CE-25000-23-42-000-2017-00203-01(AC)-2017
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Detalles
- Título
- CE-25000-23-42-000-2017-00203-01(AC)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE TUTELA - Niega el amparo de los derechos a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a cargos públicos / DEFECTO SUSTANTIVO - No se configura ya que el Tribunal realizó una adecuada interpretación del acuerdo que convoco al concurso de méritos para proveer vacantes en la UAEMC / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO - Por hecho superado / HECHO SUPERADO - La CNSC procedió a corregir el yerro en la valoración y puntuación que le dio al factor de experiencia adicional [L]a Sala considera que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a cargos públicos, en armonía con los principios relacionados con la prevalencia del derecho sustancial, la favorabilidad, la interpretación pro homine, la condición más beneficiosa y el mérito, invocados por la parte actora, en tanto no era posible que las autoridades demandadas desarrollo de la verificación del cumplimiento de los requisitos mínimos para el empleo al que aspira el actor, accedieran a valorar el estudio formal acreditado por el accionante de maestría, dado que se requería aportar el certificado de validación u homologación expedido por el Ministerio de Educación Nacional, debido a que la misma fue cursada en el extranjero. Por lo expuesto, la Sala considera al unísono con el Tribunal de instancia que deben negarse las pretensiones primera, cuarta y quinta de la presente acción de tutela, y es por ello que considera que debe confirmarse el ordinal segundo del fallo de primera instancia (…), como en efecto así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…). En efecto, el Tribunal de instancia
al verificar en la página web de la CNSC, logró establecer que la entidad mencionada, tal como lo señaló en la contestación de la demanda, procedió a corregir el yerro en la valoración y puntuación que le dio al factor de experiencia adicional, los resultados consolidados en cada prueba realizada por el accionante y varió el lugar que inicialmente ocupaba entre los aspirantes al cargo de Profesional Especializado 2028-18, adscrito a la Subdirección Financiera y Administrativa. Teniendo en cuenta la anterior situación y dado que el actor no reiteró su inconformidad en este aspecto en su escrito de impugnación, la Sala se abstendrá de volver sobre ese punto, pues comparte la decisión tomada en el fallo de primera instancia en el sentido de que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, (…). Por lo anteriormente expuesto, la Sala procederá confirmar el fallo de primera instancia proferido por el (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los requisitos especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, ver: Corte Constitucional, sentencia de 8 de junio de 2005, exp. C-590, M.P. Jaime Córdoba Triviño. Acerca del principio de subsidiariedad, ver: Corte Constitucional, sentencia de 15 de abril de 2005, exp: T-406, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En cuanto a la procedencia
excepcional de la acción de tutela frente a actos administrativos en materia de concursos de mérito, ver: Corte Constitucional, sentencia de 26 de febrero de 2013, exp: T-090, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acerca del defecto sustantivo o material, ver: Corte Constitucional, sentencia de 20 de octubre de 2011, exp: T781, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00203-01(AC)
Actor: PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ ÁVILA
Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, UNIVERSIDAD DE
LA SABANA y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA - UAEMC La Sala decide la impugnación presentada por el señor Pablo Andrés Sánchez Ávila, en contra de la sentencia proferida el 2 de febrero de 2017, por la SUBSECCIÓN “E” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA mediante la cual se declaró, de una parte, la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la pretensión segunda de la acción de tutela presentada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la Universidad de la Sabana y de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia - UAEMC y, de otra, se negó las pretensiones
primera, cuarta y quinta de la misma demanda. I.- LA SOLICITUD DE TUTELA El señor Pablo Andrés Sánchez Ávila, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a cargos públicos, en armonía con los principios relacionados con la prevalencia del derecho sustancial, la favorabilidad, la interpretación pro homine, la condición más beneficiosa y el mérito, los cuales estima fueron vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (en adelante CNSC), la Universidad de la Sabana (en adelante U La Sabana) y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia – UAEMC (en adelante Migración Colombia), con ocasión del resultado obtenido en la “Prueba de Valoración de Antecedentes” en desarrollo del concurso de méritos para aspirar al cargo de “Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18”, ofertado mediante la Convocatoria núm. 331 de 2015, dirigida a proveer, definitivamente, los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia – UAEMC .
II.- LOS HECHOS1
La solicitud de amparo el actor la fundamentó en los siguientes hechos: II.1. Mediante Acuerdo 548 de 13 de agosto de 20152, la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó al concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia. II.2. Las instituciones que se encargaron de realizar todo el procedimiento de la
Convocatoria núm. 331 de 2015 fueron: la Universidad de la Sabana y la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. II.3. Con el fin de participar en la citada Convocatoria se inscribió, a través de la página web de la CNSC, en el empleo “Número de empleo (OPEC) 212341 Profesional Especializado, Código 2028, Grado 18”, al cual fue admitido por cumplir los requisitos mínimos para desempeñarlo3. II.4. En la fecha y hora señaladas por las entidades encargadas del concurso de méritos de la Convocatoria núm. 331 de 2015, presentó las pruebas escritas denominadas “COMPETENCIAS BÁSICAS Y FUNCIONALES Y COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES”, obteniendo, en la primera, un resultado superior al mínimo establecido (89,31 frente a 70 puntos) que se ponderó con base en 65% asignado a dicha prueba y, en la segunda, obtuvo un resultado de 57,99, el cual se ponderó con base en el 15% asignados a dicha prueba. II.5. El 13 de diciembre de 2016, la CNSC y U La Sabana, publicaron la calificación de valoración de antecedentes – nivel profesional – que corresponden a los estudios y experiencia adicional relacionada y/o similar a la mínima requerida, en la que obtuvo un puntaje de 40.00 puntos4. 1 Folios 113. Demanda de tutela. 2 Acuerdo 548 de 2015 “Por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa
Especial Migración Colombia UAEMC, Convocatoria No. 331 de 2015Migración Colombia”. 3 Ibídem. 4 Folio 7. Demanda de tutela. II.6. Inconforme con los resultados obtenidos, el 18 de diciembre de 2016, presentó ante la CNSC y U La Sabana una reclamación, respecto de la puntuación en la valoración de los antecedentes referidos a los estudios de educación formal y la experiencia adicional, en el sentido de que “[…] se ajustara y se asignaran 60.00 puntos […]”5, sustentando, según él “[…] cada una de las solicitudes de manera clara y precisa […]”6. II.7. En dicha reclamación también se solicitó a las entidades concernidas, justificar y explicar, de manera detallada, la metodología y los criterios empleados para adoptar la decisión mediante la cual se le asignó el puntaje en cuanto a la verificación y valoración de antecedentes. II.8. El 30 de diciembre de 2016, la la CNSC y U La Sabana dieron respuesta a su reclamación y luego de hacer un recuento de la normativa que rige el concurso de méritos, la documentación aportada, la solicitud de revisión y su confrontación con los resultados obtenidos, dichas entidades concluyeron que “[…] no existe inconsistencia en los resultados publicados inicialmente […]7 y, por tanto, resolvieron lo siguiente: “[…] 1. No acceder modificación alguna en lo referente a la puntuación inicialmente entregada para la prueba de valoración de antecedentes.
2. Ratificar el resultado de 40.00 obtenido en la prueba de valoración de antecedentes.
3. Conforme al artículo 43 del Acuerdo rector, contra la decisión que resuelve la reclamación presentada, NO PROCEDE RECURSO
ALGUNO […]”8.
