CE-25000-23-42-000-2016-06185-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2016-06185-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / IRREGULARIDAD EN EL PROCESO DE DEFINICIÓN DE SITUACIÓN MILITAR / AUSENCIA DE
NOTIFICACIÓN A CITA DE CONCENTRACIÓN E INCORPORACIÓN MILITAR
[L]a Sala encuentra probado que el actor fue sancionado con una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes como infractor remiso, al no haberse presentado a la cita de la concentración del día 9 de junio de 2016 en el Distrito Militar 51.No obstante lo anterior, se destaca que la entidad accionada aunque afirmó que citó al actor (…) no probó que se hubiera efectuado la respectiva citación y mucho menos que se llevara a cabo su notificación, lo cual constituye una clara vulneración del derecho al debido proceso del ciudadano que pretende definir su situación militar. Igualmente, la Sala advierte que se presentó una confusión en las citaciones remitidas al actor, pues por correo electrónico se le indicó que debía agendar por la página web de la entidad la fecha y hora para presentarse para llevar a cabo la liquidación de la libreta militar, situación que fue puesta en conocimiento de la entidad a través de la petición presentada por la señora [A.Y.G.] Asimismo, la parte actora manifestó en aquella ocasión que no había recibido ninguna notificación que le indicara que debía asistir a la concentración del 9 de junio de 2016 citada por el Distrito Militar 51 y que se estaba guiando por lo señalado en los correos electrónicos remitidos por el Distrito Militar 02. (…) A juicio de la Sala, lo expuesto hasta ahora constituye prueba
suficiente para justificar la confusión que se presentó con el expediente de [C.A.G.G.] (…) por lo que no puede imputarse al actor una actuación negligente de su parte o una omisión, toda vez que fue una confusión generada por la misma accionada al no verificar la información que obra en sus archivos. Igualmente, se observa que el Distrito Militar 51 al contestar la petición presentada por la señora [A.Y.G.] (…) y al resolver el recurso de reposición presentado contra dicho acto, no se pronunció sobre los argumentos expuestos por la parte afectada, sino que se limitó a indicar que el actor no se presentó a la concentración del 9 de junio de
2016. Por lo anterior, la Sala considera que la omisión de la parte accionada de pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el actor constituye una vulneración del derecho al debido proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 216 / LEY 1755 DE 2015 / LEY 48 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32
NOTA DE LA RELATORÍA: La sentencia aborda las características esenciales del derecho de petición, al respecto consultar las sentencias T-244 de 1993, M.P.
Hernando Herrera Vergara, T-279 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. En cuanto a la garantía fundamental al debido proceso y el deber de aplicarse a toda clase de actuaciones
judiciales y administrativas, consultar la sentencia T-391 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2016-06185-01(AC)
Actor: CHESED ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN
GENERAL DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS, DÉCIMA
TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y DISTRITOS MILITARES 02 Y 51
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se declaró improcedente el amparo invocado por el actor frente a la pretensión de dejar sin efecto el acto que le impuso la sanción y se negó el amparo de los derechos invocados.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Chesed Alejandro Gutiérrez González acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que estimó lesionados por la
Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección General de Reclutamiento y Control Reservas – Décima Tercera Zona de Reclutamiento y los Distritos Militares 02 y 51. En amparo de los derechos invocados solicitó: “[…] Teniendo en cuenta los anteriores hechos, de manera respetuosa, solicito al Juez de Tutela que ampare los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso a que me sea resuelto el recurso interpuesto de manera que no se me sigan afectando mis derechos fundamentales, y cualquier otro que se derive de la conducta de la accionada. […]”
