CE-25000-23-42-000-2016-06071-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-06071-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS / NOMBRAMIENTO DE LISTA DE ELEGIBLES EN CONCURSO DE MÉRITOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Debe hacerse con prontitud antes del vencimiento de la lista / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A
CARGOS PÚBLICOS
[E]xiste un término perentorio para que se produzcan los nombramientos una vez conformada la lista de elegibles, es decir, el término con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para nombrar en período de prueba, en estricto orden descendente de los registros de elegibles conformados para la Convocatoria 004 de 2008, es de veinte (20) días hábiles. (…) si bien la Fiscalía General de la Nación ha efectuado 107 nombramientos para la Convocatoria 004 de 2008, la gestión no ha sido célere (…) la demora de la entidad en efectuar los nombramientos para el cargo de profesional universitario II, hoy profesional de gestión II, pone en riesgo el derecho que le asiste al accionante de acceder a uno de los empleos por los que participó y de cuyo registro de elegibles hace parte, teniendo en consideración que sólo faltan 4 meses para que expire el registro de elegibles. (…) es forzoso concluir que el derecho fundamental del [actor] de acceso a cargos públicos está siendo realmente amenazado con el actuar poco diligente y moroso por parte de la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 909 DE 2004 - ARTÍCULO 3 / LEY 938 DE 2004ARTÍCULO 66 / LEY 938 DE 2004 - ARTÍCULO 67 / LEY 938 DE 2004ARTÍCULO 68 / DECRETO 020 DE 2014 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 020 DE 2014 - ARTÍCULO 120 / LEY 227 DE 2005 - ARTÍCULO 32 / LEY 227 DE 2005ARTÍCULO 40 / CONVOCATORIA 004 DE 2008 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela en concurso de méritos, ver la sentencia T-045 de 2011, M.P. María
Victoria Calle Correa, de la Corte Constitucional. Sobre las demoras injustificadas dentro del proceso de nombramientos de integrantes de una lista de elegibles en cargos a proveerse en carrera, consultar la sentencia del 13 de septiembre de 2016, exp. 25000-23-37-000-2016-01254-01, M.P. Gabriel Valbuena Hernandez (E), de esta Corporación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06071-01(AC)
Actor: HERNÁN TORRES ÁVILA Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación formulada por la accionada contra el fallo del 19 de enero de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, Subsección D que concedió el amparo deprecado. HECHOS RELEVANTES a) Concurso de méritos Indicó que participó en la Convocatoria 004 de 2008 y aspiró al cargo de profesional universitario II, hoy profesional de gestión II. Sostuvo que culminadas las etapas del concurso público, se iniciaron los trámites destinados a consolidar las diferentes listas de elegibles y mediante el Acuerdo 0029 del 13 de julio de 2015 la Comisión Nacional de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación publicó la lista de elegibles del cargo para el que aspiró y ocupó el puesto 148 de 161. Explicó que la Fiscalía General de la Nación solicitó concepto al Consejo de Estado sobre la conformación y uso de los registros de definitivos resultantes del concurso de méritos iniciado en el año 2008. Asimismo, precisó que el Consejo de Estado emitió el concepto 2158 del 10 de diciembre de 2013 en el que señaló, entre otras cosas, que las bases del concurso son inmodificables y, por ende, los participantes de la convocatoria debían ser nombrados, sin perjuicio de que los cargos fueran ocupados por servidores nombrados en provisionalidad. Manifestó que el 20 de octubre de 2015 solicitó a la entidad accionada información sobre el número de la lista y el orden en el que iban los nombramientos para el cargo de profesional universitario II. Petición que fue atendida el 29 de noviembre de 2016 por la entidad. b) Inconformidad Sostuvo que han transcurrido más de ocho años desde que inició el proceso de
