CE-25000-23-42-000-2016-06106-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-06106-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, PETICIÓN / REINTEGRO AL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL – Implicaciones jurídicas del reintegro sin solución de continuidad / REQUISITOS PARA EL ASCENSO DE MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL Corresponde a la Sala determinar, si es posible (…) ordenar a la Policía Nacional que llame [al actor] para curso de ascenso, se ascienda al grado de Capitán y le sea modificado el tiempo de antigüedad y respectivas fechas fiscales en forma retroactiva, en iguales condiciones a los del Curso 092 de Oficiales con el que dice haber ingresado a la institución. Esto, de acuerdo con la sentencia del 6 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del acto administrativo de retiro por facultad discrecional, dispuso su reintegro al cargo que ocupaba al momento del retiro (esto es, al de Subteniente), sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante su desvinculación de la entidad. (…) [Para la Sala] no es posible que el actor reclame un derecho diferente al reconocido en la sentencia judicial, más aún cuando existe un pronunciamiento claro por parte de la Policía Nacional acerca de los requisitos para ascender. Ascenso que no opera por el simple paso del tiempo, es decir, que no es automático sino que para ser ascendido es necesario contar con un tiempo de servicio, ser llamado a curso, adelantar y aprobar los cursos de capacitación, obtener la clasificación exigida para ascenso y
contar - para el caso de Oficiales -, con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. No desconoce la Sala que la expresión “sin solución de continuidad” implica una ficción legal que implica que entre el retiro y el reintegro nuevamente no hay interrupción, pero esto no implica que por el solo hecho de la antigüedad sea posible obtener de manera automática el ascenso. (…). En consecuencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia (…).
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 297 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1791 DE 2000ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06106-01(AC)
Actor: FABIO ANDRÉS FLOREZ GÓMEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante FABIO ANDRÉS FLOREZ GÓMEZ, contra la sentencia del 19 de enero de 2017, proferida por el
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA,
SUBSECCIÓN “D”, que en el trámite de la acción de la referencia, resolvió: “PRIMERO: Declárase improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Fabio Andrés Flórez Gómez, identificado con la cédula (…), en relación con el amparo a los derechos fundamentales invocados, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia” (fl. 202). ANTECEDENTES El 15 de diciembre de 2016, el señor FABIO ANDRÉS FLOREZ GÓMEZ, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y al buen nombre.
1. Pretensiones Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. Con todo respeto se solicita a los Honorables Magistrados se decrete la protección integral, eficaz e inmediata de los derechos fundamentales y constitucionales a la igualdad (artículo 13 C.P.), al debido proceso (artículo 39
C.P.), al derecho de petición (artículo 23 C.P.) y al buen nombre (artículo 15 de la C.P.) vulnerados a mi prohijado señor FABIO ANDRÉS FLOREZ GÓMEZ y se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que ‘cese el trato discriminatorio y desigual que ha venido teniendo y se disponga la ubicación dentro del escalafón de oficiales activos teniendo en cuenta la antigüedad que le corresponde a mi prohijado como integrante del curso 092 de oficiales’.
2. Así mismo se solicita respetuosamente a los Honorables Magistrados se decrete y se advierta a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que debe adoptar y tener en cuenta como tiempo de servicio el lapso comprendido entre los años 2012 fecha de retiro y 2014 fecha de reintegro, en relación con el ascenso de mi prohijado considerando que por cuenta del fallo de nulidad y restablecimiento del derecho el señor Teniente FABIO ANDRÉS FLOREZ GÓMEZ nunca estuvo desvinculado y que, por lo tanto, sus condiciones de ascenso deben ser las mismas que la de los señores oficiales egresados del curso 092 Escuela de Policía General Francisco de
Paula Santander.
3. Igualmente se solicita con todo respeto a los Honorables Magistrados se decrete que la Nación – Ministerio de Defesa – Policía Nacional acate la obligación de hacer mediante el derecho de acceso a la justicia por el pronunciamiento judicial de la segunda instancia sentencia No. 090 de fecha 06 de marzo de 2014, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Contencioso Administrativo Laboral, donde estipula en su fallo que (…) como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a la Policía Nacional a reintegrar al señor FABIO ANDRÉS FLOREZ GÓMEZ SIN SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD para todos los efectos legales a que haya lugar, (…).