II.9. El 13 de enero de 2017, la CNSC publicó el listado definitivo de la valoración de las pruebas del concurso, donde obtuvo 74.74 puntos, por lo que ocupó el tercer puesto dentro del listado. II.10. La Comisión Nacional del Servicio Civil, lo califica con un puntaje de 74.74, que a su juicio, no corresponde al que realmente obtuvo dentro de las etapas del 5 Folio 8. Demanda de tutela. 6 Ibídem. 7 Folio 11. Demanda de tutela. 8 Ibídem. concurso, dado que calificación que debió obtener debió ser de 78.75 puntos, que comprendería lo siguiente: Calculo General Porcentaje Porcentaje obtenido en la Total prueba Competencias básicas y 65% 89.31 58.0515 funcionales Competencias 15% 57.99 8.6985 comportamentales Valoración de 20% 60 12 antecedentes Total 100% 78.75 II.11. El “A. PRIMER FUNDAMENTO DE HECHO” en el que se basa para sustentar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados lo definió de la siguiente forma: “NO SE TUVO EN CUENTA LA EXPERIENCIA CARGADA EN PDF EN APLICATIVO DE LA CNSC9. Al respecto, reconoció que se equivocó al diligenciar de forma errónea “[…] la fecha de inicio y terminación de una certificación […]”10; sin embargo, en aras del debido proceso y la
transparencia, la verificación la experiencia debía realizarse con base en los documentos cargados (y aportados) al diligenciar el aplicativo del concurso. II.12. El “B SEGUNDO FUNDAMENTO DE HECHO” de su reclamación lo precisó en el escrito en los siguientes términos: “DE MANERA ARBITRARIA SE EVALUÓ LA MAESTRÍA COMO REQUISITO PUNTUABLE (VALORACIÓN DE ANTECEDENTES)11. Al respecto, señaló que tenía derecho a que se le otorgara el máximo puntaje, es decir 40 puntos y no 25, en cumplimiento de las normas que rigen la Convocatoria núm. 331 de 201512. II.13. El “C. TERCER FUNDAMENTO DE HECHO” de su reclamación consistió en lo siguiente: “ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA MAESTRÍA EN GESTIÓN DE LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, LA EXCELENCIA, EL MEDIO AMBIENTE Y LA RESPONSABILIDAD CORPORATIVA”13. Al respecto, manifestó que dicha maestría debía tenerse como “requisito mínimo” y no cómo elemento de “Valoración de antecedentes para asignar puntaje” dado que la 9 Folio 13. Demanda de tutela. 10 Folio 32. Demanda de tutela. 11 Folio 34. Demanda de tutela. 12 Folio 41. Demanda de tutela. 13 Folio 42. Demanda de tutela. misma, cuando el aspirante cargó el diploma que acreditaba tales estudios, éste se encontraba en proceso de homologación y convalidación y no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 19 del Acuerdo 548 de 201514.
II.14. El haber quedado en el tercer puesto en la lista de elegible en el empleo de profesional especializado, código 2028, grado 18, se le produce un perjuicio irremediable, debido que ha sido mal calificado por parte de la Universidad de la Sabana, en las pruebas básicas y funcionales, pruebas comportamentales y valoración de antecedentes. III.- PRETENSIONES Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela fueron las siguientes: “[…] PRIMERA PRETENSION: Ajustar el puntaje otorgado a la Educación Formal en la prueba de valoración de antecedentes: Ordenar que se ajuste al puntaje máximo, esto es 40 puntos, el cual se discrimina de la siguiente forma: a. Para Educación Formal: Para requisitos mínimos: Tener como válidas la educación formal relacionada con las funciones del cargo Profesional Especializado (OPEC) 212341 Código 2028 Grado 18 de la Convocatoria No. 331 de 2015 de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA-UAEMC los siguientes estudios: Para valoración de antecedentes: Tener como válidos y relacionados los siguientes estudios de posgrados 14 Ibídem.
SEGUNDA PRETENSION: Ajustar el puntaje otorgado de la experiencia adicional en la prueba de valoración de antecedentes: Ordenar que se ajuste el puntaje máximo, esto es, 15 puntos, la discriminación de cada una de la certificación, funciones, fecha de inicio y fecha de terminación se encuentra relacionada en las pruebas que se aportan, los fundamentos de hecho y de derechos de la presente Acción de Tutela.
TERCERA PRETENSION: mantener el puntaje obtenido en la Educación Informal el cual corresponde a 5 puntos.
CUARTA PRETENSION: Ajustar el puntaje total de la etapa de Valoración de Antecedentes de Educación y Experiencia adicional en 60 puntos, teniendo en cuenta la siguiente distribución:
VALORACION DE ANTECEDENTES
CALCULO ESPECIFICO FORMACION y PORCENTAJ PUNTAJE TOTAL
EXPERIENCA OBTENIDO
EN LA PRUEBA Experiencia profesional o relacionada 40 37,5 15 Educación formal 40 100 40 Educación para trabajo ~ desarrollo 15 O O Educación informal 5 100 5 TOTAL 100 60 PUNTOS QUINTA PRETENSION: Ajustar el puntaje total del consolidado de cada una de las pruebas (Competencias básicas y funcionales, Competencias Comportamentales y Valoración de antecedentes) y asignar 78.75 puntos discriminados de la siguiente manera:
CONSOLIDADO PRUEBAS
CALCULO GENERAL PORCENTA PUNTAJE TOTAL EN LA PRUEBA Competencias básicas y 65 % 89,31 58,0515
Competencias 15 % 57,99 8,6985 Valoración de 20 % 60 12 antecedentes TOTAL 100 % 78,75 Y en consecuencia ajustar el listado final de todos los concursantes de la siguiente manera:
ASPIRANTE RESULTADO TOTAL Aspirante 1 78,75 (PABLO ANDRÉS SÁNCHEZ ÁVILA) Aspirante 2 75.97
Aspirante 3 75.15 Aspirante 4 73.76 Aspirante 5 72.24 Aspirante 6 71.18 Aspirante 7 69.61 Aspirante 8 68.96 Aspirante 9 67.91
Aspirante 10 67.73 Aspirante 11 66.61 Aspirante 12 64.98 Aspirante 13 64.94 Aspirante 14 61.74 Aspirante 15 57.99 Aspirante 16 52.10
SEXTA PRETENSION: Solicitud de media provisional de suspender el concurso o en su defecto suspender cualquier actuación relacionada con Número de empleo (OPEC) 212341 código 2028 Grado 18, Convocatoria realizada mediante Acuerdo 548 del 13 de agosto de 2015 hasta tanto no se resuelva de fondo la Acción de Tutela. […]”15.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA Mediante auto de 24 de enero de 2017, el Magistrado sustanciadora de la SUBSECCIÓN “E” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, admitió la demanda incoada por el actor en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, Universidad de La Sabana y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia - UAEMC16. 15 Folios 62 y 63. Demanda de tutela. 16 Folio 150. Expediente de tutela.
En consecuencia, ordenó notificar esta decisión a las autoridades accionadas, a fin de que contestaran la solicitud de amparo y allegaran los documentos que pretendieran hacer valer como pruebas.
V.- LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y
VINCULADAS
V. 1. COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL V.1.1. El apoderado judicial de la CNSC en la respuesta a la acción de tutela
indicó que la “Prueba de Valoración de Antecedentes”, es un instrumento de selección de los aspirantes por medio de la cual se evalúa el mérito mediante el análisis de la historia académica y laboral relacionada con el empleo para el que concursa. Esta prueba es de carácter clasificatorio y tiene por objeto la valoración de la formación y de la experiencia acreditada por el aspirante, adicional a los requisitos mínimos exigidos por el empleo a proveer y que la misma se aplicará, únicamente, a los aspirantes que hayan superado la prueba sobre competencias básicas y funcionales V.1.2. Agregó en relación con la “Puntuación de los factores y calificación de la prueba de valoración de antecedentes”, lo siguiente: “[…] La distribución de los factores de prueba para la valoración de antecedentes, se pondera conforme lo establece el artículo 41 del Acuerdo 548 de 2015, otorgando para los niveles profesional, técnico y asistencial los porcentajes establecidos con respecto a la experiencia y la educación, criterio con base en lo cual se genera la calificación del aspirante. Con el fin de otorgar un puntaje objetivo, el Acuerdo 548 de 2015 dispuso los criterios para valorar la experiencia de acuerdo al nivel del cargo al cual se aspira (artículo 42). Para valorar la educación, de acuerdo a los títulos adicionales a los exigidos en los requisitos mínimos, se establecieron los criterios y puntajes definidos en el artículo 43 del Acuerdo mencionado. Con respecto a la calificación, esta se realiza de manera numérica en escala de cero (O) a cien (100) puntos con una parte entera y dos decimales y su
