CE-25000-23-42-000-2017-00169-01(AC)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00169-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA / FALTA DE FUNCIONAMIENTO Y OPERACIÓN DE
SEMÁFOROS / ACCIÓN DE TUTELA PARA SOLICITAR LA PROTECCIÓN DE
DERECHOS COLECTIVOS / FACULTAD DEL JUEZ PARA ADECUACIÓN DE TRÁMITE A LA ACCIÓN QUE RESULTE PROCEDENTE De la lectura de los hechos de la demanda es posible inferir que la Personería de Soacha estima conculcados los derechos a la vida e integridad personal de los habitantes de este municipio, en razón de la falta de funcionamiento y operación de los semáforos ubicados en la autopista sur, y se dirima en favor de la comunidad el conflicto que se presenta entre todas las entidades estatales demandadas para el manejo y mantenimiento de la red semafórica. La cuestión planteada implica para la sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos fundamentales que solicita el personero municipal. (…) [S]ería del caso confirmar la sentencia impugnada que declaró improcedente el amparo de no ser porque, según lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, cuando el juez que conoce de una acción constitucional que persigue la protección de derechos colectivos o fundamentales advierta que el interesado ha invocado un mecanismo distinto al consagrado para proteger los derechos que estima conculcados, tiene la facultad de adecuar el trámite a la acción que resulte procedente, en aras de la prevalencia del derecho sustancial y de la efectividad de los derechos. (…) De conformidad con lo expuesto se revocará la sentencia impugnada y, en su lugar, el expediente se
remitirá por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, a efectos de que sea repartido, y una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, con observancia del principio de celeridad, se examine la amenaza o violación de los derechos objeto de la presente controversia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00169-01(AC)
Actor: PERSONERÍA MUNICIPAL DE SOACHA Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el actor en contra de la providencia del 1.° de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.
1. Antecedentes Mediante escrito radicado el 19 de enero de 2017 la Personería del Municipio de Soacha (Cundinamarca) promovió acción de tutela en contra del Municipio de Soacha, la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, la Gobernación de Cundinamarca el Instituto Nacional de Vías INVÍAS y la Policía Nacional, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, según los hechos que a continuación se resumen: Desde hace 9 meses están averiados los semáforos vehiculares ubicados en la
autopista sur en los sectores denominados «altico, calle 22, moteles, entrada a ducales, compartir y calle 18» lo cual genera un riesgo inminente en la vida e integridad física de los peatones y conductores que deben atravesar este corredor vial y se ven compelidos a pasar de una comuna a otra frente a vehículos que pasan a un promedio de 60 kilómetros por hora. Los semáforos se pusieron, en su momento, por la Agencia Nacional de Infraestructura ANI concesión Bogotá – Girardot como resultado de un terrible accidente ocurrido en el mes de junio del año 2009 en el que perecieron una ama de casa y sus dos hijos menores de edad al intentar atravesar la autopista sur. La personería en cumplimiento de su función preventiva requirió a la Secretaría de Movilidad de Soacha mediante oficio PMS-DP-0337 del 17 de agosto de 2016 para que informara sobre las actuaciones adelantadas hasta la fecha frente a las autoridades de orden nacional y departamental para la puesta en funcionamiento de la red semafórica, el cual fue reiterado por medio de oficio PMS-DESC 0752 del 30 de agosto de 2016; en respuesta a tales requerimientos la Secretaría de Movilidad por medio del oficio SM-1836 del 31 de agosto de ese mismo año adjuntó un CD con los soportes de los documentos en los que ha solicitado en varias oportunidades a las autoridades competentes la entrada en funcionamiento de dichos semáforos, así como el apoyo a las unidades policiales para el control del tráfico sobre la autopista sur. Se han ha remitido, además, los siguientes oficios que demuestran con toda
claridad el conflicto que existe entre las diferentes entidades estatales, ninguna de las cuales asume el mantenimiento y operación de dichos semáforos, lo que ha originado que no exista una solución efectiva para reducir los riesgos a los que están enfrentados actualmente los habitantes del Municipio de Soacha: i) Oficio de la personería PM-DP 400 del 8 de septiembre de 2016 dirigido al comandante de policía de tránsito en el que solicitó mayor cantidad de unidades de tránsito para que ayuden a controlar el tráfico en las intersecciones más peligrosas. ii) Oficio de la Personería PMS-DP 415 del 13 de septiembre de 2016 en el que se solicitó al presidente de la Agencia Nacional de Infraestructura ANI hacer entrega formal de los semáforos y las llaves al alcalde de Soacha para que éste, a su vez, los pueda incluir dentro del inventario formal de ese ente territorial. iii) Oficio de la personería PMS-DP-0416 del 13 de septiembre de 2016 en el que solicita al director del Instituto Nacional de Vías INVÍAS la entrega de la red semafórica, frente a lo cual recibió respuesta el 22 de septiembre de 2016 dando traslado de la petición a la ANI por ser de su competencia. iv) Oficio DSP 1695 del 15 de septiembre de 2016 del director de servicios públicos de Soacha en la que ratifica que el funcionamiento de la red semafórica en la autopista sur no está a cargo del municipio; v) Oficio PPF 3368 del 20 de septiembre de 2016 por el cual el procurador provincial remite un oficio suscrito por el subdirector de la red nacional de
carreteras del INVÍAS en el que le informa a la ANI que no ha hecho entrega a Soacha de la red semafórica respectiva, situación que escapa de su competencia; la ANI respondió a este documento mediante Oficio 2016-500-029096-1 del 20 de septiembre de 2016 en el que indicó que dio traslado del tema al subdirector de la red nacional de carreteras del INVÍAS «…por medio del cual le solicitan buscar alternativas que permitan atender el mantenimiento de estos dispositivos, para posteriormente entregarlos al municipio teniendo en cuenta que en la actualidad el proyecto se encuentra a cargo del INVÍAS» vi) Oficio SRN 45823 del 22 de septiembre de 2016 por el cual el subdirector nacional de carreteras (E) informa a la personería municipal que dio traslado de la petición sobre entrega de semáforos y sus llaves a la ANI por ser de su competencia. vii) Oficio SMDOTT 2204 del 5 de octubre de 2016 mediante el cual el secretario de movilidad de Soacha remite la petición elevada a la ANI en el que pide información acerca de la entidad del Estado que tiene la custodia de la red semafórica, así como del inventario de la señalización ubicada sobre la autopista sur entre maiporé y la despensa, jurisdicción de este ente territorial, después de la reversión que hizo la concesión Bogotá – Girardot a la ANI. viii) Oficio 2016-500-031715-1 por parte de la vicepresidencia de la ANI al alcalde municipal de Soacha, en el que le informa que no está facultada para atender el
requerimiento de semaforización efectuado. vix) Oficio S-2016-01834/DITRA-ASJUD 1.10 del 10 de octubre de 2016, por el cual el director de tránsito y transporte de la Policía Nacional informó que por no existir convenio no puede ejercer control de tránsito vehicular en los cascos urbanos de los municipios. x) Oficio SMDOTT del 20 de octubre de 2016 mediante el cual el secretario de movilidad de Soacha remite copia de la respuesta a los radicados 41637, 41732, 41942 y 42469 al director del Instituto Nacional de Infraestructura y le indica que deja constancia de que la red semafórica no le ha sido entregada aún y que la perjudicada es la comunidad que se encuentra en constante peligro debido a la falta de semáforos, único medio para atravesar la autopista sur, ya que no han construido todavía puentes peatonales. En tal oficio el INVÍAS manifestó que de conformidad con el artículo 6.° de la Ley 1551 de 2012 en materia de vías son los municipios quienes tienen a su cargo la construcción y mantenimiento de las que sean de rango municipal, pero olvida esta entidad que los semáforos que se reclaman están ubicados sobre la autopista sur que es de carácter nacional y está a cargo de esta entidad. Por su parte la Secretaría de Movilidad de Soacha se ampara en que si bien los semáforos fueron instalados gracias la concesión autopista Bogotá – Girardot, lo cierto es que su operación y mantenimiento no hace parte de este contrato sino que está a cargo de la ANI, entidad que a su vez entregó tal obligación a la
Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional DITRA. En conclusión, no existe entrega formal de los semáforos al municipio de Soacha por parte de alguna de estas entidades que le permita a la entidad territorial apropiar los recursos necesarios para su funcionamiento y mantenimiento. 1.1. Objeto de la tutela Pretende el accionante que sean amparados los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de la comunidad del municipio de Soacha. En consecuencia, pide que se ordene al municipio de Soacha, a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI, a la gobernación de Cundinamarca, al Instituto Nacional de Vías INVÍAS y a la Policía Nacional o a quien corresponda, a que en el término de 48 horas se ofrezca una solución definitiva para el funcionamiento y operación del sistema de semáforos ubicados sobre el corredor vial de la autopista sur, jurisdicción de Soacha en los sectores el altico, calle 22, moteles, entrada a ducales, compartir y calle 18. Así mismo, solicita que se dirima el conflicto entre todas estas entidades estatales, el cual está poniendo en riesgo los derechos de los habitantes de este Municipio. 1.2. Contestación de la tutela 1.2.1. El Instituto Nacional de Vías INVÍAS, solicitó denegar por improcedentes las pretensiones de la presente acción constitucional1. Aseveró en primer lugar que carece de legitimación pasiva, por cuanto en virtud de los Decretos 18 y 2056 del 26 de junio y 24 de julio de 2003, respectivamente, y de conformidad con la Resolución 07482 del 25 de octubre de 2016, hizo entrega
del CONTRATO DE CONCESIÓN APP IP 4 DE 2016 a la Agencia Nacional de Infraestructura y que está a cargo del concesionario sociedad vía 40 express SAS. 1 Folios 102 a105 Sostuvo en segundo lugar que en todo caso la acción es improcedente, por cuanto no es de naturaleza indemnizatoria ni sancionatoria como tampoco es de carácter declarativo, pues no está diseñada para definir asuntos litigiosos como el que se debate. 1.2.2. El apoderado de la concesión autopista Bogotá – Girardot SA en reorganización consideró igualmente que debe ser exonerada de cualquier responsabilidad relacionada con la reparación y mantenimiento de los semáforos objeto de tutela y, en consecuencia, pide que se le desvincule del proceso2. Adujo que en virtud del contrato de concesión CG-040-2004 suscrito con el Instituto Nacional de Concesiones INCO –hoy Agencia Nacional de Infraestructura ANIy del otrosí 23, debía realizar la obra de 5 pasos peatonales semaforizados en el municipio de Soacha, es decir, que su obligación consistía en instalar los semáforos, ponerlos en funcionamiento y entregarlos a la ANI, actividades éstas que desarrolló a cabalidad, y de ahí en adelante la operación y mantenimiento de la red semafórica escapa del objeto contractual, correspondiendo a la ANI estas obligaciones; que lo anterior más aún si se tiene en cuenta que el citado contrato de concesión se dio por terminado en forma unilateral desde el 1.° de mayo de 2016. 1.2.3. La Agencia Nacional de Infraestructura ANI señala que las pretensiones de la acción de tutela deben ser denegadas3.
Arguyó que en este caso debe declararse la improcedencia de la acción constitucional incoada, como quiera que su carácter es residual y subsidiario siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia para que cese inmediatamente la vulneración; que en el sub judice dicho medio es la acción popular, trámite en el cual se puede debatir este tipo de controversias en los que se intentan proteger derechos colectivos. Consideró además que carece de legitimación pasiva, debido a que en virtud del otrosí 23 del 9 de julio de 2013 su obligación iba solo hasta la instalación de los semáforos del corredor vial de la autopista sur, no el mantenimiento y operación de dicha infraestructura; que por ello desde el 11 de abril de 2014 se hizo entrega 2 Folios 129 a 132 3 Folios 167 a 177 de los semáforos al DITRA, quienes son responsables de la operación de esta infraestructura, no obstante que con posterioridad esta entidad la devolvió al INVÍAS, entidad a la que se entregaron las llaves controladoras de los semáforos. Relató que el INVÍAS con posterioridad informó que la responsabilidad por el funcionamiento de los semáforos corresponde a los organismos de tránsito de Soacha de acuerdo con el manual de señalización vial vigente, es decir, a la secretaría de movilidad de este ente territorial, encargada hoy en día de atender su mantenimiento y operación, y por ende responsable de la presunta vulneración alegada en esta acción de tutela. 1.2.4. La Policía Nacional pidió que se declare la improcedencia de la acción de tutela incoada y se le libere de cualquier responsabilidad por la posible vulneración
de los derechos fundamentales alegados4. Señaló que de conformidad con la Ley 769 de 2002 es al alcalde a quien corresponde realizar la organización del tránsito de su respectivo territorio, para lo cual cuenta con un cuerpo operativo de control de tránsito con el que responde, en su jurisdicción, por la colocación y mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para ello. Expresó que así mismo, según la citada ley 769 y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado del 21 de septiembre de 2011 radicación 2034, la dirección de tránsito y transporte de la Policía Nacional solo tiene competencia para ejercer sus funciones en el territorio de su jurisdicción, en este caso las carreteras nacionales que están por fuera del perímetro urbano de los municipios; que si bien existe un convenio suscrito con el Municipio de Soacha con este fin, este no comprende el mantenimiento de la estructura vial incluidos los semáforos del corredor vial de la autopista sur. Por último, efectuó un recuento de las gestiones que ha llevado a cabo con el fin de colaborar en una solución definitiva a la situación que aqueja al municipio de Soacha. 4 Folios 194 a 199 1.2.5. El municipio de Soacha solicitó que se deniegue la acción de tutela por carecer de legitimación pasiva5. Consideró, luego de efectuar el recuento normativo del caso, que al ser la autopista sur una vía nacional le corresponde al INVÍAS realizar las actividades correspondientes al mantenimiento y señalización de ellas, más aún si se tiene en
cuenta que dicha red semafórica nunca le ha sido entregada; no obstante lo anterior, no se han escatimado esfuerzos para mejorar esta situación, lo cual se ha logrado a través de la policía de tránsito que ha dispuesto agentes en las intersecciones más importantes de este corredor vial con el fin de controlar debidamente el tráfico. 1.3. El fallo impugnado Mediante sentencia del 1.° de febrero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, por cuanto el personero del municipio de Soacha cuenta con otro mecanismo de defensa de los intereses colectivos como es la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política6. En efecto, de prosperar las pretensiones de la parte actora, la orden impartida beneficiaría a la colectividad, es decir, no se podría individualizar a los beneficiarios de la sentencia, lo cual es requisito indispensable para tramitarla como acción de tutela. Finalmente tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, en la medida que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable o que el medio ordinario no sea lo suficientemente expedito y eficaz para lograr la protección de los derechos fundamentales presuntamente transgredidos. 1.4. La impugnación Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia7. 5 Folios 215 a 218 6 Folios 226 a 234 7 Folios 258 a 263 Esgrimió que no obstante la acción constitucional adecuada es la popular, lo cierto
es que el artículo 86 de la Constitución Política es clara en disponer que la acción de tutela procede cuando se evidencia la amenaza a la vida e integridad personal de la comunidad, más aún si se tiene en cuenta que la acción popular debe someterse a un trámite procesal igual de demorado a un proceso ordinario Insistió en que esta acción se incoa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que la falta de señalización semafórica por la autopista sur ha originado infinidad de accidentes causantes de daños materiales y mortales. Para tal efecto, solicitó que se revise la sentencia T-081 de 2013 y las diferentes actuaciones que ha adelantado en vía gubernativa con el fin de lograr dicha protección. Dijo que de insistirse en que lo procedente es la acción popular, se debe ordenar la transmutación a esta acción teniendo en cuenta que se hicieron varios requerimientos previos a las demandadas sin respuesta positiva tal como lo exige el propio Consejo de Estado en sentencia del 16 de junio de 2016, radicado 47001233300020160006701, Consejero ponente: doctor Guillermo Vargas Ayala.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico.
De la lectura de los hechos de la demanda es posible inferir que la Personería de Soacha estima conculcados los derechos a la vida e integridad personal de los habitantes de este municipio, en razón de la falta de funcionamiento y operación de los semáforos ubicados en la autopista sur, y se dirima en favor de la comunidad el conflicto que se presenta entre todas las entidades estatales demandadas para el manejo y mantenimiento de la red semafórica.
La cuestión planteada implica para la sala determinar si la acción de tutela es el mecanismo adecuado para la protección de los derechos fundamentales que solicita el personero municipal. Para lo anterior deberá precisarse los siguientes aspectos: i) el alcance y naturaleza de la acción de tutela y la acción popular; ii) la acción de tutela para la protección de derechos colectivos; y iii) la transmutación de las acciones constitucionales. 2.1.1. De la naturaleza de la acción de tutela y la acción popular El artículo 86 de la Constitución Política establece la acción de tutela para reclamar ante los Jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio irremediable. A su turno la acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.
Así las cosas, son acciones que comparten la misma naturaleza constitucional, pero se orientan a proteger derechos de distinta clase por un procedimiento previsto en norma especial para cada una de ellas. 2.1.2. Acción de tutela para la protección de derechos colectivos. Según se señaló la acción de tutela, por regla general, no procede para la protección de derechos colectivos teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico respecto de ellos tiene previsto otro mecanismo como es la acción popular. No obstante, existen casos en los que la línea divisoria de ambas acciones deja de ser clara, cuando el hecho generador de la vulneración afecta derechos de una y otra clase, como por ejemplo cuando por la violación o amenaza del derecho al medio ambiente o a la salubridad pública, derechos éstos de carácter colectivo, resultan afectados derechos de rango fundamental, tales como la vida, la salud, la intimidad y la dignidad humana, entre otros8. La jurisprudencia Constitucional9 y del Consejo de Estado10 ha dejado en claro que la acción de tutela es improcedente para la protección de derechos colectivos, así como la acción popular no procede para lograr el amparo de derechos fundamentales pero que, sin embargo, cuando el hecho generador de la vulneración afecta derechos de una y otra categoría, se admite excepcionalmente que la tutela sea el mecanismo para salvaguardar derechos fundamentales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: i) Que exista una relación de conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación del derecho fundamental. ii) Que el demandante sea la persona directamente afectada. iii) Que se acredite la violación del derecho fundamental. iv) Que la orden judicial debe orientarse al restablecimiento del derecho
fundamental y no del derecho colectivo. v) Y, finalmente, se debe comprobar la falta de idoneidad de la acción popular en el caso concreto Así las cosas, corresponde en el sub judice determinar si se reúnen los mencionados requisitos para la protección de los derechos a la vida e integridad personal de los residentes del municipio de Soacha, que estima vulnerados en razón de la falta de funcionamiento de la red semafórica ubicada sobre la autopista sur. Consta en el plenario que el personero de Soacha ha elevado diversas solicitudes al alcalde y al secretario de movilidad de este municipio11, a la Policía Nacional12 a la Agencia Nacional de Infraestructura ANI13 y al INVÍAS14 para lograr el 8 Corte Constitucional sentencia T-082 de 2013 9 sentencia T-041 de 2011 de la Corte Constitucional. 10 Sección Primera, sentencia 2016-00067-01, Consejero ponente doctor Guillermo Vargas Ayala 11 Folios 15 y 16 12 Folio 28 13 Folios 29 y 30 14 Folios 31 y 32 mantenimiento y reparación de la red semafórica y que incluso la comunidad de los barrios que componen este sector ha elevado sendos derechos de petición a la secretaría de movilidad de Soacha15 con el fin de que les solucionen el daño que les produce la avería de los semáforos de este corredor vial, lo cual a todas luces podría devenir en una vulneración de los derechos colectivos a la seguridad pública, a la prevención de desastres previsibles técnicamente y a que los desarrollos urbanos den prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes (literales d, g, l y m del artículo 4.° de la Ley 472 de 1998)
Así pues, frente a los requisitos aludidos fijados por la jurisprudencia para la procedencia del amparo, se tiene que si bien es cierto existe conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la violación o amenaza de derechos fundamentales, también lo es que no se cumple con el requisito de que la parte demandante sea la persona directamente afectada en sus derechos fundamentales por cuanto de conformidad con el artículo 17 de la Ley 136 de 1994 el personero puede «interponer por delegación del Defensor del Pueblo las acciones de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o se encuentre en situación de indefensión». Frente a la facultad del defensor del pueblo o del personero para presentar acción de tutela en representación de terceros ha precisado la Corte Constitucional16 lo siguiente: 3.2. La Constitución Política establece en su artículo 86 que la acción de tutela puede ser interpuesta por la persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, por sí misma o por quien actúe en su nombre. En el igual sentido, el artículo 282 de la Carta autoriza al Defensor del Pueblo para presentar acciones de tutela, “sin perjuicio del derecho que le asiste a los interesados”. Respecto de esta última autoridad, el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, al desarrollar la norma constitucional, establece que “El Defensor del Pueblo podrá, sin perjuicio del derecho que asiste a los interesados, interponer la acción de tutela en nombre de cualquier persona que lo solicite o que esté en situación de desamparo e indefensión”. De acuerdo con esta disposición, la jurisprudencia de esta Corporación ha entendido que el Defensor del Pueblo está facultado para interponer
acciones de tutela en representación de terceras personas, bajo estas precisas condiciones: “(i) que el titular de los derechos haya solicitado actuar en su representación; o (ii) que la persona se encuentre desamparada e 15 Folios 38 a 42 16 Corte Constitucional, sentencia T-253/16, Magistrado ponente doctor Luis Ernesto Vargas Silva indefensa, esto es, que carezca de medios físicos y/o jurídicos, en aras de evitar o resistir la amenaza o violación a sus derechos fundamentales17”.18 3.3. De esta manera, la Corte desde muy temprano ha estimado que el Defensor del Pueblo y sus delegados, “sólo pueden actuar dentro de los precisos límites que la ley ha señalado a sus actuaciones, por lo tanto, no pueden de ninguna manera arrogarse la atribución de interponer acciones de tutela a su arbitrio, es decir, sin que esté justificado plenamente el supuesto fáctico que la norma exige para legitimar sus actuaciones, cual es, que el afectado en sus derechos fundamentales no pueda promover directamente su propia defensa, por hallarse en una situación de desamparo o indefensión, o que solicite la intervención de dicho defensor”19. En el mismo sentido, se ha recordado que “la jurisprudencia de la Corte se ha limitado a aplicar lo ordenado por la Constitución y la ley en cuanto al campo de acción del agente oficioso, del Defensor del Pueblo y de los Personeros Municipales, en el sentido de no pasar por encima del querer de aquel que se presume interesado. Es decir, realmente, lo que pretenden las normas, y así lo ha entendido la Corte, es reconocer la capacidad de decisión de las personas, que actúen por su propia voluntad, cuando
pretendan ejercer la acción de tutela. Asunto que adquiere mayor claridad e importancia, en esta clase de acciones, que, por su naturaleza, están desprovistas de formalidades, y pueden ser ejercidas por el afectado directamente, sin tener que acudir a un abogado o a un representante”.20 3.4. Así entonces, respecto de la primera condición, es necesario que la persona afectada haya solicitado la intervención de la Defensoría del Pueblo21, lo cual debe estar acreditado en el proceso al menos de manera sumaria, para así garantizarse concomitantemente el derecho de acceso a la administración de justicia del representado, quien podría desistir del trámite cuando así lo considere conveniente22. En principio esta condición es exigida de manera general, a menos que la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales recaiga puntualmente sobre un menor de edad o un incapaz, en cuya circunstancia la Defensoría del Pueblo podría tramitar el amparo sin su anuencia23. 17 Sentencias T-161 de 1993 M.P. Antonio Barrera C. y T-682 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Sentencia T-299 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 19 Sentencia T-493 de 1993, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 20 Sentencia T-420 de 1997, M.P. Jorge Arango Mejía. 21 En aplicación de este primer requisito, la Corte en sentencia T-462 de 1993, estimó que la acción de tutela interpuesta por un personero municipal en nombre de los empleados de la administración de un municipio por la falta de cancelación de sus salarios y prestaciones resultaba
improcedente en vista de que no se advertía desamparo o indefensión y de que “en el expediente no aparece prueba alguna de solicitud elevada por los empleados del municipio de Riohacha con miras a promover la intervención del Personero ante la jurisdicción constitucional”. A igual conclusión arribó en la sentencia T-420 de 1997, en el caso de una acción de tutela impetrada por un personero municipal en nombre de los empleados de la personería que dirigía por la ausencia de pago de sus salarios. 22 Al respecto, el Decreto 2591 de 1991, artículo 26, dispone en lo pertinente: “El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.” 23Cfr., T-682 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3.5. En cuanto a la segunda condición, es decir, que la persona se encuentre en una situación de desamparo o indefensión, significa que debe establecerse la imposibilidad física o jurídica de que la persona pueda promover su propia defensa o, que existiendo los medios y elementos para ello, estos no tengan la virtualidad necesaria para oponerse o repeler la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales24. En el caso concreto no se observa que el personero de Soacha cumpla con las condiciones descritas por el alto tribunal constitucional para formular la acción de tutela, porque no
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