CE-25000-23-42-000-2016-06183-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-06183-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE NOTA A UNA ASIGNATURA /
AUTONOMÍA UNIVERSITARIA
[El problema jurídico] [c]onsiste en determinar si: ¿La Fundación Universitaria del Área Andina ha transgredido los derechos a la educación, debido proceso e igualdad del [accionante], al resolver desfavorablemente la solicitud de modificación de nota de la asignatura fisiología del deporte, en tanto para, el tercer corte, se le asignó una inferior en comparación a los demás integrantes de su grupo de trabajo? (…) El [actor] acude a la acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y de petición, se ordene a la Fundación Universitaria del Área Andina modificar la calificación que le fue asignada en el tercer corte del 2016, en el área de Fisiología, de 3.7 a 4.0, al ser esta última, según su dicho, la nota asignada a los demás integrantes del trabajo grupal presentado para tal fin. (…) En cuanto a la (…) respuesta, se advierte que la misma fue aportada por el accionante y reiterada por la institución educativa, es decir, el señor [M.P.F.] conocía, previo a la presentación de la acción de tutela tal situación, por lo cual, concluye la Sala que la protección invocada no es por omisión alguna en que haya podido incurrir la Fundación Universitaria del Área Andina, sino ante el desacuerdo con la respuesta emitida en tanto fue desfavorable a sus pretensiones. (…) [D]e conformidad con
todo lo expuesto, la Sala concluye que las actuaciones desplegadas en el caso en concreto por la Fundación Universitaria del Área Andina no vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor, y que por el contrario, las mismas se encuentran amparadas bajo los postulados de la autonomía universitaria, que reconoce que los entes de educación superior, entre otros, pueden “organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales”. (…) De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 24 de enero de 2017, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y de petición del accionante.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06183-01(AC)
Actor: MAURICIO PUENTES FORERO Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTRO La Sala decide la impugnación1 interpuesta por el señor Mauricio Puentes Forero contra la sentencia de 24 de enero de 2017, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos a la educación debido proceso e igualdad por él invocado,
a través de la acción de tutela presentada contra el Ministerio de Educación Nacional y la Fundación Universitaria del Área Andina.
I. ANTECEDENTES 1.1. Escrito de tutela.
Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:2 Señaló que tiene 50 años de edad y que adelanta sexto semestre del programa académico de “Profesional en Entrenamiento Deportivo” en la Fundación Universitaria del Área Andina. Que cursando la materia de Fisiología con el docente Cristian Yáñez, presentó evaluación grupal, respecto de la cual, para su sorpresa, obtuvo una calificación inferior a los demás integrantes de su grupo, lo cual genera que pierda la misma y, en consecuencia, no pueda continuar estudiando por cuestiones económicas. Señaló que consecuencia de lo sucedido, el 30 de noviembre de 2016, elevó derecho de petición ante el ente universitario con el fin de obtener aclaración y corrección de la mencionada calificación, la cual fue resuelta el 14 de diciembre del mismo año, de manera desfavorable. Consideró respecto de la situación presentada que: “(…) si era UN TRABAJO EN GRUPO, porque fui calificado de manera diferente?? A todos mis compañeros vulnerando mi derecho a la igualdad con respecto a todos mis compañeros, además diciendo aspectos subjetivos como un tema de un detalle, o que no conteste un correo, cuando la evaluación fue grupal y yo cumplí con los requisitos de evaluación al igual que todos mis compañeros. (…) Sin embargo porqué soy el único que califican con menos de cuatro a
sabiendas que con esta situación me haría perder la materia, alejándose de 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con el informe de la Secretaría General de la Corporación el 20 de febrero de 2017, visible a folio 98 del expediente. 2 Ff. 1 y 2, vtoe. la objetividad que tiene un examen grupal, el cual tiene como característica que todos los estudiantes del grupo sacan la misma nota.” 1.2. Pretensiones. Con fundamento en los hechos expuestos, se solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, que se ordene al: i) Ministerio de Educación Nacional revisar su caso, y ii) Ente universitario accionado corregir su calificación, en el sentido de otorgarle la nota asignada a los demás integrantes de su grupo. 1.3. Informes rendidos en el proceso. 1.3.1. Ministerio de Educación Nacional. El ente ministerial, a través de la oficina jurídica, señaló que de conformidad con el articulo 69 Constitucional y la Ley 30 de 1992, se faculta a “las instituciones de educación superior el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, (…)”; por ello, teniendo en cuenta que la pretensión del actor es “que se ordene “corregir la calificación y otorgar la calificación que le fue dada a todo el grupo”, no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, y por ello solicita su desvinculación de trámite constitucional, pues es al respectivo ente universitario a quien le corresponde manifestarse al respecto.
