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CE-25000-23-42-000-2016-06174-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-06174-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA QUE ORDENÓ

REINTEGRO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS

FUNDAMENTALES

[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si: (…) ¿la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por el [accionante] al dar cumplimiento parcial a las órdenes emitidas por las autoridades judiciales en su favor, en tanto, presuntamente, desconocieron que el reintegro debía darse sin solución de continuidad? (…) En el presente asunto, es preciso indicar que el [actor] presentó demanda de nulidad y restablecimiento con radicado 2008-00142, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 835 de 11 de marzo de 2008, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva, por facultad discrecional, expedida por el Ministro de Defensa Nacional. (…) [T]eniendo en cuenta la normatividad que reglamenta los requisitos de ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares, es claro que el juez ordinario dispone el reintegro declarando que aquel se hizo sin solución de continuidad para todos los efectos legales, frente a lo cual es claro que esto aplica para efectos de contabilizar la antigüedad necesaria para acceder a cada grado en materia de promociones al interior de la institución castrense, pero esto no sirve de excusa para eximirse del cumplimiento de los demás requisitos exigidos legalmente y mucho menos generar ascensos retroactivos y automáticos. (…) debe tenerse en

cuenta que en el caso sub examine no es posible tener certeza sobre las gestiones administrativas adelantadas por la institución castrense para dar cumplimiento a la orden de promoción del accionante, sin embargo, no puede omitirse que aquel apenas el 21 de noviembre de 2016 aprobó el curso mencionado como uno de los requisitos necesarios para el ascenso de oficiales y de inmediato procedió a presentar la acción de tutela sin que se acredite haber realizado actuación alguna tendiente a provocar el accionar de la administración al respecto, razón por la cual no podría emitirse una orden por parte del juez constitucional en tal sentido. Así las cosas y corolario de lo expuesto en esta providencia, se confirmará la decisión de negar el amparo invocado por el [accionante] dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06174-01(AC)

Actor: SAMUEL PARRA SILVA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL La Sala procede a decidir la impugnación1 interpuesta por el señor Samuel Parra Silva, en nombre propio, contra la sentencia de 24 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, que

negó el amparo invocado, con ocasión de la solicitud de cumplimiento de las providencias que ordenaron su reintegro dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante2: Manifestó que, inicialmente, prestó servicio en el Ejército Nacional durante 19 años, 3 meses y 10 días, tiempo durante el cual obtuvo calificaciones por encima de la calidad exigida, de tal manera que el último cargo ocupado era el de mayor orgánico del comando de la Décimo Octava Brigada del Ejército Nacional. Señaló que, para el 14 de diciembre de 2007, se inició una investigación penal por la cual fue capturado para rendir indagatoria sin que exista sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada, no obstante, fue retirado de la institución castrense por facultad discrecional, mediante la Resolución 835 de 11 de marzo de 2008. Indicó que por los hechos narrados presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional con el fin de cuestionar la legalidad del acto de retiro y que se ordenara su reintegro al cargo que venía desempeñando o uno de superior jerarquía con los salarios adeudados, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, el cual, a través de la sentencia 21 de marzo de 2013, accedió a las pretensiones del líbelo introductorio.

1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe de Secretaría General de la Corporación de 14 de febrero de 2017. 2 Folios 1 a 14. Relató que la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia de 29 de enero de 2015 con la que confirmó lo resuelto por el juez de primera instancia. Mencionó que el Ministerio de Defensa dio cumplimiento parcial a la orden judicial por intermedio de la Resolución Ministerial 6898 de 12 de agosto de 2015, ya que fue reintegrado al grado que ostentaba y no al de Teniente Coronel y, posteriormente, Coronel, al igual que compañeros suyos que han sido reintegrados por sentencias judiciales por lo que, a su juicio, fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad3 y trabajo en condiciones dignas.

3. Alegó que cumplió con todos los requisitos señalados en el Decreto 1791 de 2000, pero no fue ascendido al grado de Teniente Coronel, al igual que el resto de sus compañeros de curso, por haber sido retirado de manera injusta en el año 2008, tal como lo demostró en el proceso ordinario.

Argumentó que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales, en la medida en que no se ha dado el debido cumplimiento a la orden del juez contencioso – administrativo en la relacionado con su reintegro sin solución de continuidad, al poner condicionamientos para su ascenso en las mismas condiciones que sus compañeros de curso. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó: « […] Se ordene de forma inmediata a LA NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL dar cumplimiento a lo ordenado por los fallos judiciales proferidos por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca y el Honorable Tribunal Administrativo de Arauca, que dispusieron mi reintegro al servicio activo “sin solución de continuidad”, es decir que el tiempo de retiro ilegal se debe tener como efectivamente prestado, restableciendo mis derechos a mis grados y honores de manera retroactiva como se ha dado con mis compañeros del Curso Jaime Fajardo Cifuentes. 3 En cuanto al derecho a la igualdad, citó la sentencia T-221 de 1992 de la Corte Constitucional. Lo anterior significa que se me debe reconocer la retroactividad del ascenso al grado de Teniente Coronel desde el 2009, y al grado de Coronal en el 2014.

3. Se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, que como he cumplido con los requisitos de Ley, sea ascendido al grado de Teniente Coronel, con la antigüedad de noviembre de 2009, y al grado de Coronel en noviembre del 2014, respetando el derecho a la igualdad. […]» ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 12 de enero de 20174, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F admitió la acción de tutela presentada por el señor Samuel Parra Silva, en nombre propio, contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y ordenó su notificación como demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO

Ministerio de Defensa y Ejército Nacional. A pesar de que las autoridades mencionadas fueron vinculadas al trámite de la presente acción constitucional, confiriéndoles plazo para contestar el líbelo introductorio, aquellas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, mediante la sentencia de 24 de enero de 2017, negó el amparo invocado, con los siguientes argumentos5: « […] De conformidad con el análisis del material probatorio allegado al plenario, la Sala advierte que en las sentencias (sic) de la cual aseveró el 4 Visible de folio 72 del cuaderno principal. 5 Folios 78 a 84 vto. accionante no se cumplieron en su integridad, no señalan expresamente el ascenso de forma retroactiva del actor, pues si bien es cierto, la providencia del 21 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca, declaró que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios, no puede interpretarse como lo hace el accionante, que esto implica el ascenso de manera retroactiva de Teniente Coronel a partir del año 2009 y Coronel desde el 2014, este ascenso no puede ser automático. […] De acuerdo con lo expuesto, la Sala no encontró demostrado que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional haya vulnerado los derechos fundamentales alegados por el accionante, pues como se explicó en líneas anteriores, el ascenso de los miembros en el Decreto Ley 1791 de 2000 y

adicional a ello, no puede perderse de vista que esta es una atribución exclusiva del Presidente de la República. Y si bien se observa que mediante la Resolución no. 58 de 2016, suscrita por el director de la Escuela Superior de Guerra, se certifican los oficiales de las Fuerzas Militares que adelantaron y aprobaron LXXV Curso de Estado Mayor en la Escuela Superior de Guerra, entre estos, se encuentra el señor Samuel Parra Silva, este sólo sería uno de los requisitos de que trata el art. 21 del Decreto 1791 de 2000, lo que no resultaría suficiente para que se ordene su ascenso al grado que le correspondería. […]». LA IMPUGNACIÓN El señor Samuel Parra Silva, en nombre propio, impugnó la sentencia de 24 de enero de 2017, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial, además de resaltar que al no cumplirse la orden de reintegro sin solución de continuidad para todos los efectos, emitida por el juez de lo contencioso administrativo, se vulneraron sus derechos, en la medida en que, en su sentir, debieron efectuarse los ascensos pertinentes hasta quedar en las mismas condiciones que sus compañeros de curso por cumplir los requisitos fijados legalmente6.

