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CE-25000-23-42-000-2016-06178-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2016-06178-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Por hecho superado / DERECHO DE PETICIÓN La [accionante] solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, a la igualdad a la vivienda y a la reparación y se ordene a las entidades accionadas que resuelvan de fondo su situación y la de su núcleo familiar. (…) Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar si el Ministerio de Hacienda cumplió con el requisito de notificación de la respuesta dada a la petición elevada por la [accionante] el 23 de agosto de 2016. La accionante solicitó, entre otras entidades, al Ministerio de Hacienda que le reconozca todos los derechos que le asisten a ella y su núcleo familiar por ser víctima del conflicto armado. El Ministerio de Hacienda dio respuesta por medio de oficio fechado a 30 de agosto de 2016, en el que le indica a la tutelante que esa dependencia gubernamental no es la competente para resolver su solicitud y, en consecuencia, remitió su petición a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas. Ahora bien, el Ministerio de Hacienda manifiesta que le notificó esta decisión a la accionante el 31 de agosto de 2016, por medio del correo certificado 472 y que en el ítem número 8, del certificado emitido por esa empresa, se advierte como destinataria de esta correspondencia el nombre y dirección de la accionante, así como una rúbrica y número de teléfono, de lo que se colige que fue debidamente recibida por la destinataria. Sin embargo, la Sala advierte que la

mencionada rúbrica y número telefónico no coinciden con el recibido de la señora Luz Marina Alfonso, pues corresponde a una persona diferente, como puede evidenciarse en la documental aportada. No obstante, se tendrá por notificado el mencionado oficio debido a que la dirección si es correcta y no se evidencia constancia de devolución del documento (…) la Sala concluye que el Ministerio de Hacienda dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante, pero dentro del trámite de primera instancia no probó la efectiva notificación del documento. Por lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia impugnada, pues la decisión estuvo ajustada a derecho de conformidad con el material probatorio allegado. Sin embargo, se dará por cumplida la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia recurrida, respecto del Ministerio de Hacienda, debido a que en el trámite de impugnación sí probó la notificación del referido oficio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06178-01(AC)

Actor: LUZ MARINA ALFONSO RAMÍREZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO Y OTROS Decide la Sala la impugnación formulada por la apoderada judicial del Ministerio de Hacienda contra la sentencia del 19 de enero de 2016, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D».

1. La acción de tutela La señora Luz Marina Alfonso, quien actúa en nombre propio, promueve acción de tutela contra Unidad Administrativa Especial Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto, Ministerio de Cultura, Ministerio de Vivienda, Ministerio de Hacienda, Ministerio del Interior, la Agencia para el Desarrollo Rural y el Departamento para la Prosperidad Social, para la protección de su derecho fundamental de petición.

1.1. Pretensiones Fueron concretadas así: Tutelar nuestros derechos fundamentales de (sic) A LA REPARACIÓN DE LAS VISTIMAS (SIC) ORDENA EL DECRETO 1290/08 Y LEY 1448 Y SU

DECRETO REGLAMENTARIO 4800 DE 26 DE DICIEMBRE DE 2.011

(SIC) QUE SE NOS REPARE LOS DERECHOSORDENADOS (SIC) DE LA

LEY QUE CONSISTE EN REUVICACION (SIC), VIVIENDA, LIQUIDACIÓN

DE LOS 27 SALARIOS MINIMOS MENSUALES Y PROYECTO

PRODUCTIVO YSOSTENIBLE (SIC) A LAS VICTIMAS, Y ADEMÁS EL

DERECHO AL MINIMO VITAL AL QUE TENEMOS DERECHOS. ETC

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS DESPLAZADAS DEL

CONFLICTO ARMADO Y A SU DIRECTORA GENERAL DRA. PAULA

ANDREA GAVIRIA BETANCOURT, A LOS MINISTERIOS

RELACIONADOS ANTERIOR (SIC) Y MIN. DE VIVIENDA DESALLO (SIC)

TERRITORIA (SIC), MIN. AGRICULTURA , MIN. ACIENDA (SIC).

Como consecuencia de lo anterior se ordene a la entidades (sic) accionadas como a su directora general, que me RESUELVA DE INMEDIATO el desembolso delas (sic) ayudas de emrgencia y al DERECHO MINIMI (sic) VITAL, según orden a LA CARTA POLÍTICA DEL 1.991 EL DECRETO 1290/08 Y LA LEY 1448 Y SU DERECHO REGLAMENTARIO 4800 DE DICIEMBRE26 (SIC) DE 2.011 que se le ordene en este mismo fallo al gerente nacional de INCODER como los ministros ante (sic) RELACIONADOS, a que a las familias víctimas se les entregue la parcela y a todo loqueé (sic) tienen derecho, y además beneficios que tenemos en calidad de DESPLAZADOS. Advertir a los demandad (sic) que no se debe incurrir en hechos similares atentatorios de los derechos fundamentales, so pena de verse sometida a las sanciones de rigor. Cuando jefe de una cartera es para vigilar a los subalternos y no de evadir las responsabilidades a las que me corresponden. 1.2. Hechos de la solicitud Del escrito de tutela se colige que la accionante y su núcleo familiar fueron víctimas de desplazamiento forzado y actualmente residen en la ciudad de Bogotá, sin un trabajo estable debido a su bajo nivel educativo y a que, en su mayoría, son menores de edad. Interpuso derecho de petición ante la Unidad de Atención a Víctimas y algunos ministerios para que le den solución a su delicada situación y se le reconozcan

todos los derechos que contempla la Ley 1448 de 2001 y el Decreto Reglamentario 4800 del 26 de diciembre de ese mismo año. Solicitó que se le pague lo que le corresponde según la Ley 387 de 1997 y la sentencia SU 254 de 2013 por ser víctima del conflicto armado; sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela de la referencia, no se le ha brindado una solución de fondo a su situación. 1.3. Fundamentos jurídicos del accionante La accionante argumenta que ejerció su derecho de petición de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución Política, pero que ante la negativa de las autoridades requeridas se vio en la obligación de interponer la presente acción de tutela según el artículo 86 superior. Aseguró que el Gobierno nacional ha desconocido los derechos que se les reconocieron a las víctimas del conflicto por medio de las leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011, así como lo mandado en sentencia SU 254 de 2013. 1.4 Trámite en primera instancia La acción de tutela fue admitida mediante auto del 19 de diciembre de 2016, en el que además se ordenó notificar a los Ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural; Vivienda, Ciudad y Territorio; Hacienda; del Interior, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, para que, dentro de los tres días siguientes a la notificación, ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 18). En auto del 17 de enero de 2017, se ordenó notificar al INCODER en liquidación y

a la Unidad de Restitución de Tierras para que, en el término de un día, se pronunciaran sobre los hechos expuestos por la accionante, pues se advirtió que también se elevó derecho de petición contar estas entidades (folio 102). 1.5. Intervenciones El Ministerio de Agricultura rindió informe por medio de oficio del 12 de enero de 2017, en el que indicó que se dio respuesta a la petición elevada por la señora Luz Marina Alfonso en Oficio número 20164600192381 del 7 de septiembre de 2016, que fue debidamente notificado. Además, señaló que la petición fue enviada por competencia a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a las Víctimas y a la Agencia Nacional de Tierras por medio de oficios números 201646600192391 y 20164600192401 del 7 de septiembre de 2016 (folios 35 al 36 vuelto). El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio allegó contestación en oficio número 2017ER0000960 y aseguró que la entidad encargada de coordinar, otorgar, asignar o rechazar los subsidios familiares de viviendas es el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda-. También aseguró que ya se dio respuesta al requerimiento hecho por la señora Luz Marina Alfonso y que fue notificada por medio de correo certificado en la dirección aportada por la accionante El Ministerio de Hacienda se pronunció frente a los hechos de la acción de tutela el 13 de enero de 2017 en el que aseguró que el 30 de agosto de 2016 contestó el

derecho de petición elevado por la accionante, por medio de oficio número 2-2016031624 en el que le informó que, por competencia, la solicitud sería remitida a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, de conformidad con lo señalado en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 (folios 57 a 62). El Departamento para la Prosperidad Social indicó, en oficio del 11 de enero del año en curso, que el único programa de vivienda en el que participa esa entidad es el Subsidio de Vivienda Familiar en Especie, en el que además solo se encarga de un estudio técnico para determinar los posibles beneficiarios e indicó cual es el procedimiento para acceder a otros programas de vivienda del Gobierno nacional (folios 65 al 74). El Ministerio del Interior rindió informe en oficio OFI17-396-GTV-3103 del 12 de enero de 2017, en el que arguyó que, de acuerdo con el Sistema de Información y Gestión para la Gobernabilidad Democrática –SIGOB-, no encontró registro alguno de derecho de petición elevado por la señora Luz Marina Alfonso y que, además, esa entidad tampoco sería competente para resolver la situación fáctica planteada por la accionante, de conformidad con las funciones asignadas por el Decreto 2893 de 2011 (folios 80 al 84). La Agencia de Desarrollo Rural aseguró que el 30 de agosto de 2016, se dio respuesta a la petición elevada por la accionante y el mismo día fue notificada al correo electrónico aportado en el escrito petitorio e informa que la entidad encargada de resolver ese tipo de situaciones es la UARIV (folios 123 a 127).

