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CE-25000-23-42-000-2016-06184-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-25000-23-42-000-2016-06184-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente al incumplir con el requisito de subsidiaridad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial idóneos / ACCIÓN DE TUTELA - No es una tercera instancia para reabrir el debate definido por el juez natural de la acción disciplinaria [L]a Sección Quinta del Consejo de Estado considera que la sentencia del 25 de enero de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección E del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe confirmarse, pero no por las razones que allí se expusieron, relacionadas con la ausencia de carga argumentativa, sino porque en este asunto la acción carece del requisito de subsidiariedad. Revisado el expediente disciplinario, la Sala aprecia (…), que mediante el oficio 671 del 5 de julio de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá una solicitud de investigar a la accionante (…) por la conducta omisiva en que pudo incurrir por la no comparecencia a las audiencias de Acusación programadas. Mediante auto del 18 de agosto de 2011, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá inició el proceso disciplinario. El 17 de septiembre de 2012 se celebró la audiencia de pruebas y juzgamiento a la cual asistió la [accionante]. En esta diligencia se le imputaron como faltas disciplinarias las de haber faltado a sus deberes profesionales consagrados en los artículos 28

numeral 15 y 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, decisión que quedó en firme pues como se dejó sentado en el acta “Contra la anterior decisión no se presentó recurso”. Luego de surtidas las etapas pertinentes, en sentencia del 21 de agosto de 2014 se decidió SANCIONAR CON CENSURA A LA ABOGADA [C.R.A.V.] por haber faltado a sus deberes profesionales consagrados en los artículos 28 numeral 15 y 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. Contra la anterior decisión la [accionante] interpuso recurso de apelación, el cual se declaró extemporáneo mediante auto del 10 de octubre de 2014. Ahora bien, en aplicación del parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, el proceso disciplinario se remitió en consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que mediante sentencia del 20 de abril de 2016, confirmó la sanción impuesta a la accionante. Como se aprecia del recuento precedente, la actora cuestiona unas decisiones de carácter judicial respecto de las cuales no ejerció su derecho de defensa, no obstante que contaba con tal posibilidad. No puede ser otra la conclusión porque en la audiencia de pruebas y juzgamiento, a la cual asistió la actora, se le definieron las conductas disciplinarias que se le imputaban como infringidas, sin que las hubiera controvertido a través de los recursos pertinentes. Igual situación a la anotada, sucedió respecto de la sentencia de primera instancia, pues queda en evidencia que la apeló por fuera

del término de ley, lo que llevó a que éste se rechazara por extemporáneo. Así las cosas, no puede ahora la accionante pretender la protección de sus derechos fundamentales, cuando tuvo la oportunidad de cuestionar las diferentes decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario. Para la Sala, la [accionante] pretende usar la tutela como si se tratara de una tercera instancia con el fin de reabrir un debate definido por el juez natural de la acción disciplinaria y respecto de la cual no ejerció los recursos de ley, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, bajo en entendido de que lo pretendido no fue rechazar por improcedente la acción sino declarar su improcedencia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1

NUMERAL 2 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 28 NUMERAL 15 / LEY 1123 DE 2007 - ARTÍCULO 33 NUMERAL 13 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 112

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., seis (6) abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06184-01(AC)

Actor: CLAUDIA RAMONA ACOSTA VELÁSQUEZ

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora, señora Claudia Ramona Acosta Velásquez, contra la sentencia del 25 de enero de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual rechazó “por improcedente” la solicitud de amparo constitucional.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional La señora Claudia Ramona Acosta Velásquez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Consideró que tales derechos fueron vulnerados porque se le impuso la sanción disciplinaria de “censura” por faltar a sus deberes profesionales como abogada, sin tener en cuenta para ello las pruebas que obraban dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra. A título de amparo constitucional, reclamó lo siguiente: “Solicito muy comedidamente a los Honorables Magistrados, TUTELAR a mi favor los derechos del DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, dejando sin efectos todas y cada una de las providencias contentivas de la investigación disciplinaria con radicado Nro. 110011102000201105023 adelantada en mi contra por parte de la accionada, toda vez que no existió una investigación integral, conforme a los principios y garantías constitucionales, evidenciándose un defecto fáctico por cuanto de las pruebas no

emerge la convicción de la materialización de la presunta falla endilgada y mucho menos respecto a una presunta responsabilidad”. La Sala, a pesar de la ausencia de claridad en el escrito de tutela, considera como relevantes para adoptar la decisión que corresponde, los siguientes:

2. Hechos Informó que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 5 de julio de 2011, remitió copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, porque como apoderada de confianza del señor Gustavo Andrés Niño Montoya, no asistió a la audiencia de formulación de acusación.

