CE-25000-23-42-000-2017-00194-01(AC)A-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00194-01(AC)A-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN TRÁMITE DE INCIDENTE DE
DESACATO / CONFIGURACIÓN DE LOS ELEMENTOS OBJETIVO Y SUBJETIVO / CUMPLIMIENTO DEL DEBER DE INDIVIDUALIZACIÓN Y NOTIFICACIÓN EN EL TRÁMITE INCIDENTAL - Garantía al debido proceso /
PROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN IMPUESTA - Test de
proporcionalidad / INCUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA - Confirma
sanción / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN
[P]ara la Sala no existe prueba que evidencie que el Brigadier General [G.L.G.], en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, haya adelantado alguna actuación tendiente a ejecutar la orden de tutela del 2 de febrero de 2017, ya que, de conformidad con la información que obra en el expediente, a los [Actores] no se le ha dado respuesta a su petición del 15 de noviembre del 2016, advirtiéndose, en consecuencia, una vulneración actual del derecho fundamental objeto de amparo que no ha sido superada, lo que, adicionalmente, permite tener acreditada la fase objetiva del incumplimiento. En relación con la fase subjetiva que valora la conducta del funcionario desde la óptica de la existencia o no de una causal de justificación derivada de la imposibilidad física o jurídica de cumplir el fallo de tutela, esta Sección advierte que ante el silencio del Brigadier General [G.L.G.] no existe una causal de justificación por el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, (…) En torno a la individualización del funcionario adscrito a la entidad accionada que tenía a su cargo el cumplimiento
de la orden se encuentra demostrado, con fundamento en la competencia funcional, que es el Director General de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien está debidamente vinculado a la actuación y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa (…) El test de proporcionalidad aplicado,(…) requiere del análisis de tres aspectos (…) la multa en la cuantía fijada persigue un fin acorde con la Constitución Política, en consideración a que se pretende la garantía del derecho fundamental de petición, esto es, el cumplimiento del fallo de tutela (…) En relación con la idoneidad para conseguir dicho objetivo la Sala destaca que la sanción pretende conminar al funcionario para que cumpla con la orden impartida, la cual ha venido dilatando sin justificación alguna. Con respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, la Sala estima que la sanción que se impone corresponde a la gravedad de la conducta en relación con los derechos fundamentales que está desconociendo, pues no es dable olvidar, en tanto es la mínima que es posible imponer.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las características del incidente de desacato, su trámite y las atribuciones de la autoridad judicial, consultar las sentencias C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo y T-763 de 1998, M.P.
Alejandro Martínez Caballero, de la Corte Constitucional. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción y el test de proporcionalidad como instrumento
para determinarla, consultar la sentencia C-033 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00194-01(AC)A
Actor: BRANDON SEBASTIÁN DUCUARA CÁRDENAS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN
DE SANIDAD OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala revisa, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia del 30 de mayo de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”:
1. Sancionó al señor Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa de 1 SMLMV a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura por incurrir en desacato de la orden de tutela del 2 de febrero de 2017, proferida por esa misma autoridad judicial.
2. Ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional, Brigadier General Germán López Guerrero que, de forma inmediata, dé cumplimiento al fallo del 2 de febrero del 2017, es decir, que proceda a resolver de fondo la petición formulada el 15 de noviembre del 2016.
3. Requirió al Comandante de Personal del Ejército Nacional, Brigader
General Carlos Iván Moreno Ojeda, en calidad de superior funcional del funcionario sancionado para que ejerza las medidas necesarias tendientes a dar cumplimiento a la orden de tutela impartida,
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela Mediante fallo del 2 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” amparó el derecho fundamental de petición de los señores Yimi Javier Ducuara Viuche y Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas y ordenó “…al Director de Sanidad del Ejército Nacional que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo (…) la petición formulada el 15 de noviembre de 2016”. (Negrillas fuera del texto original)
2. Incidente de Desacato 2.1. Solicitud Con escrito radicado el 15 de mayo del 2017 en la Secretaría de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor Yimi Javier Ducuara Viuche, quien actúa en nombre propio y en calidad de agente oficioso de Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas, informó sobre el incumplimiento por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, de la orden impartida en la sentencia de tutela y solicitó la iniciación del respectivo incidente de desacato, con fundamento en que la petición que la entidad se niega a contestar consiste en que se realice una junta médico laboral que a la fecha no se ha dado ni contestado en los términos de la orden impartida. 2.2. Actuaciones procesales relevantes
Mediante proveído del 16 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca requirió al Director de Sanidad del Ejército Nacional Brigadier General Germán López Guerrero, para que en el término de 48 horas siguientes a la fecha en que se le notificara esa providencia, acreditara el cumplimiento del fallo de tutela.1 La providencia anterior fue notificada por correo electrónico a las direcciones disanejc@ejercito.mol.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, german.lopez@ejercito.mil.co y disancomunicaciones@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, obrante a folio 12 y 13 del expediente. Ante el silencio de la entidad frente al requerimiento de cumplimiento del fallo, mediante auto del 22 de mayo de 2017, la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso la apertura formal del incidente de desacato contra el Brigadier General Germán López Guerrero y le concedió el término de 48 horas para que ejerciera el derecho de defensa. El auto de apertura del incidente de desacato fue notificado por medios electrónicos a los correos referidos, sin que el funcionario hubiera acreditado el cumplimiento del fallo de tutela del 2 de febrero del 2017 o justificado el incumplimiento. 2.3. Providencia consultada Mediante proveído del 30 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” resolvió el incidente de desacato presentado por el accionante, en el que sancionó al Brigadier General
Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 2 de febrero de 2017, con multa equivalente a 1 SMLMV. La decisión sancionatoria fue notificada mediante correo electrónico enviado a las siguientes direcciones: jimmyjavierducuara@hotmail.com, german.lopez@ejercito.mil.co, juridicadisan@ejercito.mil.co, ayudadisana@ejercito.mil.co, disancomunicaciones@ejercito.mil.co, 1 Folios 11. disanejc@ejercito.mil.co, ceoju@ejercito.mil.co, ceayg@ejercito.mil.co y ceayp@ejercito.com.co. Como fundamento de su decisión, explicó que no obra en el expediente escrito alguno que permita inferir que se dio respuesta a la petición elevada por el accionante el 15 de noviembre del 2016. Aunado a lo anterior, refirió que el Brigadier General Germán López Guerrero no compareció a responder por el presunto incumplimiento, pese a haber sido notificado en debida forma, hecho que evidencia además su negligencia frente al ejercicio de sus derechos y obligaciones, así como la ausencia del cumplimiento de la orden de tutela. De lo anterior, se evidencia que no se ha dado cumplimiento a la orden del 2 de febrero del 2017, por lo que concluyó que el funcionario incurrió en desacato.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la consulta de la providencia que sancionó por desacato al Brigadier General Germán López Guerrero, en su
calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, en razón del incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 2 de febrero de 2017, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente; y (ii) le ordenó al mencionado Brigadier General que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de dicha providencia, diera cumplimiento en su totalidad al fallo de tutela, es decir, que respondiera de fondo la petición elevada el 15 de noviembre del 2016 por la parte accionante.
2. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad Militar del Ejército Nacional incurrió en desacato en relación con la orden de tutela impartida en la providencia del 2 de febrero del 2017, que concedió el amparo de los derechos fundamentales del señor Yimi Javier Ducuara Viuche y Brandon Sebastián Ducuara Cárdenas? ii) ¿Si el incumplimiento de la orden de tutela obedece al actuar culposo o doloso del referido funcionario? iii) ¿Si se garantizó el debido proceso del funcionario y el principio de proporcionalidad de la sanción?
3. Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: “Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia.”(Resaltado fuera de texto). En punto al desacato de la orden de tutela, señaló la Corte Constitucional: “Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto (sic) 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’. Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso. (…) Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento...”2 En relación con la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la Corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que:
“El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales. De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre 2 Corte Constitucional Sent. T-763 de 1998. Exp. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la protección de los derechos fundamentales con ella protegidos”. En la sentencia C-367 de 2014 la Corte Constitucional consideró que incumplir una providencia judicial, además de afectar el derecho de acceso a la administración de justicia, desconoce la prevalencia del orden constitucional y la realización de los fines del Estado, vulnera los principios de confianza legítima, de buena fe, de seguridad jurídica y de cosa juzgada, máxime si se trata de una
sentencia de tutela en la cual se están garantizando derechos fundamentales. Esta Sección ha considerado que “Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y 2) Iniciar un incidente de desacato; ii) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; iii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iv) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva. Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolode la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia”3.
4. Caso concreto 4.1. Análisis de las fases objetiva y subjetiva del incumplimiento de la orden de tutela El incidente objeto de decisión debe ser resuelto bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento -entre sus principios rectoresproscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de
una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si los funcionarios contra quienes se inició 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. C.P. Dra. Susana Buitrago Valencia, criterio que se ha reiterado por la Sala entre otros, en los siguientes pronunciamientos: auto del 21 de abril de 2015, con ponencia de la Magistrada Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 7600123-33-000-2014-01083-01; 26 de enero de 2017, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, con ponencia de la Magistrada Rocío Araujo Oñate, Rad. No. 25000-23-42-000-201604024-01, auto del 13 de octubre de 2016, con ponencia del Magistrado Alberto Yepes Barreiro, entre otros. el trámite incumplieron la orden de tutela4, sino además verificar la responsabilidad subjetiva5. En torno al primer aspecto, se encuentra acreditado que en el fallo de tutela proferido el 2 de febrero del 2017, la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de dicha providencia, “… resuelva de fondo a los señores YIMI JAVIER DUCUARA VIUCHE y BRANDON SEBASTIAN DUCUARA CÁRDENAS su petición formulada el 15 de noviembre de 2016”6
Frente a la individualización del funcionario, se advierte que de conformidad con la estructura de la entidad, es el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad Militar, quien se encuentra debidamente vinculado a la actuación y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones de la entidad encaminadas a cumplir la orden de amparo. En efecto, la Sala advierte que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, fue notificado en debida forma del auto de apertura del incidente de desacato de la referencia, así como de la decisión que lo resolvió. No obstante, guardó silencio ante los requerimientos realizados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, tendientes a verificar el cumplimiento de la orden tutelar o su justificación. Así las cosas, para la Sala no existe prueba que evidencie que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, haya adelantado alguna actuación tendiente a ejecutar la orden de tutela del 2 de febrero de 2017, ya que, de conformidad con la información que obra en el expediente, a los señores Ducuara Viuche y Ducuara Cárdenas no se le ha dado respuesta a su petición del 15 de noviembre del 2016, advirtiéndose, en consecuencia, una vulneración actual del derecho fundamental objeto de amparo que no ha sido superada, lo que, adicionalmente, permite tener acreditada la fase objetiva del incumplimiento. En relación con la fase subjetiva que valora la conducta del funcionario desde la
óptica de la existencia o no de una causal de justificación derivada de la imposibilidad física o jurídica de cumplir el fallo de tutela, esta Sección advierte que ante el silencio del Brigadier General Germán López Guerrero no existe una causal de justificación por el incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo este y no otro funcionario el obligado a satisfacer el derecho conculcado. 4 Fase objetiva. 5 Fase subjetiva. 6 Folio 9 del cuaderno principal de la tutela. 4.2. Garantía del debido proceso en el trámite del incidente En torno a la individualización del funcionario adscrito a la entidad accionada que tenía a su cargo el cumplimiento de la orden se encuentra demostrado, con fundamento en la competencia funcional, que es el Director General de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, quien está debidamente vinculado a la actuación y tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y aportar las pruebas para acreditar las actuaciones encaminadas a verificar la orden de amparo. 4.3. Análisis sobre la proporcionalidad de la sanción La sanción que se impone tiene la virtualidad de hacer cumplir el fallo de tutela y resulta proporcionada frente a la referida finalidad, de conformidad con los parámetros establecidos jurisprudencialmente por la Corte Constitucional. Al respecto, la sentencia C-033 de 2014 estableció: “El test de proporcionalidad es un instrumento hermenéutico que permite establecer si determinada medida resulta adecuada y necesaria para la finalidad perseguida, sin que se sacrifiquen valores,
principios o derechos de mayor entidad constitucional para el caso concreto que se analiza. El primer aspecto que debe abordarse con ese propósito, es la finalidad de la medida, a efectos de constatar si ella persigue un objetivo legítimo a la luz de la Constitución. (…) El siguiente paso del test de proporcionalidad indaga por la idoneidad de la medida para alcanzar el objetivo propuesto. Este es uno de los pocos casos en que, por excepción, le es permitido al juez constitucional adentrarse en el estudio de los efectos previsibles de la aplicación de la norma acusada. (…) Igualmente, la Corte encuentra proporcional en stricto sensu la medida analizada, como quiera que no tiene la entidad para anular por sí misma las libertad (sic) de locomoción o la iniciativa privada, como tampoco la dignidad humana, el derecho al trabajo o el debido proceso; por el contrario, permite que se materialicen y protejan como se explica a continuación, por lo tanto, el legislador no ha excedido las funciones que constitucionalmente le son reconocidas en la materia.7 (Resaltado del texto original) El test de proporcionalidad aplicado sobre una medida como la impuesta en esta oportunidad, -multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigenterequiere del análisis de tres aspectos: (i) que la finalidad perseguida a través de la misma constituya un objetivo acorde a la Constitución, (ii) que sea idónea para conseguir dicho objetivo, y (iii) que sea proporcional en sentido estricto. En el caso concreto concurren los presupuestos referidos toda vez que la multa en
la cuantía fijada persigue un fin acorde con la Constitución Política, en 7 Corte Constitucional, Sentencia C-033 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla consideración a que se pretende la garantía del derecho fundamental de petición, esto es, el cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” el 2 de febrero del 2017. En relación con la idoneidad para conseguir dicho objetivo la Sala destaca que la sanción pretende conminar al funcionario para que cumpla con la orden impartida, la cual ha venido dilatando sin justificación alguna. Con respecto a la proporcionalidad en sentido estricto, la Sala estima que la sanción que se impone corresponde a la gravedad de la conducta en relación con los derechos fundamentales que está desconociendo, pues no es dable olvidar, en tanto es la mínima que es posible imponer. Así las cosas, dado que el Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Militar, no ha realizado ninguna actuación tendiente a dar cumplimiento al fallo de tutela del 2 de febrero del 2017, la sanción a él impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no puede reducirse en atención a que el derecho fundamental del actor sigue siendo conculcado y, la sanción impuesta corresponde al mínimo autorizado. Con fundamento en lo expuesto, se confirmará la decisión del 30 de mayo del 2017, precisando que el dinero de la multa deberá salir del patrimonio del Brigadier General Germán López Guerrero y que puede ser objeto del procedimiento administrativo de cobro coactivo.
Además, la Sala precisa que si el sancionado acredita ante el tribunal a quo el cumplimiento de la orden, podrá solicitar el levantamiento de la sanción impuesta de acuerdo con la posición que ha venido sosteniendo esta Sección, con fundamento en lo señalado por la Corte Constitucional en garantía del debido proceso del funcionario y de los derechos fundamentales de la parte actora.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 30 de mayo del 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “F” sancionó al Brigadier General Germán López Guerrero, en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como consecuencia del incumplimiento del fallo de tutela del 2 de febrero del 2017, que deberá ser consignada a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura, so pena de cobro coactivo, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE al sancionado en forma personal y los demás intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Presidente
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Consejera
LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Consejera
ALBERTO YEPES BARREIRO
Consejero (Ausente con permiso)