CE-25000-23-42-000-2017-00110-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00110-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara los derechos al debido proceso e igualdad / CONCURSO DE MÉRITOS - Sera admitido el amparo excepcional siempre y cuando no se haya emitido lista de elegibles / AUSENCIA DE VULNERACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA - Por notificación en debida forma a la Universidad, es incierto el motivo por el cual no obra en el plenario prueba de la contestación de la demanda [L]a Sala encuentra razonada la interpretación que llevó a cabo el Tribunal de Cundinamarca en su providencia, toda vez que en las reglas previstas no se contempla una prohibición expresa para el empleo de nivel técnico. Además, se observa que la misma disposición es clara al establecer los empleos a los cuales no se les puede reconocer un puntaje por este tipo de programas académicos, y de tal manera descarta toda clase de duda que se pueda presentar al respecto. Entonces, frente a los alegatos contradictores, se evidencia que el fallo de primera instancia no está favoreciendo a la peticionaria, comoquiera que la norma citada no fue prevista solo para ella, sino para todos los concursantes de la convocatoria No. 108 de 2015. Sumado a lo anterior, no se advierte la creación de una norma especial para calcular el puntaje de los estudios por créditos, ya que lo cierto es que el a quo fundamentó su decisión precisamente en la regulación aplicable al asunto que aquí se trata, esto es la Resolución 332 de 2015. Visto ello, esta Sección confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues los argumentos expuestos por las autoridades impugnantes no son suficientes para demeritar los
del a quo. (…). En consecuencia, no se puede predicar la vulneración del derecho de defensa, pues aunque es incierto el motivo por el cual no obra en el plenario prueba de la contestación que dio la universidad, el mismo no puede ser imputable al a quo de la tutela, pues esta autoridad judicial la notificó en debida forma mediante correo electrónico del 18 de enero de 2017 al email rector@udea.edu.co, para que tuviera una activa participación durante el proceso.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 30 / DECRETO 1069 DE 2015 - ARTÍCULO 2.2.3.1.2.4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00110-01(AC)
Actor: PAOLA ANDREA LAITON DE ORO Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 26 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la actora.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo
La señora Paola Andrea Laiton de Oro, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela1 con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que estimó vulnerados por el Procurador General de la Nación, el jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la misma entidad, y el rector de la Universidad de Antioquia, con la expedición de la Resolución No. 2878 de 27 de diciembre de 2016 que negó la corrección del puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes dentro del concurso de méritos de carrera iniciado bajo la convocatoria No. 108 de 2015 por las entidades demandadas. En efecto, para lograr restablecimiento de sus derechos, la parte actora solicitó: “PRIMERO: DECLARAR sin efectos la Resolución No. 2878 de 28 (sic) de diciembre de 2016, expedida por la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se resolvió la reclamación presentada contra la prueba de antecedentes.
SEGUNDO: ORDENAR a las accionadas – Procuraduría General de la Nación y a la Universidad de Antioquia – tenerme en cuenta en la prueba de antecedentes la especialización en derecho contractual que me encontraba cursando en la Universidad del Rosario, asignándole 6 puntos a la calificación final, debiendo quedar en 68 puntos.
TERCERO: ORDENAR a las accionadas RECALCULAR el promedio ponderado de todas las pruebas (conocimientos, comportamentales y antecedentes), para efectos de asignarme el puesto en las listas de elegibles finales que vayan a ser publicadas.”2
La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Indicó que la Procuraduría General de la Nación por medio de la convocatoria No.
108 de 2015, dio apertura al proceso de selección para proveer cargos en carrera como sustanciador código y grado 4SU-11, entre otros. 1 La acción de tutela se presentó el 17 de enero de 2017 ante la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, fue repartida al magistrado ponente el mismo día y admitida en auto de 18 de enero de 2017. 2 Folio 3 vuelto. Sostuvo que al momento de inscribirse en el referido concurso de méritos, se encontraba cursando V trimestre de la especialización en derecho contractual, en la cual había aprobado 21 de los 26 créditos, lo que significa que llevaba adelantado un 80,77%. Manifestó que ha presentado y aprobado las pruebas de conocimiento con puntaje de 78.63, la comportamental con 66,30 y la de análisis de antecedentes con 62 puntos, con las cuales consiguió un resultado de 72,3965, lo que en hipótesis le permite estimar que se encuentra dentro de la lista de elegibles. Refirió que presentó reclamación contra la prueba de análisis de antecedentes, toda vez que el cuadro de ponderación de estudios contenido en el artículo 9º de la Resolución No. 322 de 2015, señala que al tener admitido un 0.8% de los créditos de la especialización le correspondían 8 puntos más. Expresó que mediante Resolución No. 2878 del 28 de diciembre de 20163, el jefe
de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, confirmó el puntaje asignado, con fundamento en que en la cuestionada prueba solo se tienen en cuenta los títulos de pregrado o posgrado cuando se allega el diploma, acta de grado, tarjeta o matricula profesional, conforme el numeral 1.1 del artículo 90 del reglamento dispuesto para dicha convocatoria.