selección para proveer los 161 cargos de profesional de gestión II, sin que a la fecha se haya efectuado su nombramiento pese a que ocupó el lugar 148 en la lista de elegibles conformada para el efecto, situación que vulnera sus derechos fundamentales a la igualdad, trabajo, debido proceso, acceso a cargos y funciones públicas y desconoce los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica. Resaltó que el artículo 40 del Decreto 020 de 2014 dispone que el nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los veinte días siguientes al recibo de la listas de elegibles, término que no se cumplió en el presente asunto. Indicó que existen varios pronunciamientos de las autoridades judiciales que en casos como el suyo han ordenado a la Fiscalía General de la Nación proveer los cargos de forma inmediata de acuerdo con el orden de las listas de elegibles conformadas para los empleos ofertados en la Convocatoria 004 de 2008. PRETENSIONES Solicitó el amparo de los derechos fundamentales referidos. En consecuencia, se ordene a la Fiscalía General de la Nación que de manera inmediata efectúe su nombramiento en período de prueba en el cargo de profesional de gestión II correspondiente a la Convocatoria 004 de 2008. Igualmente, peticionó que se ordene a la entidad hacer el nombramiento preferiblemente en la ciudad de Ibagué, pues es el lugar de su interés. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Fiscalía General de la Nación (ff. 156 a 183) La directora jurídica (E) solicitó denegar el amparo de los derechos invocados por
la demandante, por no haberse producido la violación de los mismos, en cuanto adelantó el concurso de méritos y ha realizado los nombramientos producto del mismo, empleando una metodología con la que se logre desarrollar el proceso en un término razonable. Señaló que el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 no es aplicable al caso concreto, pues la Convocatoria está gobernada por la Ley 938 de 2004, toda vez que el régimen de carrera de la Fiscalía es especial, autónomo y de origen constitucional, desarrollado por la ley, la convocatoria y los acuerdos correspondientes y porque fue en vigencia de esa ley que se ofertaron los cargos objeto de discusión. Indicó que el artículo 60 de la Ley 938 de 2004 establece que la Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera, administrado y reglamentado en forma autónoma por la Comisión Nacional de Administración de Carrera y que de acuerdo con el artículo 66 ibídem, una vez agotadas todas las etapas del concurso, se conforma la lista de elegibles, cuya vigencia es de 2 años, vencidos los cuales la administración no puede acudir a ella para realizar nombramientos por mérito, y, en todo caso, quienes resulten nombrados en estricto orden de mérito deberán superar un período de prueba durante 3 meses. Aclaró que la Ley 938 de 2004 no estableció un término para realizar los nombramientos en período de prueba una vez la lista de elegibles esté en firme, motivo por el cual existe un vacío normativo en ese aspecto. Aseguró que el trámite del concurso se ha dilatado por diferentes circunstancias
fácticas y jurídicas externas a la entidad, entre ellas, que a través del Acto Legislativo 011 de 2008 se ordenó la suspensión de los concursos que se estuvieran adelantando, la reanudación de las convocatorias en el año 2009 con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad del referido acto mediante sentencia C-588 de 2008, interposición de varias acciones judiciales y la solicitud del concepto por parte de la Comisión al Consejo de Estado. Sin embargo, ha realizado los trámites a su alcance para culminar la vinculación de aquellos que accedieron por carrera al concurso de méritos, de modo que se garantice el derecho a la igualdad de todos los que integran la lista de elegibles y explica la metodología empleada para ese efecto. Explicó de manera detallada el trámite administrativo para efectuar un nombramiento y que el mismo se agota en dos fases que comprenden el estudio de seguridad previsto en la Ley 938 de 2004, determinación del lugar donde se requiere el empleo a proveer de acuerdo con las necesidades del servicio, expedición del acto administrativo de nombramiento y firma por parte del nominador, notificación del mismo, aceptación del nombramiento y posesión en el cargo, etapa en la que se pueden presentar varias situaciones que obligan a actualizar la lista de elegibles. En cuanto al caso concreto puntualizó que en la Convocatoria 004 de 2003 se ofertaron 151 cargos de profesional universitario II hoy profesional de gestión II y en la lista de elegibles el accionante ocupa el puesto 148. Igualmente, manifestó que a la fecha se han realizado 106 nombramientos, por lo que al señor Torres