CONSIDERACIONES 6 Folios 90 a 94.

Con el fin de resolver la presente acción de tutela, en esta providencia se tratarán los siguientes aspectos: competencia, problema jurídico, procedencia de la acción de tutela para el cumplimiento de providencias judiciales y caso concreto.

Competencia: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el

artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que « […] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección F, el día 24 de enero de 2017. Problema Jurídico.

Consiste en determinar si: ¿la acción de tutela es procedente para buscar el cumplimiento de la providencia judicial proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 2008-00120 que conlleva una obligación de hacer?

De ser superado el anterior derrotero, determinar si: ¿la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Samuel Parra Silva al dar cumplimiento parcial a las órdenes emitidas por las autoridades judiciales en su favor, en tanto, presuntamente, desconocieron que el reintegro debía darse sin solución de continuidad? Procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de Providencias Judiciales. De acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial para la defensa de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario. La subsidiariedad significa que la acción procede únicamente en alguna de las siguientes hipótesis: cuando no existen mecanismos judiciales de defensa para proteger un derecho constitucional; cuando existen esos medios de defensa pero, en el marco del caso concreto, no

resultan idóneos o eficaces para conjurar la amenaza o violación del derecho; o, cuando la acción se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio ius fundamental irremediable. En la medida en que el cumplimiento de las providencias judiciales es uno de los pilares fundamentales del ordenamiento jurídico colombiano, el legislador estableció en el artículo 422 del Código General del Proceso, lo siguiente: «[…] Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. [...]». Ahora bien, respecto al acatamiento de las ordenes proferidas por los jueces de la República, debe precisarse que la acción de amparo constitucional, inicialmente, no es el medio idóneo para lograr su ejecución, salvo en algunos casos excepcionales7. En tal sentido, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha precisado que el incumplimiento de los fallos judiciales configura una de las omisiones establecidas en el artículo 86 de la Constitución Política; sin embargo, inicialmente debe acudirse a los mecanismos ordinarios de defensa judicial para procurar el

cumplimiento de los fallos, a menos que este no resulte eficaz, caso en el cual la acción de amparo constitucional adquiere la idoneidad para proteger los derechos fundamentales vulnerados por la posible renuencia de la autoridad pública condenada. 7 Sentencia T-657 de 2011 de la Corte Constitucional. En tratándose de las obligaciones que provienen de una orden judicial, la Corte Constitucional ha hecho la diferenciación entre las de hacer y las de dar, precisando que la acción de tutela, generalmente, procede cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación de hacer siempre y cuando se acrediten situaciones excepcionales que hagan inaplazable el amparo invocado. Al respecto, la referida Corporación, en la Sentencia T-631 de 2003 sostuvo que: «[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador. Asimismo, la Corporación ha señalado que por regla general la acción no procede cuando se pretende el cumplimiento de una sentencia que genera una obligación de dar, como la de pagar una suma de dinero. Esta distinción encuentra fundamento en el esquema de garantías y derechos constitucionales vigente, en la naturaleza de las obligaciones que tienen origen en lo ordenado por los jueces ordinarios, y en la pertinencia y viabilidad de los mecanismos diseñados por el legislador para forzar el cumplimiento de las sentencias ejecutoriadas […]» Es así como, en el caso de las solicitudes de cumplimiento de una sentencia judicial que contienen una obligación de hacer, se permite la procedencia de la acción de tutela ya que el proceso ejecutivo, utilizado para reclamar las

obligaciones claras, expresas y exigibles, no es el medio eficaz para lograr la obtención de la obligación que se reclama, caso sobre el que la Corte Constitucional en diferentes fallos ha afirmado que «[…] la acción es procedente cuando lo dispuesto en la sentencia cuyo cumplimiento se exige genera una obligación de hacer, como la de reintegrar a un trabajador”8 y “cuando los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse afectados con el incumplimiento de una providencia […]»9 Así pues, la regla general establece que para el cumplimiento de las providencias judiciales, existen otros mecanismos judiciales a los cuales se debe acudir antes de acceder a la jurisdicción constitucional, sin embargo, en caso de que la obligación sea de hacer, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en determinar que no debe exigirse el principio de subsidiariedad de la acción de 8 Sentencia T-631 de 2003. 9 T-272 de 2008 tutela pues los medios previstos para el asunto no resultan idóneos frente a la protección de los derechos fundamentales del afectado. En este orden de ideas, es evidente que al incumplir una orden emitida dentro de una decisión judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia Del caso concreto. En el presente asunto, es preciso indicar que el señor Samuel Parra Silva presentó demanda de nulidad y restablecimiento con radicado 2008-00142, contra

la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución 835 de 11 de marzo de 2008, mediante la cual se ordenó su retiro del servicio activo en forma temporal con pase a la reserva, por facultad discrecional, expedida por el Ministro de Defensa Nacional. Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordenara a la entidad demandada reintegrarlo al grado que venía ostentando al momento del retiro, o a uno de superior jerarquía, sin solución de continuidad, junto con el reconocimiento y pago de los salarios, ascensos y demás haberes dejados de percibir, desde el momento de su retiro hasta su reintegro efectivo. La acción señalada correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Administrativo de Arauca10, que en sentencia de 21 de julio de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que no era congruente que la junta de evaluación recomendara su retiro para mejorar el servicio cuando previamente el comportamiento del actor fue calificado como excelente en su hoja de vida. Por lo anterior, ordenó: «[…] PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD PARCIAL de la Resolución No. 0835 del 11 de marzo de 2008, este es en cuento (sic) al demandante se 10 Folios 37 a 58. refiere, por medio de la cual el Comandante General de las Fuerzas Militares encargado de las Funciones del Despacho del Ministerio de Defensa Nacional retiró del servicio activo en forma discrecional al Mayor SAMUEL PARRA SILVA, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDÉNESE, a título de restablecimiento del derecho, a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional a reintegrar al señor SAMUEL PARRA SILVA al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior de categoría y a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de devengar desde la fecha de retiro y hasta que se produzca el reintegro efectivo al cargo, así como el pago de los aportes por este periodo a las entidades de Seguridad Social.

Las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor, como lo ordena el artículo 178 del C.C.A., de conformidad con la fórmula y términos señalados en la parte considerativa.

TERCERO: DECLÁRASE para todos los efectos legales que no ha existido solución de continuidad en la prestación de los servicios, entre la fecha del retiro, y la fecha en que se produzca el reintegro al cargo. […]» Impugnada la decisión por parte de la entidad demanda, el Tribunal Administrativo de Arauca, a través de sentencia de 29 de enero de 201511, consideró que debía confirmase la sentencia del juzgado de primera instancia, en la medida en que no se demostraron las razones objetivas del servicio para retirar de la institución castense, además de no tener en cuenta su presunción de inocencia por dictarse una medida de detención preventiva dentro de un proceso penal dentro del cual no hubo sentencia condenatoria, de tal manera, concluyó que: «[…] Corolario de lo anterior, se confirmará el callo apelado, ya que no resultan atendibles los argumentos esbozados por la entidad demandada

para solicitar la revocatoria de la Sentencia, pues, en ellos no se presentaron argumentos de validez y análisis que conlleven a cambiar o modificar tal decisión, debido a que el escrito de apelación y de alegatos se limitaron a manifestar su desacuerdo con las pretensiones de la demanda, arguyendo la legalidad del acto administrativo demandado, por efectos de la presunción y la detención preventiva del Mayor, y por su expedición a la potestad de la discrecionalidad, pero no se hizo reproche alguno a los argumentos y análisis realizados en la Sentencia de primer grado. […]» 11 Folios 23 a 35. Ahora bien, indica el accionante que la entidad no ha efectuado el cumplimiento de la sentencia, ya que si bien se le reintegró al cargo de Mayor, no se le ascendió al curso de Teniente Coronel y por ende tampoco se le llamó al de Coronel. Ello, en tanto que a juicio de la entidad, la orden del juez contencioso administrativo no implica el ascenso automático, en tanto es necesario el cumplimiento de todos los requisitos legales. Al efecto, las pruebas allegadas dan cuenta de lo siguiente: - El Ministro de Defensa Nacional, a través de la Resolución 6898 de 12 de agosto de 2015, en cumplimiento de la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Arauca de 21 de marzo de 2013, confirmada por el Tribunal Administrativo de Arauca el 29 de enero de 2015, resolvió reintegrar al cargo de Mayor que ocupaba al momento de su desvinculación, declarándose que no existió solución de continuidad en la prestación de los servicios12.

  • El director de la Escuela Superior de Guerra de Fuerzas Militares, mediante Resolución 58 de 21 de noviembre de 2016, incluyó al Mayor Samuel Parra Silva dentro de los oficiales que adelantaron y aprobaron el LXXV Curso de Estado Mayor en el periodo comprendido del 12 de enero al 21 de noviembre de la mencionada anualidad, necesario para el cumplimiento del requisito correspondiente para su promoción13.

En el material probatorio aportado se observa que mediante las referidas sentencias se ordenó el reintegro del actor al Ejército Nacional declarando que no existió solución de continuidad, junto con el pago de los emolumentos que dejó de recibir durante el tiempo en que estuvo desvinculado de esa Institución hasta su reincorporación, frente a lo cual las autoridades accionadas efectuaron su reincorporación al grado que ostentaba al momento de su retiro, pero respecto de los ascensos solo se acredita la realización del curso de estado mayor. 12 Folios 20 y 21. 13 Folios 15 a 19. Al respecto, cabe anotar que en materia de ascenso de oficiales dentro de las Fuerzas Militares, el Decreto 1790 de 2000 «por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares», en su artículo 53, fija los siguientes requisitos: «[…] Los oficiales de las Fuerzas Militares podrán ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior cuando cumplan los siguientes requisitos mínimos: a. Tener el tiempo mínimo de servicio efectivo establecido para cada grado en el presente Decreto. b. Capacidad profesional, acreditada con las evaluaciones anuales

reglamentarias. c. Adelantar y aprobar los cursos de ascenso reglamentarios. d. Acreditar aptitud sicofísica de acuerdo con el reglamento vigente. e. Acreditar los tiempos mínimos de mando de tropa, embarco o vuelo, para los grados de Subteniente, Teniente, Capitán y sus equivalentes en la Armada Nacional, como se estipula en el presente Decreto. f. Concepto favorable de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. g. Tener la clasificación para ascenso de acuerdo con el Reglamento de Evaluación y Clasificación. PARAGRAFO. El requisito de curso de que trata el literal c en el caso del personal de oficiales que se desempeñan en el área de inteligencia militar encubierta, se podrá cumplir mediante un mecanismo alterno que adoptará el comandante de fuerza respectivo, con aprobación del Comando General de las Fuerzas Militares. [...]» En este orden de ideas, teniendo en cuenta la normatividad que reglamenta los requisitos de ascenso de los oficiales de las Fuerzas Militares, es claro que el juez ordinario dispone el reintegro declarando que aquel se hizo sin solución de continuidad para todos los efectos legales, frente a lo cual es claro que esto aplica para efectos de contabilizar la antigüedad necesaria para acceder a cada grado en materia de promociones al interior de la institución castrense, pero esto no sirve de excusa para eximirse del cumplimiento de los demás requisitos exigidos legalmente y mucho menos generar ascensos retroactivos y automáticos. Adicionalmente, esta Sala de decisión debe precisar que si bien el señor Samuel Parra Silva acredita haber adelantado la realización del Curso de Estado Mayor

LXXV, esto no es suficiente para concluir que el mismo cumple con la totalidad de los requisitos necesarios para su promoción al siguiente grado, pues en el expediente no obra material probatorio que permita tener certeza de ello, frente a lo cual resulta pertinente reiterar que su reintegro con la declaración de que no existió solución de continuidad no implica el ascenso retroactivo y automático al grado de Teniente Coronel a partir de 2009 y de Coronel desde el 2014. Respecto al tema, la Corte Constitucional, en sentencia T-261 de 2014, sostuvo: «[…] Ese razonamiento no es ajeno o incompatible con los parámetros normativos del Decreto 1791 de 2000. En efecto, el parágrafo del artículo 20 de esa norma incluye un beneficio aplicable a los oficiales, suboficiales y el personal del nivel ejecutivo que sean víctimas del secuestro y que consiste en que ellos “serán ascendidos al grado inmediatamente superior al que ostentaban al momento del secuestro cuantas veces cumplan en cautiverio con el tiempo mínimo establecido como requisito para ascenso en los Grados correspondientes del personal activo en la respectiva Fuerza, de acuerdo con la reglamentación existente.” Con todo, la Sala estima que al presente caso no es aplicable mutatis mutandis ese ascenso automático, ya que a diferencia de este la actora sí debe cumplir los demás requisitos establecidos para el ascenso de oficiales, enlistados en el artículo 21 del Decreto mencionado. En otras palabras, aunque se reconoce como tiempo de servicio válido para ascender al lapso que la Capitán Rodríguez Molina estuvo por fuera de la fuerza policial, a

través de la acción de tutela no es posible ordenar que un oficial reintegrado sea promovido a un grado superior sin tener en cuenta los demás requisitos establecidos en el Decreto 1791 de 2000 y las demás normas aplicables. […]» En concordancia con el citado criterio del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, en un asunto en el que se discutía el cumplimiento de un fallo que ordenó el reintegro de un miembro de la Policía Nacional, esta Sala en sentencia de 24 de marzo de 201514, consideró15: «[…] Como puede observarse, en la sentencia no se ordenó el ascenso automático del demandante, ya que la promoción al grado inmediatamente superior con efectos retroactivos está condicionada al acatamiento de la reglamentación sobre la materia, aspecto que es competencia de la entidad demandada, que es la encargada de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones para disponer el ascenso del policial al grado superior, de acuerdo con lo dispuesto en la ley. […] 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 15 Al respecto, consultar también la sentencia de 10 de mayo de 2016, proferida por la subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicado 201502068-01, actor: Harold Vicente Pinzón Carvalho. De conformidad con las razones expuestas, no se puede concluir que el Ejército Nacional incumplió la orden judicial, pues reintegró al actor a su cargo, se encuentra adelantando las gestiones para cancelar los salarios y

demás emolumentos dejados de percibir, así como para determinar si el actor cumple los requisitos para ascender al grado inmediatamente superior, de conformidad con las disposiciones aplicables para los ascensos en dicha Institución16. Así las cosas, se considera que la actuación de la accionada respecto al ascenso al cargo pretendido vía tutela, se encuentra ajustada a la normatividad constitucional y legal, y a la sentencia que ordenó su ascenso conforme a los reglamentos internos, máxime cuando de conformidad con los artículos 20 y 21 del Decreto 1791 de 2000, es necesario el cumplimiento de la totalidad de los requisitos allí establecidos para ascender en jerarquía al grado inmediatamente superior, no sólo la antigüedad, la cual debe ser respetada en cumplimiento de la orden judicial, los que no fueron acreditados por el actor, pues según lo probado no ha sido llamado a curso de capacitación, no ha realizado ni aprobado el mismo, no existe la vacante y no se le ha realizado la prueba de aptitud psicofísica. Para la Sala cabe resaltar que el demandante no puede pretender que mediante una providencia judicial de tutela, so pretexto de cumplir una orden judicial, se desconozca la obligación que tiene de acreditar ante el organismo competente que cumple satisfactoriamente todos los requisitos exigidos por el reglamento aplicable a su caso, para ser promovido de un grado superior […]». Ahora bien, debe

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