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CE-25000-23-42-000-2017-00009-01(AC)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-25000-23-42-000-2017-00009-01(AC)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / CONCURSO DE MÉRITOS DE LA

SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL

DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VALORACIÓN DE ANTECEDENTES SE

REALIZA SOBRE LAS CONDICIONES DE LOS ASPIRANTES QUE EXCEDAN LOS REQUISITOS MÍNIMOS PREVISTOS PARA EL EMPLEO Le asiste razón al a quo y a las entidades demandadas cuando afirman que el título de especialista en Derecho Administrativo no le da puntos al actor, porque no es adicional a los requisitos mínimos para acceder al cargo de Profesional Grado 16. (…) Tales requisitos, son los que como mínimo debe cumplir el aspirante para ser admitido en el concurso, por lo que el título de especialista y de profesional del actor se validó como requisito mínimo, y no le dio puntos en la etapa de valoración de antecedentes. Dichos requisitos mínimos están previstos en la OPEC 213826, para el cargo de Profesional Grado 16 de la Superintendencia de Sociedades, y el artículo 14, literal e) del Acuerdo 540 de 2015.Desde esta lógica, es razonable la conclusión a la que llegó el a quo, consistente en que ni el título de especialista por si solo ni el de abogado otorgan puntos, toda vez que estos no son adicionales a los citado requisitos mínimos. (…) La Sala encuentra que la solicitada equivalencia pedida por el actor no es procedente, en la medida que no hay norma alguna en el Acuerdo que regula el concurso que permita hacer esa conversión. (…) Por las razones expuestas, como quiera que los estudio de pregrado y de especialista en derecho administrativo no le otorgan puntos al actor por no ser

adicionales a los estudios mínimos para acceder al cargo y que no hay norma alguna en el acuerdo ni en el ordenamiento legal que autorice hacer una equivalencia entre la experiencia adicional con la que cuenta el actor y los estudios, y siendo la igualdad en la aplicación de las reglas un principio esencial de los procedimientos de selección de personal, la Sala confirmará el fallo de primera instancia de 23 de enero de 2017 proferido por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la solicitud de amparo interpuesta.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00009-01(AC)

Actor: GERMÁN SANTAMARÍA NAVARRO

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y UNIVERSIDAD DE LA SABANA Procede la Sala a decidir la impugnación que presentó el actor contra la sentencia del 23 de enero de 2017, proferida por la Sección Segunda – Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la solicitud de amparo constitucional.

ANTECEDENTES

1. La tutela El actor, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, con el fin de que fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la

igualdad. Considera que tal derecho se desconoció con ocasión de la decisión adoptada por dicha entidad el 28 de diciembre de 2016, con la cual le ratificaron que el resultado de su valoración de antecedentes correspondía a 40 puntos. El actor, en concreto, solicitó que: “1. Por lo expuesto anteriormente, solicito de manera respetuosa la protección de mis derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa e igualdad frente al concurso de méritos conforme la convocatoria No. 329 de 2015 en mención, a tono con lo expuesto en este escrito en virtud de los artículos 4, 6, 29, 83 y 84 de la Constitución Política, vulnerados, conculcados por LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL como la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, en la decisión tomada en oficio del 28 de diciembre de 2016.

2. Por las razones FÁCTICAS Y DE DERECHO anteriormente esbozadas solicito respetuosamente al SEÑOR JUEZ CONSTITUCIONAL, provea conforme al derecho constitucional y vele por mis derechos Constitucionales al Debido Proceso y Derecho de Defensa e Igualdad, vulnerados, conculcados por LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERIVICIO CIVIL como la UNIVERSIDAD DE LA SABANA, en la decisión tomada en oficio del 28 de diciembre de

2016. Por tanto solicito respetuosamente al señor Juez que adopte todas las decisiones que sean del caso en defensa de mis derechos que permitan tener en cuenta la especialización que acredité en derecho administrativo, y se le otorgue el puntaje de 20 puntos,

que se reconoce dentro de los “criterios valorativos para puntuar la educación en la prueba de valoración de antecedentes”, (Parágrafo del artículo 23 y artículo 41 del Acuerdo 540 del 02 de julio de 2015), la experiencia de más de 61 meses, para lograr un puntaje final por este concepto, de 60 puntos, en aras a garantizar la igualdad e imparcialidad y legalidad del concurso de méritos, y como consecuencia de ello ponderarse para poder obtener el puntaje requerido para integrar la lista de elegibles.