Ávila le anteceden 42 personas, quienes tienen derecho ser nombradas antes que él, en atención a los principios de igualdad y mérito. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El 19 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D profirió fallo de primera instancia, en el que amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, de acceso a cargos y funciones públicas y al trabajo del señor Hernán Torres Ávila. En consecuencia, ordenó lo siguiente (f. 210) : “[…] Ordénase al Fiscal General de la Nación y al Subdirector Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación que, dentro del término de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha en que se le notifique esta sentencia, si aún no lo ha hecho, en estricto orden de mérito y en forma descendente realice el nombramiento de las personas que se encuentren en el registro de elegibles conformado por el Acuerdo 029 de 2015 para proveer los 161 cargos de Profesional Universitario II, hoy Profesional de Gestión II Grupo 3, conforme a la convocatoria 0042008, hasta llegar al puesto 148 que ocupa el actor en el citado registro de elegibles conformado para tal fin. Así mismo, deberán dar cumplimiento a la orden impartida garantizando los derechos de las personas de protección especial que estén ocupando en provisionalidad las vacantes ofertadas que deban ser provistas, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Las autoridades condenadas deberán acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas, allegando, con destino al presente proceso,
copia de las actuaciones administrativas desplegadas para tal efecto, tan pronto se ejecuten”. Para el efecto, sostuvo que contrario a lo que estima la Fiscalía General de la Nación sí existe un término perentorio para realizar los nombramientos en período de prueba de los cargos ofertados a través de la Convocatoria 004 de 2008 que sería, en el caso objeto de discusión el de 10 días hábiles siguientes a la conformación y publicación de la lista de elegibles, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, aplicable de manera supletoria al proceso de selección de la referencia. Asimismo, precisó que si bien en este caso no procede la aplicación del artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014, dado que el concurso en cuestión se inició antes de su vigencia, lo cierto es que el legislador consideró que el término allí señalado para realizar los nombramientos en período de prueba en los concursos de méritos abiertos por la Fiscalía General de la Nación era suficiente para llevar a cabo tal procedimiento y es mucho más favorable a la demandada que el estipulado en el Decreto 1227 de 2005. Finalmente, sostuvo que la Fiscalía ha sido negligente en la gestión de los nombramientos en período de prueba de quienes conforman la lista de elegibles establecida en el Acuerdo 029 de 2015, para proveer las 161 vacantes del cargo de Profesional Universitario II, hoy Profesional de Gestión II, en el que se encuentra el accionante ubicado en la posición 148, máxime cuando ya han transcurrido más de dieciocho meses desde su publicación y ejecutoria, y que la misma se encuentra próxima a vencerse.
Con fundamento en lo anterior, concluyó se amenaza o pone en riesgo los derechos fundamentales invocados por el accionante y su expectativa de acceder al cargo que legítimamente ganó mediante el concurso. IMPUGNACIÓN El 1º de febrero de 2017 la Fiscalía General de la Nación impugnó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A al considerar que los argumentos expuestos en la decisión no se ajustan a las normas ni a la situación fáctica descrita en la contestación de la acción de la referencia, pues erró al concluir que se puede aplicar el Decreto 020 de 2014 a efectos de determinar el término con el que cuenta la entidad para realizar los nombramientos en período de prueba de quienes superaron las etapas del concurso, pues dicha disposición no resulta aplicable. Reiteró que artículo 60 de la Ley 938 de 2004 establece que la Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera, administrado y reglamentado en forma autónoma por la Comisión Nacional de Administración de Carrera y que de acuerdo con el artículo 66 ibídem, una vez agotadas todas las etapas del concurso, se conforma la lista de elegibles, cuya vigencia es de 2 años, vencidos los cuales la administración no puede acudir a ella para realizar nombramientos por mérito, y, en todo caso, quienes resulten nombrados en estricto orden de mérito deberán superar un período de prueba durante 3 meses. Aclaró que la Ley 938 de 2004 no estableció un término para realizar los nombramientos en período de prueba una vez la lista de elegibles esté en firme, motivo por el cual existe un vacío normativo en ese aspecto.
