CE-25000-23-42-000-2017-00189-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00189-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO DE MÉRITOS - Ampara el derecho de petición / DERECHO DE PETICIÓN - La Universidad no contestó de fondo la solicitud, omitió hacer alusión a las inquietudes presentadas / ACCIÓN DE TUTELA EN CONCURSO ABIERTO - Ausencia de vulneración a los derechos a la igualdad y al debido proceso / PRUEBA DE ENTREVISTA CON APOYO EN EL ANÁLISIS DE ESTRÉS DE VOZ - Es de carácter eliminatorio / NUEVA ENTREVISTA EN CONVOCATORIA - Dentro de la regulación establecida la recalificación o hacer nueva entrevista vulneraría el derecho a la igualdad de los demás concursantes [N]o puede accederse a las pretensiones de la actora, en cuanto a que se le recalifique o se le realice una nueva entrevista, toda vez la convocatoria debe tramitarse en los términos en que ha sido concebida, sin que ello pueda considerarse violatorio de los derechos fundamentales de los concursantes, pues su finalidad es una verificación más acertada de los conocimientos evaluados. Se debe tener en cuenta que la entrevista con apoyo de análisis de estrés de voz fue aplicada a todos los aspirantes y, pese a que la actora considere que ésta carece de confiabilidad, validez y objetividad, lo cierto es que si se le realizara o aplicara una nueva prueba solo a ella, se vulneraria el derecho fundamental a la igualdad de los demás participantes dentro del concurso de abierto de méritos. Asimismo, la Sala no encontró argumento o prueba alguna que permita siquiera inferir que el análisis de estrés de voz controvertido por la actora -el cual es un instrumento eminentemente técnicono es idóneo, pertinente y objetivo; simplemente se
advierte una inconformidad con los resultados, lo cual de ninguna manera constituye vulneración de derecho fundamental alguno. (…). Finalmente, se debe resaltar que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSCy la empresa Security Consulting Services of Americas S.A., advirtieron que el apoyo brindado a las entrevistas por medio del análisis de estrés de voz, no tuvo ninguna incidencia en el puntaje final, debido a que su aplicación solo fue utilizada como insumo de apoyo a los entrevistadores, por lo tanto la exclusión de la actora simplemente se dio por no obtener el puntaje mínimo requerido para pasar a la siguiente etapa del concurso abierto de méritos, de conformidad con lo establecido en las normas que rigen al mismo, lo cual no constituye vulneración de derecho fundamental alguno. Por lo precedente, la Sala confirmará los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado relacionados con la protección del derecho de petición, pero revocará el numeral tercero, ya que el a quo decidió declarar improcedente la acción de tutela respecto de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, cuando lo correcto era denegar el amparo solicitado, atendiendo a lo sostenido por la Jurisprudencia constitucional, la cual permite la procedencia excepcional de este mecanismo de protección constitucional en casos de concursos abiertos de méritos, como se explicó en la parte motiva del presente proveído.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125
NOTA DE RELATORÍA: Respecto al acceso a la prueba de entrevista de una convocatoria, ver: Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En cuanto no puede haber un pronunciamiento del Juez Constitucional frente a una decisión expedida por las entidades encargadas de un concurso abierto de méritos, cuando la tutela se instauró antes de la resolución de los recursos o reclamaciones que el mismo proceso de selección les otorga a los aspirantes, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 3 de noviembre de 2016, exp. 2016-00463, C.P. María Elizabeth García González. Respecto a que la caducidad del medio idóneo de protección de los derechos invocados como violados implica la improcedencia, consultar: Consejo de Estado, sentencia de 23 de junio de 2016, exp. 2016-00853, C.P. María Elizabeth García González.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00189-01(AC)
Actor: NORMA ESPERANZA GARCÍA BÁEZ Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTROS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la actora, contra la sentencia de 3 de febrero de 2017, proferida por la Sección Segunda -Subsección
“C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que resolvió: “(…) PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora Norma Esperanza García Báez con C.C. No. 51.648.939 de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: ORDENAR al Líder del Proceso de Reclamaciones de la Universidad de Pamplona, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se pronuncie acerca de los ítems c, d, e, f y g solicitados en la reclamación presentada por la señora García Báez el 6 de diciembre de 2016, haciéndole entrega de los documentos allí solicitados.
TERCERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de las demás pretensiones relacionadas con que se efectué una nueva evaluación del desempeño de la accionante en la entrevista grupal, se rectifique el puntaje obtenido y se ordene adelantar las gestiones pertinentes para permitirle continuar con la evaluación de las etapas siguientes dentro del concurso, así como la pretensión de designar otra entidad experta en este tipo de pruebas para que se efectúe una nueva valoración, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia (…)”
I. ANTECEDENTES.
I.1.- La Solicitud. La señora NORMA ESPERANZA GARCÍA BÁEZ, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, trabajo, buen nombre, debido proceso, petición, en concordancia con los principios de la buena fe, acceso a cargos públicos y
presunción de inocencia, los que considera vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, la Universidad de Pamplona y la empresa Security Consulting of Americas Ltda. I.2.- Hechos. Señaló que mediante los Decretos Distritales 600 y 601 de 2014, éste último modificado por el Decreto 364 de 2015, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá estableció la planta de cargos de la nueva estructura de la entidad, producto de la modernización llevada a cabo en la misma. Conforme a lo anterior, sostuvo que por medio del Acuerdo 542 de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, por lo que contrató a la Universidad de Pamplona como operador logístico para la convocatoria núm. 328 de 2015 - SHD. Puso de presente que dicho Acuerdo consagró varias etapas en su artículo 4º, tales como la convocatoria y divulgación, inscripciones, verificación de requisitos mínimos, la aplicación de pruebas sobre competencias básicas y funcionales; competencias comportamentales; entrevista y valoración de análisis de antecedentes, entre otras. Asimismo, citó el artículo 40 del Acuerdo 542 de 2015, que trata sobre la prueba de entrevista con apoyo en el análisis de estrés de voz y entendió que ésta se realizaría previo a la entrevista. Manifestó que el 24 de octubre de 2016, presentó “la prueba con apoyo en el análisis de estrés de voz” en las instalaciones de la empresa Security Consulting
of Americas Ltda., para la cual tuvo en cuenta todas las recomendaciones proporcionadas en la guía de orientación correspondiente. Afirmó que luego de presentar la anterior prueba, el 8 de noviembre de 2016, participó en la entrevista grupal de competencias realizada en la Universidad de Pamplona, conforme a los lineamientos del artículo 40 del Acuerdo 542 de 2015. Arguyó que el 24 de noviembre de 2016, se publicaron los resultados de la citada entrevista con apoyo en el análisis de estrés de voz, en la que obtuvo una calificación de 69.58 puntos sobre 100, resultado que automáticamente la excluyó de dicho concurso por cuanto el puntaje mínimo de aprobación era de 70. Debido a lo anterior, señaló que el 1o. de diciembre de 2016, presentó una reclamación ante la Universidad de Pamplona contra los resultados de la prueba de entrevista con apoyo en el análisis de estrés de voz y solicitó acceso al material utilizado para evaluar la misma. Sostuvo que la Universidad respondió a su solicitud y la citó el 4 de diciembre del mismo año, para que se acercara a sus instalaciones con el fin de que tuviera acceso a los elementos utilizados en la mencionada prueba, a las grabaciones de estrés de voz, al informe presentado por el analista de estrés de voz, al video y formato de calificación de la entrevista de competencias. Advirtió que el resultado de la mencionada prueba realizada por Security Consulting of Americas S.A. concluyó que tuvo reacciones significativas de engaño al responder la pregunta del Protocolo R11, en la cual se evaluaba la honestidad y trasparencia de los concursantes frente a la veracidad de la
información suministrada para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para los empleos ofertados. Sostuvo que dicho resultado carece de veracidad ya que puede demostrar de manera objetiva que toda la información allegada al mencionado concurso es cierta. Aseveró que el resultado de la prenombrada prueba le afectó su puntaje general de la etapa de la entrevista que fue de 69,58 puntos. Anotó que el 6 de diciembre de 2016, luego de haber accedido al material físico de la prueba, complementó su reclamación ante la Universidad de Pamplona debido a su inconformidad con el resultado obtenido. Señaló que el 13 de diciembre de 2016, la Comisión Nacional de Servicio CivilCNSCresolvió su reclamación a través de su página en la que confirmó la calificación otorgada en la entrevista, pero no le dio solución a todos sus 1 R1 ¿Ha suministrado Ud. Alguna información falsa para ganar este concurso? interrogantes, como tampoco le suministró las copias solicitadas en relación con los archivos de grabación de la prueba con apoyo en el análisis de estrés de voz y de las respuestas relevantes del Protocolo R1, por lo que consideró que se le vulneró su derecho fundamental de petición. Insistió en que el resultado que arrojó la prueba realizada por Security Consulting of Americas S.A., desconoció los principios de buena fe y presunción de inocencia, al descalificar sus competencias profesionales y concluir que entregó información falsa al mencionado concurso, lo cual no es cierto, pues toda la documentación aportada es veraz y verificable. Finalmente, agregó que el concurso abierto de méritos para la provisión de cargos
de la Secretaria Distrital de Hacienda de Bogotá, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso por cuanto exige como prueba determinante para continuar en el proceso de selección la entrevista con apoyo en el análisis de estrés de voz, la cual, a su juicio, carece de confianza y validez por ser una prueba subjetiva que no tiene en cuenta todas la respuestas a las preguntas formuladas, sino el resumen o interpretación del entrevistador. I.3.- Pretensiones.
La actora solicitó lo siguiente: “1. Tutelar los Derechos Fundamentales a mi dignidad, trabajo, buen nombre, honra, derecho de petición, debido proceso, presunción de inocencia y postulados de la buena fe y acceso a cargos públicos, vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la
UNIVERSIDAD DE PAMPLONA y la Empresa SECURITY
CONSULTING OF AMERCIAS S.A.
2. Ordenar a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVILUNIVERSIDAD DE PAMPLONA, entregue a su despacho los documentos o información que he aportado dentro del proceso que demuestren que he suministrado información falsa para ganar este concurso. 2.1. Como estoy segura de que no existe información o documentación falsa que haya sido suministrada por mí para el presente concurso, solicito a su Honorable Despacho requiera a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - UNIVERSIDAD DE PAMPLONA para que revise la incidencia que tuvo la prueba de estrés de voz en la calificación de la prueba de la entrevista por competencias y en consecuencia, se efectúe una evaluación real, objetiva y veraz de mi desempeño en la entrevista grupal; sin el sesgo generado por el
insumo aportado por la misma, se RECTIFIQUE el puntaje obtenido y si es posible, sea comparado con calificaciones otorgadas a entrevistas realizadas a otros particulares del proceso para cargos de nivel similar que aprobaron la misma con puntajes sobresalientes, esto con el fin de que en la rectificación de mi calificación se elimine el sesgo y perjuicios que de manera arbitraria me eliminaron de concurso. Una vez efectuada la rectificación de mi puntaje, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil - Universidad de Pamplona que se adelanten las gestiones pertinentes para permitirme en igualdad de condiciones con los demás concursantes, continuar con la evaluación de las etapas pendientes dentro del concurso, de acuerdo con los principios de mérito, buena fe y debido proceso. 2.2. O en su defecto, su Honorable Despacho designe una entidad experta en este tipo de pruebas no vinculada con la Universidad de Pamplona para que efectúe una nueva valoración de las competencias que me fueron evaluadas por el grupo de expertos designados por la Universidad de Pamplona y entregue los resultados sin criterios sesgados por el informe de análisis de estrés de voz. 2.2. En caso de negarse mi solicitud, ordenar que las entidades accionadas presenten hechos objetivos, veraces y concretos con los que se determinó que presento reacciones significativas de engaño a la pregunta relacionada con haber dado alguna información falsa para ganar este concurso y el informe escrito de los tres (3) expertos entrevistadores en los que señalen en forma motivada los resultados de la evaluación, con relación a cuáles aspectos de mi conducta, personalidad, aptitudes, intereses y motivaciones evidenciaron para
determinar de forma imparcial, justa y objetiva, que las competencias que me fueron evaluadas se encuentran en un nivel básico o en nivel bajo. En este evento, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio CivilUniversidad de Pamplona proporcionar copia a mi costo según lo establecido en el artículo 2.2.6.14 del Decreto 1083 de 2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública: De los audios de la prueba de Análisis de Estrés de voz, gráficos generados según las respuestas que emití el día de la prueba y su análisis, especialmente la relacionada con las preguntas relevantes del Protocolo R1, del informe presentado por el analista Estrés en la Voz señor Luis Felipe Echeverry Mesa. Del video de la prueba de Entrevista por Competencias y del informe suministrado por los entrevistadores. Ficha técnica del equipo o software utilizado por la empresa contratada para efectuar el análisis de estrés de voz en mi prueba. Evidencias del adecuado mantenimiento y calibración del equipo, de tal forma que se evite el sesgo y el error en la medición de mis respuestas. Confirmar el nivel de confiablidad del equipo o software utilizado para la realización de la prueba.
3. Vincular como terceros interesados, al Distrito Capital de Bogotá, Secretaría Distrital de Hacienda, entidad donde se proveerán las vacantes y a todos los concursantes de la Convocatoria 328 de 2015 de la CNSC, en especial a los participantes de los Grupos I y II.
4. Solicito a su Honorable Despacho emitir dictamen sobre la validez de las preguntas efectuadas en la prueba de Estrés de Voz, y
adicionalmente establecer si con base en una prueba que no ha sido avalada en Colombia, a una persona que participa en un concurso de méritos se le puede eliminar del mismo, vulnerando sus derechos por señalamientos subjetivos sobre su honestidad y transparencia que pueden inducir a terceros a condenarlos y privarlos del derecho a acceder a un cargo Público." I.4.- Defensa. La Universidad de Pamplona, solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha vulnerado los derechos fundamentales cuyo amparo invoca la actora. Señaló que la acción de tutela de la referencia es improcedente, toda vez que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo al interior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Manifestó que dentro del proceso de selección se siguieron los lineamientos legales y constitucionales y se respetaron los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Sostuvo que la actora tiene pleno conocimiento de las condiciones, requisitos y metodología de las pruebas exigidas en las diferentes etapas del concurso de méritos, ya que dicha información se publicó oportunamente en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil. Advirtió que todas las pruebas aplicadas dentro del concurso abierto de méritos para la selección del personal de la Secretaria Distrital de Hacienda, fueron realizadas con rigurosidad técnica, metodológica y logística, lo que permite inferir que tienen un alto nivel de calidad y objetividad en la evaluación requerida en este tipo de procesos. Manifestó que desplegó todas las actuaciones administrativas necesarias para cumplir con las diferentes fases del proceso de selección garantizándole la posibilidad a los aspirantes de interponer reclamaciones frente a los resultados en
cada una de éstas etapas, por lo tanto no es de recibo afirmar que vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la actora. Adujo que la actora hizo uso de los recursos en igualdad de condiciones que todos los aspirantes dentro del concurso abierto de méritos. Resaltó que la aplicación de la herramienta de análisis de estrés de voz no generó puntaje, solo fue un insumo que apoyó el proceso de los entrevistadores. Indicó que la convocatoria es una mera expectativa de acceder a un cargo, por lo que únicamente el servidor público que haya superado todas las etapas del concurso de méritos, incluyendo el período de prueba, puede invocar la adquisición de derechos de carrera administrativa. La Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, solicitó que se declarare improcedente la presente solicitud de amparo, toda vez que la actora cuenta con otro medio de defensa judicial idóneo para controvertir las decisiones tomadas dentro de la convocatoria núm. 328 de 2015. Adujo que es el Juez Contencioso el que tiene la competencia para efectuar los juicios de legalidad de los actos administrativos que regulan la estructura del proceso de selección y los requisitos de las pruebas y entrevistas que se realiza en el mismo. Sostuvo que la actora dentro de las fases del concurso abierto de méritos, superó las pruebas de competencias básicas, funcionales y comportamentales; sin embargo, no aprobó la entrevista con apoyo en el análisis de estrés de voz la cual tenía carácter eliminatorio. Por otro lado, señaló que frente a la solicitud de la actora de la entrega de las copias de los documentos que dan cuenta de los resultados de su entrevista, no
es posible acceder a la misma ya que tienen reserva legal por lo que solo se puede revisar físicamente el material pero no expedir copias. En ese entendido, aclaró que todos los aspirantes tuvieron la oportunidad de acceder al material de las entrevistas presentadas, revisarlas y controvertirlas. Indicó que los aspirantes tenían pleno conocimiento de la prueba de entrevista, la cual se dio a conocer dentro del Acuerdo núm. 542 de 2015, que fue publicado en su página web, por lo que la misma no podía ser desconocida por ningún aspirante. Advirtió que no le fue vulnerado el derecho de petición de la actora, toda vez que la Universidad de Pamplona le dio respuesta de fondo a la reclamación presentada por ella, en la cual se evidenció que se cumplieron los procedimientos establecidos en la convocatoria. Por último, insistió en que las pruebas realizadas en la convocatoria núm. 328 de 2015, contaron con la suficiente rigurosidad técnica, metodológica y logística que permite indicar que los instrumentos de evaluación aplicados fueron objetivos. La Compañía Security Consulting of Americas Ltda., solicitó que se le tenga en cuenta la respuesta que presentó la Universidad de Pamplona, toda vez que ésta es la entidad que funge como operador logístico de la Convocatoria núm. 328 de 2015, contratada por la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-. Indicó que fue contratada por la Universidad de Pamplona para realizar la prueba VSA - análisis de estrés de voz a los aspirantes de la Convocatoria núm. 328 de 2015. Sostuvo que el aplicativo o programa utilizado para efectuar el análisis de estrés de voz es un software Deceptech debidamente licenciado y actualizado por la
casa matriz Truth & Deception Techonologies, el cual no requiere equipos electrónicos especializados para su mantenimiento y calibración, simplemente se necesita un profesional debidamente certificado para su operación. Manifestó que la entrevista controvertida por la actora se aplicó como apoyo al proceso del concurso pero no generó ningún puntaje dentro del mismo.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
La Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 3 de febrero de 2017, amparó el derecho fundamental de petición y declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones de realizar una nueva evaluación de desempeño de la entrevista con apoyo en el análisis de estrés de voz, rectificar el puntaje obtenido dentro de ésta y permitirle continuar con las siguientes etapas del concurso abierto de méritos. Señaló que la tutela es improcedente frente a esas pretensiones, toda vez que tiene a su disposición los medios de control previstos en el C.P.A.C.A. para cuestionar la legalidad de los actos administrativos que le hayan sido desfavorables. Manifestó que para determinar la idoneidad y certeza de los resultados de la entrevista con apoyo en el análisis de estrés de voz, se hace necesario un minucioso estudio dentro de un proceso ordinario dada la complejidad del asunto. Agregó que dentro de la acción de tutela no se cuenta con las herramientas adecuadas y necesarias para determinar que la prueba no estuvo acorde con la realidad. Indicó que pese a que la Universidad de Pamplona dio respuesta a la actora, solo
lo hizo frente a la rectificación del puntaje asignado en la entrevista y, no así con los demás interrogantes, lo que demuestra que la solicitud no fue resuelta en su totalidad, por lo tanto era procedente el amparo de su derecho de petición frente a la reclamación presentada el 6 de diciembre de 2016.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
La parte actora solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se ordene la recalificación de la entrevista o en su defecto el cambio de carácter eliminatorio o clasificatorio de la misma, para que pueda continuar en el concurso de méritos. Manifestó que la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC-, desconoció el artículo 125 de la Constitución Política, al darle a la prueba de entrevista con apoyo en el análisis de estrés un “carácter eliminatorio”. Sostuvo que existió una carga desigual en el concurso al no exigir la prueba de entrevista con apoyo en el análisis de estrés de voz para la totalidad de las plazas habilitadas en el concurso de méritos. Señaló que la Sección Segunda -Subsección “C”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, incurrió en un error al no estudiar correctamente la posible vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la carrera administrativa y al no ordenar la recalificación del puntaje obtenido en la entrevista con apoyo en el análisis de estrés de voz.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991. Dicha acción se establece como instrumento subsidiario, es decir, que solo procede cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, con miras a evitar un perjuicio irremediable. Es pertinente recordar que en numerosos pronunciamientos2 esta Corporación ha aceptado la procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir decisiones administrativas expedidas dentro de los concursos abiertos de méritos3, a pesar de la existencia de otros mecanismos de defensa judiciales idóneos, debido a la celeridad en la que se surten estos procesos de selección y a la inoperancia de los medios de control ordinarios para proteger oportunamente los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. No obstante lo anterior, la Sala también ha advertido que la referida procedencia excepcional en casos de concursos, depende de que el aspirante haya agotado todos los recursos contemplados dentro del propio proceso de selección4 y haya instaurado la acción de tutela antes del vencimiento del término de caducidad de la acción o medio de control idóneo principal, en aras de salvaguardar los principios de subsidiariedad e inmediatez y evitar que el amparo se utilice como una herramienta procesal para remediar la desidia de los interesados en demandar5. 2 Sentencia de 4 de febrero de 2016, Expediente 2015-00671-01, Actor: Jaime de Jesús Redondo Soto.
Sentencia de 28 de enero de 2016, Expediente 2015-01969-01, Actora: Myriam Alix Núñez Rengifo. Sentencia de 2 de junio de 2016, Expediente 2016-00306-01, Actores: Dayana García Pardo y otros. Sentencia de 21 de abril de 2016, Expediente 2016-00356-01, Actor: Wilson Santiago Casas Ortiz. Sentencia de 14 de mayo de 2015, Expediente 2015-00641-01, Actora: Liceth Zapata Ávila. Sentencia de 16 de abril de 2015, Expediente 2015-00013-01, Actora: Ruth García Ocampo. Sentencia de 5 de febrero de 2015, Expediente 2014-00536-01, Actor: Andrés Felipe Losada Quintero. Sentencia de 14 de mayo de 2015, Expediente 2015-00780-01, Actor: Angélica Yolanda González Rodríguez, entre otras. 3 Debido a los términos excesivamente perentorios que caracterizan estos procesos de selección o por la inexistencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo para demandar la legalidad de los actos de trámite que se expiden en éstos. 4 Sentencia de 3 de noviembre de 2016. . Magistrada Ponente María Elizabeth García González. Expediente núm.2016-00463. Actor: Héctor Alfonso Huergo Salgado. “Así las cosas, no puede haber un pronunciamiento del Juez Constitucional frente a una decisión expedida por las entidades encargadas de un concurso abierto de méritos, cuando la tutela se instauró antes de la resolución de los recursos o reclamaciones que el mismo proceso de selección les otorga a los aspirantes, pues estaría asumiendo atribuciones que precisamente le
corresponden a la Administración y de contera, haría que dichas herramientas fueran totalmente inocuas e ineficaces.” 5 Sentencia de 23 de junio de 2016. Magistrada Ponente María Elizabeth García González. Expediente núm. 2016-00853. Actor: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri. “La caducidad del medio idóneo de protección de los derechos fundamentales invocados como violados implica la improcedencia de la presente acción de tutela, ya que ésta no puede remediar la incuria de quien no utilizó a tiempo las herramientas jurídicas que tenía a su alcance y mucho menos revivir términos procesales fenecidos.” En el presente caso la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la actora se originan en su exclusión del concurso de méritos, conforme a la publicación de los resultados6 de la entrevista con apoyo en el análisis de estrés de voz el 24 de noviembre de 2016, en la cual debía obtener una puntuación mínima de 70 para aprobar la prueba; sin embargo, su resultado fue de 69.58 puntos sobre 100. Contra dicho resultado presentó oportunamente la reclamación correspondiente, la cual fue resuelta por la Universidad de Pamplona el 13 de diciembre de 20167, confirmando la calificación obtenida en la entrevista, por lo tanto los cuatro meses que consagra el ordenamiento jurídico para demandar la legalidad de dicha decisión en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho8, vencían el 13 de abril de 2017 y la presente acción de tutela se instauró el 23 de enero de 2017, esto es, antes de la caducidad del mecanismo principal, por lo tanto se cumplen los presupuestos para estudiar de fondo el amparo
solicitado, de conformidad con lo señalado en líneas anteriores. En este orden de ideas, corresponde a la Sala en primer lugar, determinar si en el presente caso persiste la vulneración del derecho fundamental de petición alegado por la actora y en segundo lugar, establecer si la prueba de entrevista con apoyo en el análisis de estrés de voz, por la cual la actora afirma que fue excluida del mencionado concurso, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 6 La actora lo manifestó en el hecho octavo del escrito de tutela. 7 Señalado por la actora en el escrito de tutela (folio 6) y publicado a través de un aviso en la página web de la Comisión Nacional de Servicio Civil. 8 Literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Respecto del derecho de petición, la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-1089 de 20019, ha establecido que es considerado un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.