En consecuencia de lo anterior se ordene que: Se convoque y se llame de forma inmediata al curso de capacitación de ascenso más cercano para el grado de Capitán a mi prohijado. Una vez culmine el curso de capacitación para ascenso mediante
Decreto se ascienda a mi prohijado al Grado de Capitán. Mediante el mismo Decreto en el que ascienden a mi prohijado al Grado de Capitán, se le modifique la antigüedad mediante los decretos y las fechas fiscales que realmente le corresponden en forma retroactiva, el escalafón de oficiales y el puesto en igualdad a los de su curso 092 de oficiales. (…) 4.- Por último se solicita con todo respeto a los Honorables Magistrados se decrete y se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagar los correspondientes reajustes salariales así mismo mantener y restablecer los derechos económicos, morales y laborales que le correspondan a mi prohijado de un manera igual que la de los compañeros del curso 092 de Oficiales, en el tiempo correspondiente a lo dejado de percibir por su nivelación de antigüedad” (fls. 23 y 24).
2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El accionante fue retirado del servicio por voluntad del Gobierno Nacional en uso de la facultad discrecional, razón por la que demandó a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad del acto de retiro y, como restablecimiento del derecho, se ordenara su reintegro “al cargo que venía desempeñando y al grado que corresponda conforme a su curso de promoción, sin solución de continuidad”, así como el pago de los haberes dejados de percibir. 2.2. La demanda fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartago (Valle del Cauca), que en providencia
del 28 de mayo de 2013 negó las pretensiones de la demanda. 2.3. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Contencioso Administrativo Laboral, en sentencia del 6 de marzo de 2014, revocó la decisión del juzgado y en su lugar accedió a las pretensiones de la demanda. 2.4. A juicio del tribunal, hubo una falsa motivación en el acto acusado. Frente al punto concreto del restablecimiento del derecho, ordenó lo siguiente: “ordenar el reintegro al servicio del actor y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su efectiva reincorporación; ordenando también los ascensos a que haya lugar, de conformidad con el reglamento interno de la Institución y en concordancia con lo solicitado en las pretensiones de la demanda” (fl. 104). 2.5. Mediante Decreto No. 1947 del 7 de octubre de 2014, el Ministerio de Defensa Nacional, en cumplimiento a la orden judicial, ordenó el reintegro del actor al grado de Subteniente, que ostentaba al momento del retiro, sin solución de continuidad, y sostuvo que para efectos de antigüedad y ubicación en el Escalafón Integrado de Oficiales de la Policía Nacional, se ubicaría “después del señor Subteniente DANIEL AUGUSTO VALENCIA RIVERA, identificado (…), y antes del señor Subteniente HÉCTOR HERMINSON SILVA TRUJILLO identificado (…)” (fl. 109 vuelto). 2.6. El 29 de octubre de 2014, el actor radicó petición ante al Director de Talento
Humano de la Policía Nacional, con el fin de solicitar se llamara a curso de ascenso a Teniente Efectivo y que, conforme a lo dispuesto por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, una vez fuera llamado a curso de ascenso le fuera reconocida la antigüedad y ubicación en el Escalafón Integrado de Oficiales de la Policía Nacional, correspondiente al curso 092 de Oficiales al que dice pertenecer. 2.7. Mediante Decreto No. 117 del 29 de mayo de 2015, fue ascendido al grado de Teniente. 2.8. El 5 de enero de 2016 solicitó nuevamente al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, le fuera reconocida la antigüedad y se convocara y llamara a realizar curso de Capitán de la Policía Nacional y fuera integrado en el escalafón con su curso 092 de Oficiales, pues insistió, la orden judicial había sido el reintegro sin solución de continuidad. 2.9. Mediante Oficio No. S-2016-013413/DITAH-SDEHU 1.10 del 19 de enero del 2016, le fue informado que su nombre sería puesto a consideración de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales, la cual sesionaría a finales del mes de mayo de 2016 y que una vez se pronunciaran al respecto, le sería comunicada la decisión. 2.10. Posteriormente mediante Oficio No. S-2016-149470/ADEHU-GRUAS 1.10 del 31 de mayo del 2016, le fue informado que una vez tratado su caso por parte de la respectiva junta, se concluyó que no era posible su ascenso retroactivo, porque la decisión judicial no indicó que de manera excepcional pudiera causarse
la promoción al grado inmediatamente superior o su ascenso, conservando la antigüedad de sus compañeros de curso, de tal manera que para que procediera el ascenso, debería cumplir con la totalidad de los requisitos exigidos por la norma - artículo 21 del Decreto 1791 de 2000 -, y que el simple transcurso del tiempo no daba derecho a la promoción al grado inmediatamente superior.