Sostuvo que, por lo anterior, se abrió en su contra la investigación disciplinaria 2011-05023. Aseguró que en versión libre, expuso que el juzgado penal nunca le notificó la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia de formulación de acusación y que las direcciones a donde remitió las comunicaciones correspondían sitios en los que trabajó recién llegó a Bogotá, las cuales aparecían en el registro nacional de abogados, pero que para el día en que se celebró la audiencia vivía en la calle 127 B Nº 5 - 38 apartamento 411, sin embargo, su correo electrónico y número telefónico eran los de siempre. Indicó que la magistrada conductora en el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se centró en endilgarle responsabilidad por no haber actualizado sus datos en el registro nacional de abogados, alejándose del tema de investigación, referido a que presuntamente faltó a sus deberes profesionales.

Expresó que no obstante que ella durante la investigación puso de presente que el juzgado penal pudo informar la fijación de fecha para cualquier diligencia a su correo electrónico o número telefónico, los cuales también aparecían en el registro nacional de abogados, o por intermedio de su poderdante a la madre de aquel, no se acudió a estos medios. Destacó que, además de lo anterior, en la actuación disciplinaria se le nombró apoderado de oficio, quien no veló por sus intereses. Aseguró que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura la sancionó1 con “censura” por la comisión culposa de la falta prevista en el numeral 132 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Adujo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sanción. 1 No informó la fecha de la providencia. 2 Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional.

3. Sustento de la vulneración En concreto señaló, lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, como quiera que estamos bajo la premisa de un proceso estamos frente a una vía de hechodefecto fáctico y/o falso juicio de existencia - como quiera que el fallador carecía de apoyo probatorio que le permitiera la aplicación del supuesto legal en el que sustenta la decisión y no existe otro mecanismo de defensa judicial como quiera que se agotó la vía gubernativa (sic) - recurso - en primera y segunda instancia”.

Afirmó que existe un perjuicio irremediable porque si bien la censura no limita su

derecho a ejercer la profesión de abogada, sí le ha impedido tomar posesión de cargos públicos, por lo que se encuentra en una situación de debilidad frente a otros a “otros profesionales postulantes para el mismo cargo, para lograr ostentar esa posición y es una forma de discriminación de exclusión al derecho al trabajo y a una vida digna”.

4. Trámite de la solicitud de amparo En providencia del 16 de enero de 20173, la magistrada ponente de la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó notificar a las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura.

Concedió el término de dos días para que las partes ejercieran el derecho a la defensa y aportaran las pruebas que estimaran pertinentes.

5. Argumentos de defensa Vencido el término concedido, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, guardó silencio, por su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, contestó la acción como se sintetiza a continuación: Informó que la misma accionante en su versión libre, en relación con el registro nacional de abogados, manifestó textualmente “que ella no actualiza eso”, porque en los procesos indica cuál es su dirección para recibir notificaciones.

Indicó que la señora Acosta Velásquez adujo que tenía una nueva dirección de notificaciones, sin embargo, el juzgado llevaba 2 años enviándole las citaciones a la carrera 12 Nº 15-94 oficina 503, dirección que hizo parte de una actualización

de datos en el registro nacional de abogados. Manifestó que se estableció, en grado de certeza, que la omisión de la disciplinada, en actualizar su domicilio, vulneró el ordinal 15 del artículo 28 de la ley 1123 de 2007. 3 Folio 15 del expediente. Solicitó declarar la improcedencia de la acción por carecer del parámetro de inmediatez, porque la sanción disciplinaria de segunda instancia se dictó el 20 de enero de 2016 y solo hasta el mes de diciembre de 2016 se presentó la solicitud de amparo constitucional.

6. La sentencia de primera instancia En decisión del 25 de enero de 2017, la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “rechazó por improcedente” la solicitud de amparo constitucional.

Indicó, aludiendo al cargo por defecto fáctico que “dada la carencia argumentativa de la accionante, frente a este punto, no hay lugar a declarar la prosperidad de la citada causal especial de procedibilidad alegada, por lo que en consecuencia se procederá a rechazar por improcedente el presente mecanismo de protección”.

7. La impugnación La accionante, en escrito de 1 de febrero de 2017, manifestó impugnar el fallo de tutela de primera instancia.

