CE-25000-23-42-000-2016-06163-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-06163-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA FALLO PROFERIDO POR LA
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO / PROCESO DE
PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – Perdida de equipaje / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En el sub examine no se advierte que la SIC se hubiese apartado del procedimiento establecido en la Ley 1480 de 2011 ni de lo dispuesto en el CGP en referencia al proceso verbal sumario. Por el contrario, se evidencia que una vez presentada la demanda de protección al consumidor se procedió a admitirla y fue debidamente notificada a la actora, quien no adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva en la fundamentación del recurso. Así mismo, se observa que tuvo oportunidad de contestar la demanda y fue escuchada en audiencia, sin que lograra probar su ausencia de responsabilidad frente a la exigibilidad de la garantía en relación con la perdida de los objetos de la consumidora. (…) Al tenor del artículo 167 del CGP corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así mismo, y en relación con el caso de marras, correspondía a LATAM probar su falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que se encontraba en una situación más favorable para aportar las evidencias y esclarecer los hechos, toda vez que como está demostrado tanto LAN PÉRU como LATAM tienen el mismo representante legal, la misma dirección de notificación y otorgaron poder al mismo apoderado judicial.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO(E)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06163-01(AC)
Actor: LATAM AIRLINES GRUOP S.A. SUCURSAL COLOMBIA.
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO La Sala decide la impugnación en contra de la sentencia dictada el día veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) por la SUBSECCIÓN B, SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA (en adelante el TRIBUNAL) mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad LATAM AIRLINES GROUP S.A. SUCURSAL COLOMBIA (en adelante LATAM) en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante SIC) al proferir el fallo calendado el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso de protección al consumidor identificado con numero de radicación 16-19694, en el que ordenó a LATAM a título de efectividad de la garantía, pagar a la demandante la suma de tres millones setecientos sesenta mil pesos m/cte ($3.760.000.oo)
I. ANTECEDENTES I.1. La señora LAURA MELLISA CORTES ROJAS el día veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016) interpuso acción de protección al consumidor en contra
de LATAM, por cuanto el día treinta (30) de junio de dos mil quince (2015) al desembarcar en la ciudad de Bogotá del vuelo proveniente de la ciudad de Alicante (España), el cual hizo escala en Madrid (España) y en Lima (Perú), su equipaje de bodega resultó averiado y perdió algunas de sus pertenencias.1 I.2. Mediante memorial de fecha diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) LATAM interpuso recurso de reposición en contra del auto 4580 del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016) por el cual se admitió la demanda. Allí alegó como excepciones previas la falta de competencia (Artículo 97, Núm. 2° del CPC) y la de falta de requisitos formales (Artículo 97, Núm. 7° del CPC).2 I.3. Por medio del auto 00038812 del diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016) la SIC decidió no revocar el auto 4580 del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).3 I.4. Mediante escrito radicado el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) LATAM contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones y señalando su incapacidad de ejercer el derecho de contradicción dentro del proceso debido a que no operó el vuelo Lima – Bogotá, según consta en el permiso de operación expedido por la Aeronáutica Civil de Colombia.4 Adujo que la aerolínea que operó los vuelos internacionales referidos por la demandante fue LAN PERÚ –
SUCURSAL COLOMBIA (en adelante LAN PERÚ). I.5. Por medio de memorial radicado el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016) LAN PERÚ representada legalmente por ERIKA ZARANTE BAHAMON, contestó la demanda aduciendo su notificación por conducta concluyente. Lo anterior por cuanto la señora ZARANTE BAHAMÓN también era representante legal de
LATAM.5
I.6. La Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la SIC profirió fallo en audiencia celebrada el cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) en el que ordenó a LATAM pagar a la demandante la suma de tres millones setecientos sesenta mil pesos m/cte ($3.760.000.oo), valor estimado de los objetos perdidos.6 II.
III. LA TUTELA II.1. Mediante escrito presentado el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) en la Secretaría General del TRIBUNAL, LATAM interpuso acción de tutela en contra de la SIC en la que esgrimió la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, buen nombre, y acceso a la administración de justicia. Los cuales, en su opinión, fueron desconocidos en la providencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis
(2016). II.2. Como pretensiones de la acción de tutela formuló las siguientes: 1 Folio 22 y ss. 2 Folios 39 a 41. 3 Folio 44. 4 Folio 46. 5 Folio 52. 6 Folio 2. “PRIMERA: ORDENAR la protección de los derechos fundamentales al
debido proceso, la seguridad jurídica, buen nombre, administración de justicia, y demás aquí establecidos, consagrados en la Constitución Política, y los demás derechos fundamentales que resulten vulnerados a la Sucursal, por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO dentro del proceso 16-19694 en cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales.
SEGUNDA: DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia indicada, puesto que con la anterior decisión, están siendo vulnerados los derechos al debido proceso, la seguridad jurídica, buen nombre, administración de justicia, y demás aquí establecidos, de la sucursal.
TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR que la Sucursal actuó en cumplimiento del ordenamiento jurídico.
CUARTA: ABSOLVER a la Sucursal del cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia, según lo establecido en la presente acción.
QUINTA: TOMAR LAS MEDIDAS necesarias para la preservación de los derechos fundamentales vulnerados a la Sucursal…”7
II.3. Fundamentó la petición en que LAN PERU y LATAM son personas jurídicas diferentes.8 Y que esta última, no estaba autorizada por la Aeronáutica Civil de Colombia para operar el trayecto Lima – Bogotá.9 II.4. Sostuvo que el auto 38812 del dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016) por el cual la SIC confirmó el auto admisorio, contiene los siguientes defectos: “1. La falta de legitimidad en la causa por pasiva, puesto que se estaba ante un error al notificar y hacer parte del proceso a una aerolínea, la sucursal, distinta a la involucrada en los hechos LAN PERU –
SUCURSAL COLOMBIA.
2. La falta de litisconsortes necesarios dentro del proceso. En su escrito, la demandante establece que su tiquete fue comprado a través de la página tiquetesmasbaratos.com, donde sus trayectos eran operados principalmente por la aerolínea IBERIA LÍNEAS AÉREAS, quien no fue vinculada al proceso.
3. La ausencia absoluta de responsabilidad de la aerolínea que operó los trayectos, por la pérdida de ciertos objetos contenidos en el equipaje por las cuales expresamente el pasajero es responsable.
4. La falta de declaración de mayor valor ante objetos valiosos dentro del equipaje…”10
II.5. Indicó que mediante auto 87397 del veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) la SIC convocó a audiencia, sin haber notificado a LAN PERU,11por lo cual LATAM de buena fe, por economía procesal y celeridad, representó en la audiencia también a LAN PERÚ, aclarando que era una aerolínea diferente a LATAM, no obstante, tener el mismo representante legal.12 7 Folio 1. 8 Folio 2. 9 Folio 2. 10 Folio 3. 11 Folio 4. 12 Folio 4. II.6. Adujó que la sentencia proferida por la SIC contiene defectos procedimentales absolutos y facticos.13 Frente a los primeros alegó que en el expediente se evidencia que LATAM no tiene ninguna relación con los hechos que sustentaron la demanda.14 Así mismo, que la Juez desconoció normas procedimentales al no vincular a LAN PERÚ al
proceso. En el mismo sentido sostuvo que una vez vinculada voluntariamente LAN PERU, la juez debió pronunciarse en la sentencia con respecto a esta persona jurídica.15 Indicó que la Juez en la sentencia desconoció las normas aplicables a los bienes que deben y pueden transportarse en el transporte aéreo de personas, pese a tener noticia y conocimiento de estas.16 Informó que la falladora en la sentencia desconoció las normas aplicables a la merma en el equipaje en el transporte aéreo de personas, pese a tener noticia y conocimiento de estas, y también su condena es desproporcional.17 Sostuvo que no existe ningún tipo de solidaridad entre LATAM y LAN PERU.18 En cuanto a los defectos fácticos sostuvo que la Juez debió decretar una prueba de oficio que le permitiera comprobar la falta de legitimación en la causa por pasiva que fue alegada.19 Así mismo, indicó que dicha omisión favoreció a la parte demandante.20 II.7. Indicó que la actuación de LATAM y de LAN PERÚ fue transparente y tendieron a que el fallador contara con todas las herramientas para resolver en derecho.21 Sostuvo que al ser el trámite de única instancia no dispone del recurso de apelación.22 II.8. Trámite de la acción de tutela en primera instancia. Mediante auto del once (11) de enero de dos mil diecisiete (2017) el TRIBUNAL admitió la acción de tutela.23 II.9. Intervenciones. II.9.1. Mediante escrito radicado el día dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017) en el TRIBUNAL la Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la SIC
contestó la acción de tutela,24 y solicitó se denegara la protección deprecada.25 13 Folio 8. 14 Folio 9. 15 Folio 10. 16 Folio 10. Cita el artículo 3.10.3.9.3. del Reglamento Aeronáutico de Colombia expedido por la Aeronáutica Civil con base en lo establecido en la Ley 105 de 1993, la Ley 336 de 1996, y Convenio de Montreal. “…Artículo 3.10.3.9.3. ARTÍCULOS DE DIFÍCIL TRANSPORTE. El pasajero no podrá incluir en su equipaje facturado artículos frágiles o perecederos, dinero, joyas, piedras o metales preciosos, platería, documentos negociables, títulos u otros valores; dinero en efectivo, pasaportes, cámaras fotográficas o de video, filmadoras, computadoras, tabletas electrónicas, teléfonos móviles, calculadoras, lentes, botellas con licor o perfumes, entre otros, respecto de los cuales, el transportador no se responsabiliza si se transportan en esas condiciones. Tales elementos deben ser transportados a la mano o en el equipaje de mano, si sus características lo permiten, bajo la custodia y responsabilidad del propio pasajero…” 17 Folio 12. 18 Folio 13. 19 Folio 15. 20 Folio 17. 21 Folio 18. 22 Folio 5. 23 Folio 72. 24 Folio 75. 25 Folio 81. II.9.2. Indicó que LATAM no adujo su falta de legitimación al sustentar el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.26 Así mismo, indicó que de
las pruebas aportadas al proceso se desprende que LATAM prestó el servicio, toda vez que las comunicaciones remitidas a la demandante se hicieron con la firma y papelería de LAN, inclusive ofreciéndole sumas de dinero, sin distinguir entre LATAM y LAN PERÚ.27 II.9.3. Afirmó que LATAM no logró demostrar en el proceso que fuera ajena a la responsabilidad que le fue imputada por la pérdida de unos elementos del equipaje de la consumidora. Tampoco demostró en el proceso que no tuviera permiso para operar el vuelo Lima – Bogotá.28 II.9.4. Sostuvo la SIC: “….Debe tenerse en cuenta que no puede ahora repudiar su responsabilidad, más aun cuando a través de papelería de LAN inclusive le fueron ofrecidas sumas de dinero a la señora CORTES por la pérdida de sus bienes, y a ello debe sumarse que ni siquiera a la consumidora le indicaron que se tratara de LATAM AIRLINES GROUP S.A. SUCURSAL COLOMBIA o LAN PERÚ SUCURSAL COLOMBIA, y ahora, para evitar el pago a la consumidora pretenden valerse de una acción constitucional tratando de suplir sus falencias probatorias y de defensa en el proceso judicial…”.29 II.9.5. Afirmó que no puede entenderse a LAN PERÚ notificada por conducta concluyente, por cuanto no fue demandada en el proceso.30 Igualmente destacó que no existió desconocimiento de las normas que regulan el transporte aéreo, y que lo que sucedió fue un típico caso de servicios que supone la entrega de un bien establecido en el artículo 18 de la Ley 1480 de 2011.31
II.9.6. Concluyó la SIC afirmando: “…No puede la tutelante decir que se vulneraron sus derechos más aun cuando contó con todos los medios para probarlo, pues se encontraba en la mejor posición de probarlo (sic) por tener en su poder el objeto de prueba, nótese que le era fácil probar que no era a quien debieron demandar, por ejemplo, nótese que las dos aerolíneas, esto es LATAM Y LAN PERÚ cuentan con los mismos representantes legales, la misma dirección de notificación, e inclusive el mismo representante legal de las dos sociedades junto con las demás sociedades del grupo LAN le otorgaron poder al abogado para asistir a la audiencia, luego, porque no aportó el certificado de la Aeronáutica Civil que probara que no volaron un trayecto…”.32
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 26 Folio 75V°. 27 Folio 75V°. 28 Folio 76. 29 Folio 76. 30 Folio 78. 31 Folio 78. 32 Folio 78.
III.1. Mediante providencia calendada el veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) el TRIBUNAL declaró improcedente la acción de tutela de la referencia con fundamento en los siguientes argumentos: III.2. Sostuvo el TRIBUNAL: “…La Sala no observa que la Superintendencia de Industria y Comercio hubiere incurrido en alguna irregularidad que implique la vulneración de los derechos al debido proceso, seguridad jurídica, buen nombre y administración de justicia, por cuanto en el desarrollo del proceso y de acuerdo a las pruebas obrantes dentro del expediente, la accionante
nunca allegó prueba alguna que demostrara que LATAM AIRLINES GROUP S.A. SUCURSAL COLOMBIA, no fuese quien operó la ruta aérea en la cual se presentó la perdida de los elementos que originaron el proceso de protección al consumidor…”33 III.3. En el mismo sentido, afirmó que LATAM no logró demostrar su ausencia de responsabilidad y que el proceso se ajustó a la legalidad.34
V. IMPUGNACIÓN IV.1. Mediante escrito radicado el día dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017) LATAM impugnó la sentencia de primera instancia solicitando la revocatoria del fallo y el amparo de sus derechos fundamentales.
IV.2. Sostuvo que el TRIBUNAL incurrió en error al condenar a una persona distinta a la implicada en los hechos.35 Igualmente señaló que el fallo del TRIBUNAL no es congruente con lo solicitado en el escrito de tutela. Adujo que se vulneró el debido proceso al no hacer un análisis crítico y completo de las pruebas. Así mismo, porque no resolvió todo lo planteado. IV.3 Insistió en que la SIC incurrió en los siguientes defectos procedimentales y fácticos.
Defectos procedimentales: “…La falladora en la sentencia desconoció las normas aplicables en la merma en el equipaje en el transporte aéreo de personas, pese a tener noticia y conocimiento de estas, y también, su condena es desproporcionada (…) La actuación de la Juez no atendió a las normas procedimentales, al no vincular a LAN PERÚ – SUCURSAL COLOMBIA al proceso (…) La falladora en la sentencia desconoció las normas aplicables a los
bienes que deben y pueden transportarse en el transporte aéreo de personas, pese a tener noticia y conocimiento de estas (…) No existe ningún tipo de solidaridad entre la Sucursal y LAN PERÚ –
SUCURSAL COLOMBIA…”36
Defectos fácticos: “Si la juez consideró – en su interiorque no estaba probado que la Sucursal no era la legitimada por pasiva en la demanda, o que hay dudas sobre lo mismo, y que este asunto es el que debería llevar a 33 Folio 158. 34 Folio 158. 35 Folio 163. 36 Folio 164. tomar una decisión de fondo, estaba en la obligación de decretar la prueba de oficio para tal fin.