2. Los Hechos La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación1: 1 Folios 1-5.
El actor señaló que el 10 de marzo de 2014 se presentó en el Estadio Atahualpa, en la ciudad de Bogotá, lugar al que fue citado para definir su situación militar. En la misma fecha presentó los documentos solicitados por el Ejército Nacional. Indicó que el 22 de octubre de 2014 nuevamente fue convocado por el Distrito 51, fecha en la cual recibió instrucciones para ingresar a la página web www.libretamilitar.mil.co para completar el proceso de inscripción y dejó otra vez los documentos solicitados por la entidad. Teniendo en cuenta lo anterior, el actor afirmó que realizó la inscripción en la página web, anexó la documentación requerida y solicitó la expedición de la libreta provisional. El actor manifestó que el 24 de noviembre de 2015 recibió dos correos electrónicos en los que figura como referencia “CITACIÓN PROCESO DE
LIQUIDACIÓN LIBRETA MILITAR”, identificados con el número CRM 0001624 y CRM 0001625, ambos provenientes del Distrito Militar 02, en los cuales se indicaba que debía seleccionar fecha, hora y Distrito Militar para presentarse. Advirtió que en la misma fecha recibió un nuevo correo electrónico de la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas, a través del cual se confirmaba el recibo de la solicitud de expedición de libreta militar provisional y en el que se indicaba que en los próximos días se estaría confirmando el paso a seguir en el proceso de liquidación. Señaló que el 26 de noviembre de 2015 recibió un correo en el que figuraba como asunto “APROBACIÓN DE INFORMACIÓN DE LIQUIDACIÓN CRM: 0306970”, el cual provenía también del Distrito Militar 02. En dicho documento se le indicó al actor que debía ingresar a la página web y seleccionar la fecha y hora para comparecer para que se le realizara la liquidación correspondiente de la cuota de compensación militar. No obstante lo anterior, el actor indicó que pese a que intentó varias veces agendar una cita para continuar con el trámite, no encontró fechas disponibles, por lo que su acudiente (Alba Yolima González, en su calidad de madre del ciudadano) se presentó al Distrito Militar 02 para solicitar personalmente la cita, lo cual no fue posible porque faltaba copia del acta de grado y de la cédula de ciudadanía del interesado, al haber adquirido la mayoría de edad. El 30 de agosto de 2016 la señora Alba Yolima González se presentó nuevamente al Distrito Militar 02, sitio en el cual se le informó que el actor debió presentarse para incorporación el 9 de agosto de 2016 y por ello fue remitida al Distrito Militar
51. La señora Alba Yolima González presentó petición el 15 de septiembre de 2016 ante la Dirección Telemática del Comando de Reclutamiento con el fin de solicitar la anulación de la condición de remiso del actor, así como que se revoquen las sanciones o multas que se puedan imponer eventualmente, teniendo en cuenta que hubo una confusión. Mediante oficio 20163803477843 del 1 de noviembre de 2016 se da respuesta al actor por parte de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento, en el sentido de indicar que una vez consultado en el Sistema Fénix, el actor aparece en estado “EN LIQUIDACIÓNVÁLIDOAPLAZADO” y que “revisado el módulo de actividades cerradas se observa que a pesar de pertenecer al Distrito Militar No.51 se enviaron las respectivas citaciones por parte del Distrito Militar No.02, así como los movimientos que se observan en la auditoría”. Señaló que mediante oficios 1140 del 21 de noviembre y 1063 del 28 de noviembre de 2015, el Comandante del Distrito Militar indicó que el actor se encontraba inscrito en ese Distrito desde el 11 de octubre de 2014, que fue citado a concentración el 9 de junio de 2016 y que al no haberse presentado quedó como infractor. El 3 de octubre de 2016 el accionante acudió a la Junta de Remisos en el Distrito Militar 51, en la cual fue notificado de la Resolución 874 de la misma fecha. En dicho acto se indicó que no se aportó prueba siquiera sumaria de su inasistencia a
la concentración, pues no se tuvo en cuenta que había enviado antes los documentos que justificaban la confusión, por lo que se levantó la condición de remiso del accionante y se impuso una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Contra dicho acto se presentó recurso de reposición, el cual no había sido resuelto a la fecha de presentación de la acción de tutela. Por último, el actor señaló que no se tuvieron en cuenta las pruebas con las cuales se acreditaba el error y la confusión que se presentó en su caso.
3. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante auto del 19 de diciembre de 2016, admitió la solicitud de tutela presentada por el señor Chesed Alejandro Gutiérrez González y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin que rindieran el informe correspondiente2.
La Décima Tercera Zona de Reclutamiento y Control Reservas indicó que una vez verificado el expediente del accionante, se observó que fue citado para el 9 de junio de 2016 a concentración, fecha en la cual no asistió, por lo que las autoridades procedieron a dar aplicación a lo indicado en el artículo 41, literal g de la Ley 48 de 19933. Señaló que la Junta de Remisos se llevó a cabo el 3 de octubre de 2016 sin que el ciudadano aportara soporte probatorio que justificara su inasistencia el día 9 de junio de 2016, por lo que se sancionó al actor de acuerdo a lo establecido en el artículo 42, literal e de la Ley 48 de 1993.
Igualmente, advirtió que el acto administrativo cuestionado se notificó personalmente al interesado y se dieron a conocer los recursos procedentes para controvertir la decisión, siendo así que la señora Alba Yolima González presentó recurso de reposición contra dicha decisión. Por último, manifestó que esa entidad ha garantizado el debido proceso del ciudadano Chesed Alejandro Gutiérrez González en el proceso de definición de la situación militar y agregó que mediante correo electrónico remitido a la señora Alba Yolima González se le solicita que comparezca ante las instalaciones del Distrito Militar 51 con el fin de notificar el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución 874 del 3 de octubre de 2016.
4. La providencia impugnada Mediante sentencia del 24 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, resolvió: (i) declarar improcedente la acción de tutela respecto a la solicitud de dejar sin efecto la sanción impuesta en la Resolución 874 del 3 de octubre de 2016; y, ii) negar el 2 Folios 31 y reverso. 3 Folios 40-44. amparo frente a las demás pretensiones4.
El A quo consideró en relación con el amparo del derecho de petición invocado por el actor, que la entidad accionada dio una respuesta de fondo, precisa y coherente con lo solicitado, toda vez que allí se informó que la sanción que se le impuso se generó por la inasistencia a la convocatoria de 9 de junio de 2016. Dicha respuesta se remitió al interesado de acuerdo a lo indicado en el mismo escrito de
tutela. En cuanto a la supuesta afectación del derecho al debido proceso, señaló que la tutela es improcedente por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar medidas cautelares; y, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por último, indicó que de acuerdo a lo indicado por la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento, ya se dio respuesta al recurso de reposición presentado contra la Resolución 874 del 3 de octubre de 2016, pues así lo manifestó la entidad en el informe presentado y se allegó constancia de un correo en el que se solicitó que se presentara el interesado para notificación del acto administrativo.
5. Impugnación Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2017, el accionante presentó impugnación contra la sentencia dictada en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos5: El actor alegó que aunque existe otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que se presenta una situación injusta al no aceptar el Ejército Nacional el error operativo en el que incurrió, pues desde un Distrito Militar diferente se le indicó que su libreta militar estaba en proceso de liquidación.
Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que no cuenta con los medios económicos para pagar la multa que le fue impuesta, por lo que tampoco puede pagar a un abogado para acudir a los medios de defensa judicial para plantear los argumentos que se exponen a través de la tutela.
4 Folios 50-56 reverso. 5 Folios 67-73. Igualmente, señaló que mediante Resolución 003 del 12 de enero de 2016 la entidad resolvió el recurso de reposición presentado contra el acto que le impuso la sanción, pero advirtió que dicha respuesta es confusa y contradictoria. Por último, indicó que no presentó recurso de apelación porque no tenía conocimiento que debía hacerse uso de este medio de defensa para controvertir el acto administrativo.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual reglamenta la acción de tutela.