3. Fundamentos de la acción 3.1. Para el accionante se trasgrede el derecho a la igualdad en relación con sus demás compañeros del curso 092, que fue con quienes ingresó a la Escuela de Cadetes de Policía Francisco de Paula Santander el 22 de enero de 2006 para realizar el curso de Oficial.
Dijo que en aplicación de este derecho, la institución debe llamarlo a curso de ascenso para el grado de Capitán, una vez culmine su curso de capacitación para ascenso y modificar las fechas que realmente le corresponden en forma retroactiva con las fechas fiscales el escalafón de oficiales, de acuerdo con los de su curso de promoción 092. Consideró que no es justo que mientras sus compañeros de curso fueron ascendidos a Capitán el 1º de diciembre de 2016, aún esté ostentando el grado de Teniente con una jerarquía y una antigüedad inferior a la de ellos. 3.2. Hizo mención a la orden dada en el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, concretamente en relación con la frase “sin solución de continuidad”, e indicó que esto implica en su caso particular que debe recibir y mantener en el máximo posible todo lo que implicaba el empleo del que fue retirado ilegalmente. En concreto, que el tiempo que estuvo desvinculado de la entidad por la
arbitrariedad que fue cometida, debe considerarse como si nunca hubiese estado por fuera, tanto para los beneficios laborales como para la antigüedad. Mencionó que existen casos de otros oficiales que han sido reintegrados por orden judicial y han conseguido el respectivo ascenso por la vía de la tutela interpuesta luego de varios años de haber obtenido un fallo favorable y citó los nombres de tres (3) oficiales a quienes dice, les fue ordenado un “ascenso retroactivo” por tutela. Citó precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, relacionados con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto del 16 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, admitió la presente acción, ordenó notificar al Ministro de Defensa Nacional, al Director General de la Policía Nacional y al Director de Talento Humano de dicha institución (fl.188). 4.2. Las autoridades vinculadas no se pronunciaron.
5. Providencia impugnada Mediante providencia del 19 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, declaró improcedente la presente acción constitucional.
Advirtió que lo que pretende el actor es que a través de este medio constitucional se dé cumplimiento a la sentencia del 6 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la que se ordenó el reintegro del accionante a la institución sin solución de continuidad. Que las sentencias judiciales constituyen obligaciones claras, expresas y exigibles
que pueden hacerse valer a través del proceso ejecutivo contemplado en los artículos 297 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procedimiento que resulta eficaz para lograr lo que pretende el actor. Hizo mención a la interposición de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y advirtió que de acuerdo con el material probatorio aportado, no era posible establecer la existencia de un perjuicio irremediable, pues que el accionante en su escrito no demostró las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia que hagan improrrogable el amparo por esta vía.
6. Impugnación El accionante impugnó la anterior decisión. Dijo que no se había examinado el fondo de la acción de tutela, ni los hechos, ni los argumentos, no el problema jurídico que había dado origen a la interposición de la acción.
No estuvo de acuerdo con que se indicara que la vía era la ejecutiva, que el tribunal debió realizar un juicio de procedibilidad de tal manera que pudiera determinarse si ese otro medio judicial brindaba una solución “clara, definitiva y precisa” a las pretensiones de amparo. Insistió en la errada interpretación que se ha dado por la Policía Nacional al término “sin solución de continuidad” y reiteró los planteamientos hechos en el escrito de tutela.
7. Del sorteo de conjuez Teniendo en cuenta que en la Sala no existía el cuórum necesario para decidir el presente asunto, por auto del 31 de marzo de 2017 se ordenó el sorteo de un conjuez. En cumplimiento de lo anterior, se designó a la Dra. María Eugenia
Sánchez Estrada, quien tomó posesión del cargo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si es posible, como lo pretende el actor FABIO ANDRÉS FLOREZ GÓMEZ, ordenar a la Policía Nacional que lo llame para curso 1 Decreto 2591 de 1991, artículo 1: "Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto". de ascenso, se ascienda al grado de Capitán y le sea modificado el tiempo de antigüedad y respectivas fechas fiscales en forma retroactiva, en iguales condiciones a los del Curso 092 de Oficiales con el que dice haber ingresado a la institución.