Nuevamente explicó el procedimiento que debe seguirse para para efectuar un nombramiento y que el mismo se agota en dos fases que comprenden el estudio de seguridad previsto en la Ley 938 de 2004, la expedición y la notificación del acto administrativo de nombramiento, entre otros, trámite que tiene a cargo la Subdirección de Talento humano de la Fiscalía General de la Nación, dependencia que a la fecha ha efectuado 1375 nombramientos en período de prueba. Resaltó que en la Convocatoria 004 de 2003 se ofertaron 151 cargos de profesional universitario II hoy profesional de gestión II y en la lista de elegibles el accionante ocupa el puesto 148. Igualmente, manifestó que a la fecha se han realizado 106 nombramientos, por lo que al señor Torres Ávila le anteceden 42 personas, quienes tienen derecho ser nombradas antes que él, en atención a los principios de igualdad y mérito. Finalmente, puntualizó que la Subdirección de Talento humano proyectó e implementó un plan de optimización de tiempos para concluir el procedimiento de nombramientos en período de prueba dentro de la Convocatoria 004 de 2008 y se estima que concluirá en el término de cuatro meses, sujeto a las particularidades que surjan frente a cada acto administrativo. CONSIDERACIONES Competencia La Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro
de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia se puede resumir en la siguiente pregunta: 1. ¿El señor Hernán Torres Ávila tiene derecho a ser nombrado en período de prueba en el cargo de profesional universitario II, hoy profesional de gestión II, al superar todas las etapas de la Convocatoria 004 de 2008 y quedar en el lugar 148 dentro de la lista de elegibles? Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos; (ii) marco legal de la convocatoria 004 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación: generalidades y término para efectuar los nombramientos; y iii) caso concreto.
1. Procedencia excepcional de la acción de tutela en el concurso de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, siempre que: (i) no cuente con otro medio judicial de protección; (ii) la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y (iii) existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
La Corte Constitucional en la sentencia T - 045 de 2011 estableció que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos, toda vez que se debe acudir a las
acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Dicha improcedencia responde a las características de residualidad y subsidiariedad que rigen esta acción de origen constitucional. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
2. Marco Legal de Convocatoria 004 de 2008 de la Fiscalía General de la Nación La Ley 938 de 2004 por medio de la cual se expide el estatuto orgánico de la
Fiscalía General de la Nación, es la norma especial que regula la carrera administrativa en dicho organismo para la fecha en que se realizó la Convocatoria 004 de 2008. En los artículos pertinentes dispone: “Artículo 66. Registro de elegibles. Con base en los resultados del concurso se conformará el Registro de elegibles para la provisión de los cargos a proveer y las vacantes que se presenten durante su vigencia, la cual será de dos (2) años. La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación reglamentará la actualización del Registro. Igualmente, la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación podrá utilizar este Registro para proveer cargos equivalentes o de inferior grado. Artículo 67. Provisión de los cargos. Se efectúa en estricto orden
descendente con quienes ocupen los primeros puestos en el Registro de elegibles. Artículo 68. Período de prueba. Con base en el puesto que se ocupe en el registro de elegibles, quien obtenga el derecho a ser nombrado, ingresará en período de prueba por tres (3) meses; transcurrido este período, se procederá a su calificación. Obtenida calificación satisfactoria, será nombrada en propiedad y escalafonado en la carrera. A partir del nombramiento en propiedad y el escalafonamiento queda inscrito en la carrera y se generan los derechos correspondientes. En el evento en que la calificación sea insatisfactoria, se retirará del servicio, sin que ello cause indemnización alguna.” De lo anterior se colige, que la provisión de cargos ofertados en el concurso, se hará en estricto orden descendente de quienes ocupen los primeros puestos del registro de elegibles, el cual tendrá una vigencia de 2 años y los concursantes que resulten beneficiarios de un nombramiento de tal naturaleza, ingresarán en período de prueba por el término de 3 meses, vencidos los cuales y obtenida la calificación satisfactoria serán nombrados en propiedad e inscritos en el escalafón de carrera. - Término para efectuar los nombramientos Al respecto, la Subsección debe precisar que si bien la norma vigente al momento en que se aperturó la Convocatoria 004 de 2008 no establece un plazo perentorio para que la entidad efectúe los nombramientos de quienes conforman el registro de elegibles, lo cierto es que el artículo 3 de la Ley 909 de 20041 dispone que las disposiciones en ella contenidas se aplican, en forma supletoria, cuando existen vacíos normativos, entre otras, en las carreras especiales, como la de la Fiscalía