2. Generalidades de la acción de tutela Según lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona cuenta con la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado que son elementos esenciales de esta acción constitucional su carácter subsidiario y excepcional, lo que implica que ésta sólo pueda ser ejercida frente a la violación de un derecho constitucional fundamental cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial o, en el evento en que aun existiendo otro medio
de protección ordinario, sea necesario decretar el amparo en forma transitoria para evitar que se produzca un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo.
3. Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde decidir si se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela respecto a la petición de dejar sin efecto la sanción impuesta en la Resolución 874 del 3 de octubre de 2016 y se negó el amparo de los derechos invocados, o si debe revocarse la decisión al no haberse tenido en cuenta por parte de las autoridades accionadas ni por el juez de tutela la confusión que se presentó en el trámite adelantado por el actor para definir la situación militar.
4. De las características principales del derecho de petición La Constitución Política consagra en el artículo 23 que: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. En tal sentido, las autoridades y organizaciones privadas no pueden dilatar la respuesta a las solicitudes que les sean planteadas.
Por su parte, la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo
14, previó que las autoridades cuentan con un término de 15 días para resolver las peticiones que se les presenten, so pena de ser sancionadas disciplinariamente: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: […]” La Corte Constitucional en reiteradas providencias ha señalado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición consiste en la certidumbre “de que, independientemente de lo que se solicita, se habrá de obtener una respuesta oportuna y de fondo”6. Sobre las características que debe tener la respuesta, la Corte también ha señalado: “[…] El derecho a una pronta resolución no se reduce al simple deber estatal de dar contestación. La respuesta de la administración debe ser coherente y referirse al fondo de la materia sometida a análisis por parte de los interesados. No se haría efectiva la facultad de suscitar la intervención oficial en un asunto de interés general o particular, si bastara a la administración 6 Sentencias T-244 de 1993 MP Hernando Herrera Vergara; T-279 de 1994 MP Eduardo Cifuentes Muñoz; T 021 de 1998 MP José Gregorio Hernández Galindo. esgrimir cualquier razón o circunstancia para dar por respondida la petición […]”.7 También ha precisado que también hace parte del núcleo esencial de este derecho, que la respuesta sea notificada de manera oportuna al peticionario, pues
de nada sirve obtener un pronunciamiento de la administración si no se tiene conocimiento del contenido del mismo8. Esta Subsección considera que la garantía constitucional del artículo 23 no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, pues es necesaria una resolución clara, precisa y congruente con lo solicitado, independiente que sea contraria o favorable a los intereses del suplicante, además, ésta debe ser puesta en conocimiento del interesado.
5. Debido proceso administrativo El artículo 29 de la Constitución Política dispone que el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. En este sentido, esta garantía fundamental constituye un contrapeso al poder del Estado, en las actuaciones que se desarrollen contra los particulares.