Indicó que al expediente no se aportó el proceso disciplinario con el fin de analizar las pruebas que allí existían y, con fundamento en ellas, dictar la sentencia que correspondía. Pidió requerir a la autoridad accionada aportar la prueba decretada para que sea analizada y se amparen sus derechos fundamentales, pues son claras y diáfanas

las pruebas que acreditan la vulneración de sus derechos fundamentales. Sostuvo que no entiende cómo, sin existir el material probatorio pertinente, se adoptó una decisión en el sentido de indicar que la acción no cumplía con los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. Indicó que en el escrito de tutela destacó cuáles eran las pruebas que no se analizaron por la autoridad accionada, en síntesis, que el juzgado penal no la notificó a su mail o número de teléfono a pesar de que siempre han sido los mismos y también se encontraban en el registro nacional de abogados. Indicó que se cumple con la inmediatez y que “es la misma Corte Constitucional quien infiere que debe mediar un plazo razonable entre la ejecutoria de la decisión judicial que se aduce como violatoria de los derechos fundamentales del accionante y la presentación de la acción de tutela para buscar el amparo”. Adujo que la decisión sancionatoria de segunda instancia se le comunicó el 22 de junio de 2016, por lo que para diciembre de ese mismo año, época en que presentó la acción, no se encontraría ante un plazo irrazonable para el ejercicio de la acción.

8. Trámite en la segunda instancia Por auto del 2 de marzo de 20174, con el fin de adoptar la decisión pertinente, el ponente de la segunda instancia estimó necesario requerir a las autoridades accionadas para que remitieran con destino al expediente de tutela el proceso disciplinario 110011102000201105023.

El 23 de marzo de 20175, la secretaría general del Consejo de Estado retornó el expediente de tutela al despacho de conocimiento, debido a que la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el proceso disciplinario que se le solicitó.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala advierte que de conformidad con el numeral 2, del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la presente acción debió tramitarse ante el Consejo Superior de la Judicatura, situación que, en principio, llevaría a decretar la nulidad de lo actuado.

No obstante lo anterior, atendiendo los principios de celeridad y eficacia previstos en el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991, los cuales envuelven la acción de tutela, medio de protección de los derechos fundamentales que debe ser resuelto dentro de un término perentorio, la Sección, en este caso concreto, abordará el estudio de la impugnación que presentó la señora Acosta Velásquez contra la sentencia de tutela del 25 de enero de 2017, proferida por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no sin antes advertir a la Corporación de la primera instancia, que en lo sucesivo debe respetar las competencias establecidas en el decreto citado en el párrafo anterior.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto la sentencia de tutela de primera instancia dictada por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe ser confirmada, revocada o modificada con sujeción a los argumentos expuestos por la parte actora en la impugnación.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial - Requisitos

especiales y específicos En el asunto bajo estudio la Sala aprecia que no obstante que el a quo superó los requisitos especiales y específicos de procedencia de la tutela contra providencia judicial, la accionante en el escrito de impugnación insiste, sin fundamento para ello, que en el caso específico se cumplió con el parámetro de inmediatez. 4 Folio 97 del expediente. 5 Folio 106 del expediente. El cumplimiento del citado parámetro, estima la Sala que para este preciso caso debe superarse, en tanto como lo señaló el juez de la primera instancia, dentro del expediente no existe prueba de la fecha en que la providencia del 20 de abril de 2016, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sanción que impuso el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, fue notificada. En efecto, a folio 63 del expediente obra copia del oficio 1339-20115023 del 10 de junio de 2016, donde se pone de presente a la señora Acosta Velásquez que la sanción de “censura” se confirmó, sin embargo, no existe constancia de la fecha de notificación, motivo por el cual se abordará el estudio de la impugnación. De otra parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado recuerda que prohíja la tesis, según la cual, cuando en primera instancia se superan los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, no corresponde al juez de la segunda instancia abordar su estudio, en el entendido de que tal aspecto ya fue objeto de pronunciamiento. Ahora bien, la excepción a la regla anterior, es que si en la impugnación se

cuestionan los requisitos de procedibilidad, se autoriza al juez ad quem para que aborde su estudio. Lo dicho en precedencia implicaría que, en principio, en el asunto bajo estudio solo se pueda estudiar el parámetro de inmediatez, como ya se hizo, porque de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial fue el único que cuestionó la accionante, sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dictó sentencia sin que se hubiera aportado el expediente disciplinario, hecho que le impidió efectuar un estudio más a fondo de las distintas situaciones que allí se presentaron. Así las cosas, como en segunda instancia se aportó la prueba documental que se adujo en precedencia, la Sala tiene una percepción diferente de lo actuado en el proceso disciplinario que cuestiona la señora Claudia Ramona Acosta Velásquez, lo que permite, se reitera, que en este especial asunto se puedan estudiar los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, en específico, el relativo a la subsidiariedad, motivo por el cual se abordará su estudio. Desde antaño las distintas jurisdicciones, en aplicación del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, han señalado que la tutela se torna en improcedente cuando existe o existió otro mecanismo de defensa judicial mediante el cual era posible obtener la protección del derecho fundamental que se estima vulnerado. La citada restricción puede superarse en aquellos eventos en que la solicitud de amparo se ejerza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable o cuando el medio de defensa judicial no sea idóneo para conjurar la violación o amenaza del derecho que se reclama proteger.