3. Suspensión de la conformación de la elaboración de la lista de elegibles de la Convocatoria 329 de 2015, mientras se decide esta tutela”.

2. Hechos La petición de amparo se fundamenta en los siguientes supuestos fácticos, que se sintetizan así: Relató que mediante Acuerdo No. 540 de 2015 la Comisión Nacional de Servicio Civil “convocó a Concurso Abierto de Méritos para proveer definitivamente los

empleos vacantes pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Superintendencia de Sociedades, Convocatoria No. 329 de 2015”. Mencionó que la Convocatoria contempla las siguientes etapas: (i) convocatoria y divulgación, (ii) inscripciones, (iii) verificación de requisitos mínimos, (iv) aplicación de pruebas (competencias básicas, comportamentales y de valoración de antecedentes), (v) conformación de la lista de elegibles y (vi) periodo de prueba. Indicó que el 15 de diciembre de 2016 la CNSV y la Universidad de la Sabana publicaron las pruebas de valoración de antecedentes, en las cuales obtuvo 40.00

puntos (educación formal = 0 y experiencia laboral = 40). En contra de la anterior decisión presentó reclamación, debido a que su especialización en derecho administrativo no fue tenida en cuenta en la prueba de valoración de antecedentes y tampoco fue tenida en cuenta su experiencia relacionada de 204 meses, la cual supera los 43 meses necesarios para la equivalencia. Su reclamación fue resuelta el 28 de diciembre de 2016, en la cual, la Universidad de la Sabana le informó: En cuanto al título de posgrado: “la modalidad de profesional y especialización fueron puntuadas como requisito mínimo de acuerdo a los solicitado en la OPEC en (requisito de estudio), por ende, ninguno puede ser valorado como antecedentes en referencia al artículo 36 del Acuerdo que establece: “esta prueba tendrá carácter clasificatorio y tiene por objeto, la valoración de la formación y de la experiencia, adicional a los requisitos mínimos exigidos por el empleo a proveer”.

En cuanto a la experiencia: “Se descontó como requisito mínimo 19 meses según los requerimientos de la OPEC. El restante de experiencia de 199.63 meses fue valorado para

antecedentes, obteniendo el siguiente resultado:

CRITERIO: PUNTAJE

Experiencia 40(máx.) Educación 0 Educación para el trabajo y el desarrollo humano 0 Educación informal 0

PUNTAJE PRUEBAS DE VALORACIÓN 0

DE ANTECEDENTES” Igualmente, le indicaron que en cuanto a la aplicación de la equivalencia, esta no es procedente, toda vez que la misma es aplicada solo si los aspirantes no acreditan los estudios necesarios o la experiencia suficiente para cumplir con el

requisito mínimo. Afirmó que no se hizo mayor análisis en torno a la valoración que debía dársele a la experiencia profesional relacionada, toda vez que al revisar los requisitos mínimos se imponía considerar el escenario más favorable al aspirante, pues no resultaría equitativo que se aplicara únicamente la equivalencia cuando quiera que no se cuente con el título de posgrado, cuando tiene experiencia suficiente para acreditar la equivalencia y la necesaria para valoración de antecedentes, como el título de posgrado. Por lo anterior, interpuso la presente acción de tutela.