3. Sustento de la petición A juicio de la actora, la dependencia aludida vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al no incluir dentro de la prueba de análisis de antecedentes como estudio adicional los créditos aprobados en la especialización en derecho contractual que realizaba al momento en que se inscribió al antedicho concurso, y de esta forma, impedir que obtuviera un puntaje superior al asignado.
Lo anterior, conforme el artículo 9º de la Resolución 332 de 20154, que estableció para el empleo de nivel técnico –al cual aplicó la accionante–, administrativo y operativo la posibilidad de acreditar este tipo de estudios siempre que se aportara la respectiva certificación donde se especificara el número de créditos aprobados frente al total del programa que cursó, para que se realizara su conversión en semestres.
4. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto de 18 de enero de 20175, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar esta decisión, como tutelados al Procurador General de la Nación,
al jefe de la oficina de Selección y Carrera de la misma entidad, y al rector de la
Universidad de Antioquia, para que rindieran un informe sobre las razones de 3 Al revisar el acto administrativo se observa que está fechado del 27 de diciembre de 2016, contrario a lo manifestado por la actora. Folio 31. 4 Mediante la cual establece la forma de acreditar y presentar documentos de estudios y experiencia para los requisitos del empleo y la prueba de análisis de antecedentes. 5 Folio 43. hecho y derecho que sustentaron la decisión que se controvierte, y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas. Asimismo, negó la medida provisional solicitada por la tutelante, relacionada con la suspensión provisional de la Convocatoria No. 108-2015, toda vez que no se evidenció una situación lesiva que amerite la necesidad o urgencia de decretar dicha medida cautelar, comoquiera que la Resolución 332 de 20156 expresa que la terna de elegibles se conformará con los concursantes que obtengan un porcentaje igual o superior al 70% y la misma accionante afirmó que tiene un puntaje de 72.3965, por lo que “teóricamente” se encuentra dentro de tal listado. Remitidas las misivas del caso por correo electrónico del día 18 de enero de 20177, solamente intervino la Procuraduría General de la Nación, en calidad de accionado.
5. Contestaciones 5.1. Procuraduría General de la Nación Con respuesta del 20 de enero de 20178, el apoderado del jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al considerar que las pretensiones de la actora están
encaminadas en el fondo a controvertir las reglas establecidas en la Resolución No. 332 de 2015, lo que resulta ser un acto de contenido general y que por lo tanto, no permite ser censurado vía tutela. Agregó que la tutelante cuenta con los mecanismos ordinarios idóneos para atacar la legalidad del acto administrativo cuestionado, y que en el presente caso no se advierte un perjuicio irremediable que de viabilidad a la presente solicitud de amparo. Para finalizar, advirtió que no es de recibo la inconformidad de la accionante, pues todos los participantes conocían los parámetros fijados en el concurso, por lo tanto, acceder a sus pretensiones atentaría contra el derecho de igualdad de los demás concursantes que sí se ciñeron a lo exigido en la convocatoria.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante fallo del 26 de enero de 20179, concedió el amparo solicitado, al estimar que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora, comoquiera que la entidad tutelada no realizó “una interpretación más favorable del artículo noveno de la Resolución No. 332 de 2015”. 6 “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección
para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación.” 7 Folios 50 a 55. 8 Folios 67 a 76. 9 Folios 78 a 95. Lo anterior, por cuanto el certificado expedido por la Universidad del Rosario y aportado por la accionante al concurso de méritos en discusión, por medio del cual
pretende acreditar 21 de los 26 créditos académicos de la especialización en derecho contractual, debió ser valorado por la Procuraduría General de la Nación dado que el artículo 9º del mencionado acto administrativo permite a quienes hayan aplicado a un empleo de nivel técnico avalar sus estudios por créditos de tal manera. Por consiguiente, ordenó a la entidad demandada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicho proveído, valorara nuevamente el documento aportado por la señora Laiton de Oro, y que una vez se realizara tal estudio se emitiera un pronunciamiento sobre el puntaje de la prueba de antecedentes.