1.3.2. Fundación Universitaria del Área Andina. La institución universitaria, a través de oficio de 13 de enero de 2017, advierte que está de acuerdo con la mayoría de afirmaciones expuestas en el escrito de tutela en cuanto a la situación académica del actor; salvo, con las apreciaciones subjetivas realizadas respecto al impase presentado con la asignación de la nota del examen grupal objeto de discusión; toda vez que “consultado el docente Cristian Yáñez y con el director del programa Dr. Jaime Granados, manifestaron que si bien el trabajo escrito era grupal, la sustentación del mismo era individual. Lo anterior, se encuentra sustentado y soportado con el syllabus de la asignatura”. Manifestó que el actuar de la institución se encuentra amparado en el principio de la buena fe y de la autonomía universitaria, y en las disposiciones del Acuerdo 027 de 2011, reglamento interno de la universidad. Además, se refirió a la respuesta otorgada por la universidad con ocasión de la petición de aclaración y corrección de la nota cuestionada, en la cual le informaron de manera detallada acerca del actuar del docente respecto de su caso. 1.4. Sentencia de tutela impugnada. La subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 24 de enero de 2017, negó el amparo invocado al considerar que valorar los actos académicos realizados por la institución educativa accionada, desborda las competencias del juez de tutela. En lo que respecta al derecho de petición, señaló que la entidad accionada dio respuesta a la solicitud cuyo amparo se invocó, siendo debidamente notificada al
interesado, diferente es, que no se haya accedido a la corrección de la nota pretendida, lo cual no conlleva a vulneración alguna. 1.5. Impugnación. Mediante escrito radicado el 3 de febrero de 2017, el accionante impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que el juez de instancia no estudió “las injusticias realizadas por la universidad” y tampoco valoró el testimonio rendido por la compañera de grupo, del cual se precisa que la nota era grupal. II.CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) Competencia para decidir el recurso de amparo; ii); problema jurídico; iii) Derecho a la educación, a la igualdad y al debido proceso; iv) Derecho de la autonomía universitaria; y v) Solución al problema jurídico. 2.1. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de 24 de enero de 2017. 2.2. Problema Jurídico.
Consiste en determinar si: ¿La Fundación Universitaria del Área Andina ha transgredido los derechos a la educación, debido proceso e igualdad del señor
Mauricio Puentes Forero, al resolver desfavorablemente la solicitud de modificación de nota de la asignatura fisiología del deporte, en tanto para, el tercer corte, se le asignó una inferior en comparación a los demás integrantes de su grupo de trabajo? 2.3. Derecho fundamental a la educación, a la igualdad y de petición.
Derecho a la educación: Al tenor de lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política la educación goza de una doble calidad, por un lado, es un derecho y, por el otro, un servicio público que cumple una función social. También debe resaltarse que, en términos generales, esta prerrogativa tiene algunas facetas prestacionales y, en dicha medida, su alcance debe ser analizado teniendo en cuenta la existencia de recursos escasos, sin olvidar, por supuesto, la fundamentalidad3 del derecho, los compromisos internacionales asumidos por el país4 y el principio de progresividad.