Esto, de acuerdo con la sentencia del 6 de marzo de 2014 proferida por el Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca, que declaró la nulidad del acto administrativo de retiro por facultad discrecional, dispuso su reintegro al cargo que ocupaba al momento del retiro (esto es, al de Subteniente), sin solución de continuidad y el pago de los salarios y prestaciones que dejó de percibir durante su desvinculación de la entidad.
3. La cuestión de fondo 3.1. De acuerdo con los antecedentes expuestos en las decisiones judiciales, se advierte que el accionante en la demanda ordinaria, solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo por el cual fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios y, a título de restablecimiento del derecho, pidió su reintegro al servicio activo, ”al cargo que venía desempeñando y al grado que le corresponda conforme a su curso de promoción, sin solución de continuidad” (fl. 53), además del pago de los haberes dejados de cancelar.
Asimismo se advierte, que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, luego de declarar la nulidad del acto administrativo de retiro, ordenó el reintegro en los siguientes términos (fl. 104): “De conformidad con lo expuesto, contrario a la decisión tomada por la juez de primera instancia, para esta Sala hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, y en consecuencia, ordenar el reintegro al servicio del actor y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su efectiva incorporación; ordenando también los ascensos a que haya lugar, de conformidad con el reglamento interno de la institución y en concordancia con lo solicitado en las pretensiones de la demanda”.
(Subrayado fuera del texto). 3.2. El 29 de octubre de 2014, cuando ya se había dado cumplimiento a la sentencia del tribunal mediante Decreto No. 1947 del 7 de octubre de 2014, dirigió solicitud a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional en la que luego de indicar que el fallo del tribunal había señalado que su reintegro había sido sin solución de continuidad, solicitó lo siguiente: “Solicito con el mayor respeto se me convoque y llame a realizar CURSO de ASCENSO a TENIENTE EFECTIVO de la Policía Nacional. (…) De lo anterior descrito lo que se busca es solicitar a mi General que una vez que se me llame a Curso de Ascenso, se me conceda y reconozca: La antigüedad y ubicación en el escalafón integrado de Oficiales de la Policía Nacional, correspondiente y frente mi curso de promoción (sic): Curso 092 de Oficiales ‘Teniente ESTEBAN MELENDEZ REYES’. Los cuales son Tenientes Efectivos de 2 años de antigüedad, mediante el ascenso efectuado por el Decreto 2438 del 28 de noviembre de 2012, con Fecha Fiscal correspondiente para el 01 de diciembre de 202, ubicándome en la misma fecha y dentro de la misma lista de clasificación” (fls. 138 a 140). De acuerdo con lo manifestado por el mismo actor, fue llamado a curso para ascenso al grado de Teniente a partir del 16 de febrero de 2015 hasta el 15 de mayo de 2015 y, mediante Decreto No. 1174 del 29 de mayo de 2015, con fecha fiscal del 1º de junio de 2015, fue ascendido al grado de TENIENTE.