resultado se pondera con base en el veinte por ciento (20) asignado a esta prueba de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 del Acuerdo que rige la convocatoria […]”17. 17 Folio 161. Demanda de tutela. V.1.3. Precisó, además, cuáles eran los “Requisitos mínimos, funciones del empleo para la OPEC 212341”, e informó que la U La Sabana verificó la documentación aportada por el aspirante18 (hoy actor de la tutela), dando como resultado 25 puntos de 40, teniendo en cuenta que los títulos que se validan para cumplir los requisitos mínimos de educación no se califican ya que solo se puntúa el adicional. V.1.4. En ese orden de ideas, el apoderado judicial de la CNS afirmó que, el empleo para el cual aspiró el actor exigía como requisitos mínimos “[…] a) Título profesional en Derecho, Derecho y Ciencias Administrativas” […]”19, el cual fue acreditado por el aspirante con el título de “abogado” de la Universidad Libre; y “b) […] Título de posgrado en la modalidad de especialización […]20”, el cual también satisfizo el accionante con el título de “Especialista en Derecho Laboral y de la Seguridad Social” de la Universidad del Rosario. Y, en este orden de ideas, el título adicional por el cual se le concedieron los 25 puntos era el de “Especialista en Derecho Administrativo” de la misma Universidad21. V.1.5. El apoderado judicial de la CNSC manifestó que, con relación al título de “Maestría de Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales, la Excelencia, el Medio Ambiente y la Responsabilidad Corporativa” aportado por el actor, no era
susceptible de calificación para la “Prueba de Valoración de Antecedentes”, toda vez que el título acreditado corresponde a una modalidad diferente a la exigida por la Convocatoria núm. 331 de 2015 para el empleo OPEC 212341, al cual se inscribió; y, además, el actor no aportó la certificación de convalidación del título ante el Ministerio de Educación Nacional22 . V.1.6. Finalmente, informó que, una vez validados los argumentos expuestos por el actor, la U La Sabana evidenció que existió un error en la calificación de “Valoración de Antecedentes” publicada el 30 de diciembre de 2016, en cuanto al “factor experiencia” y se procedería a realizar el cambio correspondiente23. V.1.7. Al respecto, obra en el “INFORME TÉCNICO PRUEBA VALORACIÓN DE ANTECEDENTES” elaborado en virtud de la reclamación del aspirante con base 18 Folio 163. Expediente de tutela. 19 Ibídem. 20 Folio 164. Expediente de tutela. 21 Folio 164. Expediente de tutela. 22 Ibídem. 23 Folio 166. Expediente de tutela. en la documentación aportada, en el cual la U La Sabana admite que hubo un error en la calificación de “Valoración de Antecedentes” pues se omitió una experiencia y, por tanto, el actor obtuvo una calificación real de 15 puntos, por lo que, conforme lo establece el artículo 54 del Acuerdo 548 de 2015, que rige la Convocatoria 331 de 2015, la U La Sabana, procedería a modificar la lista de elegibles. V.1.8. Por último, el apoderado judicial de la CNS solicitó que se negara el amparo