La omisión en la declaración de pruebas de oficio favoreció a la parte demandante dentro del proceso que culminó con la sentencia…”.37 IV.4. Alegó que el TRIBUNAL no se pronunció respecto de todos los derechos fundamentales esgrimidos en el escrito de tutela, por lo cual sostiene que no fue un fallo completo y congruente.38 IV.5. Indicó que el TRIBUNAL no tuvo en cuenta el permiso de operación expedido por la Aeronáutica Civil y que obra en el expediente, en virtud del cual se puede evidenciar que la accionada no cubre el trayecto Lima – Bogotá, con lo cual no es la llamada a responder.39 IV.6. Finalmente manifestó que la SIC debió entender su afirmación de falta de legitimación por pasiva como una negación indefinida que no era obligatorio probar.40 Y en consecuencia, si tenía dudas respecto a la parte pasiva del proceso, tenía que haber decretado una prueba de oficio para aclararlas.41
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
V.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 2º del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 en materia de reparto de acciones de tutela contra providencias judiciales, y en virtud del numeral 6º del artículo 1º del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003 disposición relativa a la distribución de negocios entre las secciones del Consejo de Estado, esta Sala de decisión es competente para conocer del presente asunto. V.2. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala establecer ¿Si la SIC vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, buen nombre y acceso a la administración
de justicia de LATAM AIRLINES GROUP S.A. SUCURSAL COLOMBIA?
Con el fin de dar contestación a este interrogante, analizaremos la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, con el fin de verificar si la presente acción cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción; seguidamente nos referiremos a las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela; y posteriormente solucionaremos el caso concreto. V.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A continuación se expone el criterio de la Sala frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: 37 Folio 164. 38 Folio 165. 39 Folio 167. 40 Folio 168. 41 Folio 168. V.3.1. La Corte Constitucional a partir de la sentencia C-590 de 200542 unificó su
jurisprudencia respecto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. A partir de este fallo, la procedibilidad del amparo frente a las decisiones de los jueces ha estado supeditada al cumplimiento de los denominados requisitos generales de procedencia, y a la verificación de las causales específicas de procedibilidad. Pese a que al interior de esta corporación se observó (mayoritariamente) una resistencia de varios años a la aplicación de estos cánones para la resolución de las tutelas de su conocimiento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió acogerlos.43 V.3.2. Así mismo, en sentencia del 5 de agosto del 2014,44 la Sala Plena Contenciosa de esta corporación acogió integralmente los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales establecidos por la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005. V.3.3. En relación con los requisitos generales de procedencia se ha señalado que son circunstancias genéricas del caso que condicionan la procedibilidad de la acción, y deben ser valoradas en primer lugar. Se reconocen como requisitos generales de procedencia los siguientes: i) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial -ordinarios y extraordinariosde que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal que tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y que
afecte los derechos fundamentales de la parte actora; v) que quien solicita el amparo identifique debidamente los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. V.3.4. En lo atinente a las causales específicas de procedencia se ha manifestado que representan razones concretas por las cuales se puede acusar una providencia judicial de infringir derechos fundamentales. La jurisprudencia constitucional ha tipificado como causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales las siguientes anomalías: a. El defecto orgánico. b. El defecto procedimental. c. El defecto fáctico. d. El defecto material o sustantivo. f. El error inducido. g. La decisión sin motivación. h. El desconocimiento del precedente.
- La violación directa de la Constitución.
V.3.5. Así las cosas, corresponde a la Sala verificar si la presente acción de tutela cumple los requisitos generales de procedencia en los siguientes términos: 42 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Actor: Rafael Sandoval López. Exp. D-5428. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 185, parcial, de la Ley 906 de 2004. 43 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 31 de julio de