Sin embargo, sigue considerando que ese no es el curso en el que se encontraba y que sus compañeros ya han sido ascendidos, sin que él ostente el mismo grado, por lo que mediante escrito del 5 de enero de 2016, volvió a solicitar al Director de Talento Humano de la Policía Nacional, lo siguiente: “1. Se le reconozca la antigüedad por medio de resolución de la Dirección General, se convoque y se llame a realizar curso de ascenso a Capitán de la Policía Nacional de Colombia y se introduzca en el escalafón con su curso 092 de oficiales que se llevará a cabo en el año 2016, cumpliendo los requisitos establecidos en las normas de la policía nacional. (…)” (fl. 142). 3.3. La administración dio respuesta a su solicitud, inicialmente mediante Oficio No. S – 2016 – 013413/DITAH – ADEHU – 1.10 del 19 de enero de 2016, en el que le manifestó que “de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto 1791 de 2000, previo concepto jurídico expedido por la Secretaria General, el nombre de su poderdante será puesto a consideración de la Junta de Evaluación y Clasificación para Oficiales, la cual sesionará a finales del mes de mayo de 2016, por lo que una vez se pronuncie al respecto al caso del Teniente Flórez Gómez Fabio Andrés, se le comunicará la decisión” (fl. 157). Y posteriormente le indicó en Oficio No. S-2016 -149470/ADEHU – GRUAS -1.10 del 31 de mayo de 2016, el Jefe del Grupo de Ascensos, una vez transcritas las
normas que autorizan el ascenso retroactivo del personal de la institución, le indicó al accionante que su caso no encuadraba en ninguna de las causales referidas. Frente al cumplimiento de los fallos judiciales, dijo que se había dispuesto el reintegro al servicio activo del funcionario a través del Decreto 1947 del 7 de octubre de 2014 y adicionalmente, sostuvo: “[s]e resalta que la decisión judicial no preceptúa en la parte resolutiva, la excepción referida en líneas precedentes para causar la promoción al grado inmediatamente superior del policial o su ascenso conservando la antigüedad de sus compañeros de curso, presupuesto que a prima facie no permite dar viabilidad jurídica a lo inquirido por el apoderado del Teniente FABIO ANDRÉS FLOREZ GÓMEZ” (…) “Así las cosas, se evidencia que el reintegro el policial precitado, se deriva de la decisión judicial, la cual estableció que sería al mismo grado que ostentaba al momento de su retiro, es decir, en ningún momento ordenó su promoción al grado inmediatamente superior, ahora bien en lo referente al tiempo sin solución de continuidad como se explicó tiene unos efectos específicos entre los que se encuentra tener como tiempo de servicio el lapso que el uniformado estuvo por fuera de la institución, situación ante la cual este efectivamente se tendrá en cuenta al momento de verificar los requisitos de ascenso ya que dentro de los mismos se denota el tiempo mínimo en el grado, sin embargo es de aclarar que esto no da génesis a un ascenso retroactivo” (fl. 157 a 160). 3.4. De acuerdo con los antecedentes del caso del señor Flórez Gómez, como
se advirtió, fue reintegrado en el grado que ostentaba al momento del retiro e incluso, posteriormente fue ascendido al grado de Teniente. Sin embargo, con la orden que dio en su momento el tribunal, no debe entenderse que en consecuencia era procedente el ascenso automático al grado que ahora tienen quienes en su momento fueron compañeros de curso, como lo pretende. De acuerdo con la respuesta dada por parte de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, encuentra la Sección que se le indicaron de manera clara las razones por las que no era procedente el ascenso solicitado. En este sentido, no es posible que el actor reclame un derecho diferente al reconocido en la sentencia judicial, más aún cuando existe un pronunciamiento claro por parte de la Policía Nacional acerca de los requisitos para ascender. Ascenso que no opera por el simple paso del tiempo, es decir, que no es automático sino que para ser ascendido es necesario contar con un tiempo de servicio, ser llamado a curso, adelantar y aprobar los cursos de capacitación, obtener la clasificación exigida para ascenso y contar - para el caso de Oficiales -, con el concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. 3.5. No desconoce la Sala que la expresión “sin solución de continuidad” implica una ficción legal que implica que entre el retiro y el reintegro nuevamente no hay interrupción, pero esto no implica que por el solo hecho de la antigüedad sea posible obtener de manera automática el ascenso. Por último la Sala se permite citar un pronunciamiento reciente2 en relación con un tema similar en donde se estudió el tema y se concluyó lo siguiente:
“En ese escenario, conviene precisar que el Tribunal Administrativo del Cauca, en la sentencia del 11 de julio de 2013, ordenó el reintegro del demandante, sin solución de continuidad, al grado de Patrullero, que era el que ocupaba al momento de que fue retirado del servicio de la Policía Nacional. Empero, de esa sentencia no se deriva el derecho al ascenso al cargo de intendente, que el actor reclama por vía de tutela. Mediante Resolución 04255 del primero de noviembre de 2013, la Policía Nacional dio cabal cumplimiento a la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca y dispuso el reintegro del demandante al grado de patrullero, que, se insiste, era el que ocupaba al momento que se expidió el acto de retiro (Resolución 329 del 2 de octubre de 2006). El actor no puede reclamar un derecho diferente al reconocido en la providencia judicial mencionada. Y menos puede alegar la vulneración de derechos fundamentales, con el argumento de que la Policía Nacional se ha negado insistentemente cumplir cabalmente la orden judicial y que le asiste el derecho a estar en el mismo grado de sus compañeros de curso. Es más, es acertado que la autoridad demandada se niegue a ascender al actor al grado de subintendente o intendente, pues no solo ya cumplió lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Cauca, sino que no podría desconocerse que el ascenso no opera por el simple paso del tiempo, esto es, no es automático. El artículo 20 del Decreto 1791 de 20003, por ejemplo, exige que el funcionario que 2 Sentencia del 4 de junio de 2015. Exp. No. 2015-00952-01. Actor: Julio Cesar Blandón Rivera.