7. Impugnación 7.1. Procuraduría General de la Nación Mediante escrito radicado el día 8 de febrero de 2017 en la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el asesor de la Oficina Jurídica de dicha entidad impugnó el fallo de tutela10. Reiteró los motivos expuestos en su contestación, con los cuales estima que se evaluó de manera errada la certificación presentada por la actora al otorgarle un puntaje, y que la acción de tutela es improcedente. Por consiguiente, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se rechace la acción.
Como argumento adicional, expuso que la solicitud de amparo solo procede frente a un acto administrativo que reglamenta un concurso de méritos cuando i) la parte actora no cuenta con un mecanismo de defensa, aspecto que no tiene lugar en el asunto sub examine, y ii) ante la existencia de un perjuicio irremediable, elemento
que tampoco se encuentra acreditado en el presente trámite. Lo anterior, conforme lo señalado en la Sentencia T315 de 1998 de la Corte Constitucional. Pese a lo anterior, anexó la Resolución No. 0013 de 7 de febrero de 201711, mediante la cual modificó el puntaje de la prueba de análisis de antecedentes de la señora Paola Andrea Laiton de Oro, de 62 a 68 puntos, en cumplimiento de la orden de tutela. 7.2. Universidad de Antioquia Se pronunció mediante escrito radicado el 13 de febrero de 201712 en la Secretaría de la Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en los siguientes términos: Manifestó que el fallo de primera instancia transgredió su derecho de defensa, 10 Folios 104 a 107. 11 Folio 108. 12 Folios 116 a 127. toda vez que no mencionó el informe de 20 de enero de 2017 ofrecido por esa institución educativa, ni tuvo en cuenta para tomar la decisión los argumentos expuestos en el mismo, pese a que se vinculó en el presente trámite en calidad de accionada. Por otra parte, afirmó que la sentencia del a quo inobservó las normas propias del concurso de méritos de la Procuraduría General de la Nación, en particular la Resolución 332 de 2015, comoquiera que “no estipuló una puntuación para los semestres, trimestres o créditos aprobados en especialización profesional universitaria para el nivel técnico”, sino que otorgó 10 puntos por cada título obtenido como especialista en una rama del derecho, requisito que no acreditó la
actora, pues tan solo demostró estar matriculada en un programa universitario. Para finalizar, precisó que reconocer un puntaje a este tipo de información, favorece a la actora frente a los demás participantes inscritos en la convocatoria, porque se creó una norma especial para calcular el puntaje de la prueba de análisis de antecedentes.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, del 26 de enero de 2017, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 199113 y el artículo 2.2.3.1.2.414 del Decreto No. 1069 de 2015. 2.2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe establecer si procede este mecanismo de protección frente a los actos administrativos emitidos dentro de un concurso de méritos, y en caso de superarse dicho presupuesto, si el Tribunal erró al acreditar con el certificado aportado por la actora un estudio adicional en la prueba de análisis de antecedentes. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
13 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 14 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho” Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 199115, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. Esta causal de improcedencia tiene una salvedad: cuando la solicitud de amparo se eleva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y las circunstancias que invoca, se acrediten al menos sumariamente. 2.4. Caso concreto La actora afirma que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad por el Procurador General de la Nación, el jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la misma entidad, y el rector de la Universidad de Antioquia, con la Resolución No. 2878 de 27 de diciembre de 2016 que negó la corrección del puntaje obtenido en la prueba de análisis de antecedentes dentro del concurso de méritos de carrera iniciado bajo la convocatoria No. 108 de 2015 por las entidades cuestionadas. A partir de tal contexto, el a quo de la tutela accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo, al considerar que el certificado allegado por la parte actora al
concurso de méritos, debió ser valorado por la Procuraduría General de la Nación dentro de la prueba de antecedentes, comoquiera que el artículo 9º de la Resolución 332 de 2015 admite que los empleos de nivel técnico acrediten mediante certificaciones los estudios realizados por créditos, sin que se exija necesariamente un título de especialización. Ahora bien, se encuentra que tanto la Procuraduría General de la Nación como la Universidad de Antioquia impugnaron la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por motivos diferentes. Por consiguiente, esta Sala pasará a analizar de manera separada cada uno de ellos, como sigue: 2.4.1. Improcedencia de la acción de tutela El reproche de la Procuraduría General de la Nación radica en que la solicitud de amparo presentada por la actora es improcedente, en la medida en que i) fue un acto administrativo proferido dentro del concurso de méritos que inició para proveer cargos de carrera bajo la convocatoria No. 108 de 2015, y ii) la tutelante pretende atacar en el fondo la Resolución 332 de 2015 “Por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la convocatoria del proceso de selección para proveer empleos de carrera de la Procuraduría General de la Nación”, la cual es de carácter general. 15 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política''. Pues bien, lo primero que se debe aclarar es que la actora enfoca sus
