dilucidar en el siguiente acápite. ii) Término para efectuar los nombramientos según registros de elegibles conformados con ocasión de la convocatoria 011 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación Según se señaló previamente, la Ley 938 de 2004, vigente al momento en que se
dio apertura a la Convocatoria No. 11 de 2008 para proveer el cargo de Secretarios Administrativos I, II, III y IV de la Fiscalía General de la Nación, no estableció un plazo perentorio para que la entidad efectúe los nombramientos de quienes conformaron el registro de elegibles. Ahora bien, la Ley 909 de 2004 «por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pú
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