Magistrado Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 ARTÍCULO 21. REQUISITOS PARA ASCENSO DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO Y SUBOFICIALES. Los oficiales, nivel ejecutivo a partir del grado de subintendente y suboficiales de la Policía Nacional, podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando
cumplan los siguientes requisitos:
1. Tener el tiempo mínimo de servicio establecido para cada grado.
2. Ser llamado a curso. sea llamado a curso, que lo supere, que tenga la capacidad psicofísica, entre otros requisitos.
De modo que no fue acertada la conclusión del a quo cuando concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca sí le otorgó el derecho al ascenso a Julio César Blandón Rivera. Es cierto que la expresión sin solución de continuidad implica una ficción legal que permite entender que entre el retiro y el reintegro no hubo interrupción, pero eso no significa que por ese simple hecho pueda acceder al ascenso solo por cumplir el requisito de antigüedad. Por último, la Sala debe precisar lo siguiente: i)La Policía Nacional garantizó la no solución de continuidad, pues para efectos laborales y prestacionales tuvo en cuenta todo el tiempo en que Julio César Blandón Rivera estuvo desvinculado esa institución. ii) La sentencia T-261 de 2014 que sirvió al a quo para conceder el amparo tiene un hecho sustancialmente diferente, que impedía que fuera aplicado como precedente para decidir el caso del señor Blandón Rivera. En efecto, en esa sentencia la demandante adelantó el curso para ascender al grado de capitán,
pero no se recomendó el ascenso porque no cumplía con el requisito de tiempo porque no se computó el tiempo en que estuvo desvinculada de la Policía Nacional. Justamente por eso la Corte ordenó que se adelantaran “las gestiones para determinar si (la demandante) cumple con los demás requisitos”. En el caso sub examine, en cambio, el actor no ha adelantado el curso para ascenso, sino que pretende ascender de manera automática, esto es, porque cumple el requisito de antigüedad, pero echa de menos que los demás requisitos no los ha cumplido”. En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala, en sentencia del 15 de julio de 20154 en la que también se analizó el tema de la expresión “sin solución de continuidad”, a la que pretenden darle alcances de ascenso y donde el tribunal
3. Adelantar y aprobar los cursos de capacitación establecidos por el Consejo Superior de
Educación Policial.
4. Tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre Incapacidades e
Invalideces.
5. Obtener la clasificación exigida para ascenso.
6. Para oficiales, concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional; para nivel ejecutivo y suboficiales, concepto favorable de la Junta de Evaluación y
Clasificación. (…) PARÁGRAFO 4. Podrán concursar para ingresar como Subintendente los Patrulleros en servicio activo, previo el lleno de los siguientes requisitos:
1. Solicitud escrita a la Dirección General de la Policía Nacional.
2. Tener la aptitud sicofísica de acuerdo con las normas vigentes.
3. Tener un tiempo mínimo de cinco (5) años de servicio en la Institución como Patrullero.
4. No haber sido sancionado en los últimos tres (3) años.
5. Concepto favorable de la Junta de Clasificación y Evaluación respectiva.
El personal seleccionado deberá adelantar y aprobar un curso de capacitación cuya duración no será inferior a seis (6) meses. Se exceptúa de lo dispuesto en este parágrafo al personal de patrulleros que a la entrada en vigencia del presente Decreto cumpla antigüedad para ascenso hasta en el mes de septiembre del año 2001, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos que para el efecto exige la Ley. circunscribió
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