pretensiones solamente en contra de la Resolución No. 2878 de 27 de diciembre de 2016, emitida por la Jefe de la Oficina de Selección y Carrera de la Procuraduría General de la Nación, en la que decidió confirmar el puntaje obtenido por la concursante en la prueba de antecedentes, por lo que no es de recibo la afirmación de la recurrente. Lo anterior, se verifica en el escrito de la tutela, en el cual se atribuye la transgresión de los derechos invocados al referido acto administrativo sin que se observe reproche alguno respecto al reglamento del concurso, pues tan solo trae a colación como sustento de los argumentos, al ser la norma que reglamenta la aludida convocatoria. Ahora, en relación con la improcedencia de este mecanismo de protección en el caso específico de los concursos públicos, anteriormente esta Sala acogió la tesis establecida por la Corte Constitucional sobre su procedencia, cuando se trataba de atacar las decisiones proferidas al interior del mismo, con fundamento en que los mecanismos establecidos por el ordenamiento jurídico no resultaban idóneos. Hoy en día, dicho criterio se ha modificado comoquiera que se acepta el ejercicio de la solicitud de amparo, pero no con motivo en que los mecanismos ordinarios sean ineficaces para la protección inmediata de los derechos fundamentales, pues para ello existe la posibilidad de solicitar el decreto de medidas cautelares, sino porque los pronunciamientos emitidos dentro de estos procesos de selección son considerados como actos preparatorios o de trámite16, dado que definen la situación de los participantes durante el transcurso del concurso.
Así las cosas, esta Sección17 ha expresado que será admitida la acción de tutela de manera excepcional contra actuaciones proferidas dentro de concursos públicos de méritos, “siempre y cuando no se haya emitido lista de elegibles,” caso contrario en el cual resulta improcedente el amparo, ante la presencia de situaciones consolidadas y derechos adquiridos por cada uno de los competidores designados en cargos de carrera. Deriva de lo dicho que, en el caso concreto al no existir lista de elegibles en la convocatoria No. 108-2015, pues su última novedad fue registrada el 12 de octubre de 2016, día en el que se informó a los aspirantes que se publicaron los resultados de la prueba de análisis de antecedentes18, la petición de la actora resulta procedente teniendo en cuenta que no cuenta con otro medio judicial para 16 Ver Corte Constitucional, Sentencia SU-617 de 2013. 17 Entre otras, la sentencia de 16 de agosto de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación número: 05001-2333-000-2016-01521-01(AC); sentencia de 16 de junio de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, radicación número: 05001-23-31-000-2016-00891-01(AC); sentencia de 4 de febrero de 2016, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, C.P.: Alberto Yepes Barreiro, radicación número: 25000-23-36-000-2015-02718-01(AC).
18 Información obtenida en la consulta realizada a la página web https://www.concursoempleosdecarrerapgn.org.co/portal/. discutir la legalidad de la decisión que censura. En vista de lo anterior, esta Sala procederá a decidir de fondo el asunto, conforme los argumentos expuestos por la parte demandada en sus impugnaciones. 2.4.2. Forma de valorar estudios por créditos En lo referente al certificado académico aportado por la actora para acreditar los trimestres que efectuó bajo el plan de estudios por créditos en la especialización en derecho contractual, el a quo de la tutela concluyó que las entidades accionadas no interpretaron de manera favorable el artículo 9º de la Resolución 332 de 2015, con base en el cual sí es válido dar una puntuación por esta clase de cursos adicionales para los empleos del nivel técnico. No obstante, las recurrentes difieren de tal decisión, porque en su sentir, se dio a la actora un trato preferencial frente a los demás participantes inscritos en la convocatoria, y se origina una regla especial para calcular el puntaje de la prueba de análisis de antecedentes, pues la interpretación del Tribunal no está acorde con el numeral 2.1 del artículo 17 de la mencionada norma que regula el proceso de selección, que dice:
“ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: CRITERIOS Y VALORES DE
PUNTUACIÓN DE LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES (…) 2.1. Educación formal: Los concursantes podrán obtener un máximo de treinta (30) puntos por estudios relacionados con las funciones del empleo y adicionales a los requisitos exigidos, así:”
EDUCACIÓN FORMAL RELACIONADA
ADICIONAL PUNTAJE