1.6. Sentencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección «D», en sentencia del 19 de enero de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales a la vivienda, a la igualdad, a la reparación y al mínimo vital de la accionante, pues no advirtió circunstancias que afectaran de forma grave estas prerrogativas constitucionales. Amparó el derecho fundamental de petición de la señora Luz Marina Alfonso frente a la UARIV y al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, porque dentro del plenario no obró prueba alguna de contestación a la petición elevada por la accionante. Además, ordenó a los ministerios de agricultura y hacienda que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esa providencia procedieran a notificar, si no lo habían hecho, los oficios por medio de los cuales se dio respuesta a la petición de la accionante, pues si bien si se allegó copia de las contestaciones, no se acreditó su notificación. Por último, negó el amparo del derecho de petición frente a los ministerios del interior; de vivienda, ciudad y territorio; de la unidad de Restitución de Tierras y el INCODER en liquidación, por haberse acreditado la contestación a la petición y su respectiva notificación (folios 170 vuelto al 174 vuelto). 1.7. Impugnación La apoderada judicial del Ministerio de Hacienda impugnó el anterior fallo y argumentó que en oficio número 2-2016-031624 del 30 de agosto de 2016 dio respuesta a la petición elevada por la señora Luz Marina Alfonso Ramírez y que, a su vez, remitió la solicitud por competencia al doctor Alan Edmundo Jara Urzola,

director general de la UARIV. Indicó que el anterior oficio fue notificado a la accionante el día 31 de agosto de 2016, por medio de la empresa de servicios postales 472 a la dirección carrera 10 número 17-95 oficina 436 en la ciudad de Bogotá, dirección aportada en el derecho de petición presentado. También aseguró que el oficio dirigido a la UARIV fue debidamente notificado por la misma empresa, en cuya prueba aportó copia de la planilla de entrega de la empresa de correos en la que se evidencia una rúbrica y el número de teléfono 311 210 1180, de propiedad de la persona que recibió la notificación. En consecuencia, solicitó que se dé por cumplida, en lo que a esa entidad respecta, la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 19 de enero de 2017, pues no existe vulneración de los derechos deprecados por la accionante por parte de esa cratera ministerial (folios 192 y vuelto).

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, según el cual «presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente», esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 2.2. Problema jurídico El problema jurídico consiste en dilucidar si el Ministerio de Hacienda cumplió con el requisito de notificación de la respuesta al derecho de petición elevado por la señora Luz Marina Alfonso Ramírez. 2.3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de los derechos

fundamentales, que tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política y se caracteriza por ser residual y subsidiaria. Dichos caracteres dan cuenta del ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas en ejercicio de esta acción, ya que el ordenamiento jurídico ha establecido diversas acciones ordinarias encaminadas igualmente a la defensa de los derechos que no se pueden pasar por alto. Por ello el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 establece como causal de improcedencia de la tutela que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». La jurisprudencia de la Corte Constitucional1 ha reiterado que el juez de tutela debe analizar los asuntos que llegan a su conocimiento observando estrictamente el carácter subsidiario y residual de la acción. Ello quiere decir que sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios legales existentes, ninguno resulte idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue conculcado. También tiene lugar el amparo cuando a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el ciudadano acuda a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual deberá probar. De no tener en cuenta estos parámetros se desconocería el 1 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencias T-030 de 2015, T-871 de 1999, T-069 de 2001, T-1268 de 2005, T-972 de 2006, T-074 de 2009, T-954 de 2010, T-177 de 2011, T-595 de 211, T-890 de

2011 y T-205 de 2012, entre muchas otras principio de subsidiariedad de la acción de tutela y actuaria el juez constitucional en contravía del sistema jurídico. 2.4. Hechos probados De acuerdo al material probatorio obrante en el plenario, se tendrán por ciertos los siguientes hechos: La señora Luz Marina Alfonso Ramírez elevó derecho de petición ante las siguientes entidades:  INCODER – Agencia de Desarrollo Rural, 22 de agosto de 2016.  Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, 22 de agosto de 2016.  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, 23 de agosto de 2016.  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, 23 de agosto de 2016.  Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, 23 de agosto de 2016.  Ministerio de Hacienda y Crédito Público, 23 de agosto de 2016.  Ministerio del Interior y de Justicia, 23 de agosto de 2016.  Unidad Administrativa para la Atención Integral a Víctimas, agosto de 2016 (día ilegible). El Ministerio de Agricultura emitió respuesta a la petición elevada por la accionante en oficio número 20164600192381 del 7 de septiembre de 2016 (folios 37 al 40). Oficios remisorios a la UARIV y la Agencia Nacional de Tierras (folios 41 y 42 vuelto). El Ministerio de Vivienda profirió respuesta a la petición por medio del oficio 2016EE0080388 notificado por correo certificado (folios 50 al 54).