solicitado por la parte actor, “[…] por inexistencia actual de objeto por hecho superado […]”24. VI.- EL FALLO IMPUGNADO VI.1. La SUBSECCIÓN “E” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, mediante sentencia proferida el 2 de febrero de 2017, declaró, en primer término, la carencia actual de objeto frente a la pretensión segunda formulada por la parte actora y, en consecuencia, negó la súplica contenida en la misma; y, en segundo término, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, en relación con las pretensiones primera, cuarta y quinta de la presente acción de tutela. VI.2. La Corporación judicial consideró que en el presente caso no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, en tanto “[…] ha cesado la acción vulneradora, en lo que se refiere al puntaje obtenido por la experiencia adicional demostrada y por otro lado, no es posible que la Comisión demandada acepte el estudio formal acreditado por el accionante de maestrías, dado que se requería aportar el certificado de validación expedido por el Ministerio de Educación Nacional, debido a que la misma fue cursada en el extranjero […]”25. VI.3. Respecto a la pretensión segunda, la Corporación judicial observó que la CNSC y la U La Sabana ya habían corregido el factor “experiencia adicional”, en la “Valoración de Antecedentes, conforme a la puntuación obtenida por el accionante, como lo habían anunciado en la contestación de la tutela, por lo que
cesó la acción vulneradora. Señaló que, para tal efecto, verificó en la página web 24 Ibídem. 25 Folio 174. Expediente de tutela. de la CNSC26 que dicha entidad procedió a corregir el yerro en que incurrió en cuanto a la “experiencia adicional” y, por tanto, varió el lugar que, inicialmente, ocupaba el actor, entre los aspirantes al cargo de Profesional Especializado 202818, adscrito a la Subdirección Financiera y Administrativa de la entidad. Por lo anterior, consideró que, frente a la segunda pretensión se presentaba la “[…] carencia de objeto por estar frente a un hecho superado, ante el cual se hace innecesaria la intervención del juez de tutela […]”27. VI.4. Asimismo, advirtió que no tenía vocación de prosperidad la pretensión de la parte actora, encaminada a ajustar el puntaje asignado al factor de estudios en la prueba denominada "Valoración de Antecedentes", fundada en que para satisfacer el requisito mínimo del posgrado exigido para el empleo, se debía tener en cuenta la maestría en "Gestión de la prevención de riesgos laborales la excelencia, el medio ambiente y la responsabilidad corporativa" que realizó en “Bureau Veritas Centro Universitario", según certificado expedido en la ciudad de Madrid el 29 de septiembre de 2015. VI.5. Al respecto, consideró que la homologación o convalidación de dicho título que la debía expedir el Ministerio de Educación Nacional, solamente la obtuvo el actor, el 15 de junio de 201628, y la fecha en la que debía cargar los documentos que acreditaban sus estudios y estos fueran valorados y puntuados, se venció el
17 de noviembre de 2015. VI.6. Finalmente, frente a las pretensiones, primera, cuarta y quinta, dispuso la negativa del amparo, por cuanto no había lugar a variar el puntaje otorgado al factor de “educación formal”29. VI.7. La parte resolutiva del fallo de primera instancia fue del siguiente tenor: “[…] PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por la existencia de un hecho superado respecto de la pretensión segunda formulada a través de la presente acción de tutela; en consecuencia, se niega por improcedente la súplica mencionada, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de esta providencia. 26 Ver: http.//gestion.cnsc.gov.co/Resultados_Consolidados329_331333/Seguridad_ReqMin WF_Resultados.aspx pin=97 EX64PMW53&cc=7723635&convocatoria=97 27 Folio 176. Expediente de tutela. 28 Folio 145. Expediente de tutela. 29 Folio 177. Expediente de tutela.
SEGUNDO: NIÉGASE EL AMPARO de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, trabajo - mínimo vital, prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, a los principios de favorabilidad y condición
más beneficiosa y al mérito y acceso a cargos públicos de carrera administrativa, en relación con las pretensiones primera, cuarta y quinta de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la considerativa de esta sentencia. […]”30. VII.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN VII.1. El señor Pablo Andrés Sánchez Ávila solicitó se revoque parcialmente la
sentencia de 10 de febrero de 2017 y, en su lugar, se declare la procedencia de las pretensiones negadas, toda vez que considera que el título de “Maestría en Gestión de la Prevención de Riesgos Laborales, la Excelencia, el Medio Ambiente y la Responsabilidad Corporativa”, se debe tener como requisito mínimo y no en la “valoración de antecedentes” en aplicación del principio de favorabilidad. VII.2. Indicó, en su escrito que La SUBSECCIÓN “E” DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA incurrió en los siguientes tres yerros: “[…] 1. Yerro al interpretar y dar por sentado que se está cuestionado la Legalidad del Acto Administrativo Acuerdo 548 de 2015 que regula la Convocatoria 331 de 2015 de la Unidad Administrativa Especial Migración ColombiaUAEMC. Lo que estoy solicitando a través de la presente impugnación es que la CNSC ajuste la evaluación de requisitos mínimos y las valoraciones de antecedentes y se tenga en cuenta la Educación Formal de la siguiente manera. Como requisito Mínimo: El MASTER EN GESTION DE LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, LA EXCELENCIA, EL MEDIO AMBIENTE Y LA RESPONSABILIDAD CORPORATIVA. En aplicación del principio-derecho fundamental constitucional de favorabilidad Como requisito para valoración de antecedentes (otorga puntaje): La Especialización en derecho Administrativo y la Especialización en Derecho Laboral y Seguridad Social. Es evidente que si toma la Maestría como requisito mínimo podré convalidarla dentro de los dos años siguientes a la posesión por
expresa disposición del artículo 19 del Acuerdo 548 de 2015, el cual 30 Folios 177 y 178. Expediente de tutela. indica que se tiene plazo para convalidar el título de dos (2) años contados a partir de la posesión. En este orden de ideas, es claro que al tomar la Maestría como requisito mínimo se estaría dando aplicación al principio-derecho fundamental constitucional de favorabilidad. Puesto que si se ajusta la Maestría en dicho sentido ocuparía el primer (1°) lugar en el Orden de Elegibilidad. Adicionalmente se pone de presente que no existe sustento jurídico y soporte legal para no tomar la Maestría como requisito Mínimo […]”31. “[…] 2. Yerro del Tribunal al no tener en cuenta que únicamente la homologación de los títulos se exige para la valoración de antecedentes y no para requisitos mínimos. De acuerdo con lo señalado los en el artículo 19 deI Acuerdo 548 de 2015 exigió únicamente para para la valoración de antecedentes que los títulos otorgados en el exterior deben estar homologados o convalidados al momento de inscripción que fue el 17 de noviembre del 2015. Ahora bien respecto a los títulos que se tienen en cuenta para los requisitos mínimos permite que dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión el empleado deberá presentarlos debidamente homologados o convalidados los titulo otorgados en el exterior. Lo anterior se sustenta que la norma establece que para los requisitos mínimos del empleo se permite el plazo de los dos años para que los títulos otorgados en el exterior puedan ser homologados o convalidados […]”32. “[…] 3. Yerro del Tribunal al dar por sentado que no es posible
tomar la Maestría como requisito mínimo. Con la Acción de Tutela y con la presente impugnación se reitera que en aplicación del principio-derecho constitución fundamental de favorabilidad, se solicita que debe tomar la Maestría En Gestión De La Prevención De Riesgos Laborales, La Excelencia, El Medio Ambiente y La Responsabilidad Corporativa como requisito mínimo únicamente […]”33. (Negrillas insertas en el texto). VII.3. Finalmente, consideró que no es posible tomar la maestría como requisito mínimo, desconociendo el documento publicado el 16 de octubre de 2014, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, denominado criterio unificado “Acreditación de los Requisitos de Formación Académica”, donde expresamente expone que se 31 Folio 192. Expediente de tutela. 32 Folios 192 y 193. Expediente de tutela. 33 Folio 193. Expediente de tutela. entenderá cumplido el requisito de formación cuándo se acredite con un título en un nivel de formación superior34. VIII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política, establece la acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales en los casos en que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, en armonía con lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, a menos que la acción se utilice como mecanismo transitorio, en aras
de evitar un perjuicio irremediable. VIII.2. Problema Jurídico a dilucidar. Corresponde a la S
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