Dentro de este marco el derecho a la educación no sólo garantiza el desarrollo integral del ser humano en sí mismo considerado y como motor de la sociedad, capaz de conocer y transformar su propia realidad en aras de un interés comunitario, sino que es presupuesto de la realización de otros derechos como la igualdad, en la medida en que sólo el acceso a la ciencia y a la cultura permite la construcción de un escenario en el que sea viable la igualdad de oportunidades; la dignidad humana, en razón a que ella se predica de seres satisfechos con la 3 Fundamentalidad que no se ve disminuida por el hecho de que la educación tenga facetas prestacionales. 4 Al respecto, principalmente, ver el Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales (artículos 13 y 14).
comprensión de su entorno y con la posibilidad de ser partícipes de la construcción de su vida; el libre desarrollo de la personalidad y de muchos más; y de principios y valores fundantes de nuestro ordenamiento jurídico, como el de la democracia, el pluralismo y la tolerancia, pues solo con la capacitación de todos los ciudadanos se logra la edificación de una sociedad consiente y capaz de identificar y propender por el cumplimiento de los intereses de la misma. El alcance y la trascendencia del derecho en estudio, frente a la consolidación del Estado Social de Derecho5, explica el por qué el Estado, la Sociedad y la Familia están llamados a concurrir en la educación de su población; estando a cargo del primero la inspección y vigilancia del servicio con el objeto de garantizar la calidad, el cubrimiento, el acceso y la permanencia en el sistema educativo. Ahora bien, atendiendo a la naturaleza del derecho – servicio público a la educación y a lo dispuesto en el artículo 67 de la Constitución Política, jurisprudencialmente la Corte Constitucional ha desarrollado las siguientes cuatro dimensiones del mismo: la asequibilidad o disponibilidad del servicio; la accesibilidad; la adaptabilidad y la aceptabilidad. Al respecto, en la Sentencia T775 de 1º de agosto de 2008, se estableció que: “(…) De igual forma, la Corte ha señalado que el derecho a la educación es un derecho y un servicio el cual “comprende cuatro dimensiones de contenido prestacional: (i) la asequibilidad o disponibilidad del servicio, que puede resumirse en la obligación del Estado de crear y financiar suficientes instituciones educativas a disposición de todos aquellos que demandan su ingreso al sistema educativo, abstenerse de impedir a los particulares fundar
instituciones educativas e invertir en infraestructura para la prestación del servicio, entre otras; (ii) la accesibilidad, que implica la obligación del Estado de garantizar el acceso de todos en condiciones de igualdad al sistema aludido, la eliminación de todo tipo de discriminación en el mismo, y facilidades para acceder al servicio desde el punto de vista geográfico y económico; (iii) la adaptabilidad, que se refiere a la necesidad de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de los educandos y que se garantice continuidad en la prestación del servicio, y (iv) la aceptabilidad, la cual hace alusión a la calidad de la educación que debe impartirse”6 (…).”.
Derecho a la igualdad: Reconoce que “las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos”7, y por ello, entiéndase que ante situaciones homologas deberá darse un trato similar, para evitar posibles tratos discriminatorios; sin embargo, no 5 Artículo 1º de la Constitución Política. 6 Sentencia T-787 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Artículo 13 de la Constitución Política. se puede desconocer “que a fin de hacer que este derecho fundamental devenga efectivo para todas las personas, el Estado debe acudir, incluso, al trato diferencial positivo”.8
Derecho de petición: El artículo 23 de la Constitución Política estableció que toda persona tiene derecho a presentar peticiones ante la autoridad competente y a obtener dentro del término legal una solución a ellas debiendo ser estas suficientes, efectivas y congruentes, tal como se establece aquí:
“ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En ese mismo sentido, según lo establecido en la Constitución Política, el derecho de petición comprende varios elementos así: (1) la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, sin que estas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas; (2) el derecho a obtener una respuesta oportuna; (3) el derecho a que dicha respuesta sea de fondo, es decir, que quien la expide tiene la obligación de emitir un pronunciamiento completo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud, sin que ello signifique que la misma deba ser favorablemente al peticionario; y, (4) el derecho a recibir una comunicación oportuna frente a la decisión. 2.4. Derecho a la autonomía universitaria. La Constitución de 1991 en su artículo 69 garantizó la autonomía universitaria en los siguientes términos: “Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” De acuerdo con la normativa que precede, el legislador a través de la Ley 30 de
19929, reguló la educación superior en Colombia, y en cuanto a la autonomía 8 T-555 de 2011. 9 Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior. universitaria señaló que “El Estado, de conformidad con la Constitución Política de Colombia y con la presente ley, garantiza la autonomía universitaria, y vela por la calidad del servicio educativo a través del ejercicio de la suprema inspección y vigilancia de la educación superior”10. A su vez, en el artículo 28 Ibídem se dispuso: “ARTÍCULO 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.” Al respecto, la Corte Constitucional reconoció que “Las Universidades cuentan con un amplio espectro de autonomía para escoger libremente cuál va a ser su filosofía, la manera en que van a funcionar administrativa y académicamente, el procedimiento que se debe llevar a cabo cuando se incurra en alguna falta, entre muchas otras facultades. No obstante, dicha autonomía no es ilimitada, pues en el marco de un Estado Social de Derecho siempre deben ser respetados los
mandatos constitucionales y, en especial los derechos fundamentales, tales como el debido proceso, que implica la observancia del principio de legalidad y el de confianza legítima.”11 Es decir, el derecho a la autonomía universitaria del que gozan todas aquellas instituciones, fundaciones y/o universidades cuyo objeto social es la prestación de servicio de la educación superior, se encuentra constitucional y legalmente reconocido y protegido, sin embargo, valga la pena advertir que ello encuentra límites en los postulados de un Estado Social de Derecho, en aras de evitar la consumación de conductas que resulten arbitrarias o desproporcionadas con su actuar. 2.5. Solución al problema jurídico. El señor Mauricio Puentes Forero acude a la acción de tutela con el fin de que, en protección de sus derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y de 10 Artículo 3.°. 11 T-141 de 2013. M.P. Doctor Luis Ernesto Vargas Silva. petición, se ordene a la Fundación Universitaria del Área Andina modificar la calificación que le fue asignada en el tercer corte del 2016, en el área de Fisiología, de 3.7 a 4.0, al ser esta última, según su dicho, la nota asignada a los demás integrantes del trabajo grupal presentado para tal fin. De acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que al actor elevó derecho de petición con tal fin el 30 de noviembre de 2016, ante la institución accionada, la cual fue resuelta mediante escrito de 14 de diciembre de 2016, en donde se le informó al actor lo manifestado al respecto por el docente Cristian Yáñez, para finalmente concluir que:
“Por lo anterior, nuevamente manifestamos que no es procedente su solicitud de modificación de la nota obtenida, por dos razones fundamentales: 1) A pesar de haberse tratado de una nota generada de manera grupal, la misma tenía un componente diferenciador individual, en el que usted mismo ha reconocido que tuvo algunos inconvenientes y que no tuvo un desempeño adecuado, evidenciándose (sic) claras diferencias entre la argumentación conceptual fisiológica entre usted y sus compañeros de grupo. 2) Nuestro reglamento estudiantil en su artículo 99 establece el procedimiento para solicitar un segundo calificador cuando el estudiante no se encuentra conforme con su nota. Tampoco evidenciamos que usted haya agotado ésta instancia por lo que no hubo lugar a la revisión de la nota.” En cuanto a la mencionada respuesta, se advierte que la misma fue aportada por el accionante y reiterada por la institución educativa, es decir, el señor Mauricio Puentes Forero conocía, previo a la presentación de la acción de tutela tal situación, por lo cual, concluye la Sala que la protección invocada no es por omisión alguna en que haya podido incurrir la Fundación Universitaria del Área Andina, sino ante el desacuerdo con la respuesta emitida en tanto fue desfavorable a sus pretensiones. Al respecto, se advierte que el desacuerdo del peticionario respecto de la respuesta que emitida con ocasión de su pedimento, no constituye una vulneración del derecho fundamental de petición, pues ello solo ocurre si: (1) al presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, estas se nieguen a recibirlas o tramitarlas; (2) la respuesta no es oportuna; (3) la autoridad obligada se abstiene de emitir un