3. Sustento de la vulneración El actor manifestó que las entidades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad por las siguientes circunstancias: Indicó que el Acuerdo 540 de 2 de julio de 2015 no reguló la forma como la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana deben valorar el requisito de equivalencia, no fijó una regla de cómo aplicar o no la equivalencia para los aspirantes que tenían el requisito del título de posgrado y adicionalmente tenían experiencia relacionada.

Relató que el literal f) del artículo 14 del Acuerdo que regula el concurso dispone: “Para el presente proceso de selección aplican las equivalencias señaladas específicamente para cada empleo en el Manual de Funciones y Competencias Laborales, correspondiente de la entidad, siempre y cuando se encuentren allí previstas”. Estimó que así como se le concede a los aspirantes sin título de posgrado la prerrogativa de utilizar la equivalencia y poder participar en el concurso, también a los que tienen el título de posgrado se les debe conceder el mismo tratamiento.

Explicó que se configuraría un perjuicio irremediable si no se le concede el amparo, dado que lo van a excluir de la lista de elegibles por no alcanzar los 80 puntos de que trata el artículo 48 del Acuerdo 540 del 2 de julio de 2015, truncando sus aspiraciones de ascenso en la carrera administrativa.

Concluyó que: "en la valoración de antecedentes debería tenerse en cuenta los 20 puntos por especialización y 40 puntos por experiencia adicional relacionada".

4. Trámite de la tutela La Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con proveído del 12 de enero de 2017 admitió la presente solicitud de amparo y ordenó notificar como demandados al rector de la Universidad de la Sabana, al Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Igualmente, por tener interés directo en las resultas del proceso, ordenó vincular a la Coordinación de Reclamaciones de la Universidad de la Sabana y a la Superintendencia de

Sociedades.

5. Argumentos de defensa 5.1 La Universidad de la Sabana.

El Jurídico de Proyecto de dicha institución solicitó denegar el amparo por los siguientes motivos: Señaló que dentro de las etapas del proceso se establece la de valoración de antecedentes, la cual evalúa la historia académica y laboral adicional a los requisitos mínimos del empleo al que se concursa. En cuanto al factor de experiencia, indicó que cuando el aspirante ha presentado sus servicios en el mismo periodo de tiempo en una o varias instituciones, el tiempo se contabilizara por una sola vez. Precisó que es necesario comprender que la naturaleza de la prueba de valoración de antecedentes obedece a documentación adicional al requisito

mínimo y relacionada con las funciones del empleo. Informó que el título de profesional como el de posgrado no fueron tenidos en cuenta en la etapa de valoración de antecedentes, pues éstos se observaron en la etapa de requisitos mínimos. En cuanto a la equivalencia, señaló que ésta aplica para los aspirantes que no cumplan con los requisitos mínimos exigidos en la OPEC y, en el caso del actor, éste cumple de manera directa con los requisitos de estudio exigidos en dicha OPEC. Finalmente, expuso que en cuanto a la experiencia, le descontó al actor como requisito mínimo 19 meses, y tiempo el restante, 199.63 meses, fue valorado para los antecedentes, otorgando el máximo puntaje por este ítem, equivalente a 40 puntos. 5.2 La Comisión Nacional del Servicio Civil. A través de apoderado, solicitó que se negaran las pretensiones de amparo por los siguientes motivos: Adujo que la acción deviene en improcedente pues lo que se pretende es contrariar disposiciones del Acuerdo 540 de 2015, acto de carácter general, impersonal y abstracto, frente al cual proceden otros mecanismos de defensa judicial. Relató que la prueba de valoración de antecedentes, es de carácter clasificatorio y tiene por objeto la apreciación de la formación de la experiencia acreditada por el aspirante adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer, por lo que el título de especialista y el de profesional se validan como requisito mínimo, y no dan puntuación en la valoración de antecedentes. En relación con la aplicación de la equivalencia solicitada por el accionante, indicó que no es procedente, toda vez que la misma es aplicada sólo si los aspirantes no

acreditan los estudios necesarios o la experiencia suficiente para cumplir con los requisitos mínimos, los cuales cumple el actor. 5.3. La Superintendencia de Sociedades a través de su Coordinadora del Grupo de Administración de Personal pidió ser desvinculada de la presente acción, como quiera que la responsable de las etapas, convocatoria, divulgación, inscripción, verificación de requisitos mínimos, aplicación de pruebas, confirmación de listas de elegibles y periodo de prueba, es la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de la función Constitucional consagrada en el artículo 130 de la CP.