La Corte Constitucional en la Sentencia T-391 de 1997, se pronunció sobre el particular así: "El debido proceso en los asuntos administrativos implica que el Estado se sujete a las reglas definidas en el ordenamiento jurídico, no solamente en las actuaciones que se adelanten contra los particulares para deducir responsabilidades de carácter disciplinario o aquellas relativas al control y vigilancia de su actividad, sino en los trámites que ellos inician para ejercer un derecho ante la administración o con el objeto de cumplir una obligación. El artículo 29 de la Constitución señala que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia "de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la ley y en las reglas especiales sobre el
asunto en trámite.” En último término, de lo que se trata es de evitar que la suerte del particular quede en manos del ente administrativo. Por lo cual, todo acto arbitrario de éste, entendido por tal el que se aparta de las normas aplicables, para realizar su propia voluntad, implica violación del debido proceso.” 7 Sentencia T125 de 1995 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 8 Sentencia T-1001 de 2003. M. P. Eduardo Montealegre Lynett. El debido proceso así como las demás libertades públicas son límites materiales a la acción de la Administración, la cual no puede, so pretexto de buscar un fin loable, adelantar actuaciones que las condicionen o coarten. De no ser así, las relaciones jurídicas entre el Estado y el administrado en ningún caso podrían lograr un equilibrio. De esta manera, es claro que en el trámite que se surta por las autoridades militares de reclutamiento ha de observarse el debido proceso administrativo. Ahora bien, la obligación de prestar el servicio militar obligatorio y de definir la situación militar está consagrada en el artículo 216 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “Articulo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo”. En ese sentido, la obligación de definir la situación militar se encuentra
establecida en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993 “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, el cual es del siguiente tenor: “Artículo 10. Obligación de definir la situación militar. Todo varón colombiano está obligado a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumpla su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes definirán cuando obtengan su título de bachiller. La obligación militar de los colombianos termina el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad”. El procedimiento de incorporación del personal para la prestación del servicio militar obligatorio está precedida por las siguientes etapas: i) la inscripción, que debe hacerse en el lapso del año anterior al cumplimiento de la mayoría de edad o del último año de estudios secundarios, (arts. 14, Ley 48 de 1993); ii) la realización del primer examen de aptitud sicofísica para todos los inscritos, o de un segundo (opcional) a petición de las autoridades de reclutamiento o del propio inscrito (art. 16 a 18, ídem); iii) el sorteo, que se efectúa entre todos los “conscriptos” aptos, salvo que el número de ellos no sea suficiente (art. 19, ídem); iv) la concentración e incorporación, que tienen lugar después de haber sido citados los conscriptos aptos elegidos, “con fines de selección e ingreso, lo que constituye su incorporación a filas para la prestación del servicio militar” (art. 20, ídem); (v) la clasificación por falta de cupo, o cuando se presenta una causal de exención o de
inhabilidad, lo que implica eximir a la persona de prestar el servicio militar.
6. Caso concreto El accionante plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, ya que consideró que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Dirección de Reclutamiento y Control Reservas – Décima Tercera Zona de Reclutamiento– Distritos Militares 02 y 51 lo hicieron incurrir en confusión.
Lo anterior ya que el Distrito Militar 02 le remitió varios correos electrónicos en los que se le indicaba que el trámite de la expedición de la libreta militar se encontraba en liquidación, mientras que el Distrito Militar 51 lo sancionó por no haberse presentado a la citación para el 9 de junio de 2016, por lo que lo clasificaron como remiso. Señaló que no fue notificado de la citación efectuada por el Distrito Militar 51, sino que tuvo conocimiento cuando se acercó a la institución a solicitar que le otorgaran una cita para continuar con el trámite de la expedición de la libreta militar. Advirtió que su progenitora, en ejercicio del derecho de petición, solicitó a la entidad accionada que le quitaran la condición de remiso y que le revocaran cualquier sanción que se pudiera imponer por dicha situación, la cual fue resuelta de manera negativa. Manifestó que como consecuencia de ello, mediante Resolución 874 del 3 de octubre de 2016 fue sancionado con dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, bajo el argumento que no se acreditó de forma siquiera sumaria las razones por las cuales no asistió a la convocatoria.