pronunciamiento completo, de fondo y coherente respecto de todos los asuntos relacionados en la solicitud; y, (4) la respuesta proferida no se comunica de manera oportuna. De acuerdo con lo anterior, tal y como lo consideró el a quo, la fundación accionada no vulneró el derecho fundamental de petición del señor Mauricio Puentes Forero. Ahora, en lo que respecta al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad y educación alegado, por cuanto al actor se le asignó en el tercer corte de la materia Fisiología la calificación de 3.7, siendo inferior a la que obtuvieron los demás miembros del trabajo grupal que originó esta, de las pruebas aportadas al expediente se observa lo siguiente: - El actor junto con su grupo presentó un trabajo con el fin de atender el requerimiento académico relacionado con el tercer corte de la asignatura “Fisiología”, frente a lo cual, luego de la sustentación del mismo, el docente asignó como calificación a: i) Paola Socha 4.1, ii) Diana Casallas, Fernando Naderos y Wilmar Hernández 4.0. y, iii) Mauricio Puentes Forero 3.7. - El formato institucional para la construcción del microcurrículo –syllabus desde el modelo de proyectos pedagógicos de aula – ppa, del programa profesional en entrenamiento deportivo, asignatura fisiología del ejercicio, demuestra que: CONTEXTUALIZACIÓN La fisiología del ejercicio fundamenta los conceptos del funcionamiento orgánico, junto a los cambios o adaptaciones que se generan durante la práctica del ejercicio físico así como también los efectos que se presentan en el campo del entrenamiento deportivo los cuales buscan mejorar el rendimiento biológico, funcional e integral del deportista.
MOMENT MICRO UNIDADES DE APRENDIZAJE OS PRIMER Unidad estructural y funcional del ser vivo: célula PARCIAL Fisiología muscular. Capacidad neuromuscular del deportista 30 % Sustratos energéticos y rutas metabólicas: continuum energético SEGUND Sistema cardiaco, vascular y endotelial. O Adaptaciones cardiovasculares al ejercicio físico. PARCIAL Sistema pulmonar. Adaptaciones respiratorias al ejercicio físico. 30 % Adaptaciones renales al ejercicio físico. Exposición final grupal sobre adaptaciones fisiológicas TERCER del deportista. PARCIAL Socialización del artículo descriptivo (PPA) sobre 40 % adaptación fisiológica en el deporte. PPA Elaboración de un artículo descriptivo sobre adaptación fisiológica en el deporte.
LA METODOLOGÍA:
1. Aprendizaje basado en problemas: Los conceptos deben ser integrados por el estudiante al relacionar los fundamentos teóricos con las respuestas fisiológicas al ejercicio por medio de casos y situaciones deportivas en diferentes modalidades, junto con la revisión de artículos científicos que sustenten la validez y confiabilidad del desempeño investigativo.
2. Enseñanza por competencias. Saber, saber-ser, saber-hacer, saberhacer en contexto, saber-hacer con otros.
3. El estudiante realizará un artículo científico como proyecto de aula
(PPA) relacionando los conceptos fisiológicos de la clase junto a las adaptaciones según el sistema orgánico y la modalidad deportiva.
LA DIDÁCTICA: Método explicativo y argumentativo del proceso fisiológico junto a las diferentes variables del desempeño deportivo, que
establezcan una relación estimulo respuesta dentro del proceso de entrenamiento, complementando lo revisado desde la habilidad de la lecto escritura en el idioma español e inglés.
LOS MEDIOS: Presentación de temáticas explicativas junto a la sustentación de efectos fisiológicos agudos y crónicos a través de videos didácticos y exposiciones en el idioma inglés. Asignación de material de lectura complementaria (artículos científicos) a las sesiones explicativas junto a consultas bibliográficas.
Talleres y laboratorios prácticos de fisiología aplicada, donde el estudiante desarrolle la habilidad observacional y descriptiva sobre los efectos que se generan con el ejercicio físico. - El Acuerdo 027 de 27 de octubre de 2011, por el cual se adopta el reglamento estudiantil de la Fundación Universitaria del Área Andina, como mecanismo de revisión de evaluaciones, consecuencia de la inconformidad de los estudiantes frente a las mismas, en los artículos 98 y 99, señala: “Artículo 98: Revisión de evaluaciones. El estudiante tiene derecho a revisar con su respectivo docente los resultados de las evaluaciones dentro de la semana siguiente a su realización. Durante este período las evaluaciones deben permanecer en poder del docente. Si el docente decide que la nota asignada debe modificarse, efectuará la corrección. Artículo 99: Segundo calificador. Cuando efectuada la revisión de una evaluación escrita, el estudiante considere que la nota es aún inadecuada, podrá solicitar por escrito al Director del programa, el nombramiento de un segundo calificador. La nota definitiva será el promedio de las dos notas asignadas. El plazo fijado para elevar esta solicitud, es de dos (2) días
hábiles después de haber acudido a la primera instancia. Para la respuesta y legalización de esta solicitud se dispondrá máximo de ocho (8) días hábiles después de haberse recibido la solicitud. La evaluación debe permanecer en todo momento bajo la responsabilidad del docente.12 - Testimonio de la estudiante Paola Esperanza Socha Ubaque, recepcionado el 20 de enero de 2017, del cual se extrae principalmente, según su dicho, que: i) el trabajo y evaluación era grupal, ii) el señor Puentes Forero “por los nervios no desarrollo bien el tema”, iii) con ocasión de varias notas insatisfactorias, el docente manifestó que daría nuevas opciones de trabajo, iv) en otros grupos distintos a los del actor, también se asignó notas diferentes a los integrantes de un mismo grupo, y v) el actor hizo uso de la posibilidad de un nuevo trabajo, propuesto por el docente, con el fin de mejorar la nota inicial.13 De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en efecto la evaluación que se hizo fue grupal, sin embargo, no se puede desconocer que el resultado obtenido en la sustentación del mismo debe ser individual, pues como se destaca en el “siyllabus” el estudiante debe demostrar individualmente el aprendizaje; por ello, resulta razonable que los docentes evalúen de manera individual la adquisición del conocimiento por cada uno de sus estudiantes. Además, no se puede desconocer que, de acuerdo con el decir de la estudiante Paola Socha, la situación que hoy cuestiona el actor también se presentó en otros grupos de trabajo, donde la nota asignada no fue la misma para todos sus integrantes. De acuerdo con el decir de las partes y la testigo, encuentra la Sala también, que el
profesor de la asignatura Fisiología, con ocasión de las notas bajas de varios estudiantes, dio nuevas oportunidades de trabajos para mejorar las mismas, de la cuales hizo uso el señor Puentes Forero; sin embargo, los resultados no fueron los esperados. En este punto, de conformidad con todo lo expuesto, la Sala concluye que las actuaciones desplegadas en el caso en concreto por la Fundación Universitaria del Área Andina no vulneraron los derechos fundamentales cuya protección invoca el actor, y que por el contrario, las mismas se encuentran amparadas bajo los postulados de la autonomía universitaria, que reconoce 12 http://campusvirtual.areandina.edu.co/ReglamentoEstudiantil.pdf 13 CD 2, obrante a folio 71. que los entes de educación superior, entre otros, pueden “organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales”. Pese a lo expuesto, se le recuerda al actor que ante la inconformidad con las notas asignadas por el docente de la asignatura “Fisiología del deporte”, contaba con la posibilidad de pedir revisión de la evaluación o un segundo calificador (situación que no fue objeto de tutela), en los términos del reglamento estudiantil de la institución educativa accionada, sin embargo, no hizo uso de ello, según lo manifestó esta última. De acuerdo con todo lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de 24 de enero de 2017, proferida por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y de petición del accionante.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley,
III. FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de 24 de enero de 2017, proferido por la subsección D de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y de petición, invocado por el señor Mauricio Puentes Forero dentro de la acción de tutela presentada contra el Ministerio de Educación Nacional y la Fundación Universitaria del Área Andina, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia por telegrama o por el medio más expedito de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del D
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