El Ministerio de Hacienda dio repuesta al requerimiento en oficio del 30 de agosto de 2016 y remitió por competencia a la UARIV (folios 61 al 62 vuelto). La Agencia de Desarrollo Rural allegó copia de la respuesta al derecho de petición presentado por la señora Alfonso Ramírez por medio de oficio del 30 de agosto de 2016, notificado por correo electrónico en la misma fecha (folios 135 y 136). 2.5. Análisis de la Sala La señora Luz Marina Alfonso Ramírez solicita que se protejan sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital, a la igualdad a la vivienda y a la reparación y se ordene a las entidades accionadas que resuelvan de fondo su situación y la de su núcleo familiar. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» negó el amparo de los derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la vivienda y a la reparación; amparó el derecho de petición solo frente a la UARIV, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Agricultura y el Departamento para la Prosperidad Social, pues frente a las demás entidades no advirtió vulneración alguna. El Ministerio de Hacienda impugnó el fallo de tutela y adujo que el 30 de agosto de 2016 se dio respuesta a la petición de la accionante y se le notificó por correo certificado a la dirección que aportó. El artículo 23 constitucional consagra el derecho de petición como una prerrogativa fundamental de los ciudadanos, según el cual toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y a obtener pronta respuesta. De acuerdo con lo anterior, el derecho fundamental de petición no se circunscribe

únicamente a la facultad de consultar a las autoridades, sino también a que dichas solicitudes sean atendidas de forma diligente y de acuerdo a una serie de derroteros que la Corte Constitucional ha establecido a partir de la interpretación del texto constitucional. Esa alta Corporación ha delimitado las particularidades propias de las respuestas a derechos de petición, de tal forma que permitan determinar cuándo se está frente a una respuesta de fondo y cuando a la presunta afectación de este derecho fundamental. Pues bien, para la Corte Constitucional, una respuesta óptima debe ser oportuna, es decir, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud de acuerdo con los términos que señala la Ley 1755 de 2015 y según sea el caso. La respuesta también debe ser de fondo; para ello se deben resolver todos los puntos propuestos por el solicitante de forma clara, integra, precisa y congruente, de tal forma que se satisfagan todos los requerimientos, sin que ello implique condición sobre el sentido de la respuesta. Por último, se ha señalado que el respeto por el derecho de petición se perfecciona con la notificación de la respuesta que corresponda a la solicitud presentada. Este requisito implica el suministro de una dirección precisa por parte del solicitante y la prueba de envío de la parte requerida. Para resolver el problema jurídico expuesto es necesario analizar si el Ministerio de Hacienda cumplió con el requisito de notificación de la respuesta dada a la petición elevada por la señora Luz Marina Alfonso el 23 de agosto de 2016. La accionante solicitó, entre otras entidades, al Ministerio de Hacienda que le reconozca todos los derechos que le asisten a ella y su núcleo familiar por ser

víctima del conflicto armado. El Ministerio de Hacienda dio respuesta por medio de oficio fechado a 30 de agosto de 2016, en el que le indica a la tutelante que esa dependencia gubernamental no es la competente para resolver su solicitud y, en consecuencia, remitió su petición a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas (folio 198 y 199 vuelto). Ahora bien, el Ministerio de Hacienda manifiesta que le notificó esta decisión a la accionante el 31 de agosto de 2016, por medio del correo certificado 472 y que en el ítem número 8, del certificado emitido por esa empresa, se advierte como destinataria de esta correspondencia el nombre y dirección de la accionante, así como una rúbrica y número de teléfono 311 210 1180, de lo que se colige que fue debidamente recibida por la destinataria. Sin embargo, la Sala advierte que la mencionada rúbrica y número telefónico no coinciden con el recibido de la señora Luz Marina Alfonso, pues corresponde a una persona diferente, como puede evidenciarse en la documental aportada. No obstante, se tendrá por notificado el mencionado oficio debido a que la dirección si es correcta y no se evidencia constancia de devolución del documento.

3. Conclusión De acuerdo con los argumentos expuestos, la Sala concluye que el Ministerio de Hacienda dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante, pero dentro del trámite de primera instancia no probó la efectiva notificación del documento.

Por lo anterior, se procederá a confirmar la sentencia impugnada, pues la decisión estuvo ajustada a derecho de conformidad con el material probatorio allegado.

Sin embargo, se dará por cumplida la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la providencia recurrida, respecto del Ministerio de Hacienda, debido a que en el trámite de impugnación sí probó la notificación del referido oficio. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla Se confirma la sentencia impugnada del 19 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D», de conformidad con los argumentos expuestos. Se tiene por cumplida la orden judicial dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «D» en el numeral quinto del fallo de tutela impugnado del 19 de enero de 2017, respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, debe remitirse el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

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