6. Fallo de Primera Instancia La Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, mediante sentencia de 23 de enero de 2017, negó la solicitud de amparo.

Para resolver el caso propuesto, el a quo formuló el siguiente problema jurídico, a saber: -¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa e igualdad del actor, porque la especialización en derecho administrativo acreditada por él, fue descontada para acreditar los requisitos mínimos en la etapa de valoración de antecedentes del concurso público para proveer empleos de carrera administrativa en la Superintendencia de Sociedades? Sobre estos aspectos, en síntesis, el fallo apelado planteó los siguientes razonamientos: Sostuvo que no le asiste razón al actor, pues revisada la normatividad aplicable (Acuerdo No. 520 del 2 de julio de 2015 y los requisitos mínimos de la OPEC del empleo CNSC No. 2028, Grado 16 número de empleo 213826) el título de especialización como el de profesional -acreditados en debida formaasí como los

19 meses de experiencia relacionada, son los requisitos mínimos para concursar por el cargo, por lo que no puede usarse el tiempo de experiencia de sobra por equivalencia, para suplir uno u otro título de manera que éste sea puntuado en la etapa de valoración de antecedentes, pues, según los factores de mérito para dicha prueba, debe tenerse en cuenta la historia laboral y académica que exceda la correspondiente a los requisitos mínimos. Señaló que con base en los principios que rigen el mérito, la equivalencia debe aplicarse en caso de no contar con los requisitos de estudio, cuestión que no sucede en el caso de autos pues el actor es abogado especialista en derecho administrativo. Aseveró que de conformidad con el artículo 38 del Acuerdo No. 540 de 2014, la puntuación que compone la prueba de valoración de antecedentes se realiza sobre las condiciones de los aspirantes que excedan los requisitos mínimos previstos para el empleo, por lo que pretender usar el tiempo de experiencia vía equivalencia para suplir el requisito de posgrado para ser usado en la etapa de prueba valoración de antecedentes, resulta contrario al debido proceso y de contera, violatorio del derecho a la igualdad. Ello, pues todos los aspirantes deben ser evaluados exactamente de la misma forma, sin buscar de qué forma puede beneficiarse más uno u otro. Finalmente, estimó que no le asiste legitimación en la causa por pasiva a la Superintendencia de Sociedades, en tanto que lo debatido tuvo su origen en la interpretación de la norma que rige la Convocatoria No. 329 de 2015 y los requisitos de los empleos ofertados.

7. La impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, el actor a través de escrito del 25 de

enero de 20172 lo impugnó. 1 Folios. 86 a 95. 2 Folios 208 a 238 Sostuvo que en materia laboral cuando hay duda en la aplicación e interpretación de las fuentes del derecho, se debe aplicar la norma que resulte más favorable para el trabajador. En este caso el Acuerdo 540 de 2015 no establece cómo se regula las equivalencias, por lo que pide acudir en su favor a lo previsto en el artículo 53 constitucional. Aseveró que el resultado total (competencias básicas y funcionales, competencias comportamentales y valoración de antecedentes) que obtuvo fue de 78.06, como dicho puntaje ponderado no llega a 80, no pudo ser incluido en la lista de elegibles, a pesar de haber tenido un puntaje mínimo aprobatorio en todas las pruebas. Por tal motivo, pidió que se aplique la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 123 del Decreto 2929 de 2005, 48 del Acuerdo 540 de 2015 por ser violatorios del debido proceso consagrado en el artículo 254 del Decreto Ley 775 de 2005. Lo anterior, en la medida en que la citada ley no señaló un puntaje mínimo que debiera ser obtenido para conformar la lista de elegibles. Sin embargo, el Decreto 2929 de 2005 y el Acuerdo 540 de 2015, señalaron que la lista de elegibles se conformará con quien obtenga un puntaje ponderado superior a 80 puntos, excediendo la facultad reglamentaria y violando el debido proceso. Aseguró que ni en el Acuerdo 540 de 2015, ni en las cartillas posteriores emitidas por las entidades responsables se estableció el procedimiento mediante el cual se