General de la Nación. 1 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. El artículo 32 del Decreto 1227 de 2005, reglamentario de aquella, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 32. En firme la lista de elegibles la Comisión Nacional del Servicio Civil enviará copia al jefe de la entidad para la cual se realizó el concurso, para que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al envío de la lista de elegibles y en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad, una vez recibida la lista de elegibles.” Posteriormente, el Presidente de la República, en uso de facultades especiales, profirió el , por medio del cual estableció en Régimen de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y en su artículo 40 dispuso lo siguiente: “Artículo 40. Nombramiento en período de prueba. En firme la lista de elegibles, la Comisión de la Carrera Especial respectiva la enviará al nominador para que, en estricto orden de mérito, proceda a efectuar el nombramiento del aspirante en período de prueba en el empleo objeto del concurso, en el cual el servidor deberá demostrar su capacidad de adaptación al cargo, su eficiencia, competencia, habilidades y aptitudes en el desempeño de las funciones. El periodo de prueba deberá iniciarse con la inducción en el puesto de trabajo, en los términos adoptados por la Fiscalía General de la Nación y por las entidades adscritas.
El nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes al recibo de la lista de elegibles.” (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, si bien es cierto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 120 del Decreto Ley 020 de 2014, esa disposición no rige para los concursos que estaban en marcha al momento de su expedición, como el que nos ocupa, la Subsección considera que debe aplicarse en lo que se refiere al tiempo con que cuenta la entidad para efectuar el nombramiento en período de prueba ante el vacío normativo que existe en la regulación anterior, máxime si se tiene en cuenta que el legislador estimó que veinte (20) días es un término razonable para que se produzcan los nombramientos al interior de la entidad demandada. Con fundamento en lo anterior, al aplicar la norma supletoria, se puede concluir que sí existe un término perentorio para que se produzcan los nombramientos una vez conformada la lista de elegibles, es decir, el término con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para nombrar en período de prueba, en estricto orden descendente de los registros de elegibles conformados para la Convocatoria 004 de 2008, es de veinte (20) días hábiles.
3. Análisis del caso bajo estudio El señor Torres Ávila interpuso acción de tutela con la intención de que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y acceso a cargos públicos, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
Para ello, afirmó que han transcurrido más de ocho años desde que inició el proceso de selección para proveer los 161 cargos de profesional de gestión II, sin
que a la fecha se haya efectuado su nombramiento pese a que ocupó el lugar 148 en la lista de elegibles conformada para el efecto. Resaltó que el artículo 40 del Decreto 020 de 2014 dispone que el nombramiento en período de prueba debe producirse dentro de los veinte días siguientes al recibo de la lista de elegibles, término que no se cumplió en el presente asunto. Pues bien, se tiene que la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación a través de la Convocatoria 004 de 2008 aperturó el concurso de méritos para proveer 161 empleos en el cargo de profesional universitario II, hoy profesional de gestión II, de acuerdo con la relación de empleos y profesiones. Asimismo, se encuentra probado en el expediente que la lista de elegibles correspondiente a la convocatoria mencionada fue publicada en el Acuerdo 0029 del 13 de julio de 2015, en el que el señor Torres Ávila ocupó el puesto 148 de 161 cargos ofertados. De acuerdo con la información suministrada por la Subdirectora Nacional de Apoyo a la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía a la fecha se han efectuado 107 nombramientos de los 161 cargos ofertados, en estricto orden de la lista de elegibles. Ahora bien, la Fiscalía General de la Nación aduce que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, toda vez que viene realizando los nombramientos conforme a los registros de elegibles, y para tal efecto está atendiendo el estricto orden de elegibilidad. No obstante, la Subsección advierte que tal como se dijo en el capítulo precedente el artículo 40 del Decreto Ley 020 de 2014 dispuso expresamente que los
