CE - 25000-23-42-000-2017-00202-01(6182-19)-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 25000-23-42-000-2017-00202-01(6182-19)-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ASIGNACIÓN DE RETIRO / ACTO ADMINISTRATIVO QUE DISPONE EL
RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS / EJERCICIO
ARBITRARIO DE LA FACULTAD DISCRECIONAL / PRUEBA DE LA
DESMEJORA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
[E]sta causal de desvinculación de los miembros de la fuerza pública comporta un instrumento mediante el cual se remueve al personal uniformado, en la medida en que cumplan las condiciones para acceder a la asignación de retiro, cuyo propósito es su adaptación a las nuevas necesidades de la sociedad y la promoción de sus miembros, sin que implique una sanción o trato degradante, por lo que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios, ya que se presume expedido con la finalidad de mejorar el servicio […] En tal sentido, se advierte que es la parte demandante quien debe acreditar de manera inequívoca que como consecuencia de un ejercicio arbitrario de la facultad discrecional el servicio desmejora. […] [E]l accionante no acreditó una finalidad contraria a la Constitución y la ley de la facultad discrecional para retirarlo del servicio por llamamiento a calificar servicios, la presunción de legalidad del acto administrativo demandado continúa incólume.
FUENTE FORMAL: LEY 578 DE 2000 / DECRETO LEY 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 99 / DECRETO LEY 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 100 / DECRETO LEY 1790 DE 2000 – ARTÍCULO 193
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00202-01(6182-19)
Actor: ROOSBELL LEÓN PINTO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: RETIRO POR LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 9 de agosto de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 141 a 147). El señor Roosbell León Pinto, por medio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad del «Decreto 1025 del 24 de junio de 2016, “Por el cual se retira del servicio activo de las Fuerzas Militares a unos
Oficiales Superiores del Ejército Nacional” [...] que retir[ó] del servicio activo por la causal “por llamamiento a calificar servicios” [al actor]; así como de las implícitas de no selección para el Curso de Estado Mayor y consecuente no ascenso al grado de Brigadier General [...]» (sic). Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reintegrarlo al servicio activo del Ejército Nacional, sin solución de continuidad; (ii) seleccionarlo y llamarlo «al Curso de Altos Estudios Militares [...]» (sic); (iii) ascenderlo al grado de brigadier general, «[...] en forma inmediata con el reintegro al servicio y retroactivamente a diciembre de 2016 cuando ascendieron a ese grado sus compañeros de curso [...]»; (iv) pagarle los salarios y prestaciones dejados de devengar por efecto de su no ascenso y retiro, debidamente indexados y con la advertencia de que son compatibles con su asignación de retiro; (v) repararle el daño causado según lo previsto en el artículo 187 del CPACA; y (vi) sufragarle las costas. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el accionante que prestó sus servicios en el Ejército Nacional, ingresó como subteniente, «perteneciente al arma de infantería», el 24 de noviembre de 1988. Que, a través de Resolución 3305 de 11 de junio de 2010, fue retirado del servicio por llamamiento a calificar servicios, acto frente al cual instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, «fallada en forma definitiva por sentencia judicial integrada por la sentencia principal y la [...] de adición, fechadas 28 de
junio y 19 de diciembre de 2013, proferidas [por el] Juzgado Tercer Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio (Meta) [...]» (sic); en consecuencia, mediante Decretos 1458 de 1°. de agosto y 2788 de 30 de diciembre, ambos de 2014, fue reintegrado al servicio activo y ascendido al grado de coronel, respectivamente. Aduce que, con ocasión de lo anterior, «[...] fue objeto de un mostrado marginamiento y exclusión, a tal punto que: Permaneció largo tiempo sin que se le asignase cargo alguno [...] no se le seleccionó para adelantar el curso de Altos Estudio Militares por lo que no tuvo la posibilidad de ascender al grado de Brigadier General en Diciembre de 2016 con sus compañeros de curso [...]» (sic). 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 83, 121, 122, 123, 209 y 217 de la Constitución Política; 1, 3, 44 y 65 de la Ley 1437 de 2011; 49, 51, 52, 53, 66, 99, 100 y 103 del Decreto 1104 de 2006 y 2, 3, 4, 49, 51, 53, 59, 60, 64 y 65 del Decreto Ley 1799 de 2000. Asevera que «[...] la facultad de escogencia de Oficiales para el CAEM como requisito de ascenso al grado de Brigadier General es una facultad reglada, o por
lo menos no una facultad de discrecionalidad absoluta, que se sujeta, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad contenidos en el artículo 44 de la ley 1437 de 2011, al mérito del Oficial demostrado en el proceso de selección realizado conforme al “Reglamento de selección de candidatos para el Curso de Altos Estudios Militares”, promulgado por el Comando General de las Fuerzas Militares [...]» (sic). Sostiene que al expedir el acto acusado, la demandada incurrió en violación de las normas en que debían basarse por: (i) inexistencia del proceso de selección para el curso de altos estudios militares (Caem), (ii) escoger para el Caem con base en una norma que no es la que la ley exige, (iii) inexistencia material de un acto administrativo que determine quiénes eran seleccionados al Caem y (iv) producirse el retiro por la causal «por llamamiento a calificar servicios» con base en la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional al parecer inexistente o, al menos, expedida irregularmente, con motivaciones basadas en la existencia del requisito objetivo de derecho a la asignación de retiro, sin consideración al mejoramiento del servicio, de manera desproporcionada e irracional, por el motivo oculto de retaliación por la oposición a la ilegalidad expresada y ser un reintegrado. 1.2 Contestación de la demanda. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no presentó contestación al libelo introductorio. 1.3 La providencia apelada (ff. 300 a 309 vuelto). El Tribunal Administrativo de