aplicarían las equivalencias en relación con la experiencia relacionada, de suerte que la experiencia, como elemento esencial debe tener un valor preponderante y suplir el requisito de estudios. Aseveró que según el Acuerdo 540 de 2 de julio de 2015, quien no tenga título de posgrado, pero cuente con experiencia relacionada y con maestría, se le aplica la 3 ARTÍCULO 12. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y LISTA DE ELEGIBLES. Las pruebas se valorarán en una escala de 0 a 100 puntos, cuyos resultados se ponderarán de acuerdo al peso que se le haya asignado a cada prueba dentro del proceso de selección. La lista de elegibles se conformará, en estricto orden de méritos, con los aspirantes que hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 80 puntos. La lista de elegibles que se conforme como resultado de un concurso general tendrá una vigencia de hasta dieciocho (18) meses, según lo disponga el Superintendente al momento de suscribir la convocatoria y, siempre y cuando se cumplan los requisitos y exigencias de los empleos a proveer, se podrá utilizar para proveer vacantes en otros cargos que sean iguales o equivalentes de acuerdo con el perfil del empleo. Los nombramientos para cargos iguales o equivalentes se efectuarán con los candidatos que sigan en estricto orden descendente en la lista de elegibles. Quien sea nombrado y tome posesión del empleo para el cual concursó, o para uno igual o equivalente se entenderá retirado de la lista de elegibles, como también aquel que sin justa causa no acepte el nombramiento. PARÁGRAFO. Una vez provisto el cargo objeto de concurso, las listas de elegibles resultado de un

concurso general, conformadas en procesos de selección adelantados por cualquier superintendencia, podrán ser utilizadas por las demás, para proveer cargos de carrera equivalentes. En estos casos será potestativo de cada superintendente utilizar las listas de elegibles conformadas por otras superintendencias. 4 ARTÍCULO 25. LISTA DE ELEGIBLES. Como resultado del proceso de selección se conformará la lista de elegibles, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los empleos objeto de la convocatoria serán provistos a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente. La lista de elegibles se podrá utilizar para proveer vacantes en otros cargos que puedan considerarse iguales o equivalentes de acuerdo con el perfil del empleo, siempre y cuando se cumplan los requisitos y exigencias de los empleos a proveer. equivalencia. Aseguró que si esta prerrogativa es predicable respecto de aspirantes que no tienen título de posgrado, con mucha más razón se debe permitir que él haga uso de esta, pues cuenta con título de posgrado y 204 meses de experiencia profesional. Expuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil optó por excluir el requisito de equivalencia de la OPEC, (43 meses de experiencia relacionada) para quien como él tenía título de posgrado y no tenerla en cuenta, circunstancia que el Acuerdo 540 de 2015 en ningún momento prescribe. Arguye que olvidan y pasan por alto las consideraciones previstas en el literal d)5 del artículo 14 del Acuerdo 540 de 2 de julio de 2015, el cual si se lee con detenimiento permite que la equivalencia sea aplicada también a los aspirantes que tuvieran título de posgrado.

Señaló que el artículo 36 del Acuerdo que regula el concurso referente a la prueba de valoración de antecedentes establece: “esta prueba tendrá carácter clasificatorio y tiene por objeto la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos para el empleo a proveer”. Estimó que él reúne requisitos adicionales, pues cuenta con experiencia adicional a la exigida en los requisitos mínimos y a la máxima que se puede otorgar en la prueba de antecedentes. Alegó que se configura un defecto sustantivo o material, en tanto que las demandadas no invocaron norma alguna que fundamente su decisión. Concluyó que se configura un perjuicio irremediable, pues lo anterior lo priva de estar en la lista de elegibles, pues no podría alcanzar los 80 puntos en la evaluación definitiva de pruebas necesarias para ser elegible al tenor del artículo 48 del Acuerdo, causándoles un perjuicio al negársele la posibilidad de acceder a un cargo mejor remunerado. Por lo anterior, pide revocar el fallo impugnado, amparar sus derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar a la Universidad de la Sabana y a la Comisión Nacional del Servicio Civil dar aplicación a las equivalencias; que le ajuste el puntaje definitivo por encima de los 80 puntos; que suspenda temporalmente el concurso y/o elaboración de la lista de elegibles hasta sea resuelta la tutela, en caso de haber sido emitido la lista, esta sea modificada de conformidad con los resultados de la presente tutela y revisar su interpretación sobre la aplicación de las equivalencias en los concursos para proveer cargos

públicos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia. La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección “C” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5 Consideraciones previas al proceso de inscripción. El aspirante en la convocatoria deberá tener en cuenta lo siguiente: d) para el presente proceso de selección aplican las equivalencias señaladas específicamente para cada empleo en el manual de funciones y competencias laborales, correspondiente de la entidad, siempre y cuando se encuentren allí previstas. 2.2. Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión constitucional de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Para tal fin, se analizarán los argumentos expuestos por el actor en su impugnación: En primer lugar, pidió que se aplique la excepción de inconstitucionalidad de los artículos 126 del Decreto 2929 de 2005, 48 del Acuerdo 540 de 2015 por ser violatorios del debido proceso consagrado en el artículo 257 del Decreto Ley 775 de 2005. Sobre el punto, la Sala estima que no es procedente el estudio de dicho cargo, en la medida en que no fue planteado en la acción de tutela sino en la impugnación, asunto respecto del cual la entidad demandada no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. Por ende, no resulta valorable en esta sede. En segundo lugar, el actor solicitó que se aplique el principio de favorabilidad en

materia laboral, como quiera que a su juicio, el acuerdo que regula el concurso al cual se inscribió no establece la forma como se deben aplicar las equivalencias en relación con la experiencia relacionada. Sobre el particular, la Sala también advierte que dicho cargo no fue planteado en el escrito de la tutela, razón por la cual tampoco procede su estudio por el mismo argumento expuesto en el primer cargo. Se parte del hecho que si bien el actor de manera reiterada alude en su escrito de demanda a la inexistencia de una regla de equivalencia de experiencia adicional por requisitos de estudio, hasta la apelación contra el fallo tales señalamientos nunca estuvieron orientados a hacer efectiva la aplicación del principio de favorabilidad que ahora pide sea aplicado como criterio controlador y definidor del supuesto vacío normativo que reprocha a las bases del 6 ARTÍCULO 12. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS Y LISTA DE ELEGIBLES. Las pruebas se valorarán en una escala de 0 a 100 puntos, cuyos resultados se ponderarán de acuerdo al peso que se le haya asignado a cada prueba dentro del proceso de selección. La lista de elegibles se conformará, en estricto orden de méritos, con los aspirantes que hayan obtenido un puntaje ponderado igual o superior a 80 puntos. La lista de elegibles que se conforme como resultado de un concurso general tendrá una vigencia de hasta dieciocho (18) meses, según lo disponga el Superintendente al momento de suscribir la convocatoria y, siempre y cuando se cumplan los requisitos y exigencias de los empleos a proveer, se podrá utilizar para proveer vacantes en otros cargos que sean iguales o equivalentes de