nombramientos se deben efectuar dentro de los 20 días hábiles siguientes a la publicación de la lista de elegibles. Por ende, para esta Subsección no es admisible que la entidad accionada insista en que no le era posible efectuar el nombramiento de las personas que ocuparon un lugar en la lista de elegibles, pues si bien la Fiscalía General de la Nación ha efectuado 107 nombramientos para la Convocatoria 004 de 2008, la gestión no ha sido célere ni garantiza a los concursantes el acceso a los cargos públicos, producto del derecho que les asiste por haber superado satisfactoriamente todas las etapas del concurso de méritos, dado que ha transcurrido más de una año y no ha satisfecho la totalidad de los nombramientos de acuerdo con la lista de elegibles conformada para la provisión del referido cargo. Aunado a lo anterior, la entidad estima que la demora que se pueda causar a efecto del nombramiento en período de prueba de la demandante, obedece a las gestiones necesarias que se deben realizar como el estudio de seguridad de los aspirantes, la expedición de los actos de nombramiento, la comunicación de los mismos, los términos que se conceden a los nombrados para que acepten, aplacen o tomen posesión de su empleo, entre otros. Empero, se resalta que en ninguna de las normas que regulan la convocatoria 004 de 2008 se estipuló que para continuar con los nombramientos de las personas que ocuparon un lugar en la lista de elegibles conformada para el cargo de profesional universitario II, se deba esperar a que la persona que ocupa el lugar inmediatamente superior supere la visita de seguridad, sea notificado del acto administrativo a través del cual le asignan el empleo, acepte o decline el cargo,
pues someter al accionante a dicha situación pone en riesgo su derecho a acceder a cargos públicos. Igualmente, se observa que la demora de la entidad en efectuar los nombramientos para el cargo de profesional universitario II, hoy profesional de gestión II, pone en riesgo el derecho que le asiste al accionante de acceder a uno de los empleos por los que participó y de cuyo registro de elegibles hace parte, teniendo en consideración que sólo faltan 4 meses para que expire el registro de elegibles. En igual sentido se pronunció esta Subsección en la sentencia del 13 de septiembre de 2016, en los siguientes términos: “[…] Valga aclarar que si bien es cierto la Fiscalía se refiere al término con que cuenta cada una de las personas nombradas para aceptar o declinar el cargo o para prorrogar el término de los nombramientos, también lo es que para uno de los cargos en que concursó la demandante fueron 17 las plazas ofertadas y para el otro fueron 30 las que se convocaron. La manera de proceder de la Fiscalía era, para el primer caso, nombrar a quienes ocuparon los 17 primeros lugares de la lista y en el segundo caso a quienes ocuparon los 30 primeros lugares de la lista, en aquellos empleos que estaban vacantes y que producto de esa vacancia fueron ofertados, sin esperar a realizar los nombramientos uno a uno, pues ello implica demoras injustificadas, obvio, sin perjuicio de amparar los derechos fundamentales en aquellos casos especiales en que los empleos estén provistos en encargo o provisionalidad, por sujetos de especial protección constitucional” Repárese que acceder a la solicitud de nombramiento del señor Torres Ávila no
implica desconocer las reglas del concurso, comoquiera que es un derecho que adquirió luego de superar todas las etapas de la convocatoria a la cual se inscribió, además, dicho nombramiento se deberá efectuar en estricto orden descendente de la lista de elegibles conformada y publicada en el Acuerdo 0029 del 13 de julio de 2015. Con fundamento en lo anterior, es forzoso concluir que el derecho fundamental del señor Hernán Torres Ávila de acceso a cargos públicos está siendo realmente amenazado con el actuar poco diligente y moroso por parte de la Fiscalía General de la Nación. En este orden de ideas, se confirmará la sentencia del 19 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Hernán Torres Ávila contra la Fiscalía General de la Nación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Primero: Confirmar la sentencia del 19 de enero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D que amparó los derechos fundamentales invocados por el señor Hernán Torres Ávila contra la