2012. C. P.: María Elizabeth García González. Rad. 2009-01328).
44 Consejo de Estado-Sala Plena Contenciosa. Sentencia del 05 de agosto del 2014. Rad. No. 1100103-15-000-2012-02201-01 (IJ). C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. V.3.5.1. Respecto a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional, en la Sentencia C590 de 2005 sostuvo la Corte Constitucional: “…Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones45. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes…”46 Al respecto, se evidencia en el sub examine que el caso tiene una indudable relevancia constitucional, toda vez que debe decidirse sobre la posible vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, buen nombre y al acceso a la administración de justicia, los cuales en opinión de la accionante fueron vulnerados por la SIC. V.3.5.2. En cuanto al agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable47, sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia referida: “De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de
sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.” Debido a que el procedimiento establecido en el artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 para la acción de protección al consumidor es el verbal sumario, y que según lo dispuesto por los parágrafos 1° y 3° del artículo 390 del CGP, los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores serán de única instancia, se entiende satisfecho este requisito. V.3.5.3. Dado que el fallo dictado por la SIC es del cuatro (4) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) y la presente acción se interpuso el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), se evidencia un término razonable de un mes y medio entre la providencia y la presentación de la acción de tutela. V.3.5.4. Se evidencia que el asunto bajo examen tiene relación con una irregularidad de orden procesal que puede tener efectos decisivos en la providencia dictada por la SIC. V.3.5.5. Así mismo, LATAM identifica debidamente los hechos que generaron la presunta vulneración, y los derechos afectados. Y existe evidencia que alegó tal vulneración dentro del proceso judicial. 45 Sentencia 173/93. 46 Corte Constitucional. Sentencia del 8 de junio de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. Actor: Rafael
Sandoval López. Exp. D-5428. 47 Sentencia T-504/00. V.3.5.6. Finalmente, es claro que no se trata de una acción contra de una sentencia de tutela. V.4. Causales específicas de procedibilidad planteadas. Defecto procedimental y fáctico. Una vez verificados los causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, nos referimos ahora a los defectos alegados por LATAM en el trámite de la impugnación, que en esencia corresponden a la reiteración de los argumentos que expuso en el escrito introductorio. Vale la pena recordar que la Corte Constitucional ha definido el defecto procedimental como aquel que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.48 En el sub examine no se advierte que la SIC se hubiese apartado del procedimiento establecido en la Ley 1480 de 2011 ni de lo dispuesto en el CGP en referencia al proceso verbal sumario. Por el contrario, se evidencia que una vez presentada la demanda de protección al consumidor se procedió a admitirla y fue debidamente notificada a la actora, quien no adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva en la fundamentación del recurso. Así mismo, se observa que tuvo oportunidad de contestar la demanda y fue escuchada en audiencia, sin que lograra probar su ausencia de responsabilidad frente a la exigibilidad de la garantía en relación con la perdida de los objetos de la consumidora. Por su parte, el defecto fáctico se ha definido como aquel que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.49 Al respecto es necesario precisar que correspondía a la parte actora probar los hechos en que fundó sus pretensiones, y que tal omisión no puede trasladarse al Juez exigiendo de este la práctica de pruebas de oficio. Es palmario que LATAM no aportó las pruebas que lograran demostrar su ausencia de responsabilidad. No se observa en el expediente de tutela la evidencia tantas veces citada por la actora referente a su falta de autorización para operar el vuelo Lima – Bogotá. Al tenor del artículo 167 del CGP corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así mismo, y en relación con el caso de marras, correspondía a LATAM probar su falta de legitimación en la causa por pasiva teniendo en cuenta que se encontraba en una situación más favorable para aportar las evidencias y esclarecer los hechos, toda vez que como está demostrado tanto LAN PÉRU como LATAM tienen el mismo representante legal, la misma dirección de notificación y otorgaron poder al mismo apoderado judicial. Así las cosas, no se demuestra que la SIC haya incurrido en los defectos procedimental y fáctico señalados por LATAM. V.5. Solución del caso concreto. La Sala revocará la sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) dictada por la SUBSECCIÓN B, SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la sociedad LATAM AIRLINES GROUP S.A. SUCURSAL
48 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 49 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. COLOMBIA en contra de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, para en su lugar negarla debido a que el estudio realizado es de fondo. Lo anterior por cuanto no se evidencia una vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad actora, y la decisión fue tomada en derecho, conforme al procedimiento previamente establecido. Así mismo, LATAM tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, dispuso de los medios para probar que no era responsable y no lo logró. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de enero de dos mil diecisiete (2017) dictada por la SUBSECCIÓN B, SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA que declaró improcedente la acción de la referencia, para, en su lugar, DENEGAR el amparo solicitado por la
sociedad LATAM AIRLINES GROUP S.A. SUCURSAL COLOMBIA.
SEGUNDO. De no ser apelada esta decisión dentro del término legal, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejera de Estado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado (E)