acuerdo con el perfil del empleo. Los nombramientos para cargos iguales o equivalentes se efectuarán con los candidatos que sigan en estricto orden descendente en la lista de elegibles. Quien sea nombrado y tome posesión del empleo para el cual concursó, o para uno igual o equivalente se entenderá retirado de la lista de elegibles, como también aquel que sin justa causa no acepte el nombramiento. PARÁGRAFO. Una vez provisto el cargo objeto de concurso, las listas de elegibles resultado de un concurso general, conformadas en procesos de selección adelantados por cualquier superintendencia, podrán ser utilizadas por las demás, para proveer cargos de carrera equivalentes. En estos casos será potestativo de cada superintendente utilizar las listas de elegibles conformadas por otras superintendencias. 7 ARTÍCULO 25. LISTA DE ELEGIBLES. Como resultado del proceso de selección se conformará la lista de elegibles, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto establezca el Gobierno Nacional. Los empleos objeto de la convocatoria serán provistos a partir de quien ocupe el primer puesto de la lista y en estricto orden descendente. La lista de elegibles se podrá utilizar para proveer vacantes en otros cargos que puedan considerarse iguales o equivalentes de acuerdo con el perfil del empleo, siempre y cuando se cumplan los requisitos y exigencias de los empleos a proveer. Concurso. En consecuencia, también se observa aquí un cargo nuevo, no conocido ni controvertido por las demandadas, que por tal motivo resulta inabordable en esta instancia. En tercer lugar, el actor plantea que las demandadas, en la etapa de valoración de antecedentes, no tuvieron en cuenta su título de posgrado ni la experiencia

adicional a los requisitos mínimos por él acreditada. Así las cosas, los problemas jurídicos que le corresponde examinar a esta Sala, son:  ¿Vulneraron las entidades demandadas los derechos fundamentales del actor al no dar puntuación al título de especialista en derecho administrativo dentro de la prueba de valoración de antecedentes?  ¿Vulneraron las entidades demandadas los derechos fundamentales del actor al no dar puntuación a la experiencia adicional acreditada por el actor en la prueba de valoración de antecedentes? Para tal efecto, en el presente caso, se hará una breve mención al criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra concursos públicos de méritos, para luego, analizar el caso concreto. 2.3 La procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos proferidos en el trámite de un concurso de méritos. Esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones la tesis según la cual, por regla general, la acción de tutela es improcedente para controvertir la legalidad de un acto administrativo que se profiere en un concurso de méritos, salvo cuando se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. En efecto, la Sección Segunda de esta Corporación en fallo de 1º de septiembre de 2014, en el proceso radicado con el No. 2008-01185-01(2271-10), con ponencia del Magistrado Luis Rafael Vergara Quintero, en un caso en el cual se solicitó, en un proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, que se declarara la nulidad de las listas de admitidos y no admitidos al concurso convocado por la Unidad de Carrera de la Fiscalía General de la Nación para

proveer cargos de Fiscal delegado ante Jueces Penales Municipales en las que la accionante fue incluida en la lista de no admitidos, afirmó: “En casos como el que nos ocupa, en que el acto de trámite -lista de admitidos o no admitidosimpide a la demandante continuar en el desarrollo de la convocatoria, se debe entender que es el acto que le definió su situación particular a la luz de su participación en el concurso de méritos y ello amerita analizar su legalidad, sin que respecto de él se puedan exigir formalismos propios de un acto definitivo, pues, no se desnaturaliza su carácter de acto de trámite y su control de legalidad solo está dado por la situación sui generis que, en este caso, surge para la demandante, en cuanto le imposibilitó continuar en el desarrollo de la aludida convocatoria.” Por su parte, en providencia de 18 de octubre de 2007, en la acción de tutela radica

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