(Nivel Técnico) Por cada título de especialización tecnológica o de especialización profesional universitaria 10 puntos adicional relacionado con las funciones del empleo a proveer. De esta forma, la Procuraduría General de la Nación y la Universidad de Antioquia aseguran que a la tutelante no se le puede dar un puntaje en la prueba de antecedentes con el certificado que allegó, dado que solo hay lugar a este cuando se presenta el título correspondiente. Es oportuno reiterar que, la accionante se inscribió al concurso para el cargo de sustanciador código y grado 4SU-11 en el nivel técnico, cuyo único requisito de estudio era “la aprobación de un (1) año de educación superior en Derecho”, el cual cumplió cabalmente, pues acreditó 4 años adicionales de educación superior. Sin embargo, en aras de conseguir un mayor puntaje presentó el certificado de los 5 trimestres que había cursado al momento en que decidió participar en la convocatoria, programa que se llevaba a cabo por el sistema de créditos académicos. Lo anterior, en sujeción al artículo 9º de la Resolución 332 de 2015 que establece la forma de acreditar y presentar tanto los documentos requeridos para el empleo seleccionado, como los estudios y experiencia adicionales que tengan por objeto la asignación de puntaje en la prueba de análisis de antecedentes, los cuales solo se podían presentar en la fase de inscripción. En particular, dicha disposición en el numeral 1.1 determina la forma en la que se deben certificar los estudios formales, y a su vez como se valorarán los estudios por créditos, de la siguiente forma: “Estudios por créditos. Para la acreditación del cumplimiento del
requisito de estudios y la valoración de antecedentes de los empleos de los niveles técnico, administrativo y operativo, cuando la certificación señale aprobación de créditos, esta debe evidenciar el número de créditos aprobados frente al total del programa para hacer la proporción del porcentaje de avance y convertirlos en semestres aprobados…” (Negrilla fuera de texto). (…) La tabla anterior no aplica para la valoración de requisitos o estudios adicionales para la prueba de análisis de antecedentes de los empleos de los niveles asesor, ejecutivo y profesional, toda vez que respecto de éstos solo se asigna puntaje por títulos de formación profesional o de posgrado (...)” (Negrilla fuera de texto). En este orden de ideas, la Sala encuentra razonada la interpretación que llevó a cabo el Tribunal de Cundinamarca en su providencia, toda vez que en las reglas previstas no se contempla una prohibición expresa para el empleo de nivel técnico. Además, se observa que la misma disposición es clara al establecer los empleos a los cuales no se les puede reconocer un puntaje por este tipo de programas académicos, y de tal manera descarta toda clase de duda que se pueda presentar al respecto. Entonces, frente a los alegatos contradictores, se evidencia que el fallo de primera instancia no está favoreciendo a la peticionaria, comoquiera que la norma citada no fue prevista solo para ella, sino para todos los concursantes de la convocatoria No. 108 de 2015. Sumado a lo anterior, no se advierte la creación de una norma especial para calcular el puntaje de los estudios por créditos, ya que lo cierto es que el a quo
fundamentó su decisión precisamente en la regulación aplicable al asunto que aquí se trata, esto es la Resolución 332 de 2015. Visto ello, esta Sección confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, pues los argumentos expuestos por las autoridades impugnantes no son suficientes para demeritar los del a quo. 2.4.3. Vulneración derecho de defensa de la Universidad de Antioquia Esta institución universitaria manifestó que se transgredió su derecho de defensa durante el trámite de primera instancia, toda vez que pese a que se vinculó en calidad de accionada, en dicho proveído no se tuvo en cuenta el informe de 20 de enero de 2017 que emitió. Al respecto, se comprueba que tal afirmación del contradictor no es acertada, pues al revisar el expediente no se encontró el escrito indicado o insinuado. De otro lado, dice en el escrito de impugnación que se anexa como pruebas la “certificación de respuesta a tutela”19, pero al examinar los documentos aportados, solo se relacionó la escritura pública No. 856 del 8 de abril de 2015 (Fols. 120 a 127), por medio de la cual se otorga poder especial a la abogada que recurrió en esta instancia. En consecuencia, no se puede predicar la vulneración del derecho de defensa, pues aunque es incierto el motivo por el cual no obra en el plenario prueba de la contestación que dio la universidad, el mismo no puede ser imputable al a quo de la tutela, pues esta autoridad judicial la notificó en debida forma mediante correo electrónico del 18 de enero de 2017 al email rector@udea.edu.co, para que tuviera
una activa participación durante el proceso. La situación descrita permite a la Sala, confirmar la providencia de primera instancia que concedió el amparo solicitado, pues se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora, y con la impugnación no se presentó ningún argumento con el valor suficiente para controvertir los razonamientos que permitieron arribar a tal determinación. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 26 de enero de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al Despacho de origen. 19 Folio 119.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera