CE-25000-23-42-000-2016-06109-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-06109-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - La respuesta al derecho de petición fue comunicada a la actora durante el trámite de esta acción / DERECHO DE PETICIÓN - No se vulnera debido a que la entidad accionada dio respuesta clara, de fondo y congruente a la petición Al respecto, la Sala pone de manifiesto que en sede de impugnación, SaludCoop allegó el Oficio (…) en el que se puede evidenciar un sello de recibido impuesto por la Contraloría General de la República que da cuenta de haber sido radicado bajo el núm. (…) y entregado el 6 de enero de 2017. Así las cosas, la respuesta aludida en precedencia fue comunicada a la actora durante el curso de la presente acción, hasta antes de que se profiriera la sentencia impugnada que impartió la orden de amparo del derecho de petición, razón por la que la Sala considera que, de conformidad con el criterio antes expuesto, la orden de amparo del Juez de primer grado no tenía objeto y, por ende, resulta inoficiosa, pues la vulneración ya había desaparecido. En consecuencia, es del caso revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42
NOTA DE RELATORÍA: Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, ver: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 4 de mayo de
2016, exp: 2016-00173. C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06109-01(AC)
Actor: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Demandado: SALUDCOOP E.P.S.
Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por SaludCoop E.P.S. en Liquidación, contra el fallo de 17 de enero de 2017, proferido por la Sección Segunda –Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que amparó el derecho fundamental alegado como vulnerado por la actora.
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela contra SaludCoop E.P.S. en Liquidación, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. I.2 Hechos. Manifestó que su Unidad de Investigaciones Especiales contra la Corrupción – UIECCabrió el proceso de responsabilidad fiscal núm. IP-010 de 2011, por causa del desvío de los recursos parafiscales con el fin de ser apropiados y/o explotados en beneficio de la entidad accionada y de sus empresas vinculadas, que culminó
con el fallo de responsabilidad fiscal núm. 001890 de 13 de noviembre de 2013, en el que se declaró fiscalmente responsable a 18 personas, dentro de las que se encuentran SaludCoop E.P.S. en Liquidación y Eugenio Mejía Serna. Puso de presente que contra la anterior decisión, tanto SaludCoop E.P.S. en Liquidación como el señor Eugenio Mejía Serna, promovieron por separado, los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho que fueron radicados bajo los núms. 2014-01470-00 y 2014-01512-00, respectivamente, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Primera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Aseguró que al interior de los referidos procesos, el Magistrado conductor de los mismos, doctor Felipe Alirio Solarte Maya, en audiencia inicial, ordenó oficiar a SaludCoop E.P.S. en Liquidación para que allegara los informes de gestión presentados por los diferentes agentes interventores en los que se da cuenta sobre la realidad económica de la EPS al momento de la intervención. Adujo que dicha orden aún no ha sido cumplida. Indicó que por lo anterior, radicó en el área de correspondencia de SaludCoop E.P.S. dos escritos en ejercicio de su derecho fundamental de petición, en los que solicitó que: i) informara las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho núms. 2014-01470-00 y 2014-01512-00; y ii) que allegara a tales
procesos los informes de gestión presentados por los diferentes agentes interventores en los que informan la realidad económica de la EPS al momento de la intervención. Sostuvo que la entidad accionada no dio respuesta a sus solicitudes, por tanto, el 28 de septiembre de 2016 reiteró sus peticiones, sin que hasta la fecha se hubiesen contestado. I.3 Pretensiones. Solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se le ordene a SalduCoop E.P.S. en Liquidación dar respuesta a los escritos 19 de agosto de 2016 y reiterados el 28 de septiembre de ese año. I.4 Defensa. SaludCoop E.P.S. en Liquidación aseguró que el 2 de enero de 2017 envió a las instalaciones de la Contraloría General de la República y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca respuesta de fondo a las peticiones referidas en la solicitud de amparo. En virtud de lo anterior, consideró que se configuró un hecho superado, por lo que la acción de tutela debe ser declarada improcedente.
II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
Mediante sentencia de 17 de enero de 2017, la Sección Segunda –Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca amparó el derecho fundamental de petición de la actora y le ordenó a SaludCoop E.P.S. lo siguiente: “SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO –SALUDCOOP hoy en liquidación, por intermedio de la Agente Especial Liquidadora Dra. Ángela
María Echeverry Ramírez, y/o quien haga sus veces, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, allegue a este Despacho copia del Oficio SCoopl0027437 de 2 de enero de 2017 debidamente recibido por la NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y acredite su cumplimiento ante esta Corporación Judicial.
TERCERO: ORDENAR a la ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD ORGANISMO COOPERATIVO –SALUDCOOP hoy en liquidación, para que dentro del término establecido en el numeral anterior, acredite el cumplimiento de lo dispuesto en este fallo ante esta Corporación judicial, so pena de iniciar en su contra el incidente de desacato que trata el Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar.” Para el efecto, consideró que pese a que mediante oficio SCoopl-0027437 de 2 de enero de 2017, la entidad accionada había dado respuesta a lo solicitado por la Contraloría General de la República, lo cierto era que en el plenario no había constancia alguna de que dicha comunicación fue recibida por la actora, por lo que entendió que la vulneración al derecho fundamental de petición aún persiste.
III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
SaludCoop E.P.S. en Liquidación, con su escrito de impugnación allegó la constancia de que la Contraloría General de la República recibió el Oficio SCoopL0027437 de 2 de enero de 2017, por lo que insistió en que se declarara
improcedente el amparo, por configurarse un hecho superado por carencia actual de objeto.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como medio subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros instrumentos de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso se advierte que la Contraloría General de la República interpuso acción de tutela contra SaludCoop E.P.S. en Liquidación, por considerar que ésta no había dado respuesta las peticiones 19 de agosto de 2016 que fueron reiteradas el 28 de septiembre del mismo año, a través de las cuales le solicitó que explicará las razones por las cuáles no había dado cumplimiento a las órdenes judiciales impartidas por la Sección Primera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicados bajo los núms. 2014-01512-00 y 201401470-00 y, en consecuencia, que procediera a remitir a dicha Autoridad los informes de gestión presentados por los diferentes agentes interventores que dan cuenta de la realidad económica de la EPS al momento de la intervención.
En respuesta de la solicitud de amparo, SaludCoop E.P.S. en Liquidación allegó el Oficio SCoopL-0027437 de 2 de enero de 2017. El a quo, al evaluar el oficio referido advirtió que pese a que daba respuesta a la solicitud de la Contraloría General de la República, al interior del expediente no había constancia alguna de que aquél fue notificado a su destinatario, razón por la que consideró que el derecho de petición aún seguía vulnerado. Ahora bien, la Sala encuentra que con el escrito de impugnación, SaludCoop E.P.S. en Liquidación allegó la constancia de entrega a la Contraloría General de la República del Oficio SCoopL-0027437 de 2 de enero de 2017, por lo que solicitó que se declarara el hecho superado por carencia actual de objeto. En virtud de lo anterior, corresponderá a la Sala establecer si en el presente caso persiste la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la actora o, si por el contrario, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en sentencia T-1089 de 12 de octubre de 20011, reiterada en múltiples pronunciamientos, estableció que es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos 1 Reiterada por dicha Corporación, entre otras, en sentencia C-951 de 4 de diciembre de 2014, Magistrada ponente Martha Victoria Sáchica Méndez.
constitucionales, como el de información, participación política y libertad de expresión. Asimismo, que el núcleo esencial de dicho derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. Que por ello, la respuesta debe cumplir con estos requisitos: debe ser oportuna; debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; ser puesta en conocimiento del peticionario. Si la misma no cumple con estos parámetros se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De igual forma, es del caso precisar que en relación con la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en sentencia de 4 de mayo de 20162, en la que, con fundamento en la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, determinó qué elementos debían tenerse en cuenta para su declaratoria. En esa oportunidad se consideró lo siguiente: “De lo analizado por la Corte se pueden extraer los siguientes elementos para declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado:
1. Que se reclame ante el Juez de tutela la protección de un derecho fundamental, cuando es amenazado o vulnerando por la acción o la omisión de la autoridad o de un particular.
2. Que antes de que se profiera la decisión del Juez, esto es, como medida cautelar, en la primera instancia, en la segunda instancia o en sede de revisión, desaparezca la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos fundamentales, porque se satisface lo pedido en la tutela.
2 Expediente núm. 2016-00173. Consejera ponente María Elizabeth García González. La consecuencia inmediata de estos dos eventos es que la orden que eventualmente decretaría el Juez, carecería de objeto y, por ende, se torna inoficiosa.” (Negrillas fuera del texto) En este orden de ideas, se advierte que la Contraloría General de la República en escritos de 19 de agosto y de 28 de septiembre de 2016, solicitó a la doctora Ángela María Echeverri Ramírez, en su calidad de Agente especial liquidadora de SaludCoop E.P.S en Liquidación, lo siguiente: “1.- Informe la razón por la cual SALUDCOOP EPS OC (hoy en liquidación) como parte demandante ha dejado de dar cumplimiento a la orden judicial de allegar “(…) los informes de gestión presentados por los diferentes agentes interventores en los que informan la realidad económica de la EPS al momento de la intervención”; impartida en la audiencia inicial del 26 de octubre de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25-000-23-41-000-2014-01470-00 que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. M.P. Dr. Felipe Alirio Solarte Maya. Adjunto copia del acta de audiencia inicial en 28 folios vueltos. Orden concretada por la secretaría de dicha corporación judicial mediante oficio FASM –No. 15-505 del 28 de octubre de 2015, radicado en el área de correspondencia de la EPS en liquidación el 30 de octubre de 2015, que concedió un término de 5 días a partir del recibo de la comunicación.
Adjunto copia del referido oficio en 1 folio. 2.- Se sirva allegar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25-000-23-41-000-2014-01470-00 que cursa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. M.P. Dr. Felipe Alirio Solarte Maya, la documentación que fue requerida mediante el oficio FASM-No. 15-505 del 28 de octubre de 2015. (…)” (Negrilla fuera del texto) Advierte la Sala que la actora presentó un escrito similar en las mismas fechas referidas, pero respecto del proceso 25000-23-41-000-2014-01512-00. Del escrito mencionado, observa la Sala que por pretendido por la Contraloría General de la República es que la Agente liquidadora de SaludCoop E.P.S. le suministre los “informes de gestión presentados por los diferentes agentes interventores en los que informan la realidad económica de la EPS al momento de la intervención”, que fue lo solicitado por la Sección Primera –Subsección “A”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al interior de los procesos radicados bajo los núms. 2014-01470-00 y 2014-01512-00. En respuesta de lo anterior, la doctora Ángela María Echeverri Ramírez en su calidad de Agente especial liquidadora de SaludCoop E.P.S en Liquidación, mediante Oficio SCoopL-0027437 de 2 de enero de 2017 dirigido a la Contraloría General de la República3, manifestó lo siguiente: “(…) En atención a la solicitud elevada por ustedes, una vez revisados los
archivos de ésta entidad en liquidación y se evidenció la siguiente información:
-. CONCEPTO TÉCNICO – PROCESO DE INTERVENCIÓN FORZOSA
PAR ADMINISTRAR SALUDCOOP EPS (MARZO DE 23 DE 2015p
PRESENTADO POR EL SEÑOR GUILLERMO ENRIQUE GROSSO
SANDOVAL EN CALIDAD DE AGENTE INTERVENTOR DE
SALUDCOOP OC. -. CONCEPTO FINANCIERO Y CONTABLE –SALUDCOOP EPS OC EN INTERVENCIÓN (MAYO DE 2014).
-. CONCEPTO TÉCNICO –PROCESO DE INTERVENCIÓN FORZOSA
PARA ADMINISTRAR SALUDCOOP EPS (NOVIEMBRE DE 2015)
PRESENTADO POR EL SEÑOR GUILLERMO ENRIQUE GROSSO
SANDOVAL EN CALIDAD DE AGENTE INTERVENTOS DE
SALUDCOOP PC.
-. INFORME DE GESTIÓN I SEMESTRE DE 2015, PRESENTADO POR
EL SEÑOR GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL EN CALIDAD
DE AGENTE INTERVENTOR.
-. INFORME DE GESTIÓN III TRIMESTRE DE 2015, PRESENTADO
POR EL SEÑOR GUILLERMO ENRIQUE GROSSO SANDOVAL EN
CALIDAD DE AGENTE INTERVENTOR.
-. RADICADO CONCEPTO TÉCNICO DE INTERVENCIÓN FORZOSA
PARA ADMINISTRAR SALUDCOOP EPS O.C.
-. RADICADO INFORME DE GESTIÓN ENERO-JUNIO 2015
-. RADICADO INFORME DE GESTIÓN JULIO-SEPTIEMBRE 2015.
La anterior información se encuentra en el material magnético adjunto, para los fines pertinentes. Bajo estos presupuestos damos respuesta clara y de fondo a su petición.” 3 Folio 63.
Para la Sala la Agente liquidadora de SaludCoop E.P.S. respondió la petición de la Contraloría en forma clara y fue congruente con lo solicitado. Ahora bien, se advierte que el Tribunal Administrativo de primer grado consideró que al interior del expediente no obraba constancia alguna que diera cuenta de que la accionada hubiese puesto en conocimiento de la Contraloría su respuesta, por lo que la vulneración persistía. Al respecto, la Sala pone de manifiesto que en sede de impugnación, SaludCoop allegó el Oficio SCoopL-0027437 de 2 de enero de 2017, en el que se puede evidenciar un sello de recibido impuesto por la Contraloría General de la República que da cuenta de haber sido radicado bajo el núm. 2017ER0001365 y entregado el 6 de enero de 2017. Así las cosas, la respuesta aludida en precedencia fue comunicada a la actora durante el curso de la presente acción4, hasta antes de que se profiriera la sentencia impugnada que impartió la orden de amparo del derecho de petición, razón por la que la Sala considera que, de conformidad con el criterio antes expuesto, la orden de amparo del Juez de primer grado no tenía objeto y, por ende, resulta inoficiosa, pues la vulneración ya había desaparecido. En consecuencia, es del caso revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley. 4 La acción de tutela de la referencia fue instaurada el 15 de diciembre de 2016.
F A L L A: PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de 17 de enero de 2017, proferida por la Sección Segunda –Subsección “E”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, se dispone: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo expuesto en la parte motiva esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE a las partes en la forma más expedita.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 6 de abril de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente