CE-25000-23-42-000-2017-00190-01(AC)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00190-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Ampara el derecho a la seguridad social / JUNTA MÈDICO LABORAL - Se cumplen los requisitos para que sea posible ordenar una nueva junta medico laboral [S]e deduce que pese a que existan actas de junta médico-laboral militar o de policía y del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía en firmes, le es dable al interesado solicitar una nueva valoración, en razón al deterioro de su estado de salud, lo cual aplica también para el personal pensionado.(…). Así las cosas, en la medida en que las pruebas allegadas al expediente demuestran que las enfermedades padecidas por el accionante (y en especial la psicológica) fueron adquiridas durante la prestación del servicio militar y con ocasión del mismo, como que estas requieren tratamiento médico, resulta ajustada a derecho la decisión del a quo de acceder al amparo de la garantía superior a la seguridad social y de ordenar a la autoridad accionada, además de la realización de la correspondiente junta médico-laboral para valorar el estado de salud actual del actor, adelantar los trámites a que haya lugar, en caso de que aumente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de este, con el propósito de que su pensión de invalidez sea reliquidada, en razón a que la disminución de la fuerza laboral tiene incidencia en el monto de la aludida prestación social. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 306
DE 1992 / DECRETO 1382 DE 2000 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 15
NOTA DE RELATORIA: En cuanto al derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a obtener una nueva valoración médica, ver: Corte Constitucional, sentencia T-590 de 19 de agosto de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez (E), sentencia T-140 de 15 de febrero de 2008, M.P.
Clara Inés Vargas Hernández.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00190-01(AC)
Actor: PEDRO ELIÉCER GONZÁLEZ GUTIÉRREZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONALDIRECCION DE SANIDAD Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el señor director de sanidad del Ejército Nacional contra la providencia de 3 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), que accedió al amparo deprecado.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo (ff. 1 a 7). El señor Pedro Eliécer González Gutiérrez presenta acción de tutela con el fin de que se le proteja su derecho constitucional fundamental a la seguridad social, presuntamente vulnerado por el señor director de sanidad del Ejército Nacional.
Como consecuencia de lo anterior, solicita ordenar a la autoridad accionada emitir
los respectivos «[…] conceptos de especialistas actualizados en relación con las afecciones de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CRONICA, REACTIVACIÓN DE PSICOSIS ACTIVA, CON ANTECEDENTES DE MALARIA, GASTRITIS, HERNIOGRAFÍA INGUINAL DERECHA Y TRAUMA DE ESTRÉS POSTRAUMATICO que [lo] afectan en la actualidad» (sic), y una vez hecho esto, autorice la «[…] valoración y calificación de las enfermedades sobrevinientes antes relacionadas, por parte de la Junta Médica Laboral […]» y, posteriormente, envíe «[…] el expediente a prestaciones sociales para establecer la indemnización requerida». 1.2 Hechos. Relata el accionante que «Según acta de Junta médica No. 16558 del 10 de enero de 2007, fu[e] calificado con tan solo un 19.92% de disminución de capacidad laboral, por las secuelas causadas por las heridas recibidas en la explosión de un campo minado en combate, que se vino a convertir en justificación para dar[lo] de baja del Ejército […]». Que «Posteriormente, ante el incuestionable avance de las afecciones físicas y Psiquiátricas padecidas, según Acta de Junta Médico Laboral, No. 55184 de fecha 03 de octubre de 2012, [le] fue determinada una disminución de capacidad laboral del 52.49%, porcentaje que además de mostrar el rápido avance de las afecciones, fue insuficiente para que la Dirección de Sanidad, [le] otorgara el beneficio de pensión de invalidez plena, dada [su] categoría de Soldado
Profesional; razón por la cual tuv[o] que recurrir a la Acción de Tutela, para que [le] fuera otorgado tal beneficio […]». Afirma que, en razón a los quebrantos de salud que padece en la actualidad, el 24 de noviembre de 2016 solicitó de la dirección de sanidad del Ejército Nacional la expedición de «[…] conceptos médicos por las afecciones de ESQUIZOFRENIA PARANOIDE CON ANTECEDENTES DE MALARIA, GASTRITIS CRONICA, HERNIOGRAFÍA INGUINAL DERECHA y TRAUMA DE ESTRÉS POSTRAUMATICO y que en consecuencia fuera citado a Junta Médico Laboral […]» (sic), lo que le fue despachado de manera desfavorable. 1.3 Contestación de la acción. El señor director de sanidad del Ejército Nacional guardó silencio. 1.4 Providencia impugnada (ff. 135 a 141). Mediante sentencia de 3 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda) accedió al amparo deprecado, al considerar que «[…] la nueva valoración que pretende el accionante se realice, entre ellas las del área [de] psiquiatría, tienen una relación directa con la prestación del servicio militar, y como se desprende del extracto de la Junta Médico Laboral 16558 del 10 de enero de 20071, el cuadro desarrollado por el actor fue diagnosticado con posterioridad a un ataque que sufrió en prestación del servicio […]. Además, la patología que sufre el tutelante ha evolucionado a pesar de encontrarse en tratamiento […]», por lo que es procedente «[…] una nueva valoración del estado
de salud del […]» tutelante. Que por lo anterior, ordena al señor director de sanidad del Ejército Nacional que «[…] dentro de un término no superior a dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente decisión, se convoque y realice la Junta Médico Laboral al accionante […], para lo cual deberá valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones que le fueron diagnosticadas» y, «[…] una vez efectuada la Junta Médico Laboral correspondiente y, en caso de que aumente el porcentaje de invalidez del accionante, proceda de manera inmediata a efectuar los trámites de su competencia para que la pensión de invalidez sea reliquidada, conforme a los presupuestos normativos de los artículos 31 y siguientes del Decreto 4433 de 2004». 1.5 La impugnación (ff. 152 a 154). Inconforme con la decisión adoptada, el señor director de sanidad del Ejército Nacional la impugna bajo el fundamento de que «[…] de acuerdo con la base de datos de es[a] Dirección, que el accionante había impetrado acción de tutela en aras de que se realizara Nueva Junta Medico y se prestaran los servicios médicos en el Consejo Superior de la Judicatura con radicado 2011-00518 QUE ORDENO REALIZAR NUEVA JUNTA MEDICO LABORAL, la cual se llevó a cabo como consta en el Acta de Junta Medico Laboral No 55184 del 03 de Octubre de 2012» (sic), por lo tanto, «[…] se configura una acción temeraria del accionante ya que […] está solicitando 1 Folios 34 y 35. nuevamente lo ya estudiado […]», razón por la que debe ser declarada
improcedente. Que inconforme con la referida acta de junta médico-laboral, el accionante solicitó se convocara al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el propósito de que evaluara lo allí determinado, lo cual se llevó a cabo, por lo que si persistía su desacuerdo, conforme al artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, podía acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa para someter a control de legalidad dichas decisiones. Indica que «[…] teniendo en cuenta que el […] accionante es PENSIONADO debe realizarse una valoración de pensionado, para determinar si las patologías que dieron origen al reconocimiento prestacional aún están vigentes (Decreto 1796 de 2000), motivo por el cual NO ES PROCEDENTE JURIDICAMENTE que [se] […] pretenda sacar del ordenamiento un acto administrativo que fue expedido conforme a la normatividad vigente y que bajo ningún entendido establece que se deban realizar nuevas valoraciones para ajustar el monto de la pensión de invalidez» (sic).
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud del artículo 322 del Decreto ley 2591 de 19913, esta Colegiatura es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la
protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico. Se contrae a determinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la negativa de las autoridades accionadas de convocar a una nueva junta médico-laboral militar para valorar las condiciones actuales de salud del accionante. 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2.4 Hechos probados. El material probatorio traído al plenario, en lo pertinente, da cuenta de los documentos que se relacionan a continuación: a) Acta de junta médico-laboral militar 16558 de 10 de enero de 2007 (ff. 34 y 35), que da cuenta de que al tutelante se le determinó (i) pérdida de la capacidad laboral del 19.92%, (ii) incapacidad permanente parcial, y (iii) no apto para actividad militar, toda vez que sufrió lesiones ocasionadas por la explosión de campo minado, que tuvieron lugar en el servicio por acción directa con el enemigo, lo que le causó «[…] MULTIPLES HERIDAS POR ESQUIRLAS EN MIEMBROS
SUPERIORES, INFERIORES, ABDOMEN, TORAX Y TRAUMA ACUSTICO
TRATADO POR ORTOPEDIA Y OTORRINO QUE DEJA COMO SECUELA: A)
CICATRICES MULTIPLES CON DEFECTO ESTETICO LEVE SIN LIMITACION
FUNCIONES. – B) TRASTORNO DE STRES POSTRAUMATICO GRAVE CON SINTOMAS PSICOTICOS, TRATADO POR PSIQUIATRIA ACTUALMENTE ASINTOMATICA […]» (sic). b) Acta de junta médico-laboral militar 55184 de 3 de octubre de 2012 (CD f. 155), realizada en cumplimiento del fallo de tutela proferido por la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura de Bogotá4 el 24 de febrero de 2011, en la que se le diagnosticó al actor «[…] 1) […] CON ANTECEDENTE DE TRAUMA CRANEOENCEFALICO VALORADO POR NEUROPSICOLOGIA Y NEUROLOGIA QUE DEJA COMO SECUELA A) DEFICIT COGNITIVO LEVE – 2)
GASTRITIS ERITEMATOSA ANTRAL VALORADO CON ENDOSCOPIA Y
TRATADO POR GASTROENTEROLOGIA ACTUALMENTE CONTROLADO – 3)
SINDROME DE INTESTINO IRRITABLE VALORADO Y TRATADO CON
MEDICAMENTOS POR GASTROENTEROLOGIA ACTUALMENTE
CONTROLADO -4) ASTIGMATISMO MIOPICO AMBOS OJOS CON AMBLIOPIA VALORADO Y TRATADO POR OFTALMOLOGIA CON AGUDEZA VISUAL 0I 20/200 OD 20/100 QUE CORRIGE CON MEDIO OPTICOS EN AMBOS OJOS
20/30 – 5) TRASTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICA VALORADO Y
TRATADO CON MEDICAMENTOS POR PSIQUIATRIA ACTUALMENTE
ASINTOMATICO – 6) POSTERIOR A EXPLOSION EN CAMPO MINADO SUFRE
MULTIPLES HERIDAS POR ESQUIRLAS EN MIEMBROS SUPERIORES E
INFERIORES ABDOMEM TORAX TRAUMA ACUSTICO OCULAR VALORADO Y TRATADO POR ORTOPEDIA DERMATOLOGICA OTORRINO CON VALORACION CON ATS PEA QUE DEJA COMO SECUELA A) CICATRIZ CON 4 Pese a que en dicha acta se consignó Cundinamarca, lo cierto es que revisados los documentos contenidos en ese CD, se advierte que la sala disciplinaria del consejo seccional de la judicatura que emitió el fallo de tutela fue la de Bogotá. DEFECTOS ESTETICO LEVE EN CUERPO SIN LIMITACION FUNCIONAL – B) TINITUS DERECHO – C) ARTRALGIA EN ANTEBRAZO DERECHO […]» (sic) y una disminución de la capacidad laboral del 52.49%, lo cual se le notificó al accionante el 9 de octubre del mismo año. c) Resolución 19 de 9 de abril de 2014 (CD f. 155), mediante la cual la junta médico-laboral de la dirección de sanidad del Ejército Nacional, en razón a que a través de acción de tutela se les ordenó convocar a nueva junta médico-laboral militar, declaran «[…] la ineficacia del Acta de Junta Médico Laboral No 16558 del 10 de enero de 2007 y el acta de Tribunal Médico de revisión Militar y de Policía
No. 3196-3298 del 3 de marzo de 2008, practicada al […]» tutelante. d) Epicrisis de la Clínica Santo Tomás (ff. 47 a 49), en la que se observa que el actor estuvo hospitalizado del 4 al 19 de enero de 2008 y se le diagnosticó trastorno de estrés postraumático. e) Constancias que demuestran que el tutelante asistió a consultas en el dispensario médico suroccidente por trastorno de estrés postraumático el 15 de octubre y 17 de diciembre de 2013, 18 de febrero, 21 de abril, 10 de julio, 22 de agosto y 19 de septiembre de 2014, 19 de noviembre de 2015 y 11 de febrero de 2016; por gastritis crónica el 7 de marzo y 3 de junio de 2014 y por miopía el 18 de junio de 2014 (ff. 98 a 124). f) Epicrisis de la Clínica Inmaculada, en la que se evidencia que el accionante estuvo hospitalizado (i) desde el 25 de noviembre hasta el 11 de diciembre de 2014 (ff. 70 a 82), (ii) del 12 de junio al 6 de julio de 2016 (ff. 60 a 64), y (iii) del 12 al 27 de septiembre de 2016 (ff. 85 y 85), por esquizofrenia paranoide, esta última vez por cuanto presentó «[…] REACTIVACION […] DE SINTOMAS
RELACIONADOS CON IRRITABILIDAD, HETEROAGRESIVIDAD HACIA HIJOS
Y ESPOSA, POCO TOLERANTE AL RUIDO, ALUCINACIONES AUDITIVAS,
“LAS VOCES DE MIS COMPAÑEROS QUE MURIERON, ME DICEN QUE […] LE
HAGA DAÑO A TODOS, IDEACION DELIRANTE PERSECUTORIA, INSOMNIO,
Y PESADILLAS DE CONTENIDO BELICO QUE LO DESPIERTAN CON ANSIEDAD PSICOTICA, INDICA AGORAFOBIA CON AISLAMIENTO DE SU GRUPO SOCIAL […]» (sic). g) Historia clínica del Hospital Militar Central (ff. 36 y 37), en la que se advierte que al accionante se le diagnosticó esquizofrenia paranoide, según hojas de evolución en psiquiatría de 14 de julio, 11 de agosto y 12 de septiembre de 2016. 2.5 Caso concreto. En aras de dilucidar el problema jurídico planteado, en particular, determinar la posibilidad de solicitar por vía de tutela una nueva junta médico-laboral, es menester hacer referencia a lo dispuesto en el Decreto 1796 de 20005, que en lo pertinente preceptúa: Artículo 15. Junta médico-laboral militar o de policía. Sus funciones son en primera instancia:
1. Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas.
2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite.
3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica.
4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común.
5. Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe
Administrativo por Lesiones.
6. Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello.
7. Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento. […] Artículo 19. Causales de convocatoria de junta médico-laboral. Se practicará
Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:
1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.
2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.
3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.
4. Cuando existan patologías que así lo ameriten.
5. Por solicitud del afectado.
Parágrafo. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral. […] 5 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». Artículo 21. Tribunal médico-laboral de revisión militar y de policía. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas MédicoLaborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. […] Artículo 22. Irrevocabilidad. Las decisiones del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes. De las normas transcritas se colige que cuando algún miembro de la fuerza pública acredite o informe sobre la existencia de una patología o enfermedad que constituya disminución de sus condiciones de salud o afecte la prestación del servicio que desempeña, tendrá derecho a ser evaluado por la junta médicolaboral, la que a su vez tiene el deber correlativo de practicarla. Ahora bien, en el sub lite se advierte que la autoridad demandada en su escrito de impugnación fundamenta su negativa de realizar una nueva valoración a través de los organismos médico-laborales, en que el accionante ya fue evaluado por la junta médico-laboral el 3 de octubre de 2012, la cual le determinó una pérdida de la capacidad del 52.49%, decisión contra la cual ejerció el derecho de convocar al Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, y en caso de persistir su inconformidad, podía acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, con el fin de atacar las respectivas actas. Además, arguye que ese procedimiento no es el idóneo para valorar el estado de salud del actor, pues para eso se dispone de los exámenes de revisión a pensionados, en el que se determina si las patologías
que dieron origen al reconocimiento prestacional siguen vigentes. No obstante lo anterior, y pese a que tales argumentos no son contrarios a la normativa que regula dicho tema citada en líneas anteriores, sí resultan opuestos al contenido de los derechos constitucionales fundamentales del actor. En efecto, en el asunto sub examine la Sala observa que, de conformidad con las historias clínicas aportadas, el accionante padece de esquizofrenia paranoide, quebranto de salud por el que ha sido tratado desde el 2014 (que al parecer se ha agravado), el cual no fue valorado por las autoridades médicas militares en el año 2012 (fecha en la que tuvo lugar la junta médico-laboral militar), motivo por el cual debe ser analizada nuevamente su condición psicológica para efectos de determinar su estado actual (esto es, si persiste o ha empeorado), el cual fue perturbado con ocasión de un acto propio del servicio militar. En similares términos concluyó la Corte Constitucional en sentencia T-590 de 20146, al analizar un caso análogo al que ahora ocupa la atención de la Sala así: En relación con el asunto concreto del derecho de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en servicio activo o retirados, que resulten lesionados o adquieran una enfermedad en actividades propias del servicio, a obtener una nueva valoración médica, la Corte ha señalado, que tratándose de estas solicitudes, las autoridades militares se encuentran obligadas a realizar, de manera exhaustiva, todos los exámenes y evaluaciones médicas que se requieran para establecer, con la máxima precisión posible, si la dolencia que el soldado dice padecer existe
verdaderamente y cuál es su magnitud.7 La Corte ha fundamentado la anterior obligación del carácter de sujeción en que se encuentran los militares en servicio y el correlativo deber de atención del personal acuartelado8. En este sentido, esta Corporación ha señalado que “... las autoridades militares se encuentran obligadas a proteger la vida y la salud de los soldados y a adoptar todas aquellas medidas necesarias para que su permanencia en filas constituya una experiencia lo más humana, dignificante y enriquecedora posible...”9, proporcionándoles “atención suficiente para satisfacer sus necesidades básicas de salud, alojamiento, alimentación, vestuario, bienestar, entre otros, desde el día de su incorporación, durante el servicio y hasta la fecha de licenciamiento”.10 De igual manera, en relación con la obligación de practicar de manera oportuna los exámenes de diagnóstico solicitados por el personal militar en servicio activo o para aquel que se encuentre retirado con derecho a atención médica en razón de pensión de vejez o invalidez, se ha sostenido que dicha obligación “... se deriva del principio constitucional que obliga a las autoridades públicas a presumir la buena fe de los ciudadanos y a no eludir sus responsabilidades.”11. De la misma forma ha afirmado la Corte que el deber de atención diagnóstica y de indagación exhaustiva en torno a las condiciones de salud de los miembros de las Fuerzas Militares y de Policía, resulta extensivo al personal retirado sin derecho a pensión. Para la Corte, no puede haber lugar a una interpretación constitucional válida que excluya la responsabilidad del Estado cuando después del retiro
de una persona del servicio activo, y a consecuencia del mismo, se desarrollan patologías posteriores o se incrementan las existentes, más aun cuando no fueron tenidas en cuenta al fijar la condición de salud en la Junta Médica Laboral que origina su retiro de la institución12. En este sentido, se debe concluir que “gozan de amparo constitucional, aquellas patologías de desarrollo incierto y progresivo o recurrente, de carácter 6 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Sentencias T-393 de 1999, T-762 de 1998, T-493 de 2004 y T-140 de 2008 8 Sentencia T-140 de 2008 9 Sentencia T-393 de 1999 10 Sentencia T-376 de 1997. 11 Sentencia T-534 de 1992. 12 Cfr. Sentencia T-493 de 2004. eventual, en cuanto que pueden ocurrir o no y no pueden anticiparse con certeza, que no fueron valoradas al momento de clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones y por tanto no han sido objeto de protección.”13. Esta postura, ha sido morigerada por la misma Corte, al considerar que no es necesario presentar la demostración ante el juez de tutela, mediante diagnósticos médicos, de la evolución negativa de la patología. La Corte ha entendido que “como quiera que la nueva calificación tiene por objeto precisamente mostrar que en el caso de algunas patologías los porcentajes iniciales no arrojan como resultado las verdaderas secuelas en la disminución de capacidades
psicofísicas, su procedencia no puede depender de que se demuestre lo mismo que se pretende demostrar con la nueva valoración.”14 [destaca la Sala]. De igual modo, la Corte Constitucional ha dicho que «[…] el derecho a la seguridad social puede verse eventualmente vulnerado, cuando se niega a los soldados retirados una nueva evaluación, después de que el acta de calificación de la junta médica está en firme –cuando ésta no se ha controvertido-, o con posterioridad a que se haya expedido el dictamen del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, si las enfermedades reconocidas han progresado, afectando los derechos de las personas que prestaron en algún momento sus servicios diligentemente al país»15, toda vez que «A pesar de que la regulación en materia de pérdida de capacidad sugiere que los dictámenes proferidos por las juntas de calificación (que no sean controvertidos) y por el Tribunal de Calificación Militar y de Policía, son irrevocables, la regulación de la calificación de invalidez admite que quienes tienen a su cargo las pensiones de invalidez soliciten la actualización del porcentaje de pérdida de capacidad en cualquier tiempo. En consecuencia, el personal retirado también debe tener la posibilidad de que se produzca una nueva calificación cuando la situación de salud se agrave»16. Conforme a las anteriores citas jurisprudenciales, se deduce que pese a que existan actas de junta médico-laboral militar o de policía y del Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía en firmes, le es dable al interesado solicitar una nueva valoración, en razón al deterioro de su estado de salud, lo cual aplica también para el personal pensionado.
Por otro lado, aunque como lo afirma la autoridad accionada, los pensionados, como el actor, cuentan con los exámenes de revisión de que trata el artículo 1017 13 Sentencia T-140 de 2008. 14 Sentencia T-696 de 2011. 15 Sentencia T-507 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Ibídem. 17 «La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez. En caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso. del Decreto 1796 de 2000, se debe tener en cuenta que conforme a dicha normativa estos persiguen una finalidad diferente a la pretendida en este trámite constitucional, pues mientras que el objetivo de aquellos es establecer si la patología que dio origen a la prestación social persiste o no, evento este (ausencia de enfermedad) en el que el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía revisará el caso, lo que pretende el tutelante es una nueva valoración de su estado actual de salud ante la agravación de sus quebrantos, lo cual no se obtiene con la realización de los aludidos exámenes, tan es así que ese procedimiento se realiza por lo menos una vez cada tres años, término que no satisface la urgencia que apremia la valoración médica requerida. Así las cosas, en la medida en que las pruebas allegadas al expediente demuestran que las enfermedades padecidas por el accionante (y en especial la
psicológica) fueron adquiridas durante la prestación del servicio militar y con ocasión del mismo, como que estas requieren tratamiento médico, resulta ajustada a derecho la decisión del a quo de acceder al amparo de la garantía superior a la seguridad social y de ordenar a la autoridad accionada, además de la realización de la correspondiente junta médico-laboral para valorar el estado de salud actual del actor, adelantar los trámites a que haya lugar, en caso de que aumente el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de este, con el propósito de que su pensión de invalidez sea reliquidada, en razón a que la disminución de la fuerza laboral tiene incidencia en el monto de la aludida prestación social. A partir de los anteriores prolegómenos, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia de 3 de febrero de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), que accedió al amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contenciosoadministrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: PARAGRAFO 1o. La evaluación se llevará a cabo aplicando las mismas normas con las cuales se otorgó el derecho a pensión. PARAGRAFO 2o. El incumplimiento de esta disposición por parte del pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido. PARAGRAFO 3o. Cuando la pensión sea originada por patologías psiquiátricas se deberá presentar
certificación del tratamiento realizado y concepto actualizado del médico psiquiatra tratante. PARAGRAFO 4o. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional señalará los procedimientos generales que seguirán para la realización de dichos exámenes». 1.º Confírmase la sentencia de 3 de febrero de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección E de la sección segunda), que accedió al amparo deprecado por el señor Pedro Eliécer González Gutiérrez, de acuerdo con la parte motiva. 2.º Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3.º Comuníquese la presente decisión al Tribunal de primer grado y remítasele copia. 4.º Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.