Lo anterior porque la tutela es un mecanismo subsidiario y, en tal medida, mediante su ejercicio no se puede desconocer las competencias de los jueces naturales para conocer y definir las diferentes acciones y recursos judiciales. Es bajo las consideraciones expuestas que la Sección Quinta del Consejo de Estado considera que la sentencia del 25 de enero de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca debe confirmarse, pero no por las razones que allí se expusieron, relacionadas con la ausencia de carga argumentativa, sino porque en este asunto la acción carece del requisito de subsidiariedad. Revisado el expediente disciplinario, la Sala aprecia a folio 1 del cuaderno 2 anexo al expediente, que mediante el oficio 671 del 5 de julio de 2011, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá remitió a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá una solicitud de investigar a la accionante “(…) por la conducta omisiva en que pudo incurrir por la no comparecencia a las audiencias de Acusación programadas”. Mediante auto del 18 de agosto de 20116, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá inició el proceso disciplinario. El 17 de septiembre de 20127 se celebró la audiencia de pruebas y juzgamiento a la cual asistió la señora Claudia Ramona Acosta Velásquez. En esta diligencia se le imputaron como faltas disciplinarias las de haber faltado a sus deberes profesionales consagrados en los artículos 288 numeral 15 y 339 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007, decisión que quedó en firme pues como se

dejó sentado en el acta “Contra la anterior decisión no se presentó recurso”. Luego de surtidas las etapas pertinentes, en sentencia del 21 de agosto de 201410 se decidió “SANCIONAR CON CENSURA A LA ABOGADA CLAUDIA RAMONA ACOSTA VELÁSQUEZ” por haber faltado a sus deberes profesionales consagrados en los artículos 28 numeral 15 y 33 numeral 13 de la Ley 1123 de 2007. Contra la anterior decisión la señora Claudia Ramona Acosta Velásquez interpuso recurso de apelación, el cual se declaró extemporáneo mediante auto del 10 de octubre de 201411. 6 Folios 4 y 5 del cuaderno 2 anexo al expediente. 7 Folios 15 a 17 del cuaderno 2 anexo al expediente. 8 “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado: (…)

15. Tener un domicilio profesional conocido, registrado y actualizado ante el Registro Nacional de Abogados para la atención de los asuntos que se le encomienden, debiendo además informar de manera inmediata toda variación del mismo a las autoridades ante las cuales adelante cualquier gestión profesional. (…)” 9 ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

(…)

13. Infringir el deber relacionado con el domicilio profesional. (…)”. 10 ? Folios 36 a 51 del cuaderno 2 anexo al expediente. 11 Folio 53 del cuaderno 2 del cuaderno anexo al expediente.

Ahora bien, en aplicación del parágrafo primero del artículo 112 de la Ley 270 de

1996, el proceso disciplinario se remitió en consulta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que mediante sentencia del 20 de abril de 2016, confirmó la sanción impuesta a la accionante. Como se aprecia del recuento precedente, la actora cuestiona unas decisiones de carácter judicial respecto de las cuales no ejerció su derecho de defensa, no obstante que contaba con tal posibilidad. No puede ser otra la conclusión porque en la audiencia de pruebas y juzgamiento, a la cual asistió la actora, se le definieron las conductas disciplinarias que se le imputaban como infringidas, sin que las hubiera controvertido a través de los recursos pertinentes. Igual situación a la anotada, sucedió respecto de la sentencia de primera instancia, pues queda en evidencia que la apeló por fuera del término de ley, lo que llevó a que éste se rechazara por extemporáneo. Así las cosas, no puede ahora la accionante pretender la protección de sus derechos fundamentales, cuando tuvo la oportunidad de cuestionar las diferentes decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario. Para la Sala, la señora Acosta Velásquez pretende usar la tutela como si se tratara de una tercera instancia con el fin de reabrir un debate definido por el juez natural de la acción disciplinaria y respecto de la cual no ejerció los recursos de ley, razón suficiente para confirmar la sentencia de primera instancia, bajo en entendido de que lo pretendido no fue “rechazar por improcedente la acción” sino declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- Confírmase la sentencia de tutela del 25 de enero de 2017, dictada por la Sección Segunda, Subsección “E” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes al de la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Presidente

ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Consejera

LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Consejera

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