Cundinamarca (subsección B de la sección segunda), en sentencia de 9 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[...] las razones de inconformidad del acto acusado obedecen al retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, que aunque el actor no está de acuerdo con la decisión de la institución, en ningún momento logra probar que [...] esté viciada de ilegalidad, incluso alega que siempre se desempeñó como un excelente servidor, y que hubo persecución laboral, como inconsistencias en la expedición del retiro; sea el momento para indicar que la responsabilidad es de la parte actora, para [...] demostrar las presuntas irregularidades cometidas [...] toda vez que dichas actuaciones además de gozar de la presunción de legalidad [...] también tiene una presunción especial de mejora del servicio [...]» (sic). 1.4 El recurso de apelación (ff. 318 a 335). Inconforme con el anterior fallo, el actor interpuso recurso de apelación, puesto que «[…] el operador judicial de instancia en la sentencia apelada dejó de lado considerar, analizar y valorar en forma integral y bajo criterios de sana crítica el conjunto probatorio arrimado al expediente y arriba resaltado, del cual se concluye, sin mayor esfuerzo, que en el presente caso las facultades para seleccionar al curso CAEM como requisito para el ascenso al grado de Brigadier General y la de retiro del servicio activo por la causal “Llamamiento a Calificar Servicios” fueron usadas sin miramiento del interés público [...]» (sic para toda la cita). Agrega que «[...] la presunción de legalidad de los actos administrativos
demandados ha sido desvirtuada y, por ende, la nulidad solicitada ha de ser decretada [...]».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por el accionante fue concedido con auto de 13 de septiembre de 2019 (f. 337) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 26 de febrero de 2020 (f. 342), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 8 de septiembre de 2021 (f. 359), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por el actor para reiterar sus argumentos de demanda y apelación1.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si el acto acusado, mediante el cual se retiró del servicio activo al actor por llamamiento a calificar servicios, se ajusta al ordenamiento jurídico, o si, por el contrario, fue expedido con falsa motivación y desviación de poder. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en
precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. En principio, la Sala precisa que a través de la Ley 578 de 20002, el legislador otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República por el término de seis (6) meses para regular, entre otras materias, el régimen de carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y la Policía Nacional, por lo que en 1 Memorial que reposa en expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 «Por medio de la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias para expedir normas relacionadas con las fuerzas militares y de policía nacional». virtud de dicha prerrogativa, el Gobierno nacional profirió el Decreto ley 1790 de 20003, mediante el cual modificó algunas normas del régimen de carrera de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y, en lo pertinente al tema, dispuso: Artículo 99. Retiro. Retiro de las Fuerzas militares es la situación en la que los oficiales y suboficiales, sin perder su grado militar, por disposición de autoridad competente, cesan en la obligación de prestar servicios en actividad. El retiro de los oficiales en los grados de oficiales Generales y de insignia, Coronel o Capitán de Navío, se hará por decreto del Gobierno; y para los demás grados incluyendo los suboficiales, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Comandante General o Comandantes de Fuerza. Los retiros de oficiales deberán someterse al concepto previo de la
Junta Asesora del Ministerio de Defensa para las Fuerzas Militares, excepto cuando se trate de oficiales generales o de insignia, e inasistencia al servicio sin causa justificada, de acuerdo con lo previsto en el Código Penal Militar para el delito de abandono del servicio. El retiro se producirá sin perjuicio de la posibilidad de reincorporación, llamamiento especial al servicio o movilización, previstos en este Decreto. Artículo 100. Causales del retiro. <Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1792 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> El retiro del servicio activo para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares se clasifica, según su forma y causales, como se indica a continuación: a) Retiro temporal con pase a la reserva: […]
3. Por llamamiento a calificar servicios […] Artículo 103. Retiro por llamamiento a calificar servicios. Los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares sólo podrán ser retirados por llamamiento a calificar servicios, después de haber cumplido quince (15) años o más de servicio, salvo lo dispuesto en el artículo 117 de este Decreto.
Nótese, en aplicación de los criterios de interpretación legal señalados en la Ley 57 de 18874, que la precitada normativa no impone a la Administración el deber de motivar o justificar expresamente las razones por las cuales determina el retiro del servicio de un policial por llamamiento a calificar servicios, en todo caso dicha decisión no comporta un acto de arbitrariedad o abuso en la medida en que su trámite está reglado y, por contera, promover cuestionamientos basados en
opiniones subjetivas o personales derivadas del malestar que genera la orden de desacuartelamiento, no tienen la virtud de generar fuero de estabilidad laboral o 3 «Por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares». 4 En especial la interpretación gramatical («Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu») y del significado de las palabras («Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»), previstas en los artículos 27 y 28. limitar la potestad discrecional que el legislador otorgó al ejecutivo en aras de procurar el mejor servicio público o incluso controlar el ascenso de los uniformados a grados superiores, a los que evidentemente no pueden acceder todos los miembros de las fuerzas militares por lo limitado de sus cupos y las exigencias excepcionales requeridas, las cuales sin lugar a dudas deben ser valoradas según los criterios (discrecionales y autónomos) de sus mandos5. En efecto, esta Corporación, en sentencia de 20 de marzo de 20136, explicó: Tratándose del retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios se ha dicho que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión; es decir, la permanencia o retiro del servicio cuando a su juicio, las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos, el servidor público que la
ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. En punto del tema del retiro por llamamiento a calificar servicios, estima la Sala que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y la visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana. En este sentido, estamos en presencia de un valioso instrumento que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos. Por lo tanto, esta causal de desvinculación de los miembros de la fuerza pública comporta un instrumento mediante el cual se remueve al personal uniformado, en la medida en que cumplan las condiciones para acceder a la asignación de retiro, cuyo propósito es su adaptación a las nuevas necesidades de la sociedad y la promoción de sus miembros, sin que implique una sanción o trato degradante7, por lo que el ordenamiento jurídico no impone la obligación de motivar el acto administrativo que dispone el retiro por llamamiento a calificar servicios, ya que se presume expedido con la finalidad de mejorar el servicio «[…] y quien afirme que en su expedición concurrieron razones diferentes, tiene a su cargo la obligación de aducir e incorporar la prueba que así lo demuestre»8. Por su parte, la Corte Constitucional, en sentencia SU091 de 25 de febrero de
5 En similar sentido discurrió esta sección en sentencias de 29 de junio de 2006, expediente 76001-23-31-000200000032-01(03132-05), C. P. Tarsicio Cáceres Toro; 5 de julio de 2007, expediente 25000-23-25-0002000-08973-01 (9020-05), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado; 1° de marzo de 2012, expediente 05001-2331-000-2002-00428-01 (0871-11), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; 21 de noviembre de 2013, expediente 76001-23-31-000-2005-01375-01 (0197-13), C. P. Bertha Lucía Ramírez de Páez (e); 11 de agosto de 2015, expediente 11001-03-15-000-2013-01431-00 (AC), C. P. Jorge Octavio Ramírez (e); 4 de mayo de 2017, expediente 25000-23-42-000-2013-00111-01 (0318-14), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter; entre otras. 6 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, C. P. Gerardo Arenas Monsalve, sentencia de 20 de marzo de 2013, expediente 05001-23-31-000-2001-03004-01 (0357-12). 7 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 7 de abril de 2016, expediente 11001-0315-000-2016-00387-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve.
8 Sección segunda, sentencia de 8 de abril de 2010, C. P. Alfonso Vargas Rincón, expediente 25000-23-25000-1999-06200-01 (0505-04). 20169, precisó su jurisprudencia acerca de la motivación de los actos administrativos a través de los cuales la Administración dispone el retiro de servidores de la fuerza pública por llamamiento a calificar servicios, así: […] al aplicarse el llamamiento a calificar servicios como mecanismo de renovación dentro de la línea jerárquica institucional que busca garantizar la dinámica de la carrera de los uniformados, se constituye en una herramienta de relevo natural dentro del esquema piramidal de mando que tiene la fuerza pública, atendiendo razones de conveniencia institucional y necesidades del servicio no sujetas exclusivamente a las condiciones personales o profesionales del funcionario. De igual forma, su proyección al nuevo grado, en todo caso estará sujeto a las vacantes que establezca el Gobierno Nacional. De esta manera, exigir una motivación expresa por parte de las instituciones de la fuerza pública, al acto de retiro de un funcionario por llamamiento a calificar servicios desnaturaliza la finalidad de la figura y abre la puerta al ascenso automático de todos los miembros de las fuerzas armadas hasta sus máximas posiciones, lo que contraría la estructura jerarquizada de dichas instituciones y su facultad discrecional de ascender a sus miembros atendiendo los particulares y específicos principios que rigen esta carrera administrativa especial. Así, esta causal se constituye, como ya se mencionó, como una facultad legítima para permitir la renovación del personal uniformado, razón por la cual no puede ser ejercida con otra finalidad, por ejemplo,
pretender que sea una sanción encubierta para soslayar el derecho fundamental a la igualdad, el debido proceso o cualquier otro. 3.10.2 De manera que, con esta providencia la Corte considera necesario reiterar su jurisprudencia10 en el sentido de mantener la posibilidad de un control judicial, en esta oportunidad frente a la figura del llamamiento a calificar servicios, no solamente en el sentido de verificar los requisitos de tiempo y recomendación de la junta que deben estar expresos en la resolución, sino también, para evitar que la misma sea utilizada de forma contraria a los preceptos constitucionales y a los derechos fundamentales de los agentes. En ese sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder. Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos. De esta manera, no le 9 Magistrado ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Ver entre otras las sentencias T-723 de 2010, MP, Juan Carlos Henao Pérez; T317 de 2013, MP, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-265 de 2013, MP, Jorge Iván Palacio.
corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten [11] (se destaca) En este orden de ideas, actualmente, coincide el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional con el de esta Corporación, en el sentido de que los actos administrativos de retiro por llamamiento a calificar servicios se presumen expedidos en aras del mejoramiento del servicio oficial, por lo que no es necesaria su motivación expresa, toda vez que dicho llamamiento comporta una herramienta indispensable para la renovación de los cuadros de mando de la fuerza pública, sin que esto implique una potestad arbitraria que esconda otras razones de fondo diferentes a los requisitos legales para su configuración, pues en caso de que ello ocurra el afectado tendrá la posibilidad de demandar a través de la acción (hoy medio de control) de nulidad y restablecimiento del derecho, eso sí con la carga probatoria tendiente a desvirtuar la aludida presunción de legalidad. Dicho en otras palabras, en lo que atañe al llamamiento a calificar servicios, si bien se efectúa en ejercicio de una facultad discrecional y para la emisión del respectivo acto administrativo debe observarse el principio de proporcionalidad, tiene como propósito la renovación del personal uniformado, por lo cual está precedido por razones de conveniencia institucional, mas no de carácter subjetivo, y en tal sentido no es dable exigir una motivación expresa o un soporte documental de esta. 3.4 Caso concreto. El material probatorio traído al plenario da cuenta de la
situación respecto de los hechos a los cuales se refiere la presente demanda, en tal virtud, se destaca: a) Hoja de vida, expedida por la dirección de personal del Ejército Nacional, la cual da cuenta de que el actor ingresó a la institución como alumno oficial el 1º. de febrero de 1986 y para la fecha de retiro (24 de junio de 2016), se desempeñaba como coronel; acumuló 29 años, 9 meses y 23 días de servicios (ff. 288 a 289). b) Resolución 3305 de 11 de junio de 2010 (ff. 9 a 11), por la que el Ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo por llamamiento a calificar servicios al actor. c) Sentencia de 28 de junio de 2013 (ff. 13 a 25), con la cual el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Villavicencio ordenó a la Nación – 11 Criterio reiterado por ese mismo cuerpo colegiado, a través de fallo SU-217 de 28 de abril de 2016, magistrada ponente Gloria Stella Ortiz Delgado: «[…] la sentencia SU-091 de 2016 unificó una regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia. Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de
esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial». Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional reintegrar al demandante «al cargo que venía desempeñando, [...] u otro cargo de superior jerarquía al que venía desempeñando al momento del retiro, sin solución de continuidad ni interrupción en el servicio [...]. Posteriormente, el 19 de diciembre de 2013 (ff. 26 a 30 vuelto), se adicionó en el sentido de «[...] respetar el derecho del acto de acreditar ante la entidad demandada en igualdad de condiciones, los requisitos [...] con la finalidad de ascender al grado superior, y de cumplirlos una vez sea reintegrado, los efectos se retrotraigan a la fecha a partir de la cual fueron ascendidos a grado superior los miembros de la Fuerza Militar de la misma promoción del actor, con los consecuentes aumentos y reconocimientos de orden laboral y prestacional que de ello se derive [...]» (sic). Según constancia secretarial, las anteriores providencias quedaron ejecutoriadas el 3 de febrero de 2014 (f. 25 vuelto). d) Resolución 1458 de 1°. de agosto de 2014 (ff. 33 y 34), por conducto de la que el presidente de la República, en cumplimiento a la orden anterior, reintegró al demandante al servicio activo del Ejército Nacional. e) Resolución 2788 de 30 de diciembre de 2014 (ff. 36 a 39), emitida por el presidente de la República, en la cual se ascendió al actor al grado de coronel a
partir del 5 de diciembre de 2010. f) El 18 de febrero de 2016 el mencionado coronel solicitó del comandante del Ejército Nacional que lo propusiera para «el Curso de Altos Estudios Militares y ascenso a Brigadier General» (sic) [ff. 43 a 45]. f) Por medio de oficio 20165620270521 de 7 de marzo de 2016, el director de personal del Ejército Nacional, en respuesta a la petición precedente, le informó al actor: Conforme a lo dispuesto por el artículo 27 del Decreto 1495 de 2002, para el ingreso al Curso de Altos Estudios Militares (CAEM), se requiere entre otros requisitos, contar con el concepto favorable de esta Junta Asesora para cuyo efecto se tiene en consideración no solo la antigüedad del personal considerado sino, sus condiciones morales e intelectuales entre otros aspectos. Al proceso de selección para integrar el curso CAEM 2016, se presentaron un total de 67 señores Coroneles que cumplían los requisitos mínimos necesarios para ser considerados. La planta de personal autorizada disponía de un cupo de 12 alumnos a desarrollar el Curso de Altos Estudios Militares (CAEM), que como ya se indicó constituye requisito para aspirar ascender a la jerarquía de oficiales Generales. El proceso de selección es complejo, dado que en él, tiene participación la Junta de Generales, quienes conocen a cabalidad la responsabilidad que le corresponde a los oficiales de la más alta jerarquía de las Fuerzas Militares y en quienes reposará la responsabilidad de seguir los destinos de la Institución castrense. Es por ello que proceden a revisar la historia laboral, los conceptos sobre
su desempeño en todos los campos, su trayectoria militar, así como, su entorno personal, laboral y familiar, para luego de adelantar una votación secreta conforme su conciencia y criterio, seleccionar al personal de oficiales que conforman el Curso de Altos Estudios Militares 2016. Como se evidencia, se realizó un estudio integral, sin perder de vista, que todos los señores Coroneles, que fueron considerados para estudio, se encontraban en el mismo nivel del Señor Coronel ROOSBELL LEON PINTO, puesto que para alcanzar este grado, se debe contar con los estudios profesionales, puntajes, preparación académica y militar. Todos reunían los requisitos mínimos necesarios para ser estudiados y considerados, lo que permitió ser sometidos al estudio en igualdad de condiciones. Resaltando que la selección realizada, no se basó sólo en la antigüedad [...]. Al término de todo este procedimiento y luego del ejercicio democrático y participativo de la Junta de Generales conforme a los procedimientos establecidos, en VOTACIÓN SECRETA, se determinó que el señor Coronel ROOSBELL LEON PINTO, no alcanzo los votos necesarios para ser considerado dentro del grupo de alumnos para adelantar el curso de Altos Estudios Militares, cuya ponderación requiere de la mitad más uno. Es significativo que dentro de los escogidos existen representantes de todas las armas, teniendo el porcentaje de unidades y efectivos en la organización del Ejército Nacional. Es vital tomar en consideración lo entendido respecto al escalafón militar y la estructura piramidal de las Fuerzas Militares, donde el número de efectivos a medida que se va ascendiendo en la carrera
militar, es menor [...]. g) Acta 10 de 31 de octubre de 2015 de la junta asesora del Ministerio de Defensa Nacional, en la que, por unanimidad, se propusieron 12 oficiales para ser llamados a curso de altos estudios militares 2016 y no fueron propuestos otros 67, dentro de los cuales se encuentra enunciado el accionante (ff. 66 a 69). h) Decreto 2544 de 30 de diciembre de 2015 (f. 107), suscrito por el presidente de la República, por medio del que prorrogó hasta el 15 de enero de 2016 la comisión permanente de estudios en el exterior que el demandante adelantaba desde el 27 de junio de 2015, en un curso de inglés en la ciudad de San Francisco (California, E
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