Contra dicha decisión la parte interesada presentó recurso de reposición, el cual no se había resuelto al momento de interponer la acción de tutela. Indicó que la entidad accionada no tuvo en cuenta la confusión que se presentó y su actuación conllevó a la vulneración de sus derechos de petición y al debido proceso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D declaró improcedente la tutela respecto al estudio de la sanción impuesta al accionante, al considerar que tiene otro medio de defensa; y, negó el amparo de los derechos invocados al considerar que la entidad respondió la petición presentada por la acudiente del actor y que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que impuso sanción por remiso. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala revisará si en el trámite adelantado por la entidad accionada, que culminó con la imposición de la sanción por remiso, se respetó el derecho al debido proceso de Chesed Alejandro Gutiérrez. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos: Chesed Alejandro Gutiérrez González se encuentra inscrito desde el 11 de octubre de 2014 en el Distrito Militar 51 para que se defina su situación militar9. Mediante correo electrónico remitido el 24 de noviembre de 2015 al buzón de Alba Yolima González, con asunto: “Citación Proceso de Liquidación Libreta Militar CRM: 0001624”, el Comandante del Distrito Militar 02 indicó al actor: “[…] Usted deberá ingresar al portal web www.libretamilitar.mil.co con su usuario y su clave vigente para que ingrese en la sección económica y la
documentación de soporte de (usted, sus padres o responsables) y una vez finalice seleccione la fecha, hora y Distrito Militar […]”10. A través de correo electrónico de la misma fecha, recibido en el mismo buzón, se remitió información bajo el asunto “Citación Proceso de Liquidación Libreta Militar CRM: 0001625”. En dicho documento el Distrito Militar 02 indicó al actor la misma información señalada en el párrafo anterior11. El 24 de noviembre de 2015 la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas remitió un correo electrónico a la señora Alba Yolima González (mamá del actor), a través del cual se informaba a Chesed Alejandro Gutiérrez González que12: “Usted ha solicitado una Libreta Militar Provisional, en estos momentos su información se encuentra en proceso de verificación y validación. 9 De acuerdo a lo informado por la Décima Tercera Zona de Reclutamiento y Control Reservas en oficio visible en folios 18 y 19. 10 Folio 6. 11 Folio 7. 12 Folio 8. Por tal motivo, en próximos días le estaremos notificando el paso a seguir en su proceso de liquidación. Así mismo, usted puede ingresar al portal y consultar el proceso de liquidación en el módulo de consulte su situación militar. Mediante correo electrónico remitido el 26 de noviembre de 2015 por el Distrito Militar 02, bajo el asunto “Aprobación de Información de liquidación CRM:0306970”, en la cual se le indicó que “[…] Usted deberá ingresar al portal web www.libretamilitar.mil.co con su usuario y su clave vigente para que
seleccione, “la fecha y hora” en la que desea asistir con su documentación para que el señor Comandante de Distrito le realice la liquidación correspondiente […]”13. La parte actora afirma que al no haber obtenido cita para presentarse a través de la página web, acudió ante la entidad accionada, la cual le informó que figuraba como remiso por no haberse presentado a la convocatoria para el día 9 de junio de 2016. La señora Alba Yolima González el 15 de septiembre de 2016 presentó petición ante la Dirección Telemática del Comando de Reclutamiento en la cual indicó lo siguiente14: “[…] Yo ALBA YOLIMA GONZÁLEZ con C.C 52.007.336 de Bogotá y acudiente del Ciudadano CHESED ALEJANDRO GUTIÉRREZ GONZÁLEZ con C.C 1.032.495.555 de Bogotá. En ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la constitución política de Colombia respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle: al DISTRITO MILITAR No. 51 Anular “la clasificación de REMISO” y revocar “las sanciones o multas” que le impuso al ciudadano. Motiva esta solicitud, que debido a un mal funcionamiento de la plataforma, el ciudadano fue mal direccionado: A pesar de haberse presentado en el distrito Militar 51 y dejar la documentación solicitada, en la página lo remitieron al distrito Militar 002. En varios correos que llegaron a nombre del comandante del Distrito militar 002, recibió instrucciones para sacar la cita para Liquidación de la Libreta, al intentar sacar la Cita en
la página www.libretamilitar.mil.co, no encontró fechas disponibles. Finalmente, lo envían nuevamente al distrito 51 con Incorporación el 09 de agosto del 201 (sic). Consideramos que toda esta situación se está presentando, debido a problemas con la plataforma www.libretamilitar.mil.co con la que nos